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Documento BOE-T-2002-11890

Sala Primera. Sentencia 115/2002, de 20 de mayo de 2002. Recurso de amparo 118/98. Promovido por doña Cristina Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su demanda sobre mejor derecho al título de Conde de Bulnes. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: Sentencia dictada sin resolver la solicitud de suspensión de la vista del recurso de casación, por enfermedad del Abogado.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 2002, páginas 9 a 17 (9 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-11890

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 118/98, interpuesto por doña Cristina Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistida por el Letrado don Carlos Texidor y Nachón, frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, relativa a derecho a título nobiliario. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don José Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y con la asistencia del Letrado don Eduardo García de Enterría. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Servicio de apoyo al Juzgado de guardia del Decanato de los Juzgados de Madrid el día 8 de enero de 1998, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 siguiente, doña Cristina Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistida por el Letrado don Carlos Texidor y Nachón, expone que interpone recurso de amparo contra el acto de celebración de vista, de fecha 25 de noviembre de 1997, en el recurso de casación 2808/93, del que conoce la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Mediante nuevo escrito presentado en el mismo Servicio del Decanato de los Juzgados de Madrid el día 9 de enero de 1998, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 siguiente, la Sra. Muñoz-Vargas, con la misma representación y asistencia letrada, señala que interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997, recaída en el ya citado recurso de casación.

2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

a) La hoy recurrente en amparo formuló demanda de juicio de mayor cuantía, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid bajo el núm. 50/89, contra don José Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña, solicitando que se declarare ser mejor y preferente su derecho genealógico para usar, poseer y disfrutar el título de Conde de Bulnes. La demanda fue desestimada por Sentencia del citado Juzgado de 10 de diciembre de 1991, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. Se sostiene en la resolución judicial que siendo el demandado heredero de su padre, que poseyó el título de Conde de Bulnes hasta el momento de su fallecimiento, y habiendo ocurrido éste con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, la misma no resulta de aplicación a una sucesión que ya se había operado, en cuanto que, de acuerdo con las previsiones del Código Civil, desde el fallecimiento del ascendiente se transmitieron ya los derechos hereditarios, estando incluido entre los mismos el uso y disfrute del considerado título nobiliario. Por ello, se concluye, no tiene juego en este caso el art. 14 CE, debiendo desestimarse la demanda, al ser plenamente aplicable el derecho histórico y, por lo tanto, la prevalencia del principio de masculinidad, sin que sea relevante, a los efectos expuestos, que la solicitud de la carta de sucesión en el título nobiliario por el demandado y la expedición de ésta tuvieran lugar tras la entrada en vigor de la Constitución.

b) Interpuesto recurso de apelación por la Sra. Muñoz-Vargas contra la Sentencia del Juzgado, tramitado bajo el núm. 40/92, el mismo fue desestimado por la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que confirmó íntegramente la Sentencia de primera instancia, con base, en esencia, en los mismos argumentos en ella expuestos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte actora.

c) Preparado recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial, y tras la correspondiente tramitación procesal, habiéndosele asignado el núm. 2808/93, la Sra. Muñoz-Vargas presentó escrito de interposición del recurso, fundado en tres motivos, el último de los cuales consideraba que la Sentencia recurrida infringía, por inaplicación, el art. 14 CE. Por otro sí señalaba que al amparo de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 1711 de la entonces vigente Ley de enjuiciamiento civil, le interesaba la celebración de vista, por lo que solicitaba que la misma tuviera lugar si así lo pidieren las demás partes o lo estimare necesario la Sala.

La parte demandada y recurrida formuló escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación, y señalando, mediante otrosí, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1711 LEC le interesaba la celebración de vista pública, por lo que solicitaba a la Sala que así lo acordare, con citación de las partes.

Por providencia de 15 de noviembre de 1994, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró que «teniéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, quede el presente recurso pendiente de señalamiento para cuando en turno le corresponda». Por providencia de 23 de septiembre de 1997, se señaló para la vista del recurso el día 25 de noviembre de 1997, a las once horas.

d) El día 25 de noviembre de 1997, esto es, el señalado para la vista, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito suscrito por la Procuradora de la hoy recurrente en amparo, haciendo constar que en la tarde del día anterior el Abogado director en el recurso de casación, don Carlos Texidor y Nachón, había enfermado repentinamente, motivo por el que, de acuerdo con la prescripción facultativa, no podría asistir a la vista, de modo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 323.6 LEC, procedía su suspensión y que se procediera a un nuevo señalamiento, lo que se dejaba solicitado. Se acompañaba certificado médico oficial, expedido a instancia del interesado el día 24 de noviembre de 1997, en el que se exponía que el citado Abogado había sido reconocido en su domicilio «con un cuadro de gastroenteritis aguda, a las diecisiete horas del día de la fecha y que dada la reiteración de episodios de vómitos y diarrea, se le ha recomendado permanecer en cama a dieta y, de momento hidratación oral acompañada de terapéutica sintomática para evitar una posible deshidratación».

e) Según consta en la correspondiente diligencia, la vista tuvo lugar, ante la Sala constituida por tres Magistrados, el citado día 25 de noviembre de 1997, a la hora señalada, esto es, a las once de la mañana, compareciendo el Letrado de la parte recurrida (respecto del que sólo se menciona, conforme al modelo de diligencia, que informó en defensa de sus alegaciones jurídicas), y no haciéndolo el de la parte recurrente, durando el acto diez minutos.

f) El día 10 de diciembre de 1997, la Sala dicta providencia del siguiente tenor literal: «Dada cuenta, el anterior escrito y certificación médica que le acompaña, recibido en la Secretaría de esta Sala con fecha 27 de diciembre del año en curso, únase al rollo de su razón, en el que se celebró vista con fecha 25 del mismo mes». Dicha providencia fue notificada a la representación procesal de la hoy recurrente en amparo el día 12 de diciembre de 1997.

g) La Sala dictó Sentencia el día 13 de diciembre de 1997, notificada ese mismo día a la representación procesal de la hoy recurrente en amparo, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que se confirma, si bien se añade que «sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas». En su encabezamiento se señala expresamente que el Letrado de la recurrente no compareció en el acto de la vista y, en el antecedente de hecho quinto se expresa que, habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para el día 25 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar, no compareciendo la parte recurrente. En la Sentencia se afirma, respecto de la denunciada vulneración del art. 14 CE, que resulta vinculante la tesis mantenida en la STC 126/1997, conforme a lo previsto en el art. 5.1 LOPJ, reproduciendo distintos pasajes de la citada Sentencia de este Tribunal que determinan, a juicio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el rechazo del considerado motivo de casación. Se concluye señalando que no procede la imposición a las partes de costas en ninguna de las instancias ni en el recurso de casación, en razón a la complejidad y problemática judicial controvertida sobre la materia litigiosa.

