La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Caries Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1.471/92 y 1.582/92, promovidos respectivamente por don José Luis Lezama Basoa y doña Asunción Ojanguren Amuriza, actuando como representantes legales del menor Josu Lezama Ojanguren, representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistidos por el Letrado don Gonzalo Ruiz Aizpuru y por el Gobierno Vasco, representado y defendido por el Letrado don Javier Otaola Bajeneta, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992, que acuerda, en procedimiento de constatación de error judicial, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 20 de mayo de 1992, relativa a las responsabilidades derivadas de las lesiones sufridas por el menor Josu Lezama Ojanguren, así como contra el Auto del mismo órgano jurisdiccional de 22 de mayo de 1992, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la resolución primeramente citada. Han sido partes la entidad «Victoria Meridional, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador señor Tejedor Moyano y asistida por el Letrado señor Muñoz Criado y el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el día 10 de junio de 1992, don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Lezama Basoa y doña Asunción Ojanguren Amuriza, actuando éstos como representantes legales del menor Josu Lezama Ojanguren y en su propio nombre y derecho, interpuso recurso de amparo frente al Auto, de 17 de marzo de 1992, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictado en procedimiento de declaración de error judicial núm. 1.200/91, que suspendió la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 20 de mayo de 1991, recaída en recurso de apelación núm. 270/91 planteado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao en el juicio de faltas núm. 1.130/89, así como contra el Auto de la misma Sala de 22 de mayo de 1992, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra la resolución primeramente citada.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El menor Josu Lezama sufrió un grave accidente el día 5 de mayo de 1989 en el curso de una excursión escolar organizada por la Ikastola Arizko de Basauri, como consecuencia del cual quedó parapléjico con graves secuelas y trastornos físicos y psíquicos. Seguido juicio de faltas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, se dictó Sentencia por la que se reconocía al perjudicado y a sus padres el derecho a indemnizaciones por diversos conceptos. Como responsables civiles directos figuraban las profesoras que dirigieron la excursión y la Compañía de Seguros «Victoria Meridional», que había suscrito con la Ikastola diversas pólizas de seguro. Como responsables subsidiarios se declaraba a la mencionada Ikastola y al Gobierno Vasco. En lo que a efectos de este amparo interesa, la Sentencia fijaba la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora «Victoria Meridional» hasta el límite de 17.250.000 pesetas.
b) Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por todos los condenados que, seguidos los trámites, fueron resueltos por Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 20 de mayo de 1992. La Sentencia confirmó sustancialmente la apelada, con la única modificación de elevar la cobertura de la Compañía aseguradora de 17.250.000 a 160.250.000 pesetas. Frente a dicha Sentencia, la «Compañía Victoria Meridional, S.A.», interpuso el recurso de amparo 1.467/91, alegando reformatio in peius, que fue inadmitido por providencia por falta de contenido constitucional. Paralelamente, dicha entidad promovió ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo un procedimiento de declaración de error judicial frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, basado, en síntesis, en que la misma había aplicado a la indemnización de Josu Lezama la cobertura correspondiente a los 585 alumnos de la Ikastola y no la que individualmente le correspondía.
c) En la demanda de declaración de error judicial se solicitaba por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, invocando como precedente el Auto, de 17 de febrero de 1990, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1992, se accedió a la solicitud de suspensión, siempre que se prestase fianza por importe de 160.250.000 pesetas. El razonamiento del Auto parte de que el art. 293.1 g) de la L.O.P.J. dispone que «la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute». Por tanto, según el Tribunal Supremo, dicho precepto veta la suspensión automática, pero no impide que ésta sea ordenada con arreglo a los requisitos generales de las medidas cautelares, entre ellos el fumus boni iuris, que estimó concurrente en el presente caso.
d) Con fecha 8 de abril de 1992 se interpuso por los ahora recurrentes demanda de amparo, registrada con el núm. 927/92, frente al Auto de 17 de marzo de 1992. Dicho recurso de amparo fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, con base en el art. 44.1 a) de la LOTC. La inadmisión se basó en el carácter prematuro del amparo, dado que los mismos recurrentes manifestaban haberlo presentado ad cautelam y haber interpuesto paralelamente un recurso de súplica frente al Auto impugnado. Por tanto, decía la providencia, sólo cuando dicho recurso de súplica haya sido resuelto habrá quedado expedita la vía para recurrir en amparo.
e) Por Auto de 22 de mayo de 1992, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso de súplica presentado. Frente a la alegación de los recurrentes del grave perjuicio que de la suspensión puede derivar y de la absoluta improcedencia de la misma ‒invocando expresamente el art. 24 de la Constitución‒, dado que la Sentencia que en su día se dicte no podrá afectar al fallo de la Sentencia cuya ejecución se suspende, el Tribunal Supremo, tras recordar que la ratio de una suspensión no prejuzga el fondo de la cuestión, considera que la oposición a la suspensión se ha razonado desde la perspectiva del fondo del asunto, lo que la hace inviable, y que, en cualquier caso, la suspensión se limita a la ejecución de la condena de la entidad aseguradora, pero no a la de los demás responsables directos y subsidiarios.
3. Los actores consideran que el Auto recurrido vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución) y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Norma fundamental). De manera global, se estima que dichas vulneraciones provienen de que carece de sentido suspender la ejecución de una resolución cuyo contenido en ningún caso se puede ver afectado por la que en su día se dicte, incluso si se declarada existencia de un error judicial, dado que dicha declaración es requisito para iniciar un procedimiento de responsabilidad del Estado y no un recurso que permita modificar la resolución que se reputa errónea. Con ello se vulnera el derecho a la ejecución de la Sentencia, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, y asimismo se producen dilaciones indebidas a los recurrentes, causándoles perjuicio, por cuanto la demora en la percepción de la indemnización supone, entre otras cosas, la depreciación de la cifra de cobertura.
