La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4128/98, promovido por la empresa Cosyc, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y bajo la asistencia del Letrado don Roberto Salvanés Durán, contra la providencia de 23 de julio de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza (procedimiento núm. 496/98), y contra el Auto de fecha 4 de septiembre de 1998 dictado por el mismo órgano judicial, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y han comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representando por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Pilar Madrid Yagüe, y don Boualem Zitouni Belckacemi, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y bajo la asistencia del Letrado don Gregorio Hervás Castro. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 2 de octubre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad Cosyc, S.A., interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneran el art. 24 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Por Resolución de 21 de abril de 1998, la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social (expediente núm. 97/269), declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 30 de septiembre de 1996 por el trabajador don Boualem Zitouni Belckacemi, así como el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente en un 30 por 100 con cargo exclusivo a la empresa responsable, Cosyc, S.A. Contra la anterior Resolución, la empresa interpuso reclamación previa con fecha de 22 de mayo de 1998, que fue desestimada mediante Resolución de 3 de junio de 1998 de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
b) Con fecha de 10 de julio de 1998, la empresa Cosyc, S.A., presentó demanda dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el trabajador accidentado, en impugnación de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de abril de 1998. Y, por providencia de 14 de julio de 1998, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza le concedió un plazo de cuatro días para que procediese a la subsanación de los defectos advertidos en el escrito de demanda, a saber, que se indicasen las razones de demandar a la TGSS, y que se aportarse —conforme a lo prescrito en el art. 71.6 del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante, LPL)— copia acreditativa de presentación de reclamación previa contra todas las entidades gestoras y/o servicios comunes demandados. Y, en cumplimiento del anterior requerimiento, la empresa demandante presentó escrito de fecha de 20 de julio de 1998 en el que manifestaba las razones por las que demandaba a la TGSS, y aportaba copia sellada acreditativa de la presentación en esa misma fecha, de reclamación previa contra la misma.
c) Por providencia de 23 de julio de 1998, el Juzgado acordó el archivo de las actuaciones, al faltar el requisito de procedibilidad exigido por los arts. 121.1 en relación con el art. 125.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LPC), puesto que vista la fecha de la interposición de la reclamación previa ante la TGSS en relación con la de la presentación de la demanda, no había transcurrido el plazo de un mes que permitiera entender que la reclamación previa había sido desestimada por silencio negativo a los efectos de poder reclamar en la vía judicial.
d) Contra la anterior providencia, la empresa recurrente interpuso recurso de reposición, en el que mantiene, por un lado, la incorrecta aplicación del derecho por el Juzgado, al fundar su decisión de archivo en los arts. 121 y 125.2 LPC, cuando al tratarse de la impugnación de un acto de Seguridad Social, la reclamación previa debía regirse por lo dispuesto en el art. 71 LPL; por otra parte, la infracción del art. 245 LOPJ, dado que la resolución recurrida tenía que revestir la forma de Auto y no de providencia; y, finalmente, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que en el momento de celebrarse el juicio había transcurrido el plazo para entender desestimada por silencio negativo la reclamación previa. En cualquier caso, se señala que puesto que el acto objeto de recurso había sido dictado por el INSS y ante ella se presentó en tiempo y forma la reclamación previa legalmente exigida, no resultaba ajustado a derecho el archivo de la demanda por el solo hecho de no haber transcurrido el plazo para poder considerar desestimada la reclamación previa realizada ante la TGSS, que fue demandada simplemente ad cautelam.
e) El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 4 de septiembre de 1998, en el que el Juzgado mantiene la aplicación al caso de autos de la Ley 30/1992, por la naturaleza administrativa de la materia tratada, y señala que si bien puede ser cierto que el art. 245.1.b LOPJ determine la forma de Auto a las resoluciones que afectan a presupuestos procesales, lo cierto es que la providencia impugnada se refería en realidad a requisitos de carácter preprocesal. No obstante, añade que con la presente resolución —que era la que ponía fin definitivo al proceso— se cumplía con aquella exigencia, al revestir forma de Auto. Finalmente, se dice que «todo ello sin perjuicio de la interrupción de los plazos de caducidad y prescripción que toda reclamación previa produce, conforme a la norma del art. 73 de la LPL, lo que implica la posibilidad de deducción de nueva demanda, cumplidos los requisitos preprocesales».