3. Como se expuso anteriormente, la recurrente ha presentado dos escritos en los que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo, señalando en el primero que se dirigía contra el acto de celebración de la vista, en el recurso de casación 2808/93, y dirigiendo ya el segundo frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997. Habida cuenta de que el segundo de tales escritos recoge de forma prácticamente íntegra el contenido del primero, al que añade otras circunstancias que supuestamente determinarían la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, expondremos a continuación lo que se expresa en el segundo escrito, advirtiendo tan sólo que, como señalaremos posteriormente, en el primero se solicitó que se acordara la práctica de prueba.

Comienza la recurrente exponiendo los hechos de mayor relevancia para el recurso de amparo, detallando que el escrito solicitando la suspensión de la vista del recurso de casación se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo a las 9:15 horas del día 25 de noviembre de 1997, y que su Procuradora, para asegurarse de que el mismo era conocido por la Sala, subió a Secretaría y, acompañada por el Oficial encargado del recurso, entregó copia del escrito y del certificado médico al Magistrado Ponente.

Entrando en el examen de las lesiones de la Constitución que denuncia, considera en primer lugar la recurrente vulnerado el art. 24.1 CE, habiéndosele generado indefensión y violado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no suspenderse la vista por enfermedad repentina del Abogado director del recurso de casación, a pesar de que la Sala tuvo conocimiento previo y exacto del hecho, desconociendo lo previsto en el art. 323.6 de la entonces vigente Ley de enjuiciamiento civil. Cita en su apoyo las SSTC 130/1986 y 195/1988, señalando que la vista de casación, una vez acordada su celebración, es el momento procesal esencial del recurso, de modo que, dada la complejidad del asunto a tratar, la no intervención del Abogado, por causa de fuerza mayor, produce la que califica como clamorosa indefensión, con lesión de lo previsto en el art. 24.1 CE.

En segundo lugar, entiende la recurrente que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.2 CE, produciéndole indefensión al privarle del Juez predeterminado por la Ley, al haber sido dictada estando constituida la Sala con tres Magistrados, en lugar de los cinco que establecía el art. 1712 LEC, cuando se tratare de procesos que versaren sobre derechos fundamentales, tal y como ocurría en el presente supuesto, en el que en el recurso de casación se sostenía que se había vulnerado el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE, en cuanto que las normas de sucesión nobiliaria que establecen la primacía del varón frente a la mujer suponen una discriminación de ésta contraria a las exigencias de tal derecho, de modo que, a su juicio, el objeto del recurso de casación giraba exclusivamente sobre el mismo. Señala que la previsión del art. 1712 de la entonces vigente Ley de enjuiciamiento civil suponía un plus de garantía, para evitar la indefensión en asuntos tan esenciales como son los que afecten a derechos fundamentales.

En tercer lugar, señala la recurrente que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 CE, al aplicar indebidamente las normas de sucesión del Código Civil, así como al rechazar la aplicación de la Constitución a situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor que agotan sus efectos una vez vigente aquélla. Expone, en este sentido, que a la sucesión nobiliaria no le son de aplicación las normas del Código Civil sobre sucesiones ordinarias, citando en su apoyo la STC 126/1997. Asimismo, afirma que se inaplicó el art. 14 CE, en contra de lo previsto en el apartado primero de la Disposición transitoria segunda LOTC, ya que la sucesión debatida, aun iniciada antes de la entrada en vigor de la Constitución, no agotó sus efectos hasta después de ese momento, por haber sido solicitada y obtenida la carta de sucesión en el título nobiliario con posterioridad al día 29 de diciembre de 1978. Todo ello, concluye, produce indefensión, al privarle de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE, destacando que tales decisiones judiciales se oponen tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como a la doctrina del Tribunal Constitucional.

En cuarto lugar, considera la recurrente que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.2 CE y el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, al fundar su fallo en el carácter vinculante que para la Sala tiene la STC 126/1997, dictada en una cuestión de inconstitucionalidad en la que no pudo personarse y defenderse, de modo que ha sido condenada sin ser oída, citando en su apoyo la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993, que considera que la falta de legitimación en la cuestión de inconstitucionalidad para las partes que luego se verán afectadas por su resolución, atenta contra el principio de igualdad de armas, violando así el derecho a que la causa sea oída de forma equitativa.

En quinto lugar, entiende la recurrente que la Sentencia impugnada viola el art. 14 del Convenio europeo de derechos humanos, en conexión con el art. 6.1 del mismo texto y el art. 1 de su Protocolo adicional, por aplicar una norma discriminatoria para la mujer y, en consecuencia, viola el art. 24 CE al inaplicar tales preceptos, produciendo una falta de tutela judicial efectiva que le genera indefensión. Expone que el derecho a un juicio equitativo reconocido por el citado Convenio europeo está viciado con la cuestión previa de la inferioridad legal de la mujer ante los derechos sucesorios a un título nobiliario, señalando que a pesar de que el art. 14 del Convenio europeo obliga a las Partes Contratantes a asegurar el goce de los derechos en él reconocidos sin distinción alguna, especialmente por razón de sexo, la Sentencia impugnada resuelve la cuestión de fondo basándose exclusivamente en normas que literalmente proclaman la inferioridad de la mujer con respecto al hombre. Se lesiona también, a su juicio, el art. 1 del Protocolo adicional, en cuanto que se despoja a las mujeres, en beneficio de los varones, de una «propiedad», cual es a estos efectos el derecho inmaterial a la posesión, uso y disfrute de un título nobiliario o cualquier otra disposición honorífica, no por causa de utilidad pública, única excepción que permite el citado artículo, sino con la única finalidad de mantener vivo un derecho histórico basado en una discriminación odiosa. Asimismo, considera que obligando a Jueces y Tribunales españoles los preceptos del Convenio europeo y del Protocolo adicional, la inaplicación de sus mandatos por la Sentencia impugnada constituye infracción del art. 24.1 CE.

