La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.699/92, interpuesto por don Carlos Casas Serrano contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictado el 14 de octubre de 1992, que desestimaba el recurso de queja interpuesto contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia en que se denegaba al hoy recurrente defenderse por sí mismo en el procedimiento abreviado núm. 20/92, seguido por delito de abandono de la prestación social sustitutoria. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 1992, doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de don Carlos Casas Serrano, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de octubre de 1992, que desestimaba recurso de queja contra Autos del Juzgado de instrucción núm. 19 de Valencia, en que se denegaba al recurrente la autodefensa en el procedimiento abreviado núm. 20/92, sobre delito de abandono de la prestación social sustitutoria.
2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia acordó la incoación de diligencias previas como consecuencia de una comparecencia el 4 de octubre de 1991 ante el Juzgado de Guardia por parte de don Carlos Casas Serrano negándose a cumplir con la prestación social sustitutoria del servicio militar, como consecuencia de su declaración de objeción de conciencia. El Juzgado, por Auto de 4 de febrero de 1992, acordó abrir procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal interesó la: apertura del juicio oral, entendiendo que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984.
b) El 7 de abril de 1992 el Juzgado notificó ese escrito del Ministerio Fiscal al acusado emplazándole para que designara Abogado y Procurador. El 9 de abril de 1992 comparece el señor Casas y designa como Letrado a don Virgilio Latorre y pide que le sea nombrado Procurador de oficio, lo que así hizo el Juzgado en la persona de don Francisco Carrillo Cuesta.
c) Con fecha 12 de mayo de 1992, se dictó providencia por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, por la que se daba traslado a la defensa del inculpado, al efecto de presentar en el plazo de cinco días escrito de calificación, mostrando su conformidad o disconformidad con la acusación.
Por escrito deducido por esa parte el 17 de junio, de 1992, y sin entrar a cumplimentar el trámite conferido para presentar escrito de defensa, se procedió a solicitar que se reconociera al acusado el derecho a defenderse por sí mismo y que, previa ratificación del citado escrito por aquél, le fuera dado traslado, acto seguido, de las actuaciones, al efecto de que pudiera proponer las pruebas que considerara pertinentes para su defensa.
d) En respuesta a dicho escrito se dictó por el Instructor el Auto, de fecha 18 de junio, por el cual, y sin resolver acerca de la petición deducida, se disponía remitir la causa a la Audiencia Provincial de Valencia, teniendo al inculpado por opuesto a la acusación.
e) Contra dicho Auto se interpuso por la representación del inculpado recurso de reforma el 30 de junio de 1992, por «generar indefensión al no haber permitido a mi representado la posibilidad de realizar su autodefensa en los términos adecuados, por cuanto con la remisión sin más de los autos se obviaba el trámite de proposición de prueba». El citado recurso fue resuelto por Auto de fecha 31 de julio, en el sentido de declarar no haber lugar a lo solicitado por la defensa del inculpado en escrito de 17 de junio, con los fundamentos que constan en el mismo. ,
f) Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Valencia, resuelto por Auto dictado por la Sección Quinta de dicha Audiencia Provincial, de fecha 14 de octubre de 1992, en los que se rechazaba la tesis del recurrente, y confirmando los Autos recurridos.
3. La representación del recurrente estima que las resoluciones mencionadas vulneran el derecho a la defensa en su modalidad de «derecho a defenderse por sí mismo», reconocido, dice, en el art. 24.2 C.E. Alega al respecto que, en las sucesivas peticiones que han precedido a esta demanda ha razonado su derecho a defenderse por sí mismo de la acusación de haber cometido un delito relativo a la objeción de conciencia. Que dicho derecho es una posibilidad u opción en favor del sometido a un proceso penal, incluida en el derecho a la defensa que protege el art. 24.2 C.E. y el art. 6.3 c) C.E.D.H.
Por otra parte, y rebatiendo los argumentos vertidos en los fundamentos de Derecho y razonamientos jurídicos de los Autos impugnados (significativamente los del Auto de la Audiencia Provincial), señala que, efectivamente, la autodefensa no es un derecho absoluto y sin límites, sino que, por el contrario la posibilidad de su ejercicio deberá ser valorada de forma casuística, argumento que no pugna con la pretensión de esta parte, sino que más bien encaja con la cuestión de fondo que en este proceso se ha venido planteando; es decir, la propia naturaleza del delito que se ha de enjuiciar (abandono de la prestación social sustitutoria), que lo hace especialmente idóneo para ejercitar la autodefensa y, es más, convierte en innecesarias las alegaciones defensivas de orden técnico-jurídico. En efecto, es prescindible la defensa técnica en los casos en que, como en el presente, la discusión se reduce a la expresión por el inculpado, y por nadie más que él, de las motivaciones éticas y de conciencia que le han conducido a tomar la decisión de desobediencia en que consiste el delito que se le imputa. No necesita en estos casos el inculpado intermediario entre él mismo y el órgano judicial; no existiendo, por lo demás, complejidad alguna en la discusión procesal, que se reduce a la constatación formal de la no presentación para el cumplimiento del servicio civil. No puede hablarse, pues, en este tipo de procesos, ni de falta de capacidad del inculpado que le reste posibilidades de defensa (la expresión de los motivos de conciencia es la única defensa), ni de complejidades procesales ni sustantivas que hagan imposible el ejercicio por el acusado, de su derecho de defenderse por sí mismo.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule los Autos impugnados. Por otrosí solicita la suspensión del curso del proceso.
4. Por providencia de 25 de febrero dé 1993, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por don Carlos Casas Serrano, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, para que en el término de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado 20/92 y del recurso de queja 2.076/92; al propio tiempo se interesa él emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional. Asimismo, se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión.
5. Por Auto de 22 de marzo de 1993 la Sección acordó suspender el curso del proceso, «debiendo quedar paralizado en el estado en que se encuentre el procedimiento, hasta que por esta Sala se resuelva el presente recurso de amparo».
6. Por providencia dé 17 de mayo de 1993, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia y Juzgado de lo Penal núm, 4 de Valencia, y. a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas y todas las demás actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora señora Castro Rodríguez, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio de 1993, la representación del actor reitera los argumentos vertidos en la demanda de amparo, insistiendo en que se conceda el amparo solicitado y se le reconozca, en consecuencia, el derecho de autodefensa invocado.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional fórmula sus alegaciones en escrito registrado el 11 de junio de 1993; en él interesa que se dicte Sentencia estimando el amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.2 C.E. Comienza poniendo de relieve los derechos a la autodefensa y a interrogar a los testigos que se contemplan en los arts. 6.3 c) y d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y 14.3 d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo a continuación un repaso de diversas Sentencias del T.E.D.H. que, si bien no contemplan específicamente la cuestión de la «autodefensa» aquí suscitada, permiten concluir que en algunos supuestos la autodefensa no cubre el concepto de defensión subyacente, haciendo surgir por las dificultades del procedimiento la necesidad de la asistencia letrada; continúa con un rastreo por la legislación procesal española, en la que no existe un reconocimiento expreso de derecho de autodefensa, aunque esa posibilidad esté presente en algunos supuestos (juicio de faltas o derecho a la última palabra en la vista oral); y finaliza exponiendo una serie de sentencias de este Tribunal de las que cabe deducir que la autodefensa no excluye la asistencia letrada.
A la luz de la jurisprudencia del T.E.D.H. y del Tribunal Constitucional, señala el Ministerio Fiscal que no es posible afirmar que el derecho a defenderse a sí mismo y a interrogar a los testigos sea un derecho fundamental que quede en su regulación interna a la disposición de los Estados. Muy al contrario, las Sentencias del T.E.D.H., casos Pakelli y Artico, son expresivas, y más bien parece que esas legislaciones internas, deberían respetar su plena recepción, y en todo caso en ese sentido favorable al derecho fundamental debe reinterpretarse su acogida legislativa interna.
En segundo término, dice, no puede compartirse el planteamiento maximalista de la demanda de amparo, al pretender que la autodefensa excluya la asistencia letrada. A ello se oponen muy expresivamente diversas Sentencias de este Tribunal y muy especialmente la STC 37/1988. La exclusión de la autodefensa en un proceso penal de compleja tramitación técnica, aparecería justificada en orden a la preservación de la ultima ratio del propio derecho de defensa (art. 24.2 C.E.), tal como estudian las SSTC 196/1987 y 37/1988. En el supuesto de autos y en el trámite procesal de escrito de defensa, con la respuesta a un escrito de calificación acusadora, amén de la articulación de las pruebas a practicar antes y/o durante la vista oral cuya complejidad, que aumenta al enfrentarse a una representación tan cualificada técnicamente la del Ministerio Fiscal, se deriva de la mera lectura del art. 794 L.E.Crim. que rige tal acto procesal. Pretender que la mera autodefensa pueda cubrir ese panorama procesal complejo es algo que debe negarse radicalmente, pues quedaría gravemente comprometido el derecho fundamental subjetivo de la defensa (art. 24.2 C.E.) en su ultima ratio. A juicio del Ministerio Fiscal, y aún reconociendo las dificultades intrínsecas a su estructuración, la cobertura de ese derecho fundamental quedaría plenamente garantizada si no se excluyera la posibilidad de compatibilizar el derecho a autodefenderse junto con la debida asistencia y representación técnica con Letrado y Procurador.
