La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.294/95, interpuesto por don Francisco Vázquez Rosa, representado por el Procurador don Oscar Gil de Sagredo Garicano, con la asistencia del Letrado don Rafael Rey Fernández, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 2.084/1994, deducido frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 14 de abril de 1994, dictada en el procedimiento abreviado 113/1993, que había condenado al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 19 de junio de 1995 y registrado en este Tribunal el siguiente 21, el Procurador antes citado, en nombre y representación de don Francisco Vázquez Rosa, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.
2. Son relevantes para la comprensión de la pretensión de amparo los siguientes datos, extraídos de las actuaciones:
a) La Sentencia condenatoria que en este proceso se impugna, contiene el siguiente relato de hechos probados:
«En Sanlúcar de Barrameda, sobre las diez treinta horas del día 6 de noviembre de 1991, la Guardia Civil practicó una entrada y registro autorizada por el Juez de Instrucción núm. 2 de esta localidad, en el domicilio del acusado Francisco Vázquez Rosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, por tener noticias de que desde dicha vivienda el acusado se dedicaba a la venta de estupefacientes, encontrándose en el dormitorio del matrimonio y sobre la mesilla de noche una bolsita con un peso neto de 12,801 gramos y una papelina con peso neto de 0,811 gramos de sustancia estupefaciente, que convenientemente analizada resultó ser cocaína, de pureza 66,57 y 91,21 por 100 respectivamente, así como una bolsa de peso neto 13,716 gramos y 10 papelinas con peso total de 6,608 gramos de sustancia estupefaciente, que posteriormente analizada resultó ser heroína, de pureza 42,69 y 40,88 por 100, que el acusado destinaba a la donación o venta a terceras personas. Se ocuparon, asimismo, un dinamómetro de precisión, plástico para la separación de papelinas y una cuchilla de corte».
b) En la fase inicial del juicio oral ante la Audiencia Provincial, el acusado solicitó se declarase la nulidad de la autorización judicial de entrada y registro, con las consecuencias probatorias que de ello se derivaban. La cuestión fue desestimada in voce por el Tribunal, practicándose a continuación toda la prueba propuesta y previamente admitida. La condena en primera instancia se fundó en la ocupación material de la droga, ratificada en el juicio oral por la prueba testifical de los funcionarios policiales que la practicaron. De la tenencia de la droga y de diversos utensilios aptos para su pesaje y distribución en pequeñas cantidades, la Audiencia infirió su virtual destino para la venta a terceros, lo que se entendió corroborado por las manifestaciones testificales de los agentes policiales que expresaron haber visto al acusado vender alguna sustancia a quienes hasta su casa se acercaban, a través de la ventana de la vivienda.
c) Presentado recurso de casación contra la condena, el mismo fue desestimado por el Tribunal Supremo. En su sentencia apreció que la autorización judicial de acceso y registro de la vivienda del acusado lesionó el derecho a su inviolabilidad domiciliaria dada su insuficiente motivación, lo que invalidaba la prueba obtenida con el mismo que no podía ser valorada en el juicio oral. Asimismo, entendió que no había existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Su razonamiento fue el siguiente: «... el Tribunal a quo contó con otros elementos que le permitían, por sí, fundamentar su decisión condenatoria. En efecto: El inculpado admitió expresamente la tenencia de la droga y, además, la Audiencia pudo inferir de la cantidad de droga poseída su propósito de traficar con ella. Consecuentemente, los hechos que se le imputan al recurrente han podido ser probados en la forma admitida por la jurisprudencia de esta Sala».