4. Por providencia de 22 de junio de 1992, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya a fin de que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de error judicial núm. 1.200/91, y a la apelación penal núm. 270/91, y se requirió a la Audiencia Provincial para que emplazara, a fin de que pudieran comparecer en este proceso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto los recurrentes.
5. Asimismo, por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, la Sección de Vacaciones, por Auto de 7 de agosto de 1992, decidió no acceder a la suspensión solicitada, por considerar que el posible perjuicio que pudiera derivarse de la no suspensión de la eficacia de las resoluciones impugnadas sería de naturaleza económica, y por tanto, no sería irreparable, ni haría perder al amparo su finalidad. Contra dicho Auto se interpuso por la representación de los recurrentes recurso de súplica. Tras la presentación de alegaciones por las demás partes, la Sala dictó Auto de 26 de octubre de 1992, en el que, estimando que del mantenimiento de la eficacia de los Autos impugnados no se derivaba un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, acordó rechazar el recurso de súplica interpuesto, manteniendo el Auto de 7 de agosto de 1992, denegatorio de la suspensión solicitada.
6. Mediante providencia de 25 de agosto de 1992, la Sección de Vacaciones acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez, a la mercantil «Victoria Meridional, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador don José Tejedor Moyano, y al Abogado del Estado. Asimismo se resolvió no tener por personadas a doña María Inmaculada Crespo Aguino, doña María Lourdes Aldey Airene, doña Susana Lorente Churruca y a la Entidad «Arizko Ikastola Sociedad Cooperativa», por comparecer fuera del plazo que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece para recurrir. Finalmente, se acordó acusar recibo de las actuaciones a los órganos referidos y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulasen alegaciones.
7. La representación procesal del Gobierno Vasco presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 9 de septiembre de 1992. Inicia su escrito aceptando el relato fáctico de la demanda y continúa señalando que la posición de la Administración vasca en este procedimiento es compleja, ya que, de un lado, es parte demandada y condenada en el proceso de origen de todas las actuaciones, esto es, tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao como, posteriormente, por la Audiencia de esta ciudad, y de otro lado, su condición como parte condenada es indirecta, y en todo caso subsidiaria respecto de los demás, y que ya en su día formuló recurso de amparo contra la misma resolución, en el que se actuaba contra una violación o perjuicio sufrido por la Administración vasca. Por lo que se refiere al presente recurso, muestra su conformidad con las alegaciones formuladas por los demandantes y añade, que dado el carácter limitado y fundamentalmente económico que tiene el procedimiento de error judicial tal como se configura la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene sentido la paralización de la ejecución de una Sentencia firme cuando en todo caso el cumplimiento de la misma respecto a los derechos de terceros no puede resultar afectado por una declaración de error, sin perjuicio de la eventual indemnización que pudiera reconocerse. Además, se afirma, la suspensión provisional acordada contradice lo dispuesto en el art. 293 y ss. de la L.O.P.J.; por todo ello, la citada representación concluye en sentido de no oponerse a la pretensión de amparo deducida en el presente procesó constitucional.
8. El día 23 de septiembre de 1992, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes. Tras ratificarse íntegramente en el contenido de la demanda de amparo, manifiesta esta parte que el derecho a la tutela judicial efectiva resulta infringido cuando caso de ser obtenida Sentencia firme ésta no se ejecuta en su debido tiempo. En el presente caso la inejecución de la Sentencia tiene su origen en una decisión de un órgano jurisdiccional que debe calificarse de irrazonable, toda vez que dado que nos hallamos ante un procedimiento de declaración de error, cuyo objeto es la obtención de una indemnización a modo de compensación para el perjudicado, por tanto la suspensión de la Sentencia que no puede modificarse carece de fundamento jurídico alguno; el único motivo de tal decisión podría hallarse en los posibles perjuicios irreparables que pudieran producirse para el perjudicado por el error, sin embargo, en el presente caso únicamente podrían generarse perjuicios económicos que la Compañía aseguradora podría afrontar y posteriormente reclamar. Por todo ello concluye suplicando al Tribunal que dicte Sentencia en los mismos términos interesados en la demanda de amparo.
