La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.938/93 interpuesto por «Galerías Preciados, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y bajo la dirección del Letrado don Blas Sandalio Rueda, contra la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 12 de enero de 1993. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y doña Vicenta Reviriego Martín y don Angel Blanco Morales representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Diez Espí con la asistencia del Abogado don Guillermo Vázquez Alvarez, habiendo sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 22 de abril de 1993 se interpuso el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento, donde se nos dice que en demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por doña Vicenta Reviriego Martín y don Angel Blanco Morales contra «Galerías Preciados Sociedad Anónima», de acuerdo con lo previsto en el texto originario del Reglamento de Régimen Interior, el Juez de lo Social núm. 1 de Madrid, en Sentencia de 18 de diciembre de 1991, condenó a la empresa a satisfacer determinadas cantidades sobre prestación complementaria de viudedad, Sentencia recurrida por «Galerías Preciados S.A.» ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, en Sentencia de 12 de enero de 1993, confirmó la recurrida, después de rechazar las excepciones de litispendencia y de prejudicialidad devolutiva planteadas por estar pendiente de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado conforme a Derecho una Resolución administrativa de 1984 dónde se reducían determinadas prestaciones del Reglamento de Régimen Interior.
En la demanda de amparo se dice que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulnera el art. 24.1 y 2 de la C.E. porque no acata la decisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quien está llamada a resolver si son válidos o no los Acuerdos adoptados por la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, y posteriormente confirmados por el Ministerio de Trabajo, para en su caso acceder o no a la reclamación planteada por el recurrente, situación que establecía una conexión inmediata, similar a la litispendencia. Lejos de respetar al Juez predeterminado (el orden contencioso-administrativo), la Sala de lo Social entra a conocer de una cuestión que no pertenece al orden laboral y que estaba resuelta por la Sala Tercera del Supremo. En función de la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la incompatibilidad del derecho a la tutela judicial con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 62/1984 y 158/1985), se afirma que ello hubiera debido producir la prejudicialidad prevista en la Ley de Procedimiento Laboral, compatible con los principios constitucionales, lo que debe suponer su admisión a efectos devolutivos cuando existe un proceso paralelo en el que se está debatiendo la misma cuestión. Por último, la posibilidad de resoluciones contradictorias se ha convertido en realidad, pues mientras la Sentencia impugnada reconoce unos derechos con base en la nulidad de unas disposiciones administrativas de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, por haberlo así declarado la Audiencia Nacional en Sentencia de 6 de febrero de 1986, aun cuando la Sala Tercera del Tribunal Supremo ratificó la legalidad de tales resoluciones o disposiciones.
2. La Sección Primera, en providencia de 20 de julio, admitió a trámite la demanda, requiriendo del Tribunal Superior de Justicia y del Juzgado de lo Social la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este, si les conviniere. En sendas providencias de 27 de julio de 1993 y 7 de marzo de 1994 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, dándose por recibidas las actuaciones judiciales y abriendo un plazo común de veinte días para que el Abogado del Estado y los demandantes pudieran alegar lo que estimaran procedente a su derecho. En otra providencia de 14 de marzo, se tuvo por personada y parte en nombre y representación de doña Vicenta Reviriego Martín y don Angel Blanco Morales a la Procuradora de los Tribunales Sra. Díez Espí, a quien se dio vista de las actuaciones para que presentara alegaciones en el plazo de veinte días.