3. En la demanda de amparo se alega la lesión de varios derechos fundamentales:
a) Primero.–Derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda padecerse indefensión, que se habría producido como consecuencia de la decisión del Tribunal Supremo de no declarar la nulidad del juicio oral, sino únicamente la imposibilidad de fundar la condena en el hallazgo consecuencia del registro constitucionalmente ilícito. Según la demanda, la sentencia de casación debió declarar nulo el juicio oral, y al no hacerlo se le ha juzgado en base a algo que después se ha declarado nulo, lo que, entiende, le produce indefensión. Concluye el recurrente este alegato citando las SSTC 48/1986 y 89/1986, señalando que: «la no estimación en su día de la cuestión de previo pronunciamiento, provocó indefensión en mi representado..., al desconocer la acusación verdaderamente formulada contra el mismo, y por tanto no se respetó los principios de contradicción, y la posición de igualdad de las partes, lo que obligó a declarar sobre unos extremos que eran nulos e inválidos por ilícitos».
b) Segundo.–Derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable: En opinión del recurrente tales lesiones serían consecuencia también de la decisión del Tribunal Supremo de no declarar la nulidad del juicio oral con retroacción de las actuaciones para la celebración de nuevo juicio, pues con ello ha provocado que «los hechos por los que venía acusado por el ministerio fiscal y por los que después fue condenado, se basaban única y exclusivamente en el tantas veces meritado Auto de entrada y registro».
c) Tercero.–Derecho a la presunción de inocencia: Esta queja, que se plantea como subsidiaria de las anteriores, se funda en la idea, propugnada en la demanda, de que la Audiencia Provincial no podía fundar su condena en la tenencia de la droga pues la misma «no existe en autos» como consecuencia de la declarada lesión del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Para el recurrente, todas las pruebas obtenidas tras la entrada y registro, incluida la existencia misma de la droga, son «nulas» y no pueden utilizarse como argumentos para fundar su condena. Tampoco podría serlo la declaración del acusado que admitió la posesión de la droga, porque también esta declaración sería consecuencia del registro de la vivienda y se vería alcanzada por la prohibición de valoración.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas retrotrayendo las actuaciones al momento en que se debió declarar la nulidad del acuerdo de entrada y registro, es decir al momento inicial del juicio oral. Subsidiariamente, solicita se declare la nulidad de las sentencias por violación de su derecho a la presunción de inocencia.
4. Mediante providencia de 11 de marzo de 1996, la Sección Cuarta acordó de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. El trámite fue evacuado mediante sendos escritos de fecha 22 de marzo y 2 de abril de 1996. En sus alegaciones, el recurrente ratificó todas las expuestas en el escrito de demanda, que antes han sido sintetizadas.
El Ministerio Fiscal consideró que la cuestión planteada quedaba circunscrita al debate acerca de la posibilidad constitucional de valorar las dos pruebas de cargo en las que la Sala Segunda del Tribunal Supremo basó su confirmación de la Sentencia de instancia, es decir, las declaraciones autoinculpatorias del condenado y la droga intervenida en la diligencia de entrada y registro que fue declarada nula, las cuales pudieran verse afectadas por la anteriormente declarada nulidad del registro, cuestión esta que justificaba una resolución de fondo en forma de sentencia, por lo que interesó la admisión a trámite de la demanda.
6. Por providencia de 9 de mayo de 1996, la Sección decidió la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo y formular las alegaciones pertinentes.
Transcurrido el plazo otorgado sin que se produjera personación adicional alguna, mediante providencia, de 18 de julio de 1996, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.
7. Dicho trámite fue cumplimentado por el demandante en virtud de escrito registrado en este Tribunal el día 18 de septiembre de 1996, en el que con remisión al de demanda, interesa el otorgamiento del amparo pedido, resumiendo su pretensión con las siguientes palabras: «Lo que en realidad se pretende es el amparo por no haberse estimado la solicitud de declaración de nulidad del indicado Auto de entrada y registro de fecha 5 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, y de todas aquellas actuaciones (declaraciones, sustancias, y objetos intervenidos, etc...) que directa o indirectamente hubieran tenido su base en la misma, cuando fue planteado por mi representado cuestión de previo pronunciamiento al juicio oral conforme a lo establecido en el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante..., ya que ha tenido que defenderse de unas pruebas que eran nulas, y de una acusación no ajustada a la legalidad, que ha provocado indefensión y violación al derecho a la tutela judicial efectiva».