9. La representación procesal de la Compañía Mercantil «Victoria Meridional; Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros» presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal el día 24 de septiembre de 1992. Primeramente, se opone a la demanda de amparo, por estimar que es extemporánea, argumentando que la única resolución que se impugna en el presente proceso es el Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992, pero no se recurre ni directa, ni indirectamente, el dictado el día 22 de mayo de 1992 que resolvió la súplica interpuesta contra la anterior, y a partir del cual se inició el cómputo de los veinte días para recurrir en amparo, plazo que se ha excedido; siendo inoperante, a estos efectos el recurso de amparo 972/902 interpuesto ad cautelam, que carece de virtualidad para eliminar la imprescindible necesidad de recurrir el último acto judicial producido. Tras hacer una serie de consideraciones sobre la actitud de las partes procesales, y tras reiterar su objeción de extemporaneidad del recurso, procede a analizar el fondo de la cuestión planteada. Expone la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Flumanos y estima que no existen en el presente caso dilaciones indebidas, pues, en caso de producirse, éstas serían imputables al Juzgado de Bilbao al que corresponde la ejecución de la Sentencia, pero no a la decisión del Tribunal Supremo que, ha sido tomada conforme a la jurisprudencia del T.E.D.H., a la doctrina del fumus boni iuris y al derecho que corresponde a la actora, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías; al no existir ni retraso alguno ni periculum in mora previsible, las pretensiones aducidas en orden a la existencia de dilaciones indebidas, deben ser rechazadas. Por lo que se refiere al derecho a la ejecución de la Sentencia, señala esta representación que la resolución de la Audiencia Provincial de Bilbao se ha ejecutado hasta el momento, y puede seguir ejecutándose sin dilación conforme a las directrices emanadas del Tribunal Supremo en su Auto de 22 de mayo de 1992. Se continúa afirmando que la Sentencia de la Audiencia puede ejecutarse en sus propios términos, requiriendo al Gobierno Vasco y a los demás responsables para el cumplimiento de lo acordado, sin que los Autos del Tribunal Supremo incidan en la ejecución. Finalmente, se manifiesta que la actitud de los recurrentes, así como su mala fe y temeridad determinan que deban imponerse a esta parte las costas procesales, como autoriza el art. 95 de la LOTC; y termina suplicando a este Tribunal que dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de amparo.
10. El día 24 de septiembre de 1992, el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que solicitó la denegación del amparo. En primer lugar, procede a exponer la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre las exigencias que se derivan del art. 24 de la Constitución en orden a la ejecución de las resoluciones judiciales, de la que deduce que los Autos impugnados no vulneran este derecho fundamental. En este sentido refiere que las resoluciones judiciales que ordenan la suspensión de la ejecución no han privado de este derecho al recurrente. La suspensión se acuerda como medida cautelar en proporción con la finalidad perseguida y no olvida el interés de la parte favorecida por la resolución requiriendo a la aseguradora que preste fianza hasta cubrir el límite máximo de responsabilidad civil directa fijada en la Sentencia de la Audiencia. Señala que, en la STC 4/1988, este Tribunal declaró la constitucionalidad de los apartados 1.° y 2.° del art. 32 de la Ley 33/1984, que imponían la paralización temporal de las ejecuciones derivadas de acciones individuales de acreedores de entidades aseguradoras, por responder a un fin protegido constitucionalmente y ser proporcionada. En aquella ocasión la paralización tenía un término final previsto y concretamente fijado y ligado a causas objetivas; en el presente caso, la suspensión tampoco lo es por un plazo ilimitado, pues sólo se extenderá durante la tramitación del proceso para la declaración del error judicial que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial configura como un proceso singularmente rápido. Por todo ello termina su escrito suplicando que se dicte sentencia denegando el amparo solicitado.
11. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 2 de octubre de 1992. Tras resumir los hechos, sostiene que la Sentencia que podría recaer en el proceso por error judicial seguido ante el Tribunal Supremo, en caso de ser favorable al recurrente, se limitaría a reconocer formalmente el error judicial y serviría de título para exigir responsabilidad patrimonial al Estado ante la jurisdicción, pero en ningún caso permitiría revisar la Sentencia de la Audiencia Provincial que, por ser firme, deberá cumplirse en sus propios términos. En este sentido, y en caso de anormal funcionamiento de la administración de justicia este Tribunal ha manifestado (SSTC 50/1989, 83/1989, 128/1989 y 114/1990, en las que se hace referencia al art. 293 de la L.O.P.J.) que, al desarrollar el art. 121 de la Constitución, se establece el alcance de cualquier reclamación por error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de justicia, de ninguna manera revisora de la resolución a la que se imputa el error y sí propiciadora de un título que permita reclamar contra el Estado la indemnización procedente. Así lo ha expresado también el propio Tribunal Supremo en diferentes ocasiones. Por consiguiente, si la Sentencia que en su día recaiga en el proceso por error judicial no puede modificar el fallo de la dictada por la Audiencia Provincial, carece de fundamento acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia durante la tramitación de aquel proceso. Tal decisión resulta arbitraria y desproporcionada, retrasa, sin motivo que lo justifique, la ejecución en sus propios términos de la Sentencia condenatoria y, en esa medida, causa un perjuicio a los recurrentes; al encontrarse el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva, lesiona también este derecho del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el derecho a no sufrir dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Norma fundamental. Por todo ello el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad de los Autos del Tribunal Supremo impugnados a fin de que la Sentencia de apelación condenatoria firme pueda ejecutarse, a la mayor brevedad, en sus propios términos.
12. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de junio de 1992, don Javier Otaola Bajeneta, Letrado del Gobierno Vasco, actuando en nombre y representación de éste, interpuso recurso de amparo frente al Auto, de 22 de mayo de 1992, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimatorio del recurso de súplica planteado contra el Auto, de 17 de marzo de 1992, de la misma Sala, recaído en el procedimiento de declaración de error judicial núm. 1.200/91, que suspendió la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 20 de mayo de 1991, dictada en apelación del juicio de faltas núm. 1.130/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, por lesiones del menor Josu Lezama Ojanguren.
13. El recurso tiene su origen en los mismos antecedentes de hecho que los del recurso núm. 1.471/92, anteriormente expuestos.
