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Documento BOE-T-1999-21313

Sala Segunda. Sentencia 164/1999, de 27 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 3.627/95. Promovido por don Manuel Blanco Rodríguez frente al Auto del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid que denegó la remisión condicional de la condena por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de motivación de la denegación.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1999, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1999-21313

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.627/95, promovido por don Manuel Blanco Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid de 28 de septiembre de 1995 (ejecutoria núm. 299/95), denegando la remisión condicional de la condena pedida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de octubre de 1995, don Jorge Laguna Alonso, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre y representación de don Manuel Blanco Rodríguez contra el Auto del que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se basa la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid 230/1995, de 28 de abril, condenó al acusado, hoy recurrente, a las penas de un año de prisión menor y de multa de 1.500.000 pesetas (arresto sustitutorio de noventa días) por la autoría de un delito contra la salud pública. La Sentencia declaraba su firmeza por la conformidad de las partes.

b) El Auto que ahora se impugna en amparo denegaba el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad con la siguiente fundamentación: El beneficio de la remisión condicional de la pena precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 92 y ss. del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados.

3. Considera el recurrente en su escrito de demanda que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Auto impugnado, denegatorio de la remisión condicional de la condena, no constituiría una resolución fundada. Origen de este defecto lo sería su carencia de motivación suficiente, sin que constituya una de tal tipo la discrecionalidad jurídica en que se ampara: De admitirse esta razón como suficiente, se frustraría todo control posterior en evitación de la arbitrariedad.

Añade al respecto la demanda, con apoyo en la STC 224/1992, que la motivación no sólo se requiere en el otorgamiento de la remisión condicional, sino también en su denegación, y que el Auto controvertido no analiza ninguno de los criterios que marca la Ley para la adopción de la decisión (edad del penado, antecedentes, naturaleza del hecho punible, circunstancias que concurren en la ejecución). Por todo ello solicita de este Tribunal se otorgue el amparo y declare nulo el Auto recurrido. Por otrosí solicita la suspensión de la resolución judicial impugnada.

4. Mediante providencia de 20 de marzo de 1996, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid a fin de que remita testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace a quienes hubieran sido parte en el mismo.

5. Mediante nueva providencia de 20 de marzo, la Sección acuerda la apertura de la pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.

6. Por Auto de 20 de mayo de 1996, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución del Auto impugnado durante la sustanciación del recurso de amparo.

7. Por providencia de 20 de mayo de 1996, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas del Servicio Común de Ejecutorias a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. Mediante escrito de 28 de junio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso se ratifica en las alegaciones contenidas en el escrito de demanda de amparo.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido, mediante escrito de 1 de julio de 1996, señalando que, a su juicio, se ha producido la vulneración del art. 24.1 C.E. denunciada. Señala al respecto, que el Auto denegando la remisión condicional de la pena impuesta no está motivado. No puede entenderse que existe la motivación requerida simplemente por aludir in genere al dictamen del Ministerio Fiscal, que, por otra parte, tampoco es un modelo de razonamiento denegatorio de la remisión condicional que se interesaba.

Tampoco puede cubrir la deficiencia motivadora la referencia al contenido de la Sentencia condenatoria que se recoge en el Antecedente de hecho único de las resoluciones recurridas. Y ello por cuanto el art. 93 del Código Penal fija unos requisitos para proceder a la concesión o denegación de la remisión condicional a los que, como indica la STC 224/1992, hay que dar respuesta razonada, y tal respuesta no se produce en el supuesto de autos.

Concluye el Fiscal señalando que el alcance del amparo no puede ser otro sino la anulación de la resolución judicial recurrida y que se dicte otra en virtud de la cual se dé respuesta motivada ex art. 24.1 C.E. a las exigencias de la remisión condicional.

10. Por providencia de 23 de septiembre de 1999 se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el Auto dictado el 28 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid, al resolver sobre la petición del actor de remisión condicional de la condena impuesta, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

2. Este Tribunal ha destacado la necesidad de motivación de los Autos denegatorios de la remisión condicional de la pena, y no sólo de los Autos de otorgamiento de dicho beneficio en las SSTC 224/1992, 115/1997 y 55/1999. La primera es contundente al afirmar, en relación con un supuesto similar al ahora planteado, que la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el art. 9.3 de la Constitución (fundamento jurídico 3.o). Añade, además, que dicha discrecionalidad viene condicionada por la exigencia de que, a la hora de decidir en un sentido u otro (los Tribunales) atiendan para ello a la edad y antecedentes del reo, naturaleza del hecho punible y circunstancias de todas clases que concurrieren en su ejecución (fundamento jurídico 4.o), cosa que en el supuesto que resolvía, como en el que ahora se analiza, no hay rastro de que haya sucedido.

En definitiva, no obstante referirse dicho precepto (el art. 92 del Código Penal, texto refundido de 1973, actual art. 80), de manera expresa, únicamente al otorgamiento del beneficio, de ello no cabe deducir que la denegación del mismo no haya de venir igualmente motivada (STC 224/1992, fundamento jurídico 3.o, y en igual sentido, STC 115/1997, fundamento jurídico 2.o, y STC 55/1999, fundamento jurídico 3.o).

Debe añadirse a ello que las exigencias de motivación que deben revestir las resoluciones ex art. 24.1 C.E. se refuerzan cuando se ven afectados otros derechos fundamentales, en cuyo caso es exigible una particular carga argumentativa, como recuerda nuestra reciente STC 2/1999 (fundamento jurídico 3.o), con referencia a la STC 185/1998 (fundamento jurídico 5.o, en el que a su vez se contiene una amplia referencia de nuestra jurisprudencia).

3. A partir de lo anterior, resulta clara la vulneración del derecho fundamental en cuestión, ya que no es sólo que no se exprese en los términos adecuados la ponderación de los valores constitucionales en juego, sino que del escueto Auto, ni por sí mismo, ni por remisión al escrito del Fiscal en que se apoya, es posible llegar a conocer las razones que lo han fundamentado.

Como se ha reseñado en los antecedentes, el fundamento jurídico único del Auto impugnado señala: El beneficio de la remisión condicional de la pena precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 92 y ss. del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados. De la frase a la vista de lo anteriormente expuesto cabe inferir que la denegación se produce con base en la condena impuesta (un año de prisión menor y multa de 1.500.000 pesetas), en el informe del Fiscal oponiéndose a la concesión y en la discrecionalidad del Juez para otorgar la condena condicional. Ahora bien, no parece que con ello se cumplan las exigencias de motivación ex art. 24.1 C.E.

Como se señala en la STC 55/1999, fundamento jurídico 4.o, en otro caso análogo al presente, no queda claro, a la vista del texto transcrito, si la denegación de la instada suspensión de la ejecución de la pena obedeció a la ausencia de alguno de los requisitos que, como presupuesto inexcusable, establecía el art. 93, en su primer párrafo, del entonces aplicable Código Penal (texto refundido de 1973), o si se fundó en un entendimiento del arbitrio judicial, conferido por el art. 92 del referido Código, como una facultad omnímoda del órgano judicial no requerida de justificación alguna. Si lo primero, siendo la pena privativa de libertad impuesta por la Sentencia condenatoria, la de prisión menor de un año de duración, no existe duda alguna en cuanto a la concurrencia del requisito del núm. 2 del citado art. 93, pero sí precisaba razonamiento específico la eventual inexistencia del otro requisito, como el de no tratarse de reo que hubiera delinquido con anterioridad; esclarecimiento más necesario aún cuando la Sentencia condenatoria establece que el actor no tenía antecedentes penales. Si lo segundo, es decir, si de la escueta fundamentación del Auto se desprende que el Juez entendió la facultad atribuida por el art. 92 del Código Penal como libre de toda justificación en cuanto procedió a denegar el instado beneficio, tal entendimiento es inaceptable desde el punto de vista constitucional, conforme a la doctrina antes expuesta.

Ni siquiera cabe apreciar una motivación por remisión, en relación con el informe negativo evacuado por el Ministerio Fiscal. Pues, en primer lugar, éste, en fecha 2 de julio de 1995, se limita a señalar que se opone a la concesión de beneficio de la condena condicional, indicando en fecha 22 de noviembre de 1995 que interesa el cumplimiento de la pena impuesta, y, por otra parte, el texto del informe negativo del Fiscal no se incorpora a la resolución judicial, que se limita a aludirlo en el inciso final del hecho único de aquélla.

Es claro, por lo expuesto, que el Auto impugnado adolecía de defecto de fundamentación suficiente para justificar en Derecho la decisión de no acceder a la remisión condicional de la pena privativa de libertad, que se impuso al ahora demandante de amparo en la Sentencia condenatoria, a quien se ha menoscabado, mediante una resolución judicial de la que se halla ausente una real y verdadera motivación, su derecho fundamental ex art. 24.1 C.E. a conocer las razones por las que el Juzgado competente le denegó la remisión condicional de la condena que había solicitado, menoscabando por ello sus posibilidades de defensa, al privarle de la posibilidad de ponderar si el órgano jurisdiccional hizo un adecuado uso de sus facultades discrecionales o si, por el contrario, pronunció una decisión carente de verdadera apoyatura jurídica.

Procede, en consecuencia, otorgar el amparo, con la consiguiente anulación del Auto impugnado, para que por el Juzgado de lo Penal se vuelva a dictar resolución en la que se pronuncie sobre el beneficio solicitado con la suficiente motivación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1.o Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de 28 de septiembre de 1995 y retrotraer las actuaciones a fin de que se dicte por el Juzgado de lo Penal una nueva resolución adecuada a las exigencias del derecho constitucional reconocido, resolviendo motivadamente sobre la petición del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmado y rubricado.

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