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 25 de septiembre de 1996. En ellas el Ministerio Fiscal entiende carentes de contenido las quejas que en la demanda se aducen, salvo las referidas a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, a las cuales nos referiremos seguidamente. En relación con el resto, que alegan lesión de los derechos a no padecer indefensión, a conocer la acusación, a un proceso con todas las garantías y a no confesarse culpable, entiende el Ministerio Fiscal que no había lugar a declarar la nulidad del juicio oral cuando el Tribunal Supremo aprecia la lesión del art. 18.2 C.E., pues este órgano judicial, con jurisdicción para hacerlo, resuelve explícitamente acerca de la pretensión de absolución del recurrente, sanando así las lesiones aducidas, aunque su pronunciamiento no haya sido favorable al acusado, sino que ha entendido que su condena está suficientemente justificada en pruebas válidas.
Respecto a la supuesta quiebra del derecho a la presunción de inocencia, señala que la cuestión planteada exige determinar el alcance de la declaración de ilicitud del Auto de entrada y registro que permitió el hallazgo de la droga que está en la base de la condena impugnada. Con apoyo en las SSTC 85/1994 y 126/1995, el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, partiendo de la prohibición constitucional de valorar las pruebas que deriven de un acto lesivo de un derecho fundamental, pasa a analizar si las declaraciones del acusado, prestadas a presencia judicial, en fase sumarial y de plenario, pueden utilizarse para justificar su condena. Pues bien, a partir de la doctrina expuesta en la STC 86/1995, concluye el Ministerio Fiscal que «... en el supuesto que nos ocupa, la declaración del acusado deriva indirecta, pero en clara relación, con las pruebas anteriores consideradas nulas. En efecto, difícilmente pudo ser condenado por delito de tráfico de drogas sin la detención sobrevenida como consecuencia de la diligencia de entrada y registro y los efectos allí intervenidos; prueba que ha sido declarada ilícita y que, en su contaminación, por su extraordinaria proximidad y dependencia de la prueba ilícita y el hecho de que la declaración del acusado se conecte con aquellas y no resultara inevitable aislándola de aquélla, ni posee entidad autónoma y propia, hace ver su invalidez a efectos constitucionales. En tales circunstancias, no duda... en calificar de radicalmente viciada la autoinculpación, aunque se efectuara en sede judicial, pues el Juez debió haber declarado la existencia de una situación de las comprendidas en el art. 11.1 L.O.P.J., y no meramente de una situación de invalidez de la entrada y registro por ausencia del Secretario judicial. Si así hubiese ocurrido, poca duda puede existir acerca del contenido de sus declaraciones posteriores». En su opinión, se produjo una situación de vacío probatorio que conlleva la quiebra de la presunción de inocencia del recurrente, por lo que solicita se estime la demanda de amparo, y se anulen las Sentencias condenatorias impugnadas.
9. Por providencia de 23 de septiembre de 1999, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, pese a declarar insuficientemente motivada, y por ello no conforme a la Constitución, la autorización judicial de acceso y registro de la vivienda del recurrente en cuyo transcurso se halló cierta cantidad de cocaína y heroína, consideró válida y concluyente para justificar su condena, por un delito contra la salud pública, la declaración prestada por el recurrente ante el Juez de instrucción y ratificada en el acto del juicio oral, en la que, aduciendo que era consumidor de drogas, admitió que dichas sustancias eran de su propiedad.
A fin de precisar la secuencia exacta del proceso judicial previo, conviene añadir que ya en el acto del juicio oral ante la Audiencia Provincial, el acusado solicitó que se declarase la ilicitud constitucional de la entrada y registro y, consecuentemente, la de la prueba adquirida a través del mismo, lo cual le fue denegado en esa instancia. Debe resaltarse también que los órganos judiciales dedujeron de lo hallado la preordenación al tráfico de la droga poseída, al valorar conjuntamente su peso, variedad y distribución, así como el resto de objetos decomisados (un dinamómetro de precisión, plástico para la separación de papelinas y una cuchilla de corte).