14. En la demanda, tras sostener la legitimación y agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial precedente por parte de la entidad actora, se imputa al Auto de 17 de marzo de 1992 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente indefensión (art. 24.1 de la Constitución). En primer lugar, se señala que la posibilidad de que la resolución de error judicial afecte al cumplimiento de la Sentencia recaída en el proceso judicial es algo que no está previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que su art. 293.2 alude únicamente al carácter indemnizatorio de dicha declaración, dirigida frente al Ministerio de Justicia, y no a una modificación del tenor de la Sentencia, con excepción de aquellas resoluciones que dan lugar a una privación de derechos fundamentales. En este sentido, la resolución impugnada carece de una mínima fundamentación, ya que se limita, a citar el Auto del propio Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990, sin tener en cuenta el carácter puramente indemnizatorio del eventual perjuicio. No entenderlo así supone derivar el recurso de declaración de error judicial hacia una última instancia judicial, o, lo que es lo mismo, convertirlo en un nuevo procedimiento revisor. En consecuencia, tampoco puede haber lógicamente medida cautelar alguna que modifique, ni siquiera provisionalmente, los derechos patrimoniales y económicos recogidos en la Sentencia.
Por lo que se refiere a la segunda resolución que se impugna, se mantiene que el Auto de 22 de mayo de 1992 origina indefensión al introducir un elemento interpretativo que modifica el Auto anterior. La resolución es incongruente, dado que nadie había recurrido el carácter general de la suspensión sino exclusivamente su carácter suspensivo, motivo éste por el que el demandante no había recurrido ni alegado nada en el trámite que dio lugar a la suspensión, de tal manera que la vía interpretativa utilizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo supone una modificación del Auto recurrido en un sentido no pedido por la parte que lo impugnó y que genera indefensión al actor.
Finalmente se alega que la citada modificación interpretativa cambia un elemento sustancial en la ejecución de la Sentencia penal, puesto que altera el orden de subsidiariedad establecido entre los diferentes condenados. En efecto, la modificación implica una suspensión parcial en la ejecución de una Sentencia firme, en la que deberá actuarse en primer lugar contra el patrimonio de las profesoras condenadas y no frente a la Compañía de Seguros, promotora de la demanda de declaración de error judicial, que resultó condenada también de manera principal. Esta alteración de los términos del fallo de la Sentencia conlleva, asimismo, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución.
Se termina suplicando que se otorgue el amparo solicitado y se deje sin efecto el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1992. Subsidiariamente, se solicita que se deje sin efecto el Auto resolutorio del recurso de súplica, de 22 de mayo de 1992. Del mismo modo se interesa, por otrosí, que se suspenda la ejecución de los Autos recurridos por cuanto, de no hacerse así, se producirían perjuicios irreparables no tanto al Gobierno Vasco como a las profesoras condenadas contra quienes se dirigiría directamente la ejecución de la Sentencia.
15. Por providencia de 19 de octubre de 1992, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Evacuado el trámite por las partes, la referida Sección Tercera, por providencia de 1 de diciembre de 1992, resolvió admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Gobierno Vasco, y, habiéndose reclamado en el recurso 1.471/92 certificación de las actuaciones correspondientes al procedimiento de error judicial núm. 1.200/91, al Tribunal Supremo, y del recurso de apelación núm. 270/91, a la Audiencia Provincial de Bilbao, se acordó dirigir comunicación a este órgano judicial a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
16. Asimismo, por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, la Sala, por Auto de 18 de enero de 1993, decidió no acceder a la suspensión solicitada, por considerar que el posible perjuicio que pudiera derivarse de la no suspensión de la eficacia de las resoluciones impugnadas sería de naturaleza económica, y por tanto, no sería irreparable, ni haría perder al amparo su finalidad.
17. Por providencia de 11 de febrero de 1993, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y a la entidad «Victoria Meridional, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.», representada por el Procurador don José Tejedor Moyano, conceder un plazo de cinco días a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la acumulación al recurso tramitado con el núm. 1.471 /1992, interesada por el Ministerio Fiscal, y dar vista de las actuaciones que obran unidas a este recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
18. El día 11 de marzo de 1993, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la entidad mercantil «Victoria Meridional, Compañía de Seguros y Reaseguros», en el que oponía a la demanda de amparo, en primer lugar, la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales pertinentes. Argumentaba esta parte que la representación actora no impugnó en su día en súplica el Auto de 17 de marzo de 1992, cuya nulidad pretende en este proceso de amparo, y la consecuencia de esta falta de agotamiento no puede ser otra que la desestimación del recurso conforme a constante doctrina constitucional por incumplimiento de lo exigido en el art. 44.1 a) de la LOTC. Por lo que se refiere al fondo del asunto planteado, se afirma que el Gobierno Vasco hace una serie de consideraciones acerca del error judicial, sin embargo, éstas resultan improcedentes, pues corresponde al Tribunal Supremo la competencia para resolver finalmente tal cuestión. Se sostiene a continuación que lo que realmente se cuestiona en este recurso es si la medida Cautela de suspensión de ejecución de Sentencia es acorde con la Constitución, y se afirma que tal medida en nada afecta a ningún derecho fundamental, siempre que se adopte por un órgano jurisdiccional competente mediante resolución fundada en derecho. En esta línea, se afirma que los Autos impugnados contienen una motivación suficiente y están fundamentados en la doctrina del fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, compatible con el art. 24 de la Constitución y conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por otra parte, se afirma que la ejecución parcial de la Sentencia tampoco afecta al principio de intangibilidad, ni invade el art. 118 de la Constitución y se citan varias Sentencias de este Tribunal en las que en supuestos de alteración o inejecución de resoluciones judiciales no se les ha dado trascendencia constitucional.