3. El 28 de marzo de 1994 evacuó tal trámite el Abogado del Estado, en pro de la concesión del amparo, a cuyo efecto argumenta que tanto la Sentencia del Juez de lo Social como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente (arts. 24.1 C.E.) por no haber considerado que la pendencia de la apelación núm. 14.304/89 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo entrañaba prejudicialidad excluyente, ni estimar la excepción de litispendencia. Y aún más, porque cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su Sentencia tenía ya conocimiento de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo había resuelto esa cuestión prejudicial en el sentido de estimar el recurso interpuesto por la empresa que en el proceso laboral estaba siendo demandada, Sentencia aquella que declaró conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo, de 6 de julio de 1984, sobre modificación del Reglamento de Régimen Interior de «Galerías Preciados, S.A.», que estaba siendo de nuevo cuestionado. La suspensión del proceso se presentaba con una exigencia impuesta por el art. 24.1 C.E. y fue solicitada por la Sociedad recurrente a través de la excepción opuesta en la instancia y reiterada en el recurso de suplicación. Al rechazar esta petición, la Sentencia no tuvo en cuenta las exigencias derivadas del art. 24.1, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de «Galerías Preciados Sociedad Anónima»
Ninguno de los bienes jurídicos a que responde la opción del legislador de 1980 de no suspender el proceso laboral (art. 76.4 L.P.L.), se hubiera perjudicado por la suspensión del procedimiento laboral del cual trae causa este amparo hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo hubiera confirmado o no la modificación del Plan de Previsión acordada por la autoridad laboral. En primer lugar, el retraso no parece transcendente en casos como el actual, en que el proceso contencioso-administrativo se estaba desarrollando simultáneamente al seguido ante la jurisdicción social. En segundo lugar, no se trata aquí de apreciar unos mismos hechos bajo otra perspectiva y bajo otras normas; la única cuestión planteada fue si el Plan de Previsión Social aprobado por «Galerías Preciados, S.A.», en 1966 podía o no considerarse vigente en su redacción primitiva; es, en otras palabras, la validez de las Resoluciones administrativas que lo modificaron; lo que es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al declarar la Sala Tercera conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo sobre modificación de Reglamento, luce con toda evidencia la contradicción entre la Sentencia aquí impugnada y la de 24 de octubre de 1991, contradicción que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sociedad recurrente y sólo podrá repararse mediante la anulación de aquella para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte otra sobre el fondo con sujeción a la solución definitiva dada a la cuestión prejudicial por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
4. El Fiscal formuló sus alegaciones el 4 de abril, pidiendo la denegación del amparo, para lo que se remite, en síntesis, a lo dicho con anterioridad en otros recursos similares (concretamente num. 1.139/92), que considera extrapolables al caso enjuiciado aquí.
5. Los demandantes, en escrito registrado el 16 de julio, alegaron que, una vez declarado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, autorizando la modificación del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa es ajustada a Derecho, queda absolutamente carente de fundamento la pretensión sustentada por la parte actora de obtener la prestación complementaria a cargo de la empresa, por lo cual piden la anulación del pronunciamiento impugnado, declarando que la demanda ha de ser desestimada.
6. Los coadyuvantes, doña Vicenta Reviriego Martín y don Angel Blanco Morales, presentaron su escrito de alegaciones el 8 de abril solicitando la desestimación del amparo. La demanda consigna como antecedente una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987 de signo contrario a la aquí recurrida, lo que implica una posible falta de agotamiento de la vía judicial por no haberse interpuesto el recurso especial para la unificación de doctrina. De otra parte, la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sido recurrida en revisión, ya que en su opinión contiene graves quebrantos constitucionales, concretamente, violación del art. 24.1 C.E., por haber admitido la apelación de una sentencia no apelable según lo dispuesto en el art. 94.1 a) L.J.C.A., y por no haber dado respuesta a la cuestión de la inapelabilidad que constituía uno de los motivos del recurso de revisión.
7. Por providencia de 2 de febrero de 1995, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de igual mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente caso es idéntico a los enjuiciados en nuestras SSTC 318/1993 y 17/1995. Pues bien, repitamos una vez más que en el proceso constitucional de amparo, cuando este se pretende del Poder Judicial, el objeto consiste en una decisión, cualquiera que fuera su forma, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de intentarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción que no es del caso, lo dicho refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional que, a su vez, aparece conectado con el principio medular de la independencia judicial, desde la incoación hasta la terminación de cada procedimiento en cuyo desarrollo nadie aparece autorizado para interferir (STC 247/1994). La otra cara de este elemento objetivo, la pretensión, tuvo su arranque en la primera instancia y en la suplicación, donde se alegaron sin éxito ambas veces la excepción de litispendencia y la existencia de prejudicialidad, para evitar el riesgo de que se produjeran Sentencias contradictorias sobre la misma materia de órdenes jurisdiccionales diferentes, por estar impugnada ante el contencioso-administrativo la disposición modificatoria del Reglamento.