Finalmente, señala la recurrente que la Sentencia impugnada viola el art. 14 CE, así como los arts. 1, 2 y 15 de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979, por aplicar una norma discriminatoria para la mujer, que le produce indefensión. A su juicio, la preferencia del varón sobre la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios constituye una discriminación de ésta carente de justificación objetiva y razonable, vulnerándose el derecho a la igualdad del art. 14 CE, así como el principio de no discriminación por razón de sexo que proclama la señalada Convención de Nueva York (ratificada por España con la sola reserva relativa a las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona, lo que evidencia que la preferencia que el art. 57 CE atribuye al varón constituye una flagrante discriminación, ya que en caso contrario sería ociosa la reserva), de modo que tal criterio resultaría inoperante por imperativo de la Disposición derogatoria de la Constitución. Cita en su apoyo diversas Sentencias del Tribunal Supremo. Señala que la STC 126/1997, recaída en una cuestión de inconstitucionalidad, no impide que en vía de amparo constitucional pueda entenderse vulnerado en la materia que nos ocupa el derecho a la igualdad, citando al efecto la STC 159/1997. No obstante, cuestiona los propios pronunciamientos de la STC 126/1997, destacando que las distintas normas de sucesión en los títulos nobiliarios han sido modificadas profundamente en sus principios seculares, con el fin de irlos adaptando a las demandas de la sociedad, sin que por ello se haya resquebrajado tan histórica institución.

En consecuencia, solicita la recurrente que, tras la pertinente tramitación, se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociendo su derecho a ser oída mediante la asistencia de Abogado en la vista del recurso de casación, a fin de que pueda formular las alegaciones que estime pertinentes, y restableciendo los derechos conculcados, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de vista. Alternativamente, solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, que se reconozca el derecho de la recurrente al juez predeterminado por la Ley y, en consecuencia, que se ordene formar la Sala con cinco Magistrados, y que se restablezcan los derechos conculcados, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la formación de Sala para fallar la casación. Alternativamente también, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, que se le reconozca el derecho a no ser discriminada por razón de sexo y a la tutela judicial efectiva, y que se restablezcan los derechos conculcados, ordenando a la Sala que dicte una nueva sentencia ajustada a Derecho.

Como antes se expuso, en el primero de los escritos presentados, mediante otrosí, se solicitó, al amparo del art. 89 LOTC, que se acordara la práctica de prueba testifical en la persona de la Procuradora de la recurrente, a fin de acreditar el extremo relativo al conocimiento por el Magistrado Ponente del recurso de casación de la enfermedad repentina del Abogado, con anterioridad a la celebración de la vista.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 22 de abril de 1998, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, teniendo por personada y parte a la recurrente y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que se requiriera atentamente al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las respectivas actuaciones judiciales, interesándose al Juzgado al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de octubre de 1998, don José Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido por el Letrado don Eduardo García de Enterría, solicita que se le tenga por personado y parte, lo que así se acordó por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 26 de octubre de 1998, en la que también se tuvieron por recibidos los testimonios de las correspondientes actuaciones judiciales, y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a quienes se hallaban personados, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de noviembre de 1998, don José Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña formula sus alegaciones. Al exponer los antecedentes del presente recurso, destaca que el mismo día que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señaló para la vista del recurso de casación, es decir, el día 25 de noviembre de 1997, señaló también para vista o simplemente para votación y fallo, otros diez recursos de casación, en los que la cuestión planteada era la misma, esto es, la supresión o no del principio de masculinidad en materia de títulos nobiliarios. Destaca también que, simultáneamente a la Sentencia impugnada, se dictaron por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo otras once Sentencias de idéntico tenor.

Expone que ninguna de las pretensiones de la demanda de amparo debe prosperar. En cuanto a la relativa a la suspensión de la vista, porque el defecto alegado se produce en un recurso de carácter extraordinario, como es el de casación, interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso contradictorio, en el que las partes gozaron de todas las garantías y medios de defensa legales y, además, con dos instancias, por lo que el principio pro actione queda mitigado, citando en su apoyo la STC 37/1995. Por ello, la infracción formal, para que pueda dar lugar a nulidad, tiene que ser grave y producir una indefensión manifiesta. Sin embargo, la infracción, de existir, carece de la más mínima entidad, dado que en la regulación entonces existente del recurso de casación, la vista pública no era un trámite esencial, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a ella, en que tal esencialidad derivaba de que era el único trámite en el que tenía intervención el recurrido, lo que ya no ocurría, como consecuencia de que éste podía formular escrito de impugnación del recurso. Tampoco habría existido, a su juicio, indefensión, en cuanto que se han dictado dos Sentencias sobre el fondo de la cuestión planteada, habiendo podido alegar la recurrente en amparo lo que estimó conveniente. Además, el recurso de casación fue formalizado por escrito, articulando aquélla los motivos que consideró oportunos. Finalmente, considera que ha podido existir abuso y fraude procesal, en cuanto que la solicitud de suspensión de la vista se presentó formalmente escasos minutos antes de reunirse la Sala, sin posibilidad material y física de que se pudiese comprobar la realidad de lo afirmado mediante un examen por un Médico Forense. Añade que podía haber acudido a la vista otro Letrado y que, en definitiva, todo ello hace pensar en un intento de retrasar la Sentencia para evitar que ésta, como ocurrió con otras en las que hubo vista o votación y fallo el citado día 25 de noviembre de 1997, tuviera el contenido que estaba previsto como consecuencia de lo declarado por la STC 126/1997. Además, todas estas circunstancias determinan que carezca de sentido pedir que se repita la vista pública, lo que vuelve a demostrar la inexistencia de indefensión.