Por lo que respecta al vicio de incongruencia que se imputa al Auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992, se manifiesta que el recurrente, antes de dictarse esta resolución, tuvo conocimiento de los argumentos esgrimidos en favor de la suspensión parcial y pudo rebatirlos e impugnarlos. Su propia inactividad determina que no exista, en este caso, indefensión y como consecuencia final, que no exista tampoco incongruencia, ya que el Auto recurrido se ha limitado a conceder lo solicitado. El Auto de 22 de mayo de 1992 únicamente aclara al anterior de 17 de marzo, en los límites de los arts. 161 de la L.E.C. y 267.1 de la L.O.P.J., a fin de completarlo y tampoco modifica el tenor de la Sentencia origen de todas las actuaciones. Finalmente, tras hacer una serie de consideraciones acerca del trámite dado al recurso 1.471/92 y de solicitar la imposición de las costas al Gobierno Vasco, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda de amparo.
19. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 11 de marzo de 1993. En él señala que la pretensión principal, que se dirige contra los Autos del Tribunal Supremo a los que les imputa lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, debe ser rechazada, por cuanto el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 44.1 a) y c) de la LOTC. Se afirma al respecto que, tras serle notificado al Gobierno Vasco el Auto de 17 de marzo de 1992, éste, sin embargo, no denunció ante la vía judicial ordinaria la ahora invocada «interpretación manifiestamente errónea del art. 293.1 g) de la L.O.P.J.», recurriendo en súplica la resolución, como exige el art. 44.1 a), y que, en consecuencia, no levantó la carga de agotar la vía judicial previa e invocar en ella los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Además, se continúa en la demanda, la cuestión planteada en el presente proceso de amparo es de mera legalidad ordinaria, al consistir en la supuesta interpretación errónea del art, 293.1 g) de la L.O.P.J.; no corresponde a este Tribunal resolver acerca de cuál de las posibles interpretaciones de este precepto es la correcta, toda vez que es una cuestión ajena al amparo constitucional.
Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, relativa a la hipotética lesión del derecho a la tutela, judicial efectiva, señala el representante de la Administración que, conforme a la doctrina de este Tribunal acerca de la incongruencia, es forzoso concluir que tiene razón el Gobierno Vasco cuando imputa al Auto de 22 de mayo de 1992 incongruencia lesiva de su derecho fundamental. El fundamento jurídico segundo de esta resolución no resulta congruente con las pretensiones deducidas por los recurrentes en súplica, sino que supone una modificación del Auto inicial, ajena al círculo litigioso acotado por los recurrentes en súplica y que se produce en respuesta a unas alegaciones complementarias vertidas por la Compañía aseguradora fuera de todo trámite procesal; pero este pronunciamiento incide directamente en los derechos e intereses del Gobierno Vasco, que nada pudo aducir en defensa de los mismos, al no haber sido planteada la cuestión por ninguno de los recurrentes. Por todo ello, y puesto que el incongruente fundamento jurídico segundo del Auto no fue llevado a su parte dispositiva, para el pleno restablecimiento del derecho lesionado no es preciso anular el Auto recurrido, sino que bastará con declarar la nulidad de su fundamento jurídico segundo, que no podrá invocarse como título para instar la ejecución de la Sentencia de la Audiencia «respecto a los demás responsables directos y subsidiarios». Por todo ello termina suplicando que se dicte Sentencia denegando la pretensión principal de amparo deducida en la demanda y se otorgue el amparo respecto a la articulada como subsidiaria, declarando la nulidad del fundamento jurídico segundo del Auto dictado el 22 de mayo de 1992 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
20. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 11 de marzo de 1993, en el que solicitó que se denegara el amparo. Tras exponer los hechos en que se basa el recurso, señala que el recurrente impugna el primer Auto del Tribunal Supremo con los mismos argumentos que utiliza el perjudicado en la demanda de amparo núm. 1.471/92, si bien concurre una diferencia respecto del perjudicado, que consiste en que éste interpuso contra el primer Auto recurso de súplica invocando el derecho fundamental que luego reprodujo en la demanda de amparo; mientras que el Gobierno Vasco se aquietó a esta resolución, no agotando los recursos utilizables, y sin invocar el derecho que ahora alega ante este Tribunal, por lo que la demanda, en este aspecto resulta inadmisible [art. 44.1 a) y c) de la LOTC].
Por lo que se refiere al segundo Auto del Tribunal Supremo, al que se reprocha haber causado indefensión, señala el Ministerio Fiscal que, conforme se entiende la responsabilidad civil subsidiaria en el ámbito de los procesos penales, no parece posible que, por el hecho de que se suspenda provisionalmente la ejecución de una Sentencia para la Compañía aseguradora responsable civil directa, se pueda dirigir la reclamación contra los responsables civiles subsidiarios, porque éstos siempre podrían oponer su derecho a que previamente se intente el cobro del deudor principal; de hecho, el Gobierno Vasco no ha sido ni siquiera intimado a responder en defecto de los responsables directos, ni acredita tal extremo, ni pudo hacerlo cuando interpuso la demanda de amparo, porque ésta tenía un sentido precautorio de futuro: para el caso de que le fuera exigida esta responsabilidad. En tales circunstancias, la demanda debe ser desestimada porque no procede el amparo frente a lesiones futuras (AATC 440/1983, 408/1985, 1344/1987), y debe ser también desestimada, porque en caso de producirse la reclamación, en ejecución de Sentencia, deberían agotarse los recursos que la ley otorga ante la jurisdicción ordinaria, para, sólo después de invocar los derechos fundamentales en esta vía, acudir a este Tribunal Constitucional.
