La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.027/94, promovido por la entidad mercantil «Edinso, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistida del Letrado don Luis Fernando Soro Gonsálvez, contra la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 10 de febrero de 1994, por la que se señalaba para el día 14 de marzo de 1996 la vista del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esa misma ciudad de 30 de julio de 1993. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1994, el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad mercantil «Edinso S. A.», interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de febrero de 1994, por la que se señalaba para el día 14 de marzo de 1996 la vista del recurso de apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia de instancia.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 11 de febrero de 1993, la entidad solicitante de amparo interpuso demanda de menor cuantía contra don Francisco Gallut Roma y su esposa, pretendiendo que se declarase la resolución de un contrato de compraventa. Correspondió conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Alicante que, tras haber seguido los trámites oportunos, dictó Sentencia, de fecha 30 de julio de 1993, estimando íntegramente la indicada pretensión.
b) Contra dicha Sentencia interpusieron los demandados recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante. Personadas las partes en el recurso y evacuado el trámite de instrucción por el Magistrado Ponente, la Sala dictó una providencia, de fecha 10 de febrero de 1994, por la que acordaba el señalamiento de la vista del mismo para el día 14 de marzo de 1996.
c) Con fecha de 22 de febrero de 1994, la representación de la demandante de amparo presentó ante la Sala un escrito en el que denunciaba la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, haciendo constar expresamente que ello suponía la vulneración del derecho fundamental consagrado en los arts. 24.2 C.E. y 6.1 del Tratado de Roma. Por providencia de 25 de febrero de 1994, se tuvo por recibido dicho escrito y por hechas las manifestaciones en él contenidas, ordenándose que se continuara con la tramitación del procedimiento en el estado en el que se encontraba.
3. La solicitante de amparo estima que la providencia de 10 de febrero de 1994 vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 C.E., al señalarse en la misma la vista del recurso de apelación en el que es parte apelada para dentro de más de dos años, ya que ello constituye un retraso nada razonable en la tramitación del procedimiento que ni puede ni debe justificarse en un Estado de Derecho.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que dicte Sentencia reconociendo el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.
4. Por providencia de 18 de julio de 1994, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por «Edinso S. A.» y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones ante ellos seguidas, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción de la demandante de amparo, fueron parte en el procedimiento antecedente a fin de que, asimismo en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Por otra providencia de 24 de octubre de 1994, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y acordó dar vista de las mismas a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, presentaran las alegaciones que estimasen convenientes.
5. El trámite de alegaciones fue evacuado por la representación de la actora por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 12 de noviembre de 1994, en el que sustancialmente se reiteraban las ya contenidas en la demanda de amparo.
En idéntico trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluía su escrito de fecha 11 de noviembre de 1994 interesando la concesión del amparo solicitado por entender que, efectivamente, el señalamiento a más de dos años vista que se refleja en la providencia impugnada conculca el derecho de la solicitante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas.
A juicio del Ministerio Fiscal, de acuerdo con los criterios objetivos seguidos por la jurisprudencia constitucional, en consonancia con la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Flumanos, para la determinación en cada caso concreto de la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, tal demora no resulta razonable al no venir justificada ni por la complejidad del procedimiento ni por la conducta procesal de la demandante ni por los márgenes ordinarios de duración de otros litigios del mismo tipo. Tampoco cabría justificarla aduciendo la excesiva carga de trabajo del órgano judicial en cuestión en relación con los medios disponibles (SSTC 85/1990 y 69/1993), ya que el mencionado derecho es de naturaleza prestacional y no puede ser sometido a recortes en su contenido derivados de las deficiencias o insuficiencias apreciables en la estructura organizativa de la Administración de Justicia.
6. Por providencia de fecha 19 de diciembre de 1994, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 22 del mismo mes y año, fecha en que dio comienzo la misma, habiendo finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
Unico: El presente recurso se dirige contra una providencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 10 de febrero de 1994, dictada en un recurso de apelación, por la que, en un litigio civil de menor cuantía en el que había recaído Sentencia de instancia favorable a la pretensión de la entidad demandante de amparo de que se declarara rescindido él contrato de compraventa de una vivienda por falta de pago por los compradores de las cantidades convenidas, se anuncia que la vista de dicho recurso interpuesto de contrario tendrá lugar el día 14 de marzo de 1996.
Para dilucidar si este señalamiento de la vista del recurso de apelación a, valga la redundancia, más de dos años vista es o no constitutiva de una vulneración del derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, conviene recordar –una vez comprobado que la actora cumplió con el presupuesto procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado, requerido por el art. 44.1 c) de la LOTC, dándosele ocasión al órgano judicial de remediar tales dilaciones (por todas, STC 97/1994)– que este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el concepto manifiestamente indeterminado y abierto de «dilación indebida» ha de concretarse en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico cuales son los establecidos en la jurisprudencia del T.E.D.H., en relación con el art. 6.1 del C.E.D.H. (SSTC 36/1984, 5/1985, 133/1988, 50/1989, 10/1991 y 69/1993, entre otras muchas) y que pueden resumirse en los siguientes: La complejidad del asunto, la conducta del recurrente y la del órgano judicial.
A la luz de la anterior doctrina no puede considerarse razonable que, en un litigio de escasa complejidad como el de autos, en el que la demandante observó en todo momento una actuación procesal diligente, se haya postergado, con evidente perjuicio para la apelada, la vista del recurso de apelación planteado por la parte contraria a una fecha tan lejana e inhabitual en este tipo de procedimientos, toda vez que se le impone una espera de más de dos años antes de poder recuperar la plena posesión de una vivienda cuya hipoteca, según se declara probado en la Sentencia de instancia, se había visto impelida a satisfacer ante la falta de cumplimiento de sus obligaciones por los apelantes.
Ni siquiera una hipotética sobrecarga de recursos en el órgano judicial podría explicar la demora de la vista a fecha tan remota, tanto más injustificable si se tiene en cuenta que ya había concluido toda la fase de tramitación previa a dicho acto. Como ha declarado reiteradamente este Tribunal en similares ocasiones (por todas, SSTC 36/1984 y 197/1993), por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a los Magistrados integrantes de la Sala, de ningún modo altera la anterior conclusión. En efecto, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias del T.E.D.H. «BUCHHOLZ», de 6 de mayo de 1981, «ECKLE» de 15 de julio de 1982, «ZIMMERMANN Y STEINER, de 13 de julio de 1983), aquella circunstancia no exonera al Estado del cumplimiento de su obligación de proveer inmediatamente de los medios personales y reales necesarios a su Administración de Justicia a fin de poder dotarla de la necesaria celeridad y eficacia que la Constitución reclama.
Así, pues, hemos de otorgar el amparo solicitado y declarar que el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado por la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de febrero de 1994.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:
1.º Reconocer el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.
2.º Declarar, la nulidad de la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de febrero de 1994 para que, en su lugar, la Sala haga el señalamiento del recurso de apelación sin incurrir en dilaciones indebidas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en. Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmados y rubricados.
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