La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.748/96, promovido por don Gregorio Villalabeitia Galárraga, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y defendido por el Letrado don Francisco Carrión Navarro, contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictados el 21 de febrero y el 25 de abril de 1995, en el procedimiento núm. 643/93 del expresado Juzgado, y contra los Autos dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de abril de 1996 y el 11 de septiembre de 1996 en el recurso núm. 3.959/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la empresa Banco Cooperativo Español, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Hijosa Martínez y defendida por el Letrado don Moisés Menéndez Andrés. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de octubre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril interpuso, en nombre y representación de don Gregorio Villalabeitia Galárraga, recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 25 de abril de 1995, que confirmó el Auto de 21 de febrero de 1995, el cual había declarado no haber lugar a la petición de ejecución de Sentencia instada por el ahora recurrente en el procedimiento núm. 643/93, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de la misma Sala, de 16 de abril de 1996, el cual había declarado la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto contra el ya citado Auto de 25 de abril de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El recurrente en amparo firmó el día 17 de enero de 1990 con el Banco Cooperativo Español un contrato laboral especial de alta dirección al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, con una duración de tres años, cuyo cómputo había de comenzar el 1 de febrero de 1990.
La cláusula quinta del contrato establecía lo siguiente: «El Sr. Villalabeitia Galárraga tendrá derecho y la Sociedad se obliga a darle un crédito de hasta 70.000.000 de pesetas para la compra de vivienda, a veinte años de amortización, con el 4 por 100 de interés. Si este contrato se rescindiese antes de su vencimiento o llegado el mismo no se prorrogase, el crédito continuará en vigor hasta su vencimiento en las condiciones pactadas inicialmente, o alternativamente será cancelado compensándose, en este caso, al Sr. Villalabeitia Galárraga con el diferencial entre el tipo del 4 por 100 y la media del preferencial a largo plazo publicado por los siete grandes bancos en el momento de la rescisión o prórroga, actualizado a una tasa del 10 por 100 y aplicado sobre los importes pendientes a lo largo de la vida del crédito». Se establecía a continuación en la misma cláusula que «en caso de que el contrato se rescinda sin que haya tenido lugar la constitución del nuevo Banco, se compensará igualmente al Sr. Villalabeitia por el concepto mencionado en el párrafo anterior, aun en el caso de que dicho crédito de compra de vivienda no se hubiese formalizado; la cifra del crédito, en este supuesto, se fija en setenta millones de pesetas». En virtud de este pacto, el recurrente suscribió un préstamo hipotecario con la Caja Rural de Navarra el día 28 de diciembre de 1990, cuyos intereses fueron abonados por la empresa en los términos acordados.
b) Tras una prórroga del contrato, éste quedó resuelto en mayo de 1993, momento en el cual la entidad bancaria dejó de abonar las referidas cantidades. Tras la negativa de la empresa a seguir pagándolas, el Sr. Villalabeitia inició un procedimiento judicial reclamando el cumplimiento de la cláusula quinta del contrato según los términos de la misma.
c) La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 29 de noviembre de 1993, por considerar que no se daban las condiciones establecidas en el contrato para el mantenimiento de la obligación de pago por parte del Banco. El demandante interpuso recurso de suplicación el día 3 de diciembre de 1993. Asimismo procedió el día 31 del mismo mes a la cancelación del crédito hipotecario debido, según alega, a las dificultades para hacer frente al pago de los elevados intereses, que ya no eran abonados por el Banco desde la extinción del contrato. Tal como se desprende de las actuaciones judiciales, el recurrente no dejó constancia de este extremo ni desistió de su pretensión de que se cumpliese la cláusula contractual a través de la primera de las opciones contenidas en ella, las cuales se habían mantenido en el suplico de la demanda.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de septiembre de 1994, estimó el recurso de suplicación y revocó la Sentencia de instancia. Dicha Sentencia, aclarada por Auto de 30 de noviembre de 1994, reconoció el derecho del actor al cumplimiento de la cláusula contractual en los términos solicitados, condenando a la empresa a dar cumplimiento, respetar y ejecutar la citada cláusula en alguna de las formas en aquélla previstas, y que a continuación se expresan: Bien «continuar el pago del crédito existente en vigor hasta su vencimiento en las condiciones pactadas», bien cancelarlo, compensándose en este caso al Sr. Villalabeitia con el diferencial «entre el tipo del 4 por 100 y la media del preferencial a largo plazo publicado por los siete grandes Bancos en el momento de la finalización del contrato, actualizado a una tasa del 10 por 100 y aplicado sobre los importes pendientes a lo largo de la vida del crédito», añadiéndose que la compensación, en la fecha de 31 de mayo de 1993, al resolverse la relación laboral, se cifraba en la suma de «28.800.423 pesetas».