21. Tras concederse audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la acumulación de los procesos tramitados bajo los núms. 1.471/92 y 1.582/92 las partes ‒excepto los recurrentes, que no se pronunciaron sobre la misma‒ se mostraron conformes con la acumulación, salvo el Ministerio Fiscal que se manifestó en contra, al estimar que la concurrencia de especiales características y peculiaridades de la demanda del recurso núm. 1.582/92, a pesar de la identidad de fondo, aconsejaba su no acumulación. Por Auto de 31 de mayo de 1993, la Sala Segunda, al estimar que concurrían los requisitos previstos en el art. 83 de la LOTC, acordó la acumulación del recurso de amparo registrado con el núm. 1.582/92 al recurso de amparo seguido bajo el núm. 1.471/92.
22. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 1994, la representación procesal de la compañía «Victoria Meridional» aportó copia de la Sentencia dictada el 20 de junio del mismo año por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta en el procedimiento por error judicial núm. 1.200/91 en el que había sido dictado el Auto objeto de los presentes recursos de amparo. La Sección, por providencia de 17 de octubre de 1994, acordó unir el anterior escrito a las actuaciones y conceder a las partes personadas, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal un plazo de cinco días para que alegasen lo que estimaran pertinente.
23. En el escrito de alegaciones de don José Luis Lezama Basoa y doña Asunción Ojanguren Amuriza, presentado el 21 de octubre de 1994, se solicitó la continuación del proceso hasta Sentencia tras afirmar que la citada decisión del Tribunal Supremo no priva en modo alguno de contenido a su recurso de amparo, en cuanto el mismo se proyecta temporalmente sobre la situación existente al tiempo de dictarse la resolución impugnada. También en fecha 21 de octubre, el Abogado del Estado evacuó sus alegaciones interesando de este Tribunal la finalización del procedimiento por pérdida de su objeto, al considerar que la Sentencia del Tribunal Supremo ha dejado sin efecto los Autos de 17 de marzo y 22 de mayo de 1992 frente a los que se dirigen los presentes recursos de amparo. Por el contrario, tanto el escrito alegatorio del representante del Gobierno Vasco, como el del Ministerio Fiscal, presentados respectivamente en fechas 24 de octubre y 21 de noviembre de 1994, consideran necesaria la continuación del proceso constitucional, estimando incluso el Ministerio Fiscal que, si llegara a otorgarse el amparo, la declaración del Tribunal Constitucional podría beneficiar una futura reclamación indemnizatoria de los interesados.
24. Por providencia de 9 de febrero de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de proceder al enjuiciamiento de los presentes recursos de amparo acumulados, conviene precisar la cuestión surgida en relación con su posible pérdida de objeto como consecuencia de haberse dictado por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la Sentencia, de 20 de junio de 1994, por la que se desestima íntegramente la demanda de error judicial que dio origen al procedimiento núm. 1.200/91 donde se dictaron los Autos de 17 de marzo y 22 de mayo de 1992 contra los que se dirigen los recurrentes en amparo. En efecto, y según se argumenta en el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, la circunstancia de que dicha Sentencia definitiva haya dejado sin efecto los mencionados Autos conlleva igualmente la desaparición sobrevenida del objeto de los recursos de amparo, lo que, a su juicio, elimina la necesidad de continuar el proceso constitucional. Pero tal planteamiento no puede ser compartido.
Si bien es cierto que la resolución definitiva de cualquier tipo de proceso deja sin contenido todas las posibles resoluciones que, a título cautelar, puedan haberse dictado durante su tramitación, no lo es menos que, a los solos efectos de enjuiciar si dichas decisiones cautelares han producido daños o perjuicios o lesionado derechos fundamentales, las mismas mantienen su vigencia. Así sucede, por ejemplo, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, donde el art. 124.4 de la L.J.C.A. hace posible que, una vez levantada la medida cautelar, las partes que pretendiesen tener derecho a indemnización de los daños causados por la suspensión puedan solicitarlo ante los órganos judiciales. Si a todo ello se une el hecho de que las partes promotoras de los presentes recursos de amparo han solicitado expresamente la continuación del proceso, sin formalizar desistimiento alguno de sus recursos, ha de concluirse en la necesidad de emitir la presente Sentencia.
2. El recurso de amparo núm. 1.471 /92 se formula por los representantes legales del menor lesionado contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1992, acordando, en procedimiento de constatación de error judicial, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 20 de mayo de 1991, relativa a las responsabilidades derivadas de las lesiones sufridas por el menor Josu Lezama Ojanguren.
La lesión constitucional que se aduce en la demanda es la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, así como la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 de la Norma fundamental.
La representación procesal de la entidad «Victoria Meridional, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros» plantea una cuestión previa, relativa a la determinación de la resolución impugnada y, por vía de consecuencia, a la eventual extemporaneidad del presente recurso. La parte argumenta, en efecto, que la única resolución que se impugna en el presente proceso es el Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992, pero que no se recurre, ni directa ni indirectamente, el dictado el día 22 de mayo de 1992, que resolvió la súplica interpuesta contra el anterior, y a partir del cual se inició el cómputo de los veinte días para recurrir en amparo, plazo que se ha excedido; siendo inoperante, a estos efectos el recurso de amparo 972/92, interpuesto ad cautelam, que carece de virtualidad para eliminar la imprescindible necesidad de recurrir el último acto judicial producido. En consecuencia, se afirma que el presente recurso es extemporáneo.
Sin embargo, este planteamiento no puede compartirse. Es cierto que formalmente la demanda de amparo se dirige contra el Auto de 17 de marzo de 1992, en el que se acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia de Bilbao, pero del examen de la totalidad del escrito resulta con claridad que los recurrentes impugnan igualmente el Auto, de 22 de mayo de 1992, que, en el marco del recurso de súplica que interpuso en su día la propia parte, confirma el anterior. En consecuencia, el presente recurso, presentado el 10 de junio de 1992, se planteó respetando el plazo previsto al efecto en la normativa aplicable.
