La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.895/89, promovido por don Joaquín Visuerte Segura, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don José M.ª Díaz del Cuvillo, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora, de 3 de septiembre de 1989, dictado en procedimiento de habeas corpus, que denegó la solicitud formulada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 23 de junio de 1989, se presentó en el Registro del Tribunal, demanda de amparo por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre de don Joaquín Visuerte Segura contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora, de 3 de septiembre de 1989, dictado en procedimiento de habeas corpus, que declaró el archivo de las actuaciones por ser conforme a derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se estaba realizando la misma.
2. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
a) Por resolución de 16 de mayo de 1989, se acuerda imponer al recurrente la sanción de dos meses de arresto en establecimiento militar como consecuencia de una presunta falta de insubordinación hacia un superior jerárquico.
b) Acto seguido de ser notificada la anterior resolución, el hoy demandante de amparo instó ante el Juzgado de Instrucción el procedimiento de habeas corpus regulado en la Ley Orgánica 6/1984.
c) Por Auto de 3 de septiembre de 1989, tras el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción declaró conforme a derecho la privación de libertad origen de la solicitud.
3. La demanda imputa al Auto del Juzgado de Zamora, violación del art. 17.4 C.E. en cuanto a la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, al no dictaminarse por el Juez si la privación que sufre es o no legal. El Juzgado era competente para conocer de un acto que implica privación de libertad, no referido al ámbito exclusivamente castrense, puesto que la Constitución no incluye entre las Fuerzas Armadas a la Guardia Civil. Por consiguiente se han conculcado los derechos del recurrente a obtener tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24. 1 y 2 C.E.).
4. Admitido que fue a trámite el recurso por providencia de 30 de octubre de 1989, y recibidas las actuaciones, mediante una nueva providencia de 4 de diciembre siguiente la Sección acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a quienes aparecen personados en el proceso de amparo, al objeto de formular las pertinentes alegaciones.
5. El 4 de enero de 1990, presentó sus alegaciones el Procurador señor Rosch Nadal, en el sentido de ratificar en su integridad el escrito inicial de demanda de amparo.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de diciembre de 1989. En ellas interesa la denegación del amparo puesto que el Juzgado de Instrucción, en contra de lo manifestado por el recurrente, no declaró su falta de competencia para conocer del supuesto planteado, sino que emitió una resolución debidamente motivada, en la que dictamina que la privación de libertad es conforme a Derecho. Tampoco el lapso temporal trascurrido es excesivo. Más aun, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, el Juzgado no debió siquiera declararse competente.
7. Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 1995, se acordó para deliberación y fallo de la presente sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Unico. Alega el demandante de amparo que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, que deniega la solicitud de habeas corpus, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al Juez ordinario (arts. 24.1 y 2 C.E.), puesto que la competencia de la jurisdicción militar queda limitada al ámbito exclusivamente castrense, no extendiéndose a la Guardia Civil, siendo el Juzgado de Instrucción de Zamora competente, por tanto, para conocer de su pretensión de amparo frente a un acto que implica privación de libertad, al no referirse al ámbito exclusivamente castrense. A su vez, el Auto del Juzgado, vulnera lo establecido en el art. 17.4 C.E. por no haber dictaminado si la privación de libertad es o no legal. Asimismo, se vulnera el espíritu de la institución del habeas corpus al no producirse la inmediata verificación judicial de la legalidad.
Todos estos argumentos deben ser rechazados. En primer lugar, y como señala el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción no ha declarado en momento alguno su falta de competencia para conocer de la solicitud de habeas corpus, ni se ha inhibido en favor de la jurisdicción militar, decayendo así el argumento nuclear de la demanda, todo ello con independencia de la corrección o no, desde la legalidad vigente, de dicha afirmación implícita de la propia competencia.
En segundo lugar, y en contra de lo sostenido en la demanda, el Juez de Instrucción sí verificó las condiciones de legalidad de la privación de libertad, habiendo entrado a conocer sobre el fondo de la pretensión de habeas corpus mediante el examen de la legalidad y regularidad de la situación de detención o arresto, en los términos, evidentemente, que permite la cognición limitada que es característica del procedimiento de que se trata, para concluir que no se trataba de una detención ilegal (art. 1.1. Ley Orgánica 6/1984), de modo que se dictó el pronunciamiento al que se refiere el art. 8.1 de dicha Ley Orgánica.
En tercer y último lugar, en la medida en que la demanda pueda hacer alusión a la vulneración del derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas», es de afirmar que no existió demora apreciable en la tramitación y resolución del procedimiento de habeas corpus, aun atendida la naturaleza urgente, sumaria y preferente de esta singular modalidad procesal, dicho sea todo ello sin olvidar que no se cumplió en el caso el requisito exigido por la doctrina de este Tribunal (STC 132/1994), de poner de manifiesto la existencia de las pretendidas dilaciones ante el órgano judicial y durante el curso del proceso. Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de amparo formalizada por el recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmados y rubricados.
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