d) El 13 de febrero de 1995, el Sr. Villalabeitia instó la ejecución de la Sentencia mediante escrito en el cual solicitaba el embargo de bienes de la empresa en cuantía suficiente para cubrir el importe principal arriba señalado más otros cinco millones en concepto de intereses y costas. Asimismo, mediante un nuevo escrito dirigido al Juzgado con fecha 20 de febrero, el hoy recurrente comunicó haber recibido una carta fechada el día 15, en la que la empresa le participaba que se acogía a la primera de las opciones contenidas en el fallo de la Sentencia a ejecutar, es decir, continuar el crédito en vigor hasta su vencimiento en las condiciones pactadas. El ejecutante manifestó al órgano judicial la imposibilidad de tal opción, puesto que había procedido a la cancelación del crédito con fecha 31 de diciembre de 1993 ante la imposibilidad de hacer frente a los intereses, que ya no abonaba la empresa.
Mediante Auto de 21 de febrero de 1995, el Juzgado de lo Social declaró que la Sentencia cuya ejecución se solicitaba había acogido favorablemente «... las peticiones que, en forma alternativa, solicitaba en su demanda la parte actora, una de las cuales era que la demandada continuase el crédito en vigor hasta su vencimiento en las condiciones pactadas, extremo éste al que se ha acogido el Banco Cooperativo Español, S.A., como la propia parte actora reconoce en su escrito de 20 de febrero de 1995 acompañando a tal fin el documento que así lo acredita; no procede, en consecuencia, la ejecución en la forma que se solicita, debiéndose por ello entender que la Sentencia está cumplida y proceder al archivo de las actuaciones, una vez firme esta resolución, sin que sea óbice para ello la cancelación del crédito el 31 de diciembre de 1993, que voluntariamente hizo el actor y ello porque si en la demanda solicitó alternativamente las dos peticiones que recoge en el suplico de la misma y la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid atendió su petición en dicha forma, dando a la demandada la posibilidad de cumplir de una u otra forma, y ésta se ha acogido a una de ellas, es evidente que no puede despacharse la ejecución en la forma que tiene interesada el demandante». La parte dispositiva de dicho Auto dice lo siguiente: «No ha lugar a lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 13 de febrero de 1995, reiterado en otro de 20 de febrero de 1995».
Contra este Auto interpuso el Sr. Villalabeitia recurso de reposición reiterando que, ante la actitud pasiva de la empresa en el cumplimiento de la Sentencia, había solicitado la ejecución de aquélla en la forma más sencilla para dar por finalizada la controversia, y que, a su entender, el Juzgado, para dar una solución al problema, debía haber citado a las partes a comparecencia, según las previsiones del art. 235 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.).
Tras ser impugnado de contrario, el recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 25 de abril de 1995. Se dice en dicha resolución que el art. 235 L.P.L. sólo es aplicable si se suscita un incidente en la ejecución, y que el recurrente no había promovido en su escrito ninguna cuestión incidental, sino que lo solicitado había sido únicamente la ejecución de la Sentencia, la cual había sido cumplida por la entidad demandada en una de las formas alternativas previstas en aquélla.
e) El Sr. Villalabeitia presentó recurso de suplicación, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 16 de abril de 1996, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 189.2 L.P.L. para acceder a dicho recurso frente a Autos dictados en ejecución. Asimismo, la Sala entendió que la resolución que se intentaba impugnar no debía dirimir si el título ejecutivo fue o no respetado, sino si la ejecución debió llevarse a cabo de una forma u otra de las contenidas en el fallo de la Sentencia, materia que, según se afirma en la resolución, excedía del recurso de suplicación, ya que una cuestión era que la forma elegida para la ejecución por la parte condenada hubiera quedado desvirtuada y otra distinta la de decidir si procedía elegir entre una u otra de las condenas alternativas.
Interpuesto recurso de súplica, fue éste desestimado por un segundo Auto de la Sala de lo Social, de 11 de septiembre de 1996. Además de confirmar la imposibilidad de recurrir en suplicación la resolución judicial que tuvo por cumplida la Sentencia, señala la Sala que el fallo de la Sentencia contenía una condena alternativa, tal y como se había solicitado en la demanda y al que se ajustó la opción ejercitada por la entidad bancaria, de modo que no procedía seguir solicitando la ejecución de lo ya ejecutado. Se afirma a continuación en el Auto que si el actor, en su momento y por las razones que consideró oportunas, tomó la decisión voluntaria de cancelar el préstamo, sabía –o al menos debía saber– que con ello renunciaba a una de las alternativas cuyo cumplimiento había solicitado en la demanda, vaciando de contenido una de las dos pretensiones contenidas en aquélla, y obligando así al Tribunal a juzgar sobre una cuestión que él mismo había eliminado del tráfico jurídico y que por tanto ya no era litigiosa, y concluye que por ello no era extraño que la empresa hubiera optado por la alternativa que menor perjuicio le causaba, y cuya imposibilidad de cumplimiento fue debida a la propia voluntad del ejecutante, que no constaba viciada de nulidad.