3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, entienden los demandantes que carece de sentido suspender la ejecución de una resolución cuyo contenido en ningún caso se puede ver afectado por la que en su día se dicte, incluso si se declara la existencia de un error judicial, dado que dicha declaración es requisito para iniciar un procedimiento de responsabilidad del Estado y no un recurso que permita modificar la resolución que se reputa errónea.
Por ello, la cuestión que debe resolverse consiste en determinar si se vulnera el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando, en el marco de un procedimiento de constatación de error judicial, el órgano jurisdiccional competente decide ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia a la que se imputa el supuesto error.
4. Este Tribunal ha mantenido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, con carácter general, el derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos (así, SSTC 32/1982, 61/1984, 67/1984, 155/1985, 176/1985, 15/1986, 33/1986, 34/1986, 118/1986, 33/1987, 125/1987, 205/1987, 167/1987 y 215/1988). Asimismo se ha afirmado que el derecho a exigir que las Sentencias se cumplan sin dilaciones indebidas, si bien no se confunde con el derecho a la ejecución de éstas, se encuentra en íntima relación con él, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 26/1983 y 155/1985).
En el presente supuesto, resulta indudable que las resoluciones impugnadas producen el efecto de impedir, aunque de modo no definitivo, la ejecución en sus propios términos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, ya que no permiten a los demandantes en amparo dirigirse contra la entidad «Victoria Meridional» a fin de hacer efectiva la indemnización a que ésta ha sido condenada como responsable directa. Es cierto que el Auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 deja a salvo la posibilidad de actuar contra las otras tres responsables directas, pero se trata de una solución que no puede considerarse satisfactoria, habida cuenta que estas personas serán probablemente incapaces de asumir las indemnizaciones a que se les condena; en cuanto a la opción de dirigirse contra los responsables subsidiarios ‒la Cooperativa de enseñanza «Arizko-lkastola» de Basauri y la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco‒, resulta inviable mientras no se acredite la insolvencia de los responsables principales. El resultado de todo ello es que, en la práctica, la ejecución queda paralizada como consecuencia de la suspensión parcial acordada por el Tribunal Supremo, ocasionándose a los actores un indudable perjuicio por las dilaciones en la ejecución que de ello se derivan.
En consecuencia, lo que debe analizarse es si estas dilaciones son o no indebidas, es decir, si el Tribunal Supremo estaba o no facultado para acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia en el marco del un procedimiento destinado a constatar un supuesto error judicial en el que se afirma ha incurrido esta resolución.
En este punto hay que recordar que el procedimiento regulado en los arts. 292 y ss, de la L.O.P.J. tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial o del anormal funcionamiento de la Administración de justicia, que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización procedente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo en los supuestos, en que de ésta se derive una privación de derechos fundamentales; de lo contrario, este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización del Estado. Esto significa que, en el presente supuesto, sea cual sea la decisión que finalmente adopte el Tribunal Supremo, no implicará nunca una revisión de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que deberá cumplirse en sus propios términos.
Siendo uno de los caracteres fundamentales de las medidas cautelares la homogeneidad con las medidas ejecutivas, es decir, el que anticipan en parte los efectos de la decisión final, resulta evidente que no cabe acordar cautelarmente medidas que produzcan consecuencias que nunca podrían derivarse de la resolución final. Esto implica, en el caso que nos ocupa, que no es admisible ordenar como medida cautelar la suspensión de la ejecución del pronunciamiento por el que se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía «Victoria Meridional», hasta la suma de 160.250.000 pesetas, habida cuenta que el Tribunal Supremo carece de competencia, en el marco del procedimiento de constatación de error judicial, para anular un pronunciamiento de carácter exclusivamente pecuniario: la eventual declaración favorable a la Compañía no liberará a ésta de la obligación de hacer frente a la indemnización, sino que únicamente le permitirá dirigirse contra el Estado para obtener reparación del perjuicio que con ello se le ha ocasionado.
De lo expuesto se desprende que la decisión de suspensión del Tribunal Supremo ha implicado efectivamente un retraso injustificado y arbitrario en la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, vulnerando con ello el derecho de los demandantes en amparo a exigir que dicha Sentencia se cumpla sin dilaciones indebidas, integrado en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrados en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución.
5. El recurso de amparo núm. 1.582/92 se formula por el Gobierno Vasco contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992, acordando, en autos de recurso de error judicial, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 20 de mayo de 1991, relativa a las responsabilidades derivadas de las lesiones sufridas por el menor Josu Lezama Ojanguren, así como contra el Auto de 22 de mayo de 1992 del mismo órgano jurisdiccional, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la resolución antes citada.
Hay que comenzar por señalar, en lo que se refiere a la impugnación del Auto de 17 de marzo de 1992, que debe acogerse la excepción de admisibilidad planteada tanto por la representación procesal de la entidad «Victoria Mercantil», como por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. En efecto, resulta incontestable que el demandante en amparo no cumplió, en relación con dicha resolución, el requisito de admisibilidad contemplado en el art. 44.1 a) de la LOTC, consistente en el agotamiento de la vía judicial ordinaria, puesto que no interpuso contra el mismo recurso de súplica, medio de impugnación procedente y que, de hecho, fue utilizado por los ahora demandantes en el recurso de amparo núm. 1.471/92. Procede en consecuencia desestimar la demanda en esté punto, limitando el objeto del recurso al Auto de 22 de mayo de 1992, cuya anulación se solicita en la demanda a título subsidiario.