El peligro anunciado se hizo realidad en la Sentencia que el 24 de octubre de 1991 pronunció la Sala Tercera del Tribunal Supremo, donde se predica la legalidad sin tacha de la norma en cuestión, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que lo había hecho en alguna otra oportunidad como también el de Aragón, por la voz de sus Salas de lo Social, utiliza una vez más como premisa del razonamiento jurídico conducente al fallo la tesis opuesta, vale decir la ilegalidad. La contradicción entre decisiones de Tribunales de distinto rango y diferente sector jurisdiccional carece en principio de relevancia en esta sede. La solución viene dada por los principios de jerarquía y especialidad, que por otra parte impedirían el acceso a la casación para unificación de doctrina en cualquiera de ambas jurisdicciones, ya que ese remedio esta previsto para conseguir la homogeneidad jurisprudencial de cada una de ellas, sin que en nuestro sistema judicial exista un mecanismo para superar las antítesis en temas comunes a todas o algunas de ellas, que también pueden darse sobre todo en materia de derechos fundamentales y en cuestiones procesales. La doctrina legal del Tribunal Supremo es tajante al respecto (Sentencias del Tribunal Supremo 31 abril y 21 mayo 1990, 13 marzo y 29 junio 1991, 8 octubre 1992 y 7 julio 1994, Sala Tercera).
Distinta respuesta merece la contradicción entre dos Sentencias de dos Tribunales del mismo orden jurisdiccional, las Salas de lo Social del Supremo y del Superior de Justicia de Madrid, que la sociedad demandante denuncia como argumento básico, no único pero si principal, en apoyo de su pretensión de amparo. Este alegato lo vuelve dialécticamente contra su finalidad la otra parte en litigio, oponiéndolo como causa de inadmisibilidad en este proceso. Dada tal contradicción, se viene a decir, hubiera debido interponerse la casación para unificación de doctrina, previsto precisamente a tales efectos, y no habiéndolo hecho así, quedaron sin agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, presupuesto inexcusable de procedibilidad y obstáculo insalvable para el enjuiciamiento de la cuestión sustantiva o principal [arts. 44 1 a) y 50.1 a) LOTC]. Por lo dicho, es claro que tal planteamiento antagónico ha de ser abordado inmediatamente, ya que si la respuesta aceptara la excepción procesal cerraría el paso a los demás temas en litigio.
2. Como preámbulo no estará de más traer a colación algunos conceptos quizá obvios pero útiles para la claridad del razonamiento, siempre deseable. El Tribunal Supremo, en todos los órdenes jurisdiccionales, ha sido configurado en principio, por exigencias constitucionales, recogidas luego en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Juez de casación, que es su característica identificadora, su razón de ser y la que da sentido a su existencia, sin la cual carecería de significado propio, aun cuando excepcionalmente pueda juzgar ciertos casos en única instancia, como otros Tribunales Supremos y no sólo en materia penal respecto de personas aforadas. Así ocurre en el proceso laboral o social, cuyo Texto Articulado vigente, que desarrolla la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril, actualiza la regulación de la casación ya existente y le añade una modalidad, ex novo pero no ex nihilo, para la unificación de doctrina, transportada desde lo contencioso-administrativo donde, por haber preferido en 1956 la apelación, se introdujeron dentro del recurso de revisión cuatro motivos casacionales, uno de ellos para el supuesto de que «las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos» [art. 102.1 b) en la redacción recibida el año 1973], recurso que tenía eficacia rescisoria a diferencia del previsto en interés de Ley, que subsiste aquí aun cuando haya desaparecido en lo civil y en lo social, con función exclusivamente doctrinal, sin repercusión práctica alguna respecto de la decisión judicial –el fallo–, pues su objeto no era éste, sino los razonamientos jurídicos que a él habían conducido.