3. El Sr. Villalabeitia recurre en amparo contra las resoluciones judiciales recaídas en ejecución y que considera lesivas de su derecho a la tutela judicial efectiva por dos motivos.
El primero, por vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sobre el que invoca nuestra reiterada jurisprudencia y reproduce literalmente alguno de sus pronunciamientos. El recurrente alega que existe en su favor una Sentencia que condenó al Banco a dar cumplimiento a una cláusula contractual, en la cual se contenía una obligación alternativa consistente en continuar el pago del crédito hasta su vencimiento o compensarle económicamente por el importe fijado en ella. Pues bien, haciendo una traslación de los preceptos correspondientes del Código Civil sobre el cumplimiento de las obligaciones alternativas y de los límites del derecho de opción del deudor cuando una de ellas deviene imposible, el demandante alega que su derecho a la ejecución se ha visto desconocido toda vez que se ha aceptado por parte de los órganos judiciales la opción realizada por la empresa, sin indagar las razones por las que aquélla había devenido ya imposible como forma de cumplir el contrato, lo cual no significaba que la demandada no quedase obligada a ejecutar la condena a través de la segunda opción contenida en el pacto, tras ser ya inviable la primera, por razón, justamente, de no haber continuado abonando los intereses del préstamo, circunstancia que, afirma el recurrente, le obligó a cancelar el crédito.
Alega además el recurrente que el Juzgado debió haber adoptado todas las medidas pertinentes para la ejecución de la Sentencia en sus propios términos y debió haber tenido en cuenta que la opción de la entidad bancaria, posterior en el tiempo a su petición de ejecución, había supuesto una maniobra dirigida a incumplir aquélla. Al no haberlo entendido así, el órgano judicial no ha asegurado la ejecución de la resolución firme ni interpretado en el sentido más favorable a la efectividad de su derecho la causa de inejecución, afirmación en apoyo de la cual invoca nuestras SSTC 49/1989 y 153/1992, sobre la necesidad de acudir a medios alternativos cuando la ejecución devenga materialmente imposible.
En segundo lugar, el recurrente alega vulneración del derecho de acceso a los recursos, al no habérsele admitido el de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social, exponiendo su discrepancia con la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia ha realizado del art. 189.2 L.P.L. para inadmitirlo, ya que, a su juicio, la cuestión planteada a través de aquella impugnación era, precisamente, la propia inejecución de la Sentencia.
4. Por providencia de la Sección Segunda, de 21 de abril de 1997, se acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso de amparo, requerir al Juzgado de lo Social la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes.
5. Por providencia de la Sección Segunda, de 24 de septiembre de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia las actuaciones correspondientes, junto con el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC.
6. Por providencia de la Sección Primera, de 24 de noviembre de 1997, se tuvieron por remitidos los testimonios y por personada a la Procuradora de los Tribunales Sra. Hijosa Martínez, en nombre y representación del «Banco Cooperativo Español, S.A.». Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de diciembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril presentó alegaciones en nombre y representación del recurrente don Gregorio Villalabeitia Galárraga.
En su escrito se ratifica y da por reproducidas las alegaciones y hechos que expuso en su demanda de amparo, insistiendo en que la decisión de los órganos judiciales ha llevado a la ausencia de toda efectividad del contundente fallo de la Sentencia cuya ejecución se instó, ya que aquél no ha tenido ninguna efectividad para el recurrente, en tanto la cláusula de su contrato que fue objeto del procedimiento no ha sido cumplida. Igualmente, reitera que el argumento empleado tanto por el Juzgado como por el Tribunal Superior acerca de su decisión de cancelar el crédito no puede tomarse en consideración con las consecuencias que aquéllos le atribuyen para considerar debidamente ejecutada la Sentencia, ya que fue una decisión provocada por la empresa, que dejó de abonar los intereses incumpliendo el contrato, a cuya elevada cuantía el recurrente afirma que no podía hacer frente.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de diciembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Hijosa Martínez presentó alegaciones en nombre y representación del «Banco Cooperativo Español, S.A.».
Tras exponer sus discrepancias con el relato de hechos realizado por el recurrente en amparo, la representación de la entidad bancaria interesa la desestimación del recurso por no considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél. Así, alega que la Sentencia quedó ejecutada, con independencia de que la propia y previa conducta del recurrente limitase la efectividad de la opción efectuada por ella, y añade que de la demanda de amparo se deduce que, bajo la invocación del art. 24.1 C.E., el Sr. Villalabeitia no pretende sino conseguir a través de esta vía lo que no pudo lograr ante los Tribunales ordinarios, olvidando que la situación que él considera causante de indefensión sólo ha venido motivada por su decisión de cancelar el préstamo hipotecario, colocándose en una situación que dificultaba el cumplimiento del contrato en otros términos que no fueran los que él mismo decidió de manera unilateral, pretendiendo imponérselos a la empresa, sin que resulte posible apreciar ninguna lesión del derecho a la ejecución de las Sentencias por una razón únicamente imputable al recurrente, afirmación en apoyo de la cual la entidad bancaria cita jurisprudencia de este Tribunal.