El actor mantiene que le produce indefensión, al introducir un elemento interpretativo que modifica el Auto anterior, a saber, la afirmación de que la suspensión acordada se limita al pronunciamiento que afecta la entidad «Victoria Meridional», pudiendo continuarse la ejecución respecto a los demás responsables directos y subsidiarios. Ajuicio del demandante en amparo, la resolución es incongruente, dado que nadie había impugnado el carácter general de la suspensión, sino exclusivamente su carácter suspensivo, motivo por el que el hoy demandante no había recurrido ni alegado nada en el trámite que dio lugar a la suspensión; de este modo, la vía interpretativa utilizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo supone una modificación del Auto recurrido en un sentido no pedido por la parte que lo impugnó y genera, además, indefensión para el actor.
Esta anómala situación no sólo plantea, a juicio del Gobierno Vasco, un problema de indefensión, por causa de una modificación interpretativa del Auto, sino que incide en el derecho a la tutela judicial efectiva, respecto al cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, ya que, con carácter provisional, se modifica un elemento sustancial en la ejecución de la Sentencia penal a la que se imputa el error, puesto que altera el orden de subsidiariedad establecido entre los diferentes condenados. En efecto, en la ejecución de la Sentencia deberá ahora actuarse en primer lugar contra el patrimonio de las profesoras condenadas y del Gobierno Vasco, y no frente a la Compañía de Seguros, promotora de la demanda de declaración de error judicial, que resultó condenada también de manera principal.
6. En relación con el vicio de incongruencia que el actor achaca a la resolución impugnada, hay que afirmar que, como acertadamente pone de relieve la representación procesal de «Victoria Meridional», el Tribunal Supremo se ha limitado a aclarar el alcance de la suspensión acordada en su Auto de 17 de marzo de 1992, en el sentido de limitarla al pronunciamiento relativo a la entidad promotora del procedimiento de error judicial, tal y como ésta había solicitado. Tal aclaración dirigida a razonar que la suspensión no afecta al derecho a la ejecución de la sentencia de los recurrentes, se desenvuelve dentro de los términos de la cuestión planteada en el recurso de suplica, sin adolecer, por tanto, de vicio de incongruencia.
Respecto de la alegación de indefensión, hay que recordar que este Tribunal ha afirmado reiteradamente que, para atribuirle relevancia constitucional, es necesario que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (así, SSTC 48/1986, 89/1986, 98/1987, 149/1987, 155/1988 y 145/1990). Para determinar si la vulneración procesal que se produjo en el supuesto que ahora analizamos causó un perjuicio real y efectivo al demandante en amparo es preciso examinar si puede ser acogida la argumentación que éste hubiera planteado al Tribunal Supremo de habérsele concedido la oportunidad, y que ahora somete a este Tribunal, es decir, si la suspensión parcial de la ejecución supone la alteración del orden de subsidiariedad establecido por la Sentencia de la Audiencia Provincial del Bilbao entre los diferentes responsables civiles, con la subsiguiente infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos.
Llegados a este punto hay que poner de manifiesto que toda la construcción del actor se basa en su interpretación de las consecuencias que se desprenden del carácter parcial de la suspensión, ya que da por supuesto que ello implica la alteración del orden de subsidiariedad entre los diferentes responsables civiles. Sin embargo, como con toda razón subraya el Ministerio Fiscal esta conclusión dista mucho de ser indiscutible, pese a lo que parezca desprenderse del tenor literal de la resolución impugnada. En efecto, tal y como se concibe la responsabilidad civil subsidiaria en el ámbito de los procesos penales, hay que considerar que sólo cabe dirigirse contra el responsable subsidiario una vez acreditada la insolvencia o imposibilidad de pago por parte de los responsables principales y que, de no hacerse así, el responsable subsidiario podría oponerse exigiendo que previamente se intente el cobro del deudor principal ‒lo cual, en el presente caso, no podrá hacerse mientras se mantenga vigente la suspensión parcial acordada por el Tribunal Supremo‒.
Esto significa que la interpretación mantenida por el demandante en amparo sólo tendría virtualidad práctica, revistiendo entonces relevancia constitucional, si se hubiera plasmado en actos de ejecución, lo que no ha sido el caso. De hecho la demanda se ha interpuesto con carácter precautorio, para el caso de que en el futuro se exija al actor hacer frente a la indemnización derivada de la responsabilidad que se le atribuye con carácter subsidiario. En estas circunstancias la demanda debe ser desestimada, puesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (STC 123/1987, AATC 440/1983, 408/1985 y 1344/1987), el recurso de amparo tiene por objeto la reparación de lesiones actuales de derechos fundamentales, sin que puedan asignársele funciones preventivas de eventuales o hipotéticas violaciones de aquellos derechos.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.° Otorgar el amparo solicitado por don José Luis Lezama Basoa y doña Asunción Ojanguren Amuriza, actuando como representantes legales del menor Josu Lezama Ojanguren, y, en consecuencia:
a) Anular los Autos dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 17 de marzo de 1992 y el 20 de mayo de 1992, en el procedimiento de constatación de error judicial núm. 1.200/91.
b) Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias judiciales y a un proceso sin dilaciones indebidas.
2.° Denegar el amparo solicitado por el Gobierno Vasco.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.‒Luis López Guerra, Eugenio Díaz Eimil, Alvaro Rodríguez Bereijo, José Gabaldón López, Julio Diego González Campos y Caries Viver Pi-Sunyer.‒Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid