La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.349/94, promovido por doña Teresa García Montoya, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Aparicio Urcia, asistido del Letrado don Arturo Morato Palomares, sobre Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 24 de mayo de 1994, en autos por delito de robo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 1994, don Miguel Angel Aparicio Urcia, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Teresa García Montoya, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, de 30 de julio de 1993, y de la Audiencia Provincial de León, de 24 de mayo de 1994, dictada en apelación en proceso por delito de robo.
2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:
a) La actora fue condenada por Sentencia de 30 de julio de 1993 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias y costas como autora de un delito de robo, apreciándose la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
En el acta del juicio consta que como únicas pruebas se «practicaron la declaración de la acusada, señora García Montoya, que negó su participación en los hechos e incluso su presencia en la ciudad» y la de doña María Nelley Alvarez Ordóñez, víctima del delito por el que se juzgaba a aquélla. Esta última hizo constar, en sus declaraciones, que no «estaba segura de que fuera la acusada» (la persona que entró para robar en su establecimiento comercial) relatando acto seguido el acta que la testigo afirmaba «que la mujer era rubia» y que «por fotografías si la identificó. En febrero también la reconoció. Entonces era rubia». Concluyó sus declaraciones la testigo, a preguntas de la defensa, afirmando que «en la comisaría la vio pasar. No había otras personas con ella cuando la reconoció. Le dijeron que había una detenida que usó el mismo sistema para robar en otra tienda» y, finaliza el acta, afirmó que «cuando la vio pasar en la comisaría la reconoció y era rubia. También los niños. La estatura era la misma».
3. Consideraba la actora que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho a la presunción de inocencia porque en el acto del juicio oral sólo se practicó como prueba de cargo la declaración de la víctima del delito, que admitió que había reconocido a la procesada en comisaría y que la había identificado en el álbum fotográfico que puso a su disposición la policía, aunque en aquel momento tuviera dudas sobre si era o no la persona que entró en su tienda para robar. Los órganos judiciales justificaron las dudas por el tiempo transcurrido desde que los hechos sucedieron y por los cambios operados en la fisonomía de la hoy actora, que, siendo rubia en el momento de los hechos, era morena en el juicio.
En cambio, afirma la parte, el reconocimiento de la actora en comisaría estuvo viciado de forma insubsanable. De este modo, fue reconocida en los pasillos de la comisaría (allí fue donde la testigo fue puesta en su presencia y la identificó). Y, cuando consultó el álbum fotográfico, ya conocía personalmente a la acusada, pues el reconocimiento en los pasillos tuvo lugar antes. Con ello se desvirtúa el contenido de la declaración de la víctima, pues el reconocimiento de fotografía estaba viciado por un reconocimiento personal previo, realizado sin respetar las garantías de los arts. 368 y ss. L.E.Crim.
Por todo lo anterior solicitaba que se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y se le restableciera en su derecho a ser presumida inocente.
Mediante otrosí solicitaba que se suspendiera la ejecución de la Sentencia impugnada, que, tras la preceptiva tramitación, fue concedida por Auto de 28 de julio de 1994, salvo en los extremos relativos a las costas e indemnización acordada.
4. Por providencia de 20 de julio de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia el envío de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para que compareciesen, si lo deseaban, en el de amparo.
5. Abierto el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC, la representación de la actora presentó escrito el 14 de octubre de 1994 ante el Juzgado de Guardia, registrándose en este Tribunal el 19 del mismo mes y año. En él reiteraba las alegaciones efectuadas en su momento en la demanda de amparo.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal efectuó alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 1994. Estima el Ministerio Público que, aunque la demanda de amparo cite como vulnerados dos derechos fundamentales, el derecho a un proceso público con todas las garantías y la presunción de inocencia, lo cierto es que uno conduce al otro, y el debate debe construirse desde una visión conjunta de ambos, reduciéndose a dilucidar si la condena de la demandante en amparo se efectuó con base en prueba de cargo obtenida con las debidas garantías.
Partiendo de que la única prueba de cargo que existía contra la demandante era la identificación fotográfica que de ella hizo la víctima del delito, ha de tenerse en cuenta: a) que la identificación fotográfica en la comisaría, tuvo lugar exhibiendo a la víctima del delito varios álbumes fotográficos, en los que se había incluido la de la demandante de amparo, detenida ese mismo día; b) que dicho reconocimiento no fue ratificado en la instrucción sumarial, pues en esta fase no prestó declaración la víctima del delito; c) y que ésta sí prestó declaración en el acto del juicio oral, afirmando que no estaba segura de la identificación directa de la demandante de amparo, aunque ratificó que sí la reconoció en la identificación fotográfica, añadiendo que la había visto y reconocido en los pasillos de la comisaría.
Recordando la doctrina de este Tribunal sobre la valoración probatoria de los atestados policiales (STC 79/1994), concluye el Ministerio Fiscal que no puede considerarse el reconocimiento fotográfico como una prueba ilegítimamente obtenida. En cualquier caso, al ratificarse la víctima del delito en el reconocimiento fotográfico y en la identificación de la demandante en los pasillos de comisaría, sí que hubo debate sobre estos extremos en el acto del juicio oral, pues la víctima del delito fue interrogada tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa de la actora. Este debate contradictorio es, precisamente el que permite la eficacia del reconocimiento, aunque no se reprodujese en la fase de instrucción sumarial. Aun cuando, detenida la actora, tanto la policía como el Juez instructor debieron velar por que se practicasen ruedas de reconocimiento en debida forma, «y no recurrir a la identificación fotográfica, un método que debería quedar reservado ante situaciones de falta de presencia de los sospechosos», esta reflexión, «de estrategia policial y procesal» no empaña el dato de que, en el acto del juicio se practicó una prueba testifical válida, apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal concluye expresando su parecer contrario a la estimación de la demanda de amparo.
7. Por providencia de 6 de febrero de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Imputa la actora a las resoluciones judiciales impugnadas una doble vulneración del art. 24.2 C.E. en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y el de ser presumido inocente. No obstante, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, ambas imputaciones se encuentran indisolublemente unidas, de tal forma que constituye una única secuencia de hechos que han de ser enjuiciados conjuntamente y que reconducen el fondo de la cuestión planteada a la hipotética infracción del derecho a la presunción de inocencia. Así las cosas, se trata de dilucidar, en este caso, si las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la presunción de inocencia al admitir, como única prueba de cargo, la declaración de la víctima del delito, que en el juicio oral puso de manifiesto sus dudas acerca de que la actora fuese la persona que entró en su tienda a robar más de cuatro años antes, si bien admitió que la reconoció en comisaría, en los pasillos de ésta y, posteriormente, en el álbum fotográfico que le fue exhibido.
2. Centrado el objeto del recurso de amparo, es preciso recordar una ya muy reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la presunción de inocencia implica, en una de sus fundamentales vertientes, «que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo (y) de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de sus actores» (STC 79/1994, fundamento jurídico 3.º, por todas).
En esta línea, el Tribunal ha recordado, también, que, si bien la expresión «prueba» ha de entenderse referida como regla general a la practicada en el juicio oral con todas las garantías desde sus más tempranas resoluciones (STC 31/1981) es posible admitir excepciones que, como tales, han de ser interpretadas restrictivamente. Dichas excepciones se refieren a las pruebas anticipadas o preconstituidas, realizadas en los términos que la ley establece, y que reúnan determinados requisitos «materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 L.E.Crim.); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción...) y formales (la reproducción en el juicio oral...)» (STC 303/1993, por todas, fundamento jurídico 3.º).
Partiendo de esta doctrina y también como regla general, las diligencias policiales de investigación en sí mismas no constituyen medios válidos de prueba aunque, también en circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, éstos sí, con arreglo a las exigencias que se han mencionado con anterioridad (SSTC 303/1993, 283/1994 ó 328/1994, entre otras).
3. En el presente caso concurren circunstancias que lo hacen muy peculiar. En el acto del juicio, ciertamente, se practicó actividad probatoria, si bien en el acta del mismo se pone de manifiesto que ésta consistió en la declaración de la víctima del delito, que en ese momento no reconoció a la actora, expresando dudas y manifestando «no estar segura». En el acto del juicio, pues, no existió identificación siquiera de la actora, sino que la víctima del delito sólo confirmó que, efectivamente, al mostrársele diversas fotografías en la comisaría de policía reconoció a la persona que había cometido el hecho delictivo en su tienda (el atestado policial da cuenta de que la fotografía correspondía a, la de la actora), puntualizando, a preguntas de la defensa, que la había visto con anterioridad en los pasillos de la comisaría y que se le había dicho que había sido detenida por haber cometido hechos muy semejantes en otra tienda todo ello en los términos en que consta en el atestado policial. Es la naturaleza de cargo de la prueba que, indiscutiblemente, se practicó en el acto del juicio la que debe valorarse en este caso, a fin de confirmar si se infringió o no el derecho a la presunción de inocencia de la actora. La actora niega ese valor a la referida prueba testifical porque, a su juicio, el reconocimiento debió practicarse «en rueda», de acuerdo con lo dispuesto en el art. 369 L.E.Crim. y porque al reconocer a la actora, la víctima del delito se había visto condicionada, desde el momento en que antes del examen de los álbumes fotográficos la había visto personalmente, habiendo sido informada, además, de los motivos de su detención.
4. El reconocimiento fotográfico puede, sin duda, ser un medio válido de investigación en manos de la policía; su legitimidad, con este limitado efecto de medio de investigación y no de medio de prueba (STC 80/1986) no se ha cuestionado a todo lo largo del proceso, pues la actora sólo discute su valor probatorio, y en este punto ha de dársele la razón al Ministerio Fiscal. Si se acepta esta premisa, puede admitirse la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado al juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Ahora bien, como se desprende de nuestra doctrina antes expuesta, esta posibilidad es excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por remisión al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posibilidad excepcional que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien, no puede considerarse que tales condiciones se hayan reunido en este caso cuando la propia testigo reconoce que ya antes del reconocimiento fotográfico, tuvo ocasión de ver a la actora, y que fue informada por los funcionarios de policía de que ésta había sido detenida por la comisión de actos muy semejantes a los que se cometieron en relación con ella, extremos éstos que introducen una tacha de irregularidad por indebida influencia en el reconocimiento que, por fuerza, ha de extenderse a la prueba testifical cuyo único contenido es de remisión a éste.
Como consecuencia, ha de concluirse que han vulnerado el art. 24.2 C.E. las resoluciones judiciales que, con fundamento en ella, condenaron a la actora.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo, y en su virtud:
1.º Reconocer el derecho de la actora a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
2.º Declarar la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, de 30 de julio de 1993, y de la Audiencia Provincial de León de 24 de mayo de 1994, confirmatoria de la anterior.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Món y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende–Pedro Cruz Villalón.
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