La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.561/93, promovido por doña Josefa Fuentes Cuervo, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistida por el Letrado don Ismael Campo Rodríguez, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de noviembre de 1993, dictado en aclaración de la Sentencia núm. 2.084/93, de 14 de octubre, recaída en recurso de suplicación núm. 946/93 en autos sobre invalidez permanente total. Han comparecido, además, el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por la Letrada doña María José Merinos Pollán. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de noviembre de 1993, don Luis Suárez Migoyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Josefa Fuentes Cuervo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de noviembre de 1993, dictado en aclaración de la Sentencia núm. 2.084/93, de 14 de octubre.
2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña Josefa Fuentes Cuervo —solicitante de amparo— interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de 1 de febrero de 1993, desestimatoria de la demanda que había promovido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común.
El recurso se articuló, al amparo del art. 190, b), y c) de la L.P.L., en base a dos motivos. Mediante el primero se solicitaba la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la Sentencia de instancia, en el que se recogían las dolencias que padecía la actora. En el segundo de los motivos se denunciaba la infracción del art. 135.1, b), y 4 de la L.G.S.S., al entender aquélla que se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
b) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia, con fecha 14 de octubre de 1993, en cuya parte dispositiva se estima el recurso de suplicación y, en consecuencia, revocando la Sentencia de instancia, se declara a la actora en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común y se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión vitalicia por importe del 55 por 100 de una base reguladora de 51.170 pesetas, con efectos de 1 de mayo de 1992.
El examen de los motivos del recurso de suplicación es abordado en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia. Respecto al primero —mediante el que se propugnaba la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la Sentencia de instancia— se dice que no puede prosperar, pues corresponde a la libertad del juzgador (arts. 87.2 L.P.L. y 632 L.E.C.) la elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados, aquéllos en los que ha de basar los hechos que declaró probados, infiriéndose éstos de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de juicio oral con las debidas garantías de inmediación, oralidad e igualdad de armas, libremente valoradas por el Juez a quo, sin que se advierta que su interpretación sea equivocada o errónea. Por lo que sé refiere al segundo de los motivos —en el que se denunciaba la infracción del art, 135.1, b), y 4 de la L.G.S.S.— se razona literalmente en la Sentencia que «del inalterado relato fáctico se desprende que dichas secuelas no reúnen uno de los requisitos que el art. 132.3 exige para que se pueda decir que nos encontramos ante una invalidez permanente, a saber, reducción anatómica o funcional grave, ya que las mismas permiten la realización de las fundamentales tareas de lo que constituye la profesión habitual de labradora». Razonamiento al que se añade la apreciación de la Sala de que resulta ajustada y correcta «la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivizadas», concluyendo seguidamente el examen de este segundo motivo y de la fundamentación jurídica de la Sentencia con la afirmación de que «el motivo del recurso ha de ser estimado».
c) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo del art. 267.1 y 2 de la L.O.P.J., interpuso recurso de aclaración contra la citada Sentencia, solicitando se modificase el fallo de la misma, dado que de la simple lectura de sus fundamentos de derecho se desprendía la desestimación de los motivos del recurso y, sin embargo, en su parte dispositiva se declaró su estimación.
d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por Auto de 8 de noviembre de 1993, estimó el recurso de, aclaración y, en consecuencia, modificó el fallo de la Sentencia de 14 de octubre de 1993 en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la ahora demandante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de 1 de febrero de 1993.
La Sala apreció la contradicción denunciada y la consideró encuadrable en los supuestos del art. 267 de la L.O.P.J., ya que la fundamentación jurídica de la Sentencia contradecía el tenor literal de su parte dispositiva, puesto que, después de argumentar la desestimación del recurso y, por lo tanto, la consecuencia ineludible de la confirmación de la de instancia, sin embargo, se falló, por evidente error, estimando el recurso.
3. La representación procesal de la demandante de amparo invoca, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), dado que la mencionada resolución judicial, so pretexto de un recurso de aclaración, revoca íntegramente el fallo de una Sentencia definitiva, lo que excede de lo que un recurso de aclaración permite. De conformidad con el art. 267 de la L.O.P.J., después de dictada Sentencia definitiva sólo cabe «aclarar algún concepto» o «suplir cualquier omisión que contenga», pero no la revocación de la parte dispositiva de la Sentencia en su integridad, como en este caso se ha efectuado mediante el Auto impugnado, que, como resulta de su lectura, ni aclara ningún concepto oscuro, ni suple omisión alguna.
Alega, además, que no se ha respetado el plazo previsto en el art. 267.3 de la L.O.P.J., según el cual el recurso de aclaración tenía que haber sido resuelto por el órgano judicial en el día siguiente al que se instó la aclaración de la Sentencia.
Concluye la demanda suplicando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Asturias, de 8 de noviembre de 1993.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de enero de 1994, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió sendos requerimientos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 946/93 y de los autos 964/92, interesando, al mismo tiempo, se emplazase a quienes hubieren sido parte en el mencionado procedimiento, con la excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran personarse en este proceso constitucional.
5. La Sección Segunda, por nuevo proveído de 28 de febrero de 1994, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo; tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Suárez Migoyo y Reynolds de Miguel para que dentro de dicho término presentasen las alegacjones que a su derecho convengan.
6. La representación procesal de la recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones presentado en el Juzgado de Guardia el día 23 de marzo de 1994 y registrado en este Tribunal al día siguiente, reprodujo las formuladas en el escrito inicial de demanda y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se otorgase el amparo solicitado.
7. Por su parte, la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 24 de marzo de 1994.
Tras delimitar el objeto del recurso de amparo, señala que, aunque el derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 de la C.E. actúa como límite que impide a los Tribunales revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 67/1984, 189/1990, 231/1991, 142/1992 y 134/1993), los arts. 267.1 de la L.O.P.J. y 363 de la L.E.C., a través del llamado recurso de aclaración, abren un cauce excepcional de modificación de los fallos de las resoluciones judiciales que se orienta a hacer posible a los órganos judiciales «como excepción, aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material sobre los puntos discutidos en el litigio»; vía aclaratoria que el Tribunal Constitucional ha estimado plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes (STC 380/1983, fundamento jurídico tercero). El alcance del recurso de aclaración —continúa— ha sido delimitado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de estar destinado únicamente a «...simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia...» (STC 119/1988, fundamento jurídico tercero), sin que ello «...implique un juicio valorativo, apreciaciones de consecuencias jurídicas o nuevas... ni suponga resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones...» (STC 231/1991); este remedio procesal «no consiente que sea rectificado lo que se derive de los fundamentos jurídicos...». Asimismo, tiene declarado también este Tribunal Constitucional que no integra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, pues es posible como excepción que los órganos judiciales puedan aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material que contengan las resoluciones judiciales a través de las vías previstas en la Ley (STC 190/1990).
Pues bien, en el presente supuesto la simple lectura de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias revela la evidente contradicción existente entre la fundamentación jurídica, amplia, correcta y razonable, en contra de la tesis de la actora y el fallo favorable para la misma; discordancia apreciable, constitutiva de una evidente contradictio in terminis, que pone de manifiesto que no se equivocó el Tribunal al juzgar, sino al trasladar el resultado de su juicio a la parte dispositiva de la Sentencia. Resulta claro, por consiguiente, que el Tribunal ad quem por medio del Auto de aclaración se limitó a subsanar una equivocación, reparando un error meramente material y manteniendo los criterios valorativos de la Sentencia. El cambio del signo del fallo es consecuencia, por tanto, de la subsanación de ese error y no de la aplicación de una norma jurídica o de un nuevo juicio valorativo, puesto, que de la totalidad de la fundamentación jurídica de la Sentencia se deduce el sentido correcto del fallo, sin necesidad de interpretación, hipótesis o deducción alguna.
Por otra parte, en relación con la alegación de la recurrente relativa al no cumplimiento por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias del plazo previsto en la L.O.P.J. para resolver el recurso de aclaración, sostiene que el art. 267.2, en relación con el art. 267.3, ambos de la L.O.P.J., y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de octubre de 1990), amplían el ámbito temporal de la posible aclaración o rectificación cuando se trata de simples errores materiales, cual.es el supuesto que nos ocupa, resultando en cualquier caso esa extemporaneidad que se denuncia una mera irregularidad que en nada perjudicó a la actora.
Concluyó su escrito suplicando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.
8. Finalmente, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado con fecha 25 de marzo de 1994, en el que interesó se dictase Sentencia denegando el amparo solicitado.