Esta afirmación de conveniencia de compatibilidad entre la autodefensa y la asistencia letrada, procede en el caso de autos en atención además a las circunstancias del tema subyacente del delito debatido, la objeción de conciencia que, como afirma la demanda de amparo es por su naturaleza tan subjetiva y personal amén de sus implicaciones políticas que no pueden negarse. En definitiva, concluye el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesando se estime el recurso de amparo y se reconozca el derecho del recurrente a defenderse a sí mismo y a interrogar por sí a los testigos, siendo asistido en todo momento por Letrado y Procurador, de su elección o de oficio.
9. Por providencia de 19 de enero de 1995 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año, que ha finalizado el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo entiende vulnerado su derecho a la defensa reconocido en el art. 24.2 C.E., en relación con el art. 6.3 c) y d) del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, C.E.D.H.) por el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de octubre de 1992, que a su vez desestimaba el recurso de queja formulado contra los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, en los cuales se le denegaba la defensa por sí mismo, sin asistencia de Abogado, en el procedimiento contra él incoado por un delito de abandono de la prestación social sustitutoria del servicio militar.
Alega el demandante que el derecho a la defensa (art. 24.2 C.E.), interpretado de conformidad con el art. 6.3 c) C.E.D.H., comprende el derecho a defenderse por sí mismo, como un derecho autónomo, distinto de la asistencia letrada y de la defensa gratuita, citando particularmente la Sentencia del T.E.D.H. de 25 de abril de 1983 («caso Pakelli»), recogida a su vez en la STC 37/1988 (fundamento jurídico 6.°). El demandante admite que la autodefensa no puede ser entendida como un derecho absoluto, pero en todo caso debiera ser admitida en un supuesto como el presente de abandono de la prestación social sustitutoria, donde «la expresión de los motivos de conciencia es la única defensa», haciendo «innecesarias las alegaciones defensivas de orden técnico-jurídico».
El Ministerio Fiscal, por su parte, en su escrito de alegaciones y con invocación de similar jurisprudencia, entiende que la demanda debe ser estimada, si no en su alcance «maximalista», es decir, con exclusión de la defensa técnica, sí en cambio haciendo compatible el derecho a autodefenderse con la debida asistencia y representación técnica con Letrado y Procurador, aun reconociendo las dificultades intrínsecas a la estructuración de dicha propuesta.
2. Una precisión inicial resulta necesaria antes de dar respuesta a la demanda de amparo planteada. Si bien en el petitum de esta última se solicita el reconocimiento expreso del derecho del recurrente a «defenderse por sí mismo» y a «interrogar a los testigos», con apoyo respectivamente en las letras c) y d) del art. 6.3 C.E.D.H., la solicitud inicial dirigida al Juzgado de Instrucción se contraía a la invocación del «derecho a defenderse por sí mismo», dándosele traslado de las actuaciones. La subsidiariedad del amparo ante este Tribunal Constitucional impide abordar la cuestión específica relativa al derecho a interrogar por sí a los testigos, con independencia de su carácter claramente subordinado e incardinado en el derecho a la autodefensa.
3. El derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo, aun en el contexto de una cultura jurídica como la nuestra, caracterizada por el predominio de la defensa técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el art. 24.2 C.E., «a la defensa», algunas de cuyas manifestaciones instrumentales aparecen expresamente en el propio precepto: así los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable. Este Tribunal ha tenido ocasión de proclamarlo, con el apoyo interpretativo, dispuesto por la propia Constitución, del art. 6.3 c) C.E.D.H., asumiendo la declaración contenida en la referida Sentencia del T.E.D.H. de 25 de abril de 1983 («caso Pakelli») según la cual dicho precepto «garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita», sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6.°). Más recientemente, hemos señalado cómo «el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho» (STC 181/1994, fundamento jurídico 3.°).
Con arreglo a este entendimiento o interpretación del art. 24.2 C.E. en relación con el art. 6.3 c) C.E.D.H., el derecho a defenderse por sí mismo no se agota, aun comprendiéndolo en determinados supuestos, en su dimensión de derecho alternativo al derecho a la asistencia técnica, sino que posee siempre un contenido propio, relativamente autónomo, en cuanto expresión del carácter, en cierto modo, dual de la defensa penal, integrada normalmente por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su Abogado defensor, con independencia del desigual protagonismo de ambos. Expresiones o manifestaciones de esta defensa personal o privada se encuentran en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal tanto en el proceso penal ordinario como en el abreviado y, singularmente, en el juicio de faltas.
Así cabe citar, en la fase instructora, la proposición verbal de la recusación del juez instructor por parte del procesado privado de libertad en régimen de incomunicación (art. 58 L.E.Crim.); la asistencia personal a la diligencias de investigación (art. 302 L.E.Crim.) y, en particular, la posibilidad de formular observaciones en la diligencia de inspección ocular (art. 333 L.E.Crim.) y en las diligencias sobre el «cuerpo del delito» (art. 336.2 L.E.Crim ); la posibilidad de nombramiento de peritos (arts. 350.2, 356 y 471.2 L.E.Crim.); la solicitud de práctica de la diligencia de identificación (art. 368 L.E.Crim.); la posibilidad de oponerse personalmente al Auto de elevación de la detención a prisión provisional (art. 501 L.E.Crim.), o finalmente, y como posibilidad más significativa, la de declarar cuantas veces quiera y cuanto estime pertinente para su defensa a lo largo del sumario (arts. 396 y 400 LE.Crim.). Por su parte, en la fase de juicio oral, cabe señalar cómo previamente al desarrollo de los debates el acusado puede plantear su conformidad a la pena solicitada por la acusación (arts. 655 y 793.3.°L.E.Crim.), así como ejercitar su «derecho a la última palabra» (art. 739 L.E.Crim.).
4. A partir de aquí, la primera cuestión a responder es la de si, como pretende el demandante, el ejercicio del derecho a defenderse por sí mismo permite excluir la defensa por medio de Abogado. A estos efectos es de tener en cuenta que, ciertamente, por lo que a la defensa técnica se refiere, la Ley de Enjuiciamiento Criminal la configura como preceptiva desde el mismo instante de la detención (art. 27.3 C.E.) y a lo largo de todo el proceso penal. En un primer momento, y tras la reforma llevada a cabo por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre, el art. 118 L.E.Crim: posibilitó el ejercicio del derecho de defensa por medio de Abogado desde que se comunicara al imputado la existencia del proceso o hubiera sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar, si bien en sus apartados tercero y cuarto se configura dicha asistencia letrada como obligatoria sólo desde el momento en que se necesite el consejo del Abogado o haya de interponer algún recurso que haga indispensable su actuación.
Sólo con las reformas de los arts. 520 y, sobre todo, 788 LE.Crim., operadas respectivamente por la L.O. 14/1983, de 12 de diciembre, y por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se establece cumplidamente la defensa técnica obligatoria a lo largo de todo el proceso. En efecto, el art. 520.2 c), en su último inciso, determina que si el detenido o preso no designa Abogado para que asista a las diligencias policiales y judiciales, se procederá a su designación de oficio, disposición que es complementada por el art. 788, en cuya virtud «desde la detención, o desde que las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada y fuera necesaria la asistencia letrada, la Policía judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial recabarán del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado», añadiendo el apartado segundo de dicho precepto que «el Abogado designado continuará prestando asistencia jurídica hasta la finalización del proceso».
El contenido del derecho a defenderse por sí mismo no se extiende a la facultad de prescindir de la preceptiva defensa técnica. (El mandato legal de defensa por medio de Abogado encuentra una propia y específica legitimidad, ante todo en beneficio del propio defendido, pero también como garantía de un correcto desenvolvimiento del proceso penal, asegurando, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general la igualdad de las partes en el juicio oral, y evitando la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado de tal modo que frente a una acusación técnica aparezca también una defensa técnica. Como dijimos en la STC 42/1982, «La asistencia de Letrado es, en ocasiones, un puro derecho del imputado; en otras, y además (unida ya con la representación del Procurador), un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador. En ningún caso cabe transformar un derecho fundamental que es simultáneamente un elemento decisivo del proceso penal en un mero requisito formal, que pueda convertirse en obstáculo insalvable para tener acceso a una garantía esencial, como es la del recurso (fundamento jurídico 3.°).
En el caso concreto, y como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, frente a la carencia de complejidad técnica alegada por el demandante, la realización por el propio demandante del escrito de defensa como respuesta al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, además de la articulación por su parte de las pruebas a practicar antes y durante la vista oral, pueden comprometer gravemente el derecho a la defensa del ahora demandante de amparo. La propia Comisión Europea de Derechos Humanos así lo ha entendido al apreciar que el art. 6.3 c) C.E.D.H. «no garantiza al acusado el derecho a decidir él mismo de qué manera asegurará su defensa», correspondiendo a las Autoridades competentes decidir si el acusado se defenderá por sí mismo o con asistencia de un abogado elegido por él mismo o nombrado de oficio (decisión de admisibilidad de la demanda núm. 5.923/72 contra Noruega, de 3 de mayo de 1975). Numerosas decisiones han precisado, en la misma dirección de remitirse al Derecho nacional en la ordenación de esta materia, que «compete al Estado reglamentar la comparecencia del Abogado ante los Tribunales y la obligación de aquéllos de respetar ciertos principios deontológicos» (decisión de admisibilidad de las demandas núms. 7.577/76, 7.586/76 y 7.587/76, Ensslin, Baader y Raspe contra la República Federal de Alemania, de 8 de julio de 1978).
5. La cuestión última, sin embargo, es la de si nuestra legislación procesal garantiza suficientemente el derecho a defenderse por sí mismo, como derecho autónomo y distinto del derecho a la asistencia de Letrado. Para el Ministerio Fiscal, como se ha indicado, la respuesta negativa a la cuestión anterior no debe conducir a la denegación del amparo, pues de lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la asistencia letrada, es de que quede garantizado también el derecho a la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las circunstancias subyacentes del, delito debatido, la objeción de conciencia, de naturaleza tan subjetiva y personal que aconsejarían la compatibilidad del derecho a defenderse a sí mismo con la asistencia letrada. Esta consideración conduce al Ministerio Fiscal, como se ha señalado, a solicitar el otorgamiento del amparo con el consiguiente reconocimiento del derecho a defenderse por sí mismo, sin perjuicio de la asistencia letrada, aunque sin precisar su articulación concreta.
Desde luego se hace preciso reconocer que la naturaleza del delito por el que el demandante de amparo se encuentra procesado, el abandono de la. prestación social sustitutoria, se encuentra o puede encontrarse tan directamente vinculado a su reconocimiento como objetor de conciencia del cual dicha prestación social trae causa, con la consiguiente conexión con la libertad ideológica (STC 321/1994, fundamento jurídico 4.°), que el contenido del derecho a la defensa, en estos casos, se vea o pueda verse reforzado en su vertiente de derecho a defenderse por sí mismo. Ciertamente, y en este sentido, es de tener en cuenta que, para el demandante, «la expresión de los motivos de conciencia es la única defensa». Del mismo modo es indudable que esta expresión directa de sus motivos de conciencia puede ser legítimamente reivindicada como, cuando menos, parcialmente integrante de su derecho a defenderse por sí mismo.
Ahora bien, la cuestión a la que hay que dar respuesta es la de si en el procedimiento incoado contra el demandante se le ha impedido expresar de forma personal, directa, inmediata y sin restricción alguna los motivos de conciencia que le han llevado al abandono de la prestación social sustitutoria. O, dicho de otro modo, si el procedimiento por el que va a ser juzgado reúne tales características que sólo reclamando la propia defensa en exclusiva podría defenderse adecuadamente frente al delito que se le imputa. Todo ello teniendo en cuenta que el problema no es tanto el de si las posibilidades de autodefensa que ofrece nuestra legislación pueden o no ser mejoradas o ampliadas cuanto si dichas posibilidades se mueven dentro del contenido esencial del derecho a la defensa en su vertiente de derecho a defenderse por sí mismo.
6. También en este caso la respuesta ha de ser negativa. Ante todo, en la fase de instrucción en la que en este momento se encuentra el proceso, el art. 396 LE.Crim permite al imputado, en su párrafo primero, «manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estima conducentes para la comprobación de sus manifestaciones». De otra parte, de acuerdo con el art. 400 LE.Crim., «el procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa».
Igualmente, por lo que hace a la posterior fase de juicio oral, conviene destacar la importancia del «derecho a la última palabra», con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa contenidas en los arts. 655, 708, 713, y 793.3.° LE.Crim. En relación, concretamente, con el derecho a la «última palabra» este Tribunal ha tenido ocasión recientemente de destacar cómo el art. 739 LE.Crim. «ofrece al acusado el "derecho a la última palabra" (Sentencia del T.S. de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino –en palabras del Fiscal que la Sala asume– "por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera". La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal, que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio» (STC 181/1994, fundamento jurídico 3.°).
La conclusión de todo ello es que las normas que rigen el proceso en el que el demandante de amparo figura como acusado, sin excluir la asistencia técnica de Letrado requerida por la L.E.Crim. con carácter general excepto en el juicio de faltas, le permiten su derecho a expresar directamente y sin mediación alguna las razones de conciencia que motivan la conducta por la que se le juzga, de tal manera que, en lo sustancial, respetan el derecho a hacer cuantas alegaciones estime procedente en defensa de sí mismo, procediendo, por tanto, la denegación del amparo solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.
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