El recurrente, y también el Ministerio Fiscal, consideran que la declarada ilicitud constitucional de la autorización judicial de entrada y registro conlleva la imposibilidad de utilizar el hallazgo de la droga como fundamento de la condena, prohibición constitucional que también se extendería a las manifestaciones del acusado acerca de su tenencia, lo que funda una común alegación de lesión del derecho a la presunción de inocencia.
Sin embargo el recurrente plantea esta última pretensión como subsidiaria de otra que es principal en su demanda: En su opinión, el Tribunal Supremo, una vez apreciada la ilicitud constitucional del Auto de 5 de noviembre de 1991 que autorizó la entrada y registro, debió decretar la nulidad del juicio oral celebrado ante la Audiencia Provincial, declarar inadmisibles las pruebas derivadas del acto ilícito y ordenar la continuación del juicio oral con el resto de pruebas no afectadas por dicha lesión. Al no hacerlo habría quebrado gran parte del conjunto de garantías procesales reconocidas en el art. 24 C.E., pues el recurrente alega haber sufrido indefensión, desigualdad en el proceso, desconocimiento de la acusación, ausencia de las garantías debidas, y se siente inducido a haber declarado contra sí mismo.
2. Nuestra exposición habrá de comenzar, pues, por esta última queja que, como se ha dicho, es planteada como principal en la demanda, pues su estimación conllevaría como efecto la retroacción de las actuaciones.
Para hacer patente su falta de justificación es preciso poner de manifiesto, en primer lugar, lo erróneo de sus presupuestos: Según el recurrente, el reconocimiento por el Tribunal Supremo de que en la fase de instrucción se lesionó su derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria conlleva la «nulidad» de la resolución autorizatoria y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo, más esta nulidad que se pretende no consiste sólo en un efecto jurídico –es decir, la prohibición constitucional de fundar la condena en las pruebas así obtenidas–, sino que se presenta en la demanda como algo material que provocaría que «los hechos por los que se acusaba a mi representado no podrían ser los mismos por los que fue juzgado» pues «los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, que servían como acusación, no eran válidos pues se basaban en la indicada nulidad del registro domiciliario practicado». Se confunden así dos planos, el fáctico y el jurídico, que conviene delimitar con toda precisión para que el análisis propuesto como fundamento de la queja pueda ser valorado.
En este aspecto concreto, el supuesto analizado guarda alguna semejanza con los que han dado lugar a las recientes SSTC 94/1999 y 139/1999. En aquellos casos, y en éste, los registros domiciliarios practicados como acto de investigación fueron declarados, por distintas razones, no conformes con la Constitución, pese a lo cual su resultado se utilizó en alguna de las instancias para fundamentar la condena penal. Dijimos allí, y aquí hemos de reiterarlo, que la declarada lesión del art. 18.2 C.E. «tiene un efecto añadido: La prohibición, derivada de la Constitución, de admitir como prueba frente al recurrente en el juicio oral y de dar valor al hallazgo de la droga», pues «tal hallazgo no puede acceder al juicio oral y utilizarse como argumento para justificar la pretensión de condena, ni a través del acta en que se documentó la diligencia sumarial de investigación ni tampoco por medio de la declaración testifical de quienes protagonizaron o participaron en la ejecución del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria, ya sean los agentes policiales que la llevaron a término o las personas que, ex art. 569 L.E.Crim., asistieron como testigos a la práctica del registro» (STC 94/1999, fundamento jurídico 6.o).
La ilicitud constitucional del acto de investigación ejecutado en fase de instrucción tiene pues una consecuencia jurídica añadida: La exclusión probatoria cuyo alcance se detalla en dichas resoluciones, que son expresión de la doctrina sentada en las SSTC 114/1984, 81/1998 y 49/1999. Pero el reconocimiento de la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria no tiene en sí mismo consecuencias fácticas, es decir, no permite afirmar que «no fue hallada la droga» o que la misma «no existe, porque no está en los autos». Los hechos conocidos no dejan de existir como consecuencia de que sea ilícita la forma de llegar a conocerlos. Cuestión distinta es que esos hechos no puedan darse judicialmente por acreditados para fundar una condena penal sino mediante pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías.
Dicho de otro modo, que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se pueda proponer prueba porque haya de operarse como si el mismo no hubiera sucedido. La droga existe, fue hallada, decomisada y analizada. Por ello, la pretensión acusatoria puede fundarse en un relato fáctico que parta de su existencia. Precisamente, el juicio acerca de si la presunción de inocencia ha quedado o no desvirtuada consiste en determinar si dicho relato fáctico está o no acreditado con elementos de prueba constitucionalmente admisibles, más dicha cuestión es objeto de la pretensión de amparo que será analizada en último lugar.
Sirva este razonamiento para rechazar las quejas que alegan haber padecido indefensión o desconocimiento de la acusación o quiebra de las garantías del proceso. El recurrente se vio llamado al juicio oral en calidad de acusado con el conocimiento concreto y exacto del supuesto fáctico que sustentaba la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal. Se le comunicaron también las pruebas de las que el Ministerio Fiscal intentaba valerse para justificar su pretensión de condena, y frente a una y otras pudo defenderse con todos los medios a su alcance, sin que se atisbe limitación alguna de sus posibilidades de alegación y prueba, ni por ello indefensión ni quiebra de su derecho a conocer la acusación o de ser juzgado con todas las garantías. Esta última vulneración solo operaría como lesión autónoma si en juicio se hubieran valorado como pruebas de cargo frente al recurrente las que son materialización directa e inmediata de la lesión del derecho fundamental, o las que habiendo sido adquiridas a partir del conocimiento derivado de otras que lesionaron directamente un derecho fundamental, mantienen con éstas la conexión de antijuridicidad a que hicimos referencia, por primera vez, en la STC 81/1998. Y si ello pudo ser así en la primera instancia, la lesión fue subsanada por el Tribunal Supremo al excluir las pruebas que eran consecuencia de la entrada y registro. A todo ello nos referiremos también más adelante. Frente a la pretensión de condena del Ministerio Fiscal, el recurrente articuló su estrategia defensiva, propuso las pruebas que tuvo por pertinentes e hizo las alegaciones fácticas y jurídicas que entendió oportunas, entre ellas, la supuesta invalidez de la autorización judicial de la entrada y registro y las exclusiones probatorias que de su estimación se derivarían. Tal debate fáctico y jurídico se desarrolló con plenitud en ambas instancias, siendo consciente el acusado de todas las circunstancias concurrentes. Ante la Audiencia Provincial fueron desestimadas sus alegaciones acerca de la entrada y registro, por contra, la Sentencia de casación sí apreció su ilicitud y declaró inválido el registro, extrayendo como consecuencia la invalidez probatoria del acta y de la prueba testifical de él derivada. Con ello se declaró y restableció el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria del acusado.
A partir de ahí, en la Sentencia de casación, en ejercicio de la jurisdicción que al Tribunal Supremo corresponde, se formuló un juicio de condena, ratificando el formulado en primera instancia, al apreciar que la admisión por el propio acusado de la tenencia de la droga es una prueba de cargo, suficiente y válida, es decir, obtenida con todas las garantías, por ser independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. Al hacerlo así no se pronunció sobre hechos ni cuestiones jurídicas distintas de las que habían configurado el debate procesal en primera instancia y en casación, ni vedó ni limitó posibilidad alguna de alegación del acusado, ni desequilibró el proceso en favor de ninguna de las partes, sino que únicamente resolvió, conforme a su propia competencia, acerca de la ratificación o revocación de la condena que había sido recurrida.
3. Con los mismos razonamientos ha de rechazarse la supuesta lesión del derecho del recurrente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pese a las alegaciones que sustentan esta pretensión de amparo. Según manifiesta, «al no conocer los hechos por los que era juzgado, al no haberse estimado en su día por la Audiencia Provincial de Cádiz la cuestión de previo pronunciamiento posteriormente estimada en la Sentencia del Tribunal Supremo, ha generado un error en mi mandante [que le llevó] a declarar y confesar, en relación a unos hechos que debían haberse comunicado su nulidad, y por tanto, ni siquiera se le podía haber preguntado por ello». Dificultades semánticas al margen, la lectura de tal afirmación pone de relieve la misma confusión entre los planos fáctico y jurídico que nos ha llevado a rechazar las precedentes pretensiones de amparo. No puede aceptarse la afirmación, hecha en la demanda, de que no se le podía preguntar por la droga, pues su hallazgo, lo hemos dicho antes, había sido objetivado en las actuaciones, por más que las pruebas que daban cuenta de él, antes de su interrogatorio, no podían utilizarse válidamente para fundar su condena.
En cuanto al contenido de los derechos alegados, en la STC 197/1995 (fundamento jurídico 6.o), el Pleno de este Tribunal señaló que «los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable... son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable». En el mismo sentido se pronunciaron, antes y después, las SSTC 36/1983, 127/1992 o 161/1997.
De las actuaciones se desprende que sobre el recurrente no se ha ejercido compulsión o constricción alguna, para que declarara en determinado sentido, lo que justificaría, por sí solo, la desestimación de esta queja; pero el análisis no puede detenerse ahí pues se alega una suerte de error en el que habría incurrido al creer que se iban a utilizar contra él las pruebas derivadas del registro que evidenciaban la tenencia de la droga. Según su razonamiento, de haberse declarado en el primer momento la invalidez de la entrada y registro, sus manifestaciones hubieran sido otras, y otra hubiera sido su estrategia defensiva.
Al margen de que no puede este Tribunal reconstruir los hechos a partir de acontecimientos que no sucedieron, lo cierto es que el acusado hizo sus manifestaciones después de haber impugnado el registro de su vivienda, y consciente de que aún podía impugnarlo a través de otros remedios jurídicos –el recurso de casación contra la condena, y eventualmente el recurso de amparo–, por lo que su decisión de admitir la tenencia de la droga fue voluntaria y no el fruto de compulsión alguna. Puede ser tenida por errónea desde el punto de vista de su estrategia defensiva, pero no es un error sobre los hechos que se le imputaban, ni un error inducido por el órgano judicial. El recurrente pudo haber guardado silencio, incluso pudo haber mentido. Fue advertido expresamente en este sentido y, desde luego, había sido previamente asesorado cuando declaró en el acto del juicio oral en presencia de su Letrado. Sus manifestaciones, tendentes a acreditar la tenencia para el propio consumo, fueron fruto de una estrategia de defensa voluntariamente adoptada a la vista de las circunstancias jurídicas y fácticas concurrentes en ese momento, por ello no puede apreciarse la lesión que se invoca.
4. Resta por analizar la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia en cuya apreciación el Ministerio Fiscal coincide con el recurrente.
En la STC 81/1998 (fundamentos jurídicos 2.o y 3.o), nos referimos a la íntima relación que existe entre la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, señalando cómo la primera sólo puede entenderse desvirtuada en virtud de «pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías». Y no las reúnen aquellas que han sido conseguidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos, pues «aunque esta prohibición de valoración no se halla proclamada en un precepto constitucional que explícitamente la imponga, ni tiene lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente, en el Estado de Derecho que la Constitución instaura, exige que los actos que los vulneren carezcan de eficacia probatoria en el proceso (STC 114/1984, fundamentos jurídicos 2.o y 3.o)».
A partir de estas premisas, afirmamos que «al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia. Ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que... la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida».
El recurrente entiende que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia pues la única prueba que se ha utilizado para justificar su condena –el contenido de su declaración en la que admitió que la droga encontrada en el registro de su vivienda era de su propiedad–, no es una prueba válida por ser consecuencia de un registro policial que el Tribunal Supremo ha declarado lesivo de su derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria.