Asimismo, rechaza que se haya vulnerado el derecho de acceso a los recursos, siendo evidente que el demandante sólo manifiesta una discrepancia con la interpretación judicial relativa a si cabía o no suplicación contra el Auto dictado en ejecución, discrepancia que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, no faculta a aquél para solicitar una revisión en amparo de la inadmisión acordada con base en causa legal, razonadamente y sin error constitucionalmente relevante.
Por último, manifiesta que las alegaciones del recurrente sobre la interpretación de los preceptos del Código Civil referidos al cumplimiento de las obligaciones alternativas son argumentos de mera legalidad ordinaria, ajenos al derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias.
9. Por escrito registrado el día 26 de diciembre de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la estimación parcial del recurso de amparo con base en las consideraciones que a continuación se exponen.
El Ministerio Público rechaza, en primer lugar, que se haya producido alguna vulneración del derecho de acceso a los recursos, recordando la reiterada jurisprudencia de este Tribunal al respecto y destacando que la inadmisión de la suplicación se ha producido en este caso de forma respetuosa para con el art. 24.1 C.E., ya que se ha tomado sin incurrir en arbitrariedad, falta de motivación o error constitucionalmente relevante.
Respecto al derecho a la ejecución de las Sentencias, el Fiscal recuerda que, conforme a la doctrina constitucional, aquél garantiza la efectividad de las resoluciones judiciales, de modo que no se conviertan en meras declaraciones sin alcance real alguno; igualmente, que, si bien es cierto que en determinados supuestos el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos deviene materialmente imposible, ello no exime al órgano judicial de adoptar otras medidas ejecutorias sustitutivas de aquélla, sin que sea suficiente la mera constatación de la imposibilidad para cerrar el procedimiento ejecutivo. De otro lado, sólo al órgano judicial corresponde definir el alcance del fallo y la interpretación de sus propios pronunciamientos, una tarea en la que el Tribunal Constitucional no puede sustituirle en vía de amparo, aun cuando sí le corresponde la de velar por la efectividad del derecho fundamental cuando éste se vea afectado por la pasividad de órgano judicial en la adopción de las medidas necesarias para satisfacer adecuadamente tal derecho.
La aplicación de estos criterios al presente caso permite, a juicio del Ministerio Fiscal, rechazar en primer término aquellas alegaciones vertidas en la demanda que no rebasan el ámbito de la legalidad ordinaria, como son las relativas a determinar el carácter alternativo de las obligaciones contenidas en la discutida cláusula contractual y que, al entender del Fiscal, más que alternativas eran en realidad subsidiarias, puesto que la obligación de abonar la compensación económica pactada procedía únicamente para el caso de que se dieran las condiciones estipuladas respecto a la cancelación anticipada del crédito. Pero, más allá de esta cuestión, que al Tribunal Constitucional no le compete resolver, subsiste su competencia para verificar si los órganos jurisdiccionales han adoptado todas las medidas posibles para conseguir la efectividad del derecho a la ejecución de la Sentencia.
En tal sentido, el Ministerio Fiscal recuerda que, con independencia de los motivos que tuvo el recurrente para ello, aquél procedió a la cancelación del préstamo sin que hubiera dejado constancia de tal extremo en las actuaciones, ni lo hubiera comunicado al Tribunal Superior que debía resolver la suplicación, sosteniendo su pretensión inicial cuando sabía que una de las dos alternativas contractuales, mantenidas en la demanda, resultaba ya de imposible cumplimiento por razones de su exclusiva responsabilidad. Por ello los órganos judiciales han considerado debidamente cumplido el fallo cuando la empresa optó por una de las dos posibilidades que se le conferían en el contrato. Ahora bien, a partir de ahí, tanto el Juzgado como el Tribunal Superior decidieron limitarse a considerar ejecutada la Sentencia con la opción realizada por la empresa; frente a ello, ambos órganos judiciales tenían una segunda posibilidad, más respetuosa con la exigencia de hacer efectivo el derecho a la ejecución, posibilidad consistente en haber realizado una interpretación de las obligaciones contractuales dirigida a poner de manifiesto que el deudor (la entidad bancaria) había perdido su derecho de opción puesto que una de las dos formas de cumplimiento era ya imposible. Y si bien el razonamiento empleado en las resoluciones impugnadas resulta formalmente razonable, a juicio del Fiscal no garantiza la ejecución de la Sentencia, ya que, aun habiéndose reconocido el derecho del recurrente a exigir el cumplimiento de la cláusula contractual, lo cierto es que se han limitado a afirmar que el fallo ha sido satisfecho, sin que la entidad bancaria condenada haya procedido a respetar la obligación ni a abonar prestación económica alguna. En este sentido, la restrictiva interpretación de los órganos judiciales ha supuesto que la Sentencia haya quedado de hecho como una declaración de intenciones vacía de contenido, frente a cuya efectividad ha primado la hábil opción de la empresa por la alternativa que resultaba de imposible cumplimiento.
Finalmente, el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, considera que para la reparación del derecho fundamental sería suficiente la anulación de las resoluciones judiciales recaídas en ejecución, retrotrayendo las actuaciones al momento en el que se instó aquélla, a fin de que el Juzgado la continúe, con plena jurisdicción, en forma que respete estrictamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
10. Por providencia de 10 de septiembre de 1999 se acordó señalar el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia, día en el que se inició el trámite que ha finalizado hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión sometida a este Tribunal consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas en amparo han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), considerado éste en dos de sus manifestaciones.
El recurrente invoca, en primer término, el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes, cuya lesión reprocha a los Autos del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid (el de 21 de febrero de 1995 y el de 25 de abril de 1995, que confirmó el primero, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el mismo), los cuales consideraron debidamente ejecutada la Sentencia declarativa de su derecho al cumplimiento de una cláusula contractual que obligaba a la empresa a continuar abonando, tras la resolución del contrato, el crédito concedido para la adquisición de vivienda o bien a compensar al actor con una cantidad calculada en los términos pactados. Como ya se ha relatado en los antecedentes, la condenada optó, tras ser instada la ejecución de la Sentencia, por la primera de las obligaciones, cuya satisfacción resultaba imposible porque el recurrente había procedido a cancelar el crédito meses antes al no serle posible, según alega, el seguir abonando los intereses. El Sr. Villalabeitia entiende que, ante tal circunstancia, el órgano judicial debió haber ordenado la ejecución de la compensación económica como obligación alternativa contenida en la cláusula contractual y que, al no haberlo hecho así, la decisión de considerar ejecutada la Sentencia vulnera el art. 24.1 C.E. puesto que la empresa no ha satisfecho finalmente en ninguna de las formas posibles el crédito declarado por aquélla.
En segundo término, se alega lesión del derecho de acceso a los recursos por no haber sido admitido el de suplicación contra el Auto de 25 de abril de 1995, antes citado, discrepando de la interpretación restrictiva del art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.) realizada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, ya que la cuestión planteada en el trámite de ejecución había sido precisamente el incumplimiento de la Sentencia.
Frente a las alegaciones realizadas por el recurrente en su demanda de amparo, la representación de la empresa condenada solicita la desestimación del recurso. La principal razón que sirve de apoyo a dicha solicitud deriva del hecho de que fue el propio recurrente el que imposibilitó la ejecución de la opción elegida por ella, al haber cancelado previamente el crédito hipotecario, lo cual suponía una imposición unilateral del modo en el que podía proceder a cumplir la condena. De ello no se deriva, a juicio de la empresa, ninguna inejecución de Sentencia, lesiva del art. 24.1 C.E. Tampoco resulta infringido dicho precepto constitucional por la inadmisión del recurso de suplicación, ya que, según razona la empresa, lo único que manifiesta el recurrente es una mera discrepancia con el órgano judicial sobre la interpretación y alcance del art. 189.2 L.P.L.
Por su parte, el Ministerio Fiscal rechaza la estimación del amparo respecto al derecho de acceso a los recursos e interesa aquélla para el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes. Tras recordar la jurisprudencia constitucional al respecto y el carácter limitado de la valoración que este Tribunal puede realizar de las decisiones judiciales acerca del alcance e interpretación de sus propios fallos, considera sin embargo que en esta ocasión el derecho del recurrente ha quedado materialmente insatisfecho, sin que el Juzgado haya realizado ninguna actividad tendente a garantizar el cumplimiento real de la Sentencia ante la inviabilidad de su ejecución en los términos elegidos por la empresa. Entiende, en definitiva, que el órgano judicial debió haber realizado una interpretación de las normas aplicables y de las obligaciones contractuales respetuosa con el derecho reconocido al cumplimiento de la cláusula, frente a lo cual se ha limitado a considerar formalmente cumplida la Sentencia, cuando lo cierto es que aquel crédito no ha encontrado ninguna satisfacción efectiva por parte de la condenada.
2. Siguiendo un orden lógico en la tarea de abordar las dos cuestiones planteadas, corresponde hacerlo en primer término con la relativa al derecho de acceso a los recursos, en la medida en que una eventual estimación del amparo en este punto conllevaría la retroacción del procedimiento al momento en el que el Tribunal Superior de Justicia pudiera pronunciarse sobre la inejecución alegada por el recurrente. Sin embargo, es claro que aquel derecho no ha sido vulnerado con la inadmisión del recurso de suplicación, según se razona a continuación.
En primer lugar, ha de recordarse que nuestra jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el acceso a los recursos, como derecho de configuración legal, se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, así como que la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos es tarea que pertenece en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme al art. 117 C.E. En la interpretación de tales requisitos no resulta constitucionalmente exigible la que, en términos de legalidad ordinaria, resulte más favorable para el acceso al recurso, de modo que una eventual inadmisión de la impugnación sólo puede ser revisada en amparo si el órgano judicial no la ha fundamentado en una causa legalmente prevista o ha apreciado ésta de modo arbitrario o inmotivado o la ha basado en un error con relevancia constitucional o bien es fruto de una interpretación rigorista y exclusivamente formal, que rompa la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental en cuestión. Entre otras muchas, así lo han declarado nuestras SSTC 37/1995, 138/1995, 160/1996, 132/1997, 39/1998 y 119/1998.
La aplicación de esta doctrina ha de proyectarse en el presente caso sobre la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto contra un Auto recaído en ejecución de Sentencia, teniendo presente que aquél queda reservado, según el art. 189.2 L.P.L. a «... los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la Sentencia ejecutoria hubiera sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado». En el caso que nos ocupa la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia consideró que el objeto del debate era una cuestión que excedía del ámbito del recurso de suplicación. Dice al efecto la Sala en el fundamento jurídico 2.o del Auto de 16 de abril de 1996 que «se dirime una cuestión consistente en decidir, no tanto acerca de si el título ejecutivo fue o no respetado en la fase correspondiente, sino sobre si la ejecución debió llevarse a cabo, a partir de la condena alternativa efectuada por esta Sala en seguimiento de lo solicitado en el suplico de la inicial demanda, en la forma A o B», y añade que con ello se está ante «[una] materia que, indudablemente, escapa de la posibilidad de acceder al recurso de suplicación, pues una cosa es que, como se ha dicho, la elegida por el ejecutante de las dos alternativas condenas hubiera sido desvirtuada y otra cosa muy distinta es si procede elegir entre una y otra condena alternativas»; de ello concluye la expresada resolución que, «estando en este segundo caso, procede denegar al recurso de suplicación, siendo firme desde que se dictó el Auto del Juzgado impugnado». Así considerado, y con independencia de la discrepancia que el recurrente mantiene con dicha apreciación, es lo cierto que la decisión del órgano judicial de no considerar la materia subsumible en ninguno de los supuestos previstos en el art. 189.2 L.P.L. constituye una cuestión de legalidad ordinaria que ha sido apreciada de un modo que, desde la perspectiva constitucional, no cabe calificar de arbitrario o inmotivado, lo cual excluye toda posibilidad de que la inadmisión pueda ser revisada en amparo por este Tribunal.
En segundo lugar, es oportuno señalar que el Auto del Tribunal Superior que desestimó el recurso de súplica contra la inadmisión anterior, aun cuando confirmó los motivos de aquélla, argumentó también en el sentido de ser improcedente el solicitar la ejecución de lo que debía entenderse ya como ejecutado, declaración que el órgano judicial fundamentó en el carácter alternativo de la condena y al que se había ajustado la opción de la demandada. La Sala de lo Social mantuvo en dicho Auto que si el actor, por las razones que en su momento consideró oportunas, tomó la voluntaria decisión de cancelar el préstamo, sabía –o al menos debía saber– que con ello renunciaba a una de las alternativas cuyo cumplimiento había solicitado en la demanda, vaciando así de contenido a una de las dos pretensiones contenidas en aquélla y obligando al Tribunal a juzgar sobre una cuestión que él mismo había eliminado del tráfico jurídico. Asimismo, el Auto en cuestión añade que, dadas las circunstancias, no era extraño que la empresa hubiera optado por la alternativa que menor perjuicio le causaba y cuya imposibilidad de cumplimiento era debida a la propia voluntad del ejecutante, que no constaba viciada de nulidad. A la vista de los términos en los que se ha pronunciado el Tribunal Superior, no cabe duda de que éste, amén de confirmar la inadmisión del recurso de suplicación, ha querido también ratificar, bien que obiter dictum, la decisión de tener por ejecutada la Sentencia.
3. Entrando ya en lo que constituye el núcleo de la pretensión de amparo, la premisa de partida, desde la perspectiva constitucional, debe ser la consolidada doctrina de este Tribunal desde su STC 32/1982 (fundamento jurídico 2.o), conforme a la cual el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. De ella deriva la exigencia constitucional de que el órgano judicial adopte las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (por todas, SSTC 125/1987, 167/1987).
De otra parte, estas exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. resultan plenamente compatibles con las atribuciones, también conferidas constitucionalmente a los Tribunales ordinarios, en orden a velar por aquel cumplimiento, de forma que, como igualmente ha recordado la jurisprudencia constitucional, a ellos corresponde la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la de las medidas oportunas para asegurarlo, apreciaciones todas ellas que únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado (así, SSTC 167/1987, 79/1993, 87/1996, 18/1997). Consecuentemente, y como también hemos declarado, si bien no es cometido de este Tribunal señalar cuáles hayan de ser las decisiones que proceda adoptar para la ejecución de la Sentencia, sí puede, en cambio, controlar que la eventual afectación del derecho a aquélla no tenga su origen en una decisión arbitraria o irrazonable ni en la pasividad y desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción efectiva de aquél (así, SSTC 153/1992, 18/1997).
Pues bien, considerado desde esta perspectiva el objeto del presente recurso de amparo, lo primero que debe precisarse es que la cuestión que hemos de resolver ha de ceñirse necesariamente a dilucidar si la decisión de los órganos judiciales de considerar ejecutada la Sentencia pese al imposible cumplimiento de la opción ejercitada por la empresa, vulnera el art. 24.1 C.E. Fuera del alcance de nuestro pronunciamiento queda, en consecuencia, toda discusión sobre si aquéllos debieron atender la pretensión del recurrente de que se ordenara el cumplimiento de la segunda de las obligaciones alternativas contenidas en la cláusula contractual, puesto que las alegaciones sobre la traslación al trámite ejecutivo de los preceptos del Código Civil, relativos a la satisfacción del crédito por el deudor en el caso de las obligaciones alternativas cuando una de las opciones deviene de imposible cumplimiento, se refieren con toda evidencia a una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede interferir, sin que tampoco resulte de su competencia, como se ha recordado más arriba, fijar los términos en los que el fallo ha de ser cumplido, sino únicamente si el derecho a la ejecución ha sido o no vulnerado por el órgano judicial según la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia.
4. Centrado así el objeto del recurso, se adelanta ya que la decisión del Juzgado de lo Social, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, resulta lesiva del derecho invocado en atención a los razonamientos que a continuación se exponen.
Se advierte en primer lugar y con toda evidencia que, pese a que la Sentencia que había de ejecutarse declaró indubitadamente el derecho del recurrente a que la demandada cumpliese la cláusula contractual discutida, la realidad es que aquél no ha visto satisfecho su crédito en ninguna de las dos formas previstas por el pacto: la continuación en el pago del préstamo, por haber perdido su objeto tras ser cancelado, y la compensación económica, porque no fue la opción elegida por la empresa para cumplir la Sentencia. En consecuencia, la afirmación del órgano judicial de que aquélla se encontraba ejecutada tiene un alcance meramente formal, limitado al hecho de que la demandada, efectivamente, ejercitó el derecho de opción contenido en la cláusula (y en el fallo de la resolución) para dar cumplimiento a la obligación objeto de condena. Ahora bien, la pretendida ejecución se encuentra completamente ayuna de todo contenido material puesto que la empresa no ha realizado ninguna prestación económica que pudiera considerarse equivalente a la observación del contrato en los términos acordados en su día. Y si tal actitud fue, precisamente, el motivo del litigio, es claro que el recurrente se encuentra en la misma situación que en la que se hallaba antes de iniciarlo, pese a contar con un título ejecutivo que declara su derecho al cumplimiento del pacto, una situación que, según la doctrina constitucional arriba recordada, resulta incompatible con la finalidad que preserva el derecho a la ejecución.
A la constatación de los hechos se añaden las circunstancias derivadas de la actuación de las partes que, en definitiva, es la que se ha considerado relevante por los órganos judiciales a la hora de considerar ejecutada la Sentencia. Así, es cierto que el recurrente había cancelado el préstamo incluso con anterioridad al momento en que aquélla se dictó y que no había comunicado tal extremo al Tribunal Superior, pero, con independencia de lo que a continuación se dirá sobre esta cuestión, no es menos cierto que la empresa no procedió a un cumplimiento voluntario de la resolución judicial, sino que aquél tuvo que ser instado por el recurrente más de cinco meses después. Inmediatamente después de la petición de ejecución, la condenada ejercitó su opción por la continuación del pago del préstamo, siendo entonces cuando el Sr. Villalabeitia hubo de comunicar al Juzgado, también de forma inmediata, que aquélla resultaba imposible porque el préstamo había sido cancelado hacía algo más de dos años, solicitando entonces que la Sentencia fuera ejecutada mediante la correspondiente compensación económica, dados los términos del fallo. Así pues, concurrían una serie de elementos de obligada consideración por parte del órgano judicial puesto que, ante la alegación del demandante, se hacía necesario despejar tanto la relevancia que la resolución del préstamo tenía en el cumplimiento de la Sentencia y en la procedencia de la solicitada compensación económica, como los verdaderos motivos para que la condenada optase, tiempo después de dictada aquélla y sólo tras instarse su ejecución, por una fórmula que a todas luces dejaba insatisfecho el crédito del recurrente.