Pues bien, el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral introduce esa modalidad casacional para la unificación de doctrina, cuya finalidad sólo resulta inteligible si se define qué sea esa doctrina. Este sustantivo adjetivado como «legal» aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1881 como elemento adicional para configurar la infracción de Ley, una de las causas de la casación, desapareciendo un siglo después, aun cuando permanezca con otro nombre, infracción de la jurisprudencia (art. 1.692.5 L.E.C. redactado por la Ley 34/1984). La doctrina legal fue recogida luego tanto explícita como implícitamente en lo contencioso-administrativo, como se dijo más arriba, y en lo social, eliminándose en ambas la adjetivación. La doctrina, se apellide legal o no, es, en definitiva, la jurisprudencia que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, con un valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C). El recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente (art. 123 C.E.).
3. En este momento, y dicho lo anterior como exordio, resultan suficientes para la solución los datos que suministra quien pide el amparo, no ya ciertos sino evidentes, siendo además decisivo el planteamiento que, en función de ellos, contiene de soporte a la demanda. Allí se dice que existe una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que lleva fecha 30 de enero de 1987, a instancia de «Galerías Preciados S.A.», donde se resolvió, en casación, un caso idéntico al cual puso fin, en suplicación, la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnada aquí, contradiciendo la doctrina allí sentada y cuya decisión es, en consecuencia, la opuesta. Sin entrar en el terreno de la legalidad más allá de lo necesario para el enfoque constitucional, único relevante ahora, parece no ya claro sino evidente, que «son recurribles en casación para la unificación de doctrina las Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia» «que fueren contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» (arts. 215 y 216 Texto Articulado de la L.P.L.). Esta modalidad casacional puede producir un efecto rescisorio de la decisión judicial impugnada que, al tiempo de preservar la homogeneidad jurisprudencial, de lugar al restablecimiento de la situación jurídica individualizada (STC 152/1994; ATC 206/1993).
En definitiva, la empresa hoy demandante, a quien afectaban por la misma causa ambas Sentencias, una favorable y otra desfavorable y, en suma, conocía su contenido antitético, en el cual basa ahora su pretensión de amparo, tuvo la oportunidad de superar tal contradicción en su marco propio, la casación para unificar la doctrina jurisprudencial con eficacia rescisoria de la resolución última en el tiempo y además de inferior rango procesal. Por tanto, para llegar a esta sede constitucional le correspondía la carga, en su exacta acepción jurídica, de intentar ese medio de impugnación, extraordinario pero pertinente al caso por concurrir ostensiblemente todos los elementos exigibles, tanto los subjetivos (Tribunal sentenciador y litigantes) como el objetivo, una Sentencia dictada en suplicación, más el causal, la contradicción jurisprudencial dentro del mismo orden jurisdiccional, que es alegación del propio demandante. Como presupuesto de este proceso de amparo hubiera bastado la mera tentativa, al margen de su viabilidad y, por tanto, aun cuando no hubiera sido admitido el recurso por carecer de contenido casacional, nunca por el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos formales, o hubiere sido desestimado (arts. 222 y 225 L.P.L.). No es el resultado lo importante sino que se agoten todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], sean ordinarios o extraordinarios, pero permitan, en su caso, una reparación adecuada de las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
4. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional contiene un elenco de obstáculos de la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se reflejen formalmente en providencia, en Auto o en Sentencia. Las categorías jurídicas son lo que son y tienen la virtud de hacer más exacto y afinado el análisis de las cuestiones y su solución, produciendo además cada una sus propios efectos, distintos por definición. El mero hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que en la terminal lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convierta en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones extrínsecas a su propio contenido sustantivo, dejando sin enjuiciarlo para una futura y eventual ocasión. No se nos diga rutinariamente que los motivos de inadmisibilidad no apreciados in limine litis producen la desestimación si lo fueren en la Sentencia. Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar la decisión con más rigor intelectual y jurídico y con efectos peculiares muy importantes desde más de una perspectiva (STC 247/1994). En resumen, concurre en esta ocasión el motivo de inadmisibilidad configurada en el art. 50.1 a) por reenvío al 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica y así hay que decirlo, aun cuando en ella sólo se indique el contenido de la parte dispositiva de las Sentencias donde se otorgue el amparo (art. 55 LOTC), mientras que nada se puntualice para las denegatorias [art. 53 b) LOTC], omisión cuya causa sea quizá su misma obviedad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.
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