La declaración del acusado por la que reconocía ser propietario de la droga y demás efectos encontrados en el registro, no resulta, en sí misma, contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria, ni, por ello, al derecho a un proceso con todas las garantías. Por tanto, la respuesta a la queja del recurrente exige determinar si efectivamente la prueba utilizada para fundar su condena es el resultado directo de la lesión de un derecho fundamental, o si ha sido obtenida a partir del conocimiento adquirido con el acto lesivo, y guarda con éste la conexión de antijuridicidad que, conforme a nuestra doctrina, justifica constitucionalmente su exclusión.
La primera de las interrogantes ha de ser resuelta en sentido negativo. La declaración de quien inicialmente era sospechoso y luego fue acusado de traficar con drogas no es el resultado de la entrada y registro, pues éste lo constituye el hallazgo de la droga y demás efectos, y a tal resultado ya ha sido extendido por el Tribunal Supremo el efecto invalidante a efectos probatorios que genera la previa lesión de la inviolabilidad domiciliaria (tal y como se estimó en las SSTC 94/1999 y 139/1999).
El recurrente mantiene que su declaración admitiendo parcialmente los hechos que han dado lugar a su condena está en relación de dependencia respecto a la previa violación de su domicilio. Para justificarlo utiliza un razonamiento puramente causal: De no haberse registrado la vivienda no se habría hallado la droga, de no haberse hallado la droga no se le habría detenido, ni se le habría tomado declaración, si no se le hubiera tomado declaración nunca habría reconocido la tenencia de la droga.
Sin embargo este razonamiento es insuficiente en términos jurídicos. Como ya hemos expuesto en las SSTC 81/1998, 49/1999, 94/1999 y 134/1999, aunque la conexión causal es requisito necesario para que se extienda el efecto invalidante, pues «si desde la perspectiva natural las pruebas de que se trate no guardasen relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si tuviesen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería, desde esta perspectiva, indiscutible», no es un requisito suficiente para declarar la exclusión probatoria pretendida.
El criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas causalmente de un acto constitucionalmente ilegítimo pueden ser valoradas y cuándo no se cifra en determinar si entre unas y otras existe una conexión de antijuridicidad. En la STC 49/1999 resumíamos así nuestra doctrina: «hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho... materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho... exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configurar el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, fundamento jurídico 8.o)».
La aplicación de esta perspectiva de análisis al supuesto enjuiciado nos lleva a desestimar la queja del recurrente, pues se aprecia que, tal y como razonó el Tribunal Supremo, su declaración admitiendo parcialmente los hechos de la pretensión acusatoria es una prueba jurídicamente independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. Esta conclusión se apoya en varias consideraciones:
a) Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex. art. 17.3 C.E. La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex. art. 24.2 C.E. Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.
b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.
c) La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995, al analizar un supuesto en parte similar al presente, «no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención». De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación. Estos riesgos concurren en mayor medida cuando el derecho fundamental cuya lesión se aduce es alguno de los que, al regular las condiciones en que la declaración debe ser prestada, constituyen garantías frente a la autoincriminación (declarar sin Letrado, en situación de privación de libertad, o sin previa advertencia de la posibilidad de callar), pero no es éste el supuesto que aquí abordamos.
Por todas estas consideraciones, debemos declarar razonable y justificada la decisión del Tribunal Supremo que consideró la declaración del acusado como prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria, y por ello prueba válida, por haber sido obtenida con todas las garantías, para fundamentar su decisión de condena, lo que conduce a rechazar la alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia.
Por último, tampoco desde la otra perspectiva que ha sido alegada puede estimarse la queja, pues resulta evidente que deducir la preordenación al tráfico ilícito de la admitida posesión de 12 gramos de heroína, algo más de 21 gramos de heroína, un dinamómetro de precisión, plástico para la separación de papelinas y una cuchilla de corte, es una inferencia coherente, lógica y racional, obtenida a partir de los indicios expresamente declarados probados, por lo que no puede ser cuestionada ante este Tribunal sin desbordar los límites de su jurisdicción, pues más allá de toda duda razonable, se ha declarado su culpabilidad tomando como base pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías (SSTC 189/1998 y 220/1998).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por don Francisco Vázquez Rosa.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmado y rubricado.
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