En cuanto a la vulneración denunciada que se hace derivar de la composición de la Sala sólo por tres Magistrados, se señala que no basta citar un artículo de la Constitución para que deba considerarse que el recurso de casación versa sobre derechos fundamentales, y que esta circunstancia difícilmente puede afirmarse en este caso, al menos cuando se constituyó la Sala, dado que el Tribunal Constitucional había declarado que la sucesión de títulos nobiliarios no afectaba para nada ni resultaba afectada por el art. 14 CE, ni por ningún otro derecho fundamental. Por ello, la Sala se constituyó debidamente por tres Magistrados, al no versar el proceso sobre derechos fundamentales.

Se rechazan también todos los argumentos de la demanda de amparo referentes al fondo de la cuestión, apoyándose esencialmente en la STC 126/1997 y en sus efectos erga omnes, conforme al art. 161.1 a) CE y al art. 40.2 LOTC, y vinculantes para los Jueces y Tribunales, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ. Señala que la aplicación o no de las normas de sucesión del Código Civil es una cuestión de legalidad ordinaria, pero además no es cierto que se hayan aplicado de modo exclusivo, dado que también se aplica el principio de varonía y, en consecuencia, el derecho histórico. En cuanto a la aplicación retroactiva de la Constitución, es una cuestión irrelevante, dado que el principio de varonía sigue vigente, pero, además, es patente que aquélla no puede aplicarse retroactivamente a sucesiones abiertas con anterioridad a su promulgación, con cita de la STC 155/1987. También carece de consistencia, a su juicio, la alegación relativa a la falta de intervención de la recurrente en la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 126/1997, en cuanto que dicha intervención no era posible, sin que ello afecte al hecho de que la Sentencia tenga efectos erga omnes, lo que deriva del art. 164.1 CE. Afirma que tampoco se vulnera el art. 14 del Convenio europeo de derechos humanos, que sólo prohíbe la discriminación respecto a los derechos y libertades en él reconocidos, siendo así que el derecho a la posesión de un título nobiliario no está reconocido en él ni en ninguno de sus Protocolos, sin que los títulos nobiliarios afecten para nada a la propiedad, debiendo recordarse que el art. 1 del Protocolo adicional fue suscrito por el Reino de España con una reserva, deseando evitar cualquier incertidumbre, con remisión al art. 33 CE, que no es susceptible de fundamentar un recurso de amparo, sin que el Convenio europeo ni el Protocolo adicional añadan nada a la Constitución. En cuanto a la vulneración del art. 14 CE, señala que tal cuestión, frente a lo expuesto por la demanda de amparo, ha sido resuelta, incluso cuando se plantee en recursos de amparo, por la STC 126/1997, al afirmar que el principio de masculinidad no es contrario al citado precepto constitucional. Por lo que se refiere a la Convención de Nueva York de 1979, considera que la Constitución es más amplia, de modo que si no se vulnera ésta no puede vulnerarse aquélla, además de que se trataría de una cuestión no constitucional, sino de legislación ordinaria, y que al ser la Convención aplicable a las distinciones que afecten a derechos humanos y libertades fundamentales, no lo es a la sucesión en títulos nobiliarios, al haber declarado este Tribunal que esta sucesión no afecta ni al art. 14 CE ni a los derechos fundamentales, recordando que en otros países signatarios de la Convención, que tienen también reconocido el principio de igualdad, se aplica no sólo el principio de masculinidad sino la agnación rigurosa en la sucesión de los títulos nobiliarios por los Tribunales ordinarios que conocen de pleitos civiles sobre esta materia. Finalmente, añade que la reserva española a tal Convención en relación con las disposiciones constitucionales sobre sucesión a la Corona nada tienen que ver con lo debatido, dado que la Corona sí se encuentra afectada, como institución constitucional que constituye una verdadera función pública, por la Convención, por lo que era preciso hacer la oportuna salvedad, mientras que los títulos nobiliarios son instituciones privadas en nada afectadas por la Convención.

En consecuencia, se solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de amparo, por no incurrir la Sentencia impugnada en violación de derecho constitucional alguno.

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 23 de noviembre de 1998, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 siguiente, la recurrente en amparo formula sus alegaciones, ratificándose en los hechos ya expuestos en su demanda, añadiendo que la Procuradora entregó al Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Martínez-Calcerrada, hacia las 9:20 horas del día 25 de noviembre de 1997, copia sellada del escrito presentado en el Registro unos minutos antes, acreditando la enfermedad del Abogado. Asimismo, se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho contenidos en la demanda de amparo, señalando que se acompañan los justificantes de las demandas interpuestas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos contra la STC 126/1997, y solicitando que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo reclamado. Mediante otrosí, solicita también, al amparo del art. 89 LOTC, que se acuerde la práctica de prueba testifical en la persona de su Procuradora, a fin de acreditar el extremo ya referido relativo al conocimiento por el Magistrado Ponente de la enfermedad repentina del Abogado, con anterioridad a la celebración de la vista.

7. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de noviembre de 1998, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Comenzando con la supuesta vulneración del art. 24.1 CE derivada de la no suspensión de la vista del recurso de casación, entiende que tal lesión no se produce, dado que aunque existe una infracción procesal, la misma no ha determinado indefensión con relevancia constitucional, que exige que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real de los intereses de la parte. Afirma que la actora no acredita que la inasistencia de su Letrado a la vista haya disminuido su defensa, al no señalar en la demanda de amparo las alegaciones, argumentos, ni posibilidades de contradicción respecto de las formuladas por la parte contraria que, expuestos en el acto de la vista, hubieren cambiado a su favor el contenido de la Sentencia. Además, teniendo en cuenta la naturaleza dispositiva del proceso civil y los bienes en conflicto, la norma procesal establece la obligación de razonar en el escrito de interposición del recurso de casación la fundamentación y pertinencia de los motivos, y atribuye un papel muy limitado a la intervención de los Letrados en el acto de la vista, conforme a los arts. 1707, 1713 y 1724 de la entonces vigente LEC, debiendo limitarse aquéllos a ratificar su escrito de interposición, sin poder alterar su fundamentación sino sólo reforzarla. Por ello, entiende que no se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente, que se ha defendido, haciendo las alegaciones que ha estimado oportunas, y que ha recibido una respuesta razonada, fundada y adecuada a la pretensión casacional deducida.

Considera el Ministerio Fiscal que tampoco se ha lesionado el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley porque la Sentencia haya sido dictada por una Sala compuesta por tres Magistrados, en cuanto que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, sin dimensión constitucional alguna, al referirse a la interpretación que se realiza de la expresión «verse sobre derechos fundamentales» del art. 1712 LEC. A su juicio, el Tribunal Supremo realiza una interpretación consolidada que se adecúa al contenido finalista del precepto, al entender que tal expresión se refiere únicamente al proceso específico de protección de derechos fundamentales regulado en la Ley 62/1978, ya que si se aceptara la interpretación propuesta por la recurrente la composición de la Sala dependería únicamente de la voluntad de las partes, a las que bastaría denunciar la vulneración de un derecho fundamental para obligarla a constituirse con cinco Magistrados.

Finalmente, considera que no existe vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto que la Sentencia impugnada se limita a mantener la preferencia del varón sobre la mujer, de acuerdo con la STC 126/1997, que declaró la constitucionalidad de la normativa que lo establece. Añade que ello deja sin contenido constitucional a las demás alegaciones referidas a la aplicación del Código Civil y de la legislación internacional, porque la recurrente las fundamenta en la desigualdad o discriminación que sufre la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios que, como se ha expuesto, no existe. Por fin, en cuanto a la alegación relativa a que la Sentencia impugnada aplica una Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en una cuestión de inconstitucionalidad en la que no ha sido parte la recurrente, señala que ésta olvida que tal proceso constitucional lo promueve únicamente el órgano judicial, teniendo por objeto la adecuación o no de la norma a un precepto constitucional, de modo que las sentencias que se dicten tienen carácter general y son de aplicación a todos los supuestos que a partir de entonces se deduzcan ante los órganos judiciales.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia desestimando el recurso de amparo por no vulnerar la Sentencia impugnada los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 CE.

8. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 14 de diciembre de 1998, se acordó, de conformidad con el art. 89 LOTC, denegar la petición de prueba testifical prepuesta por la recurrente en amparo, al no considerarla necesaria.

9. Por providencia de 16 de mayo de 2002 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se expone en los antecedentes, en el presente recurso de amparo, la demandante, doña Cristina Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña, presentó inicialmente dos escritos en los que manifestaba su intención de interponerlo, señalando en el primero que lo dirigía frente al acto de celebración de vista, de fecha 25 de noviembre de 1997, en el recurso de casación núm. 2808/93, y en el segundo que lo formulaba frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997, recaída en el citado recurso de casación. Pues bien, teniendo en cuenta que en este segundo escrito se recoge casi literalmente, en lo esencial, la argumentación del primero, añadiendo a ella otras circunstancias y supuestas vulneraciones de derechos constitucionales, hemos de considerar que la demanda de amparo está constituida únicamente por tal segundo escrito (que vendría, por así decir, a absorber al primero), de modo que, formalmente, el objeto del presente recurso de amparo sería sólo la citada Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sin perjuicio de que, como después expondremos, en realidad deba entenderse dirigido también, en algunos de sus aspectos, frente a las Sentencias de primera instancia y de apelación), tal y como, por lo demás, viene a desprenderse de lo que señala la propia recurrente en su posterior escrito de alegaciones formulado en el trámite del art. 52 LOTC.

2. Así centrado el presente recurso de amparo, el mismo se dirige formalmente, como se ha dicho, frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997, recaída en recurso de casación y relativa a mejor derecho a la sucesión en título nobiliario. Sin embargo, debe tenerse presente que en la demanda, junto a denuncias de supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan de modo directo y autónomo a la citada Sentencia, existen otras que se fundan en declaraciones de ésta que vienen a confirmar lo previamente declarado en las Sentencias de primera instancia y apelación. Pues bien, en relación con estos últimos aspectos, el recurso de amparo debe entenderse dirigido también frente a las mencionadas Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid y de la Audiencia Provincial de Madrid, de acuerdo con reiteradas declaraciones de este Tribunal (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 1), conforme a las cuales cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas.

En este sentido, las vulneraciones de derechos fundamentales que la recurrente considera producidas, directa y autónomamente, por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo son las que a continuación se exponen y que se recogen con más detalle en los antecedentes. Así, la no suspensión de la vista del recurso de casación, a pesar de la enfermedad que impidió que asistiera a la misma su Letrado, vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el art. 24.1 CE; el que la Sentencia se dictara estando constituida la Sala por sólo tres Magistrados lesiona su derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, previsto en el art. 24.2 CE; la circunstancia de que la Sentencia funde su fallo en la STC 126/1997, de 3 de julio, recaída en una cuestión de inconstitucionalidad en la que la recurrente no pudo intervenir, vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 CE, produciéndole indefensión. Por el contrario, debe entenderse que se imputan también a las Sentencias de primera instancia y apelación las siguientes denuncias de lesiones de derechos fundamentales de la recurrente: la aplicación indebida de las normas de sucesión del Código Civil y el rechazo de la aplicación de la Constitución a situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor, que agotan sus efectos una vez vigente aquélla, vulneraría sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el art. 24.1 CE, lo mismo que ocurriría respecto de la inaplicación de los preceptos que cita del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950 y de su Protocolo adicional de 1952, mientras que, por fin, la aplicación de una normativa discriminatoria para la mujer vulnera el art. 14 CE, añadiendo la recurrente que ello le genera también indefensión.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como don José Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña, personado en el presente recurso de amparo, solicitan que el mismo sea desestimado, por considerar que no se ha vulnerado derecho alguno de la recurrente susceptible de ser protegido en este proceso constitucional.

3. Es necesario, ante todo, teniendo en cuenta la pluralidad de denuncias de vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional que se contiene en la demanda, explicar cuál va a ser el orden de nuestros pronunciamientos. En este sentido, hay que señalar que corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no sólo tal orden, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la Sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas.

Pues bien, en el presente recurso de amparo hemos de comenzar por el examen de la supuesta lesión de los derechos fundamentales de la recurrente reconocidos en el art. 24.1 CE que derivaría de la circunstancia de que la vista oral del recurso de casación se hubiere celebrado sin la asistencia de su Letrado. Y es que si llegara a apreciarse que, efectivamente, ha existido tal vulneración, lo procedente sería detener ahí nuestro examen de las supuestas infracciones de derechos constitucionales alegadas en la demanda de amparo, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal adecuado para que se procediera a la celebración de vista en el recurso de casación, en la que el Letrado de la recurrente en amparo pudiera exponer lo que fuere pertinente y considerase conveniente a sus intereses. De este modo, en su caso, podría solicitar la suspensión de la vista por faltar el número de Magistrados necesario para dictar Sentencia (art. 323.2 de la derogada LEC de 1881, de aplicación, sin embargo, en el presente caso), permitiendo así que la Sala se pronunciase sobre la supuesta vulneración del art. 1712 LEC de 1881 y del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, por no haberse constituido con cinco Magistrados y, además, si consideramos que la privación al Letrado de la recurrente en amparo de la posibilidad de intervenir en la vista ha lesionado sus derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE, ello supone que será sólo tras oír las alegaciones que en tal acto se formulen cuando el órgano judicial podrá adoptar, de modo constitucionalmente adecuado, la decisión que estime procedente respecto de las cuestiones de fondo debatidas, con la consiguiente posibilidad de que aquélla no incurra ya, a juicio de la hoy recurrente en amparo, en las mismas lesiones de derechos constitucionales, y por las mismas circunstancias, que ahora entiende que, en relación con tales cuestiones de fondo, han ocasionado las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo, y sin que a este Tribunal le corresponda, desde los límites propios de su jurisdicción, pronunciarse en este momento sobre determinados aspectos de esas cuestiones de fondo que, como decimos, habrán de ser adecuadamente resueltas de nuevo, de acuerdo con lo planteado por las partes en vía judicial, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el ejercicio de las funciones que le son propias, una vez subsanados los vicios constitucionales relativos a la ausencia en la vista del Letrado de la recurrente en amparo.

4. Comenzando, pues, con el examen de las cuestiones relativas a la no suspensión de la vista del recurso de casación, suspensión que la recurrente en amparo considera que debió haberse acordado como consecuencia de la enfermedad que aquejó a su Letrado, hemos de señalar que, en relación con cuestiones análogas a las que nos ocupa, ha tenido ya ocasión de pronunciarse este Tribunal en diversas ocasiones. En este sentido, debe tenerse presente que en alguna de ellas (STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 8) se ha puesto de relieve la conveniencia de distinguir entre aquellos supuestos relativos a procesos no penales, como es el ahora enjuiciado, y aquellos otros que se plantean precisamente en el proceso penal, por existir en estos últimos una serie de circunstancias que determinan que la solución a adoptar pueda tener perfiles propios. Y también parece claro que podrá ser distinta la perspectiva que se acoja para adoptar la decisión pertinente según que la falta de asistencia a una vista o juicio haya determinado que no exista una respuesta de fondo sobre la cuestión debatida o, simplemente, que ésta se haya producido sin aquella presencia en la vista o juicio de una de las partes e, incluso, también habrá que considerar si tales circunstancias se han producido en el curso de un procedimiento en el que se solicitaba una primera respuesta judicial sobre las pretensiones planteadas o, por el contrario, con ocasión de la impugnación de la misma. En definitiva, debe dejarse claro que nos encontramos ante una cuestión para cuya solución en cada caso habrán de tenerse muy presentes las específicas circunstancias, de todo orden, concurrentes en el mismo, con objeto de decidir si, efectivamente, ha podido existir una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE.

Sentado lo anterior, sin embargo, no deja de ser posible establecer una serie de consideraciones generales sobre la cuestión que nos ocupa, y así lo ha venido haciendo este Tribunal. De esta manera, en la citada STC 114/1997, relativa a un supuesto no penal, hemos establecido (FFJJ7y 8) que cuando alguna de las partes de un litigio solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Juez o Tribunal competente no puede ignorar su petición y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de aquella solicitud, debiendo pronunciarse expresamente sobre la causa de suspensión alegada, así como sobre el momento y la forma de su justificación.

Ciertamente, hemos puesto de relieve también en diversas ocasiones, en supuestos análogos al que es objeto del presente recurso de amparo (en este sentido, STC 130/1986, de 29 de octubre), que la falta de presencia en el juicio o en la vista ha de generarle al recurrente en amparo una efectiva indefensión, en el sentido de que no basta con que a aquél se le haya privado de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo, que para los mismos haya podido suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación procesal. Ahora bien, tales afirmaciones deben necesariamente articularse de modo coherente con el papel que al legislador le corresponde en la definición de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE, según exponemos seguidamente.

5. En efecto, el art. 24.1 CE consagra el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, añadiendo que en ningún caso podrá producirse indefensión. Pero, como reiteradamente hemos señalado (por todas, STC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4), el habitualmente denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que aquí significa que la definición de su contenido se atribuye al legislador, que, con respeto, claro está, a los límites que resultan de la Constitución, determina, en función de los fines legítimos que considera oportunos, los cauces y condiciones para la obtención de esa tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Y, de igual modo, el legislador, para otorgar realidad concreta a la previsión constitucional de que dicha tutela judicial habrá de obtenerse, de modo tal que queden garantizadas las posibilidades de toda persona de defender efectivamente sus derechos e intereses legítimos, ya que en todo caso se proscribe la indefensión, habrá de definir también cuáles son los instrumentos adecuados para que aquéllas puedan ejercer real y efectivamente sus posibilidades de defensa.

Ahora bien, debe tenerse presente que esta labor del legislador en la definición, en lo que ahora nos interesa, del derecho fundamental a no padecer indefensión, no se limita al establecimiento de las condiciones mínimas para que tal indefensión no se produzca, esto es, aquellas que permitirían descartar la inconstitucionalidad de la Ley por vulneración de las exigencias del art. 24.1 CE. Ello es, desde luego, algo que la Constitución le impone al legislador para la concreción real del derecho fundamental que abstractamente garantiza en su artículo 24.1; pero, además, aquél puede prever otros cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquellas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos.

Pues bien, cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE. Tan sólo sería posible negar esta vulneración de la Constitución, bien cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona, o bien cuando concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador, mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos a que nos venimos refiriendo, han sido ya cubiertos de otro modo. En este último supuesto es donde procede realizar el examen de las concretas características del procedimiento judicial en el que nos encontremos, y de todas las circunstancias afectantes al mismo que puedan tener incidencia sobre la situación planteada. Ahora bien, debe tenerse presente que en el primer supuesto de los enunciados es necesario, como hemos dicho, que la inutilidad de la exigencia legal, a los efectos expuestos, se aprecie de modo manifiesto y evidente, sin necesidad de recurrir a análisis hipotéticos de las posibilidades que aquélla llevaría consigo para influir sobre la decisión judicial, y en el segundo caso, que las específicas circunstancias concurrentes que sirvan para considerar cubiertos los objetivos de la exigencia legal, sean distintas de aquellas que el legislador normalmente tuvo en cuenta y pudo prever para, no obstante, establecer ese concreto cauce o trámite procesal, ya que, de lo contrario, en uno y otro supuesto, lo que en realidad se estaría produciendo es un desconocimiento o desvinculación de las previsiones legales, con el pretexto de dudar de su necesidad u oportunidad y, en definitiva, en lo que ahora más nos interesa, con olvido del papel que al legislador corresponde en la definición del contenido del derecho fundamental que consideramos y, en consecuencia, con vulneración del propio derecho fundamental.

6. La aplicación al caso enjuiciado de las consideraciones que acabamos de exponer conduce, adelantémoslo ya, a entender que la no suspensión de la celebración de la vista del recurso de casación ha supuesto la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE.

Debe partirse de que no se discute por ninguno de los intervinientes en el presente proceso constitucional que procedía la celebración de vista en el recurso de casación, de acuerdo con lo prevenido en el art. 1711 de la derogada LEC de 1881, habiéndolo así acordado efectivamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y habiéndose celebrado la misma el día 25 de noviembre de 1997. Y la primera cuestión que debe analizarse para determinar si la no suspensión de tal trámite de vista pudo determinar la lesión del derecho fundamental de la recurrente a no padecer indefensión es la de si el órgano judicial actuó correctamente frente a la solicitud de suspensión que aquélla formuló. Pues bien, el órgano judicial no cumplió las exigencias que se derivan de nuestras declaraciones en supuestos análogos, a las que hicimos referencia más arriba. Así, formulada la solicitud con fundamento expreso en lo previsto en el art. 323.6 LEC de 1881, alegando y justificando la enfermedad repentina que en la tarde del día anterior al señalado para la celebración de la vista había sufrido el Abogado de la recurrente, y presentada tal solicitud en el Registro General del Tribunal Supremo el mismo día previsto para la celebración de dicho acto, acompañada de certificado médico oficial en el que se hacían constar los caracteres de la enfermedad del Letrado, el órgano judicial se limitó a dictar una providencia el día 10 de diciembre de 1997, poniendo de manifiesto que la solicitud y la certificación médica acompañada se habían recibido en la Secretaría de la Sala el día 27 de noviembre (aunque por error, como es evidente, se aluda al día 27 de diciembre de 1997), y ordenando que se unieran al rollo de su razón, haciendo constar que la vista ya se había celebrado. A continuación, el día 13 de diciembre de 1997, se procedió a dictar Sentencia en el recurso de casación promovido por quien ahora nos demanda amparo.

Se aprecia de este modo que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no adoptó su decisión sobre la celebración de la vista mediante una resolución motivada que se pronunciara expresamente sobre la causa de suspensión alegada, así como sobre el momento y la forma de su justificación, limitándose a acordar la unión de la solicitud a las actuaciones judiciales y a poner de manifiesto el día en que se recibió en la Secretaría de la Sala. Debe tenerse en cuenta que ni siquiera si se interpretase, forzando los términos de la providencia de 10 de diciembre de 1997, que se estaba denegando la solicitud de suspensión por la simple razón de que ésta había sido conocida por el órgano judicial con posterioridad a la celebración de la vista, tal motivación, por sí sola, resultaría admisible, toda vez que el art. 323.6 LEC de 1881 preveía implícitamente la imposibilidad de que la enfermedad del Abogado se justificare suficientemente antes de la celebración de la vista, y que este Tribunal ha reconocido en supuestos análogos que es posible en determinadas circunstancias la justificación a posteriori de la causa de inasistencia (por todas, STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Por ello, en tal caso, y sin necesidad de pronunciarnos ahora sobre las afirmaciones de la demandante en torno a que, incluso, su Procuradora entregó personalmente al Magistrado Ponente una copia de la solicitud y del certificado médico con anterioridad a la celebración de la vista, hubiera sido preciso que el órgano judicial detallara las razones por las que, en el caso concreto, esa supuesta circunstancia de haber tenido conocimiento de la solicitud con posterioridad a la celebración de la vista justificaba que la misma no debiera volver a celebrarse y, en consecuencia, que se procediera sin más a dictar Sentencia.

Asimismo, ha existido en este caso, conforme a lo que más arriba exponíamos, una indefensión constitucionalmente relevante. En efecto, la LEC de 1881, en su art. 1711, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, preveía determinados supuestos en los que entendía que la celebración de vista en el recurso de casación, a pesar de que se hubieran formulado previamente por escrito las razones que fundamentaban el mismo o su impugnación, conforme a los arts. 1707 y 1710.2, permitía a las partes realizar alegaciones que reforzaban sus posibilidades de defensa y de ilustrar al órgano judicial sobre las razones que debían conducir al acogimiento de sus pretensiones, coadyuvando así a que sus derechos e intereses legítimos fueran efectivamente tutelados por aquél, por más que el legislador remitiera la apreciación de las circunstancias que justificaban la celebración de vista al acuerdo de las partes al respecto o a la decisión del propio órgano judicial. Y en el presente recurso de amparo ni es manifiesto y evidente que la celebración de la vista no pudiera producir las consecuencias que acabamos de exponer, ni existen específicas circunstancias concurrentes que permitan estimar que las finalidades y objetivos legalmente perseguidos con su previsión han sido cubiertos de otro modo. Simplemente, el Letrado de la recurrente no pudo intervenir en la vista y, en consecuencia, no pudo formular las alegaciones pertinentes que reforzaran lo expuesto en su escrito de interposición del recurso de casación o, en su caso, que sirvieran para desvirtuar las razones alegadas de contrario en el escrito de impugnación. En este sentido, debe tenerse presente que el supuesto que nos ocupa guarda esenciales diferencias con el que fue objeto del ATC 306/1994, de 14 de noviembre, ya que éste tenía en su base la regulación del recurso de casación introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (a la que se alude expresamente en el citado Auto), donde la vista del recurso de casación era un trámite legalmente preceptivo en todos los casos precisamente porque no existía escrito de impugnación del recurrido, sino tan sólo escrito de interposición del recurrente, en el que debía razonarse también la pertinencia y fundamentación del recurso, de tal modo que el fundamento del citado Auto podría hallarse en la consideración de que la vista era un trámite que la Ley había establecido para salvaguardar las posibilidades de defensa del recurrido y no con el propósito de mejorar las del recurrente, que ya había expuesto sus razones en el escrito de interposición, de manera que respecto del mismo su ausencia de la vista no determinaba, por lo menos en un caso análogo al que nos ocupa, indefensión a los efectos del art. 24.1 CE.

7. Deben rechazarse también los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Muñoz-Vargas, personado en el presente recurso de amparo, para negar que exista indefensión constitucionalmente relevante. En cuanto a los alegados por el primero, la circunstancia de que la demandante no exprese en su demanda de amparo las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista no impide que apreciemos la existencia de tal indefensión, no sólo porque si así lo hubiera hecho, y cualesquiera que fueran los que hubiere expuesto, ello no hubiere permitido a este Tribunal negar su posible relevancia para la decisión del recurso de casación, en cuanto que, como señala la STC 26/1999, de 8 de marzo (FJ 9), ello le llevaría a realizar un juicio meramente hipotético de legalidad que notoriamente extravasaría el ámbito de su jurisdicción, sino porque, aun si hubieran sido sustancialmente las mismas alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de casación, su exposición en la vista en forma oral, y en presencia del Tribunal, podría tener relevancia en sí misma, lo que, por lo demás, resulta coherente con el principio de oralidad previsto en el art. 120.2 CE. Por lo que se refiere a la limitada importancia de la vista en el recurso de casación civil, también sostenida por el Ministerio Fiscal, las consideraciones expuestas anteriormente en torno a que el legislador, al preverla en determinados supuestos, la ha considerado, por el contrario, relevante para la adecuada decisión del mismo, privan de toda virtualidad a su alegación.

En cuanto a las alegaciones del Sr. Muñoz-Vargas, el hecho de que la indefensión haya tenido lugar en un recurso de carácter extraordinario, tras haberse dictado dos Sentencias, en primera instancia y en apelación, no le priva de relevancia constitucional, en cuanto que el sistema de recursos se incorpora al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva según su concreta configuración legal (por todas, STC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4), debiendo respetarse en cada uno de ellos los trámites establecidos para garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes, sin perjuicio de las matizaciones que, en su caso, puedan establecerse, como más arriba decíamos, en función de específicas circunstancias concurrentes, que en el presente supuesto no se aprecian. En este sentido, como ya se desprende de lo que dijéramos en la STC 102/1987, de 27 de junio (FJ 2), el derecho constitucional a la defensa, reconocido en el art. 24.1 CE, se ha de preservar en cada instancia o cauce de impugnación (sin perjuicio de la eventual corrección de su vulneración en instancias o ante órganos judiciales superiores –STC 196/1992, de 17 de noviembre, FJ 3–, siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, así pueda apreciarse).

Asimismo, no es posible negar la relevancia constitucional de la infracción cometida por la circunstancia de que en fechas próximas a aquélla en que se dictó la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo se hubieran dictado otras, en supuestos análogos, en idéntico sentido. Con ello se viene en realidad a afirmar la imposibilidad de que las alegaciones del recurrente, expresadas en el acto de la vista, hubieran podido alterar la convicción de la Sala sobre la decisión a adoptar, negando toda posible relevancia a las mismas, que es, precisamente, lo que no puede admitirse, tal y como venimos exponiendo. Y lo mismo debe señalarse en relación con la alegación de que carecería de sentido la repetición de la vista pública, en cuanto que ello no va a permitir alterar el contenido de la Sentencia impugnada, ya que, en cualquier caso, tal declaración de este Tribunal vendría a suponer una injerencia en la función jurisdiccional propia de los Jueces y Tribunales ordinarios (en este sentido, STC 161/1998, de 14 de julio, FJ 5). Finalmente, como complemento de todo lo que venimos exponiendo, no puede dejar de recordarse que la propia Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de que trae causa este amparo, en su fundamento de Derecho tercero in fine, al resolver sobre las costas del recurso y de las instancias, pone expresamente de manifiesto la complejidad y el carácter problemático de la cuestión controvertida, lo que viene a reforzar la concreta conveniencia, incluso, de haberse respetado escrupulosamente todos los trámites legalmente establecidos para la defensa por las partes de sus derechos e intereses legítimos.

8. Todo lo expuesto determina que debamos apreciar que se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE, como consecuencia de lo acaecido en relación con su solicitud de celebración de vista en el recurso de casación, sin que proceda, por las razones antes expuestas, que nos pronunciemos en este momento sobre las demás vulneraciones de derechos constitucionales que se denuncian en la demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a doña Cristina Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña y, en consecuencia:

1.º Reconocer su derecho fundamental a no padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997, recaída en el recurso de casación núm. 2808/93.

3.º Retrotraer las actuaciones de tal recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior al de señalamiento de día y hora para la celebración de vista.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil dos.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Firmado y rubricado.

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