Pese a ello, el Juzgado no citó a comparecencia ni practicó ninguna diligencia en orden a clarificar la situación, de modo que no consta –y por tanto tampoco le consta a este Tribunal– si verdaderamente la cancelación del préstamo hipotecario se produjo por las razones que aduce el recurrente, como tampoco si la empresa conocía tales circunstancias y, en consecuencia, si su opción constituyó sólo un mecanismo defraudatorio de la ejecución de la Sentencia. El órgano judicial consideró ejecutada ésta sin más elementos de juicio que un aparente cumplimiento de la condena, cuya inviabilidad había puesto de manifiesto el recurrente; en este sentido, la afirmación del Juzgado sobre inexistencia de una cuestión incidental del art. 236 L.P.L. resulta contradictoria con los hechos, ya que es difícil no considerar como tal la situación resultante de las alegaciones del ahora recurrente en amparo acerca de la imposibilidad material de que la Sentencia pudiera ser ejecutada en los términos elegidos por la empresa, máxime cuando se situaba la última causa de la cancelación del préstamo en la pasiva actitud de la empresa, consistente en el impago de los intereses. Con todo ello se produjo indefensión a la parte recurrente, al no habérsele dado ocasión de alegar cuanto conviniese a sus intereses y derechos, máxime estando en juego la efectividad del derecho a la ejecución de la Sentencia. El trámite mencionado constituía, sin duda, un medio idóneo para posibilitar la prueba de todas las afirmaciones del recurrente sobre dicha cuestión, sin que quedase excluida la posibilidad de alegaciones y pruebas de contrario. Por ello la omisión de la audiencia, concretada en la alegada comparecencia, no tiene en este caso una trascendencia meramente formal, sino que supuso una limitación efectiva del derecho del demandante en orden a justificar la imposible ejecución de la Sentencia. En tal sentido, se observa en dicha falta de audiencia, y así debemos manifestarlo, una transcendencia material desconocida por el órgano judicial en fase de ejecución, siguiendo los criterios expresados en nuestras SSTC 61/1992 (fundamento jurídico 4.o) y 188/1993 (fundamento jurídico 2.o).
En consecuencia, la declaración judicial de dar por cumplida la Sentencia, en los mencionados términos y circunstancias, resulta incompatible con la finalidad que el derecho invocado tiene en la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 C.E.
5. En definitiva, desde la perspectiva constitucional, cabe reprochar a las resoluciones judiciales impugnadas en amparo la pasividad ante las circunstancias relatadas, dando por buena una opción empresarial imposible de cumplir e impidiendo acreditar las razones de las actitudes de ambas partes respecto de la forma en que era o no posible dar definitiva satisfacción al derecho reconocido. Ello ha supuesto en la práctica reducir el fallo favorable a una mera declaración formal, carente de toda efectividad, puesto que no sólo no se ha cumplido materialmente la cláusula del contrato sino que tampoco se ha procedido a valorar la viabilidad de un cumplimiento sustitutorio de la condena para el caso de que aquélla fuera imposible en los términos elegidos por la ejecutada, de donde, según la doctrina constitucional reseñada anteriormente, se deriva la vulneración del art. 24.1 C.E. que el recurrente ha denunciado en amparo.
No obstante y a los efectos de justificar el alcance del fallo, hemos de recordar que, como se razonó en el fundamento jurídico tercero, el objeto del amparo se ha circunscrito a dilucidar si la decisión de los órganos judiciales de considerar ejecutada la Sentencia, pese al imposible cumplimiento de la opción ejercitada por la empresa, vulneraba el art. 24.1 C.E. En consecuencia, queda fuera de nuestra competencia decidir los términos en los que el fallo pueda o deba ser cumplido, no sólo porque conforme a la doctrina constitucional esta tarea corresponde a las funciones del órgano judicial sino porque, dado que éste no ha procurado la acreditación de los hechos precisos para decidir si procedía la ejecución de la Sentencia en los términos solicitados por el recurrente o en cualquier otro que garantizase su derecho, este Tribunal carece de cualquier elemento de juicio para afirmar que la única reparación posible de la vulneración producida sea la compensación económica pactada en el contrato, cuyo pago se solicita en la demanda. Esta cuestión, a la que la empresa se opone por entender que la cancelación del crédito le impone una determinada forma del cumplimiento del fallo, no puede ser resuelta ni declarada en amparo, sino que habrá de ser considerada convenientemente por el órgano judicial a los efectos de garantizar el derecho fundamental cuya lesión sí se ha apreciado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo presentado por don Gregorio Villalabeitia Galárraga y, en consecuencia:
1.o Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2.o Restablecerle en su derecho, anulando los Autos del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 21 de febrero y 25 de abril de 1995, así como los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 16 de abril y 11 de septiembre de 1996, y retrotrayendo las actuaciones al momento procesal adecuado para que el órgano judicial dicte la resolución que proceda en derecho sobre la ejecución solicitada, sin vulneración del derecho del art. 24.1 C.E., conforme a las razones expuestas en esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.–Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Firmado y rubricado.
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