Después de referirse con carácter general a la doctrina constitucional sobre el principio de modificabilidad de la cosa juzgada y el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, aplicable a supuestos excluidos del art. 267 de la L.O.P.J., afirma que la diversidad de casos ya enjuiciados por este Tribunal ha hecho necesario que se precise aún más en torno a las variedades que puede encerrar la modificación del fallo de una Sentencia y que son tolerables o no desde el prisma constitucional, como así acontece en la STC 23/1994 en relación con el recurso de aclaración, cuyo fundamento jurídico primero in fine, reproduce textualmente.
En el presente supuesto, la actora solicitó en el recurso de suplicación que se revisara e| hecho tercero de los declarados probados en la Sentencia de instancia, añadiendo más lesiones que no se hicieron constar en aquél, lo que, a su juicio, resultaba de todos los informes médicos obrantes en autos; y que se reexaminara el derecho aplicado, al entender que se hallaba en la situación que contempla el art. 135.1, b), y 4 de la L.G.S.S. La Sentencia de suplicación, después de resumir en el primer fundamento jurídico el objeto del recurso, analiza separadamente en el segundo fundamento jurídico cada uno de los motivos. En cuanto al primero, se dice que «el motivo y la revisión pretendida no pueden prosperar», razonando en párrafos separados y numerados que la fijación de los hechos probados corresponde al juzgador y que aquéllos son los inferidos de las pruebas libremente valoradas por aquél, sin que se advierta interpretación errónea o, equivocada. Se desprende, pues, con naturalidad que, en cuanto a este motivo, se sanciona la redacción de hechos probados llevada a cabo por el Juez de lo Social (in claris non fit interpretatio). Respecto al segundo, la Sala parte del relato fáctico inalterado en orden a interpretar si tales lesiones y secuelas son subsumibles en el concepto legal de invalidez permanente, productoras o no de una reducción anatómica grave, objetiva y definitiva y, a continuación, relaciona todo ello con la profesión de labradora de la recurrente. La conclusión de la Sala es la de que «del inalterado relato fáctico se desprende que dichas secuelas no reúnen uno de los requisitos que el art. 132.3 exige para que se pueda decir que nos encontramos ante una invalidez permanente, a saber, reducción anatómica o funcional grave, ya que las mismas permiten la realización de las fundamentales tareas de lo que constituye la profesión habitual de labradora». Concluye el tan repetido fundamento jurídico segundo con una contradicción, toda vez que después de apreciar que la valoración hecha por el juzgador es correcta, se proclama que «el motivo del recurso ha de ser estimado».
La ilación con esta última afirmación provoca el signo del fallo que es de estimación del recurso y las declaraciones subsiguientes, acogiéndose a aquélla la recurrente para sostener que el fallo de la Sentencia es congruente con la declaración de la Sala de la estimación del motivo. Sin embargo, un estudio lógico y sistemático del cuerpo de la fundamentación debe conducir a aseveraciones de signo opuesto que se compadecen más con el discurso de la motivación. En efecto, carece por completo de sentido, y al margen del motivo primero respecto al cual no cabría ninguna duda en cuanto a su desestimación, que, declarando la Sala que no concurre el requisito de la reducción anatómica grave y que la trabajadora puede realizar sus tareas habituales, se falle que la invalidez permanente total existe. Asimismo, no tiene ninguna lógica que se afirme o fundamente que la valoración del Juez es correcta, es decir, que no procede la calificación jurídica de invalidez, para, acto seguido, señalar que el recurso «ha de ser estimado», pues tal estimación supone que la valoración fue incorrecta y por tanto que la tan repetida invalidez debería haber sido declarada. La interpretación más adecuada, vista la explicación que se da en el fundamento jurídico único del Auto de aclaración, es que debió decirse que el motivo había de ser desestimado. La confusión habida se traslada después al fallo, que no halla un encaje relacionado con la redacción de la Sentencia y que, como dice el Auto de aclaración, contradice la fundamentación jurídica. Sólo, pues, la frase sin explicación de que «el motivo ha de ser estimado» se muestra acorde con el fallo, ya que el resto de la Sentencia nada tiene que ver con lo resuelto.
A la luz de la doctrina constitucional recogida en la STC 23/1994, es obvio que desde el punto de vista constitucional era factible la revisión del fallo del Auto impugnado en amparo. Atendido, por otro lado, que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no integra el derecho a beneficiarse de simples errores materiales en la transcripción del fallo y que la intangibilidad de las Sentencias firmes no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio del art. 24.1 de la C.E., es claro que el recurso de amparo no puede prosperar por haberse procedido en el Auto impugnado a revisar un error cuya permanencia no satisfaría adecuadamente el citado derecho fundamental.
Por último, respecto al alegato de la recurrente de que la Sala resolvió el recurso de aclaración transcurrido el plazo previsto en el art. 267 de la L.O.P.J., manifiesta el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que tal circunstancia podría constituir, en todo caso, una irregularidad procesal, pero entiende que carece de virtualidad suficiente para hacer prosperar la pretensión de amparo, cuya concesión supondría distorsionar la fundamentación de la Sentencia y que nos podría traer de nuevo a esta sede por falta de motivación o error patente de la Sentencia.
9. Por providencia de 20 de enero de-1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión de relevancia constitucional objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de, noviembre de 1993, dictado en aclaración de Sentencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 de la C.E., por haber variado, radicalmente el sentido del fallo de la mencionada Sentencia tal como fue originariamente redactado.
A juicio de la demandante de amparo, la revocación íntegra del fallo de dicha Sentencia excede de la posibilidad rectificadora de los errores materiales que permite el recurso de aclaración. Además, alega aquélla la infracción del art. 267.3 de la L.O.P.J., por no haber resuelto el órgano judicial el recurso de aclaración dentro del día siguiente al de su presentación.
Por su parte, la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien comparece en este proceso como demandado, y el Ministerio Fiscal se oponen al otorgamiento del amparo solicitado, al considerar que la mera lectura de la Sentencia objeto de aclaración revela, sin necesidad de interpretación, hipótesis o deducción alguna, la evidente contradicción existente entre su fundamentación jurídica, desestimatoria de los dos motivos en los que se basó el recurso de suplicación, y el fallo favorable a la recurrente, lo que pone de manifiesto que el órgano judicial se equivocó al trasladar el resultado de su juicio a la parte dispositiva de la Sentencia. De manera que el Auto de aclaración se ha limitado a rectificar un error material advertido en la transcripción del fallo, cuyo cambio de sentido es consecuencia exclusiva, por tanto, de la subsanación de ese error y no de la aplicación de una norma jurídica o del resultado de un nuevo juicio valorativo, por lo que, a la luz de la doctrina recogida en la STC 23/1994, es obvio que desde el punto de vista constitucional era factible la rectificación de aquel error. De otro lado, sostienen que la circunstancia de que el órgano judicial haya resuelto el recurso de aclaración transcurrido el plazo previsto en el art. 267.3 de la L.O.P.J., abstracción hecha de las dudas interpretativas que en este aspecto puede suscitar la lectura conjunta de los núms. 2 y 3 del citado precepto legal, constituye, en todo caso, una mera irregularidad procesal que carece de virtualidad suficiente para que pueda prosperar la pretensión de amparo.
2. Delimitada en los términos expuestos la cuestión suscitada, es necesario recordar la reiterada doctrina de este Tribunal de que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la C.E., pero a su vez, en lo que respecta a las garantías del justiciable, debe considerarse parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24.1 de la C.E., puesto que este derecho asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello. De modo que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E. actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 16/1986; 119/1988; 231/1991; 101/1992; 142/1992; 16/1993; 304/1993; 352/1993; 380/1993; 23/1994).
El art. 267 de la L.O.P.J. arbitra a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, plenamente compatible con la regla de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, no permite, sin embargo, alterar la fundamentación fáctica determinante del fallo, ni el sentido del mismo, o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 14/1984; 138/1985; 1 19/1988; 16/1991; 142/1992; 352/1993; 380/1993).
No obstante, no es ocioso recordar que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivas y firmes no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial (SSTC 118/1988; 16/1991; 101/1992; 304/1993). En este sentido, en relación con la posibilidad de que mediante la rectificación de errores materiales manifiestos se pueda alterar el fallo de las resoluciones judiciales, este Tribunal tiene declarado que aunque en principio, dado que no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución judicial aclarada, ni para corregir errores iniciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias, habría que deducir que la vía de la aclaración o de la rectificación es inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario, sin embargo cabe admitir excepcionalmente la operatividad de este remedio procesal cuando el error material consiste en un mero desajuste o contradicción patente, e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (STC 23/1994, fundamento jurídico primero). No puede descartarse, pues, en tales supuestos la operatividad de este remedio procesal, «aunque comporte revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» ibidem.
3. En el presente supuesto es notorio que el Auto dictado en aclaración de Sentencia, e impugnado en amparo, varía radicalmente el sentido de la parte dispositiva de ésta, que pasa de ser estimatoria del recurso de suplicación a desestimar el mismo y confirmar íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Social. Decisión que el Tribunal Superior de Justicia basó, según resulta de la fundamentación del Auto aclaratorio, en la consideración de que había incurrido en un error material manifiesto al transcribir el fallo de la Sentencia, el cual resultaba incardinable en los supuestos del art. 267 de la L.O.P.J., razonando en este sentido que «los argumentos utilizados por la Sala, para concluir en el fallo de la Sentencia, contradicen el tenor literal expresado en el mismo, ya que después de argumentar la desestimación del recurso y por tanto la consecuencia ineludible de la confirmación de la Sentencia de instancia, sin embargo se falla, por evidente error, estimando el recurso».
A fin de determinar en el caso que nos ocupa si órgano judicial ha actuado dentro de los límites en que puede desenvolverse, conforme a-la doctrina constitucional expuesta, el denominado recurso de aclaración o, por el contrario, ha transgredido el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 de la C.E., es necesario examinar ahora si lo que ha sido objeto de modificación por el Auto impugnado es realmente un error material en la transcripción del fallo de la Sentencia, cuya corrección se deducía con toda certeza del propio texto de la misma, tal y, como argumenta el Tribunal Superior de Justicia.
Para ello ha de tenerse en cuenta que el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de la pretensión actora se articuló, al amparo del art. 109, b) y c), de la L.P.L., en base a dos motivos, a cuyo análisis se procede separadamente en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia objeto de aclaración. Respecto al primer motivo, mediante el que se solicitaba la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la Sentencia de instancia, en el que se recogían las dolencias que padecía la demandante, se dice expresamente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que «el motivo y la revisión pretendidos no pueden prosperar», razonándose en párrafos separados y numerados que la fijación de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia corresponde al juzgador y que éstos se infieren de las pruebas libremente valoradas por aquél, aportadas y practicadas en el acto del juicio con las debidas garantías procesales, sin que se advierta que su valoración sea equivocada o errónea. En relación con el segundo de los motivos, en el que se denunciaba la infracción del art. 135.1, b), y 4 de la L.G.S.S., al considerar la actora que se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, la Sala parte para su enjuiciamiento del relato fáctico de la Sentencia de instancia en orden a interpretar si las lesiones y secuelas descritas eran subsumibles en el concepto legal de invalidez permanente y llega a la conclusión de que «dichas secuelas no reúnen uno de los requisitos que el art. 132.3 exige para que se pueda decir que nos encontramos ante una invalidez permanente, a saber, reducción anatómica o funcional grave, ya que las mismas permiten la realización de las fundamentales tareas de lo que constituye la profesión habitual de labradora». Razonamiento al que se añade la ya expuesta apreciación de la Sala, en relación con el primer motivo del recurso, de que resultaba ajustada y correcta «la valoración efectuada por el Juez a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas».
En el supuesto que nos ocupa, como evidencia con toda nitidez la lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia razonó y argumentó la desestimación de los dos motivos en los que la ahora demandante de amparo basó el recurso de suplicación que interpuso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social y mediante el que pretendía su revocación. Resulta obvio, por lo indicado, que la redacción originaria de la parte dispositiva de la Sentencia, en el sentido de estimar el recurso de suplicación, es incongruente e incompatible y no tiene relación alguna con la fundamentación jurídica que le precede, de manera que carece de toda base jurídica, dado que se argumenta sobre la desestimación de los dos motivos del recurso de suplicación y, por consiguiente, sobre la confirmación de la Sentencia del Juzgado de lo Social y, sin embargo, se falla estimando el recurso de suplicación y revocando la Sentencia de instancia. Así pues, es claro que en el presente supuesto el órgano judicial, como se razona en el Auto de aclaración y puede deducirse, con toda certeza del propio texto de la Sentencia sin necesidad de hipótesis, deducción e interpretación alguna, se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo, incurriendo en un error material al proceder a la transcripción de la parte dispositiva de la Sentencia. Error que quizás, como señala el Ministerio Fiscal, pudo venir provocado por la afirmación que se desliza, en relación con el segundo de los motivos del recurso de suplicación, al final de la fundamentación jurídica de la Sentencia al decir que «el motivo del recurso ha de ser estimado». Mas esta aislada afirmación, totalmente descontextualizada del razonamiento que la antecede, en modo alguno puede alterar la conclusión alcanzada, pues en nada se compadece con el discurso de la motivación y carece por completo de sentido cuando previamente se ha concluido que las lesiones que padecía la actora no reunían uno de los requisitos que el art. 132.3 de la L.G.S.S. exige para que pudiera ser declarada en situación de invalidez permanente total —reducción anatómica o funcional grave— y que dichas lesiones le permitían la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, lo que lógicamente implicaba la desestimación del motivo.
A la luz de la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico anterior, ha de concluirse en el supuesto ahora considerado que el Auto del Tribunal Superior de Justicia dictado en aclaración de Sentencia, aun cuando ha comportado la revisión del sentido del fallo de ésta, no ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que aquél se ha limitado a la rectificación de un error material manifiesto en el que había incurrido el órgano judicial al transcribir la parte dispositiva de la resolución judicial aclarada, directamente deducible con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya, corrección no ha implicado, en consecuencia, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles (SSTC 231/1991; 142/1992; 24/1994). En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia al rectificar el error advertido ha actuado dentro de los límites en los que puede excepcionalmente desenvolverse el denominado recurso de aclaración, luego de considerar razonadamente que la contradicción o el desajuste patente entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia era consecuencia de un manifiesto error material en la transcripción de su parte dispositiva, de cuyo texto se deducía tanto el error padecido como la desestimación de la pretensión de la recurrente. Por ello, la rectificación realizada no puede considerarse que haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de las resoluciones judiciales, por lo que no puede en este aspecto prosperar la queja de la recurrente en amparo.
4. E igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de la demandante de amparo relativa a la infracción del art. 267.3 de la L.O.P.J., al no haber resuelto el órgano judicial el recurso de aclaración dentro del día siguiente al de su presentación. Abstracción hecha de que según el art. 267.2 de la L.O.P.J. los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento e incluso de las dudas interpretativas que en orden al plazo para su corrección puedan surgir de la lectura conjunta de los apartados 2 y 3 del mencionado precepto legal, ha de recordarse, ante todo, que no es misión de este Tribunal revisar la interpretación o correcto cumplimiento de la legislación procesal que hayan efectuado los Tribunales ordinarios, sin que, como hemos señalado hasta la saciedad, la invocación del art. 24 de la C.E. permita constitucionalizar todas las reglas procesales, ni mucho menos dar relevancia constitucional a cualquier interpretación o decisión judicial que aplique una regla procesal (STC 171/1991; ATC 93/1992).
El quebrantamiento de la norma procesal sólo podrá tener transcendencia constitucional si en el caso concreto ha producido efectivamente una indefensión del recurrente. Reiteradamente este Tribunal tiene declarado, partiendo, de una noción material y no exclusivamente formal de indefensión, que para estimarla predicable de una situación concreta no basta con constatar una inobservancia de las reglas procesales, sino que es necesario, además, qué como consecuencia de tal infracción de la legalidad ordinaria se produzca una material privación o una minoración sustancial del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 35/1989; 59/1989; 199/1992). Con independencia de que la demanda de amparo se presenta huérfana de alegación o razonamiento alguno en este extremo, en el presente supuesto la infracción procesal que se denuncia, de existir, carece de relevancia constitucional, pues ninguna incidencia material ha tenido en el derecho de defensa de la recurrente en amparo.
FALLO
En atención, a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Josefa Fuentes Cuervo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.—Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.—Fernando García-Mon y González-Regueral.—Carlos de la Vega Benayas.—Vicente Gimeno Sendra—Rafael de Mendizábal Allende.—Pedro Cruz Villalón.—Firmado y rubricado.
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