3. Basándose en ese itinerario procesal, la empleadora alega que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al fundar el archivo de su demanda sobre impugnación del recargo de prestaciones impuesto por el INSS, en que la reclamación previa dirigida al TGSS —que fue demandada sólo ad cautelam— fue interpuesta con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, que no había transcurrido el plazo para que pudiera considerarse desestimada por silencio negativo. En este sentido, afirma que el objeto de su demanda fue la decisión adoptada por el INSS, organismo contra el que se interpuso en plazo la preceptiva reclamación previa, y que sólo se había demandado a la TGSS con el objeto de evitar una eventual apreciación de falta de litis consorcio pasivo necesario puesto que aunque conforme a la jurisprudencia más reciente (cita Sentencia de 20 de octubre de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha) no resultaba preciso demandar al mencionado organismo en la impugnación de recargos de prestaciones de la Seguridad Social, sin embargo existían pronunciamientos anteriores que sí lo requerían (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de septiembre de 1986).
En este sentido, se hace referencia a lo mantenido en la STC 112/1997, de 3 de junio, que ante un caso sustancialmente idéntico —en el que se demandaba tanto al INSS como al INSALUD, aunque sólo se recurría una resolución del primero, archivándose la demanda por falta reclamación previa contra el segundo— se apreció la lesión del art. 24.1 CE por haberse cerrado el acceso al proceso de manera claramente desproporcionada. Al hilo de ese pronunciamiento, se afirma que teniendo en cuenta que la TGSS no era competente para resolver sobre la declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad ni para declarar el recargo de prestaciones —pues su cometido se limitaba a recaudar los derechos económicos resultantes de tal declaración de responsabilidad efectuada por el INSS—, el archivo de la demanda y la posterior desestimación del recurso interpuesto contra la providencia que lo acordó, constituían decisiones excesivamente formalistas y desproporcionadas, completamente contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto cerraban completamente el acceso al proceso.
Con independencia de lo anterior, se sostiene que la reclamación previa contra la TGSS fue interpuesta en el plazo concedido por el Juzgado de lo Social para subsanar el defecto advertido —en concreto, el día 20 de julio de 1998—, de modo que en el momento de resolverse el recurso de reposición mediante Auto de fecha de 4 de septiembre de 1998, había transcurrido con exceso el plazo de treinta días para considerar desestimada por silencio negativo la reclamación previa interpuesta contra la TGSS. Y a este respecto, trae a colación la doctrina constitucional en virtud de la cual resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva las decisiones judiciales que aprecian la falta de agotamiento de la vía previa, en supuestos en los que la finalidad de la reclamación administrativa haya sido materialmente satisfecha, como en el caso en que formulada la demanda antes de vencer el plazo para entender desestimada la reclamación previa, este plazo hubiese transcurrido el día del juicio (STC 194/1997, de 11 de noviembre). Por último, considera también lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber fundado el Juzgado su decisión de archivo en unas normas inaplicables al caso (arts. 121 y 125 LPC), ya que al impugnarse un recargo impuesto por el INSS por falta de medidas de seguridad e higiene, se trataba de una materia de Seguridad Social cuyo conocimiento competía a la jurisdicción social y a la que le era aplicable la LPL.
4. La Sección Segunda, mediante providencia de 15 de julio de 1999, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza para que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Con fecha de 29 de julio de 1999, se persona el Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; con fecha de 3 de septiembre de 1999, lo hace la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Boualem Zitouni Belckacemi; y finalmente presenta su escrito de personación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por providencia de la Sala Primera, de 13 de septiembre de 1999, se les tiene a todos ellos por personados y parte, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a las demás partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.
6. Por escrito de fecha de 25 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal efectúa sus alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado, al entender que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de 4 de septiembre de 1998, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Comienza diciendo que la pretensión de la actora se dirigía frente a una resolución del INSS que le había impuesto un determinado recargo de prestaciones, frente a la que oportunamente se había presentado reclamación previa, que al serle desestimada expresamente, le condujo a iniciar la vía judicial. De este modo, y, con independencia de que la demanda se dirigiera ad cautelam contra la TGSS, la presencia de esta última resultaba irrelevante en el proceso para que el órgano judicial entrara a conocer del fondo —procedencia del recargo—, como se había puesto de manifiesto por la recurrente al órgano judicial, que sin dar respuesta a tal cuestión, ni explicar por qué razones la presencia de la TGSS era necesaria, reiteró su decisión de archivo, adoptándola además, una vez transcurrido el plazo para entender denegada por silencio negativo la reclamación previa efectuada ante la TGSS. Consecuentemente, la decisión judicial de archivar la demanda resultaba desproporcionada y rigorista, al no existir óbice procesal alguno que impidiera entrar a conocer del fondo.
Por lo demás, añade el Ministerio Fiscal que el hecho de que el Auto recurrido se refiriese a la posibilidad de la parte de poder interponer nueva demanda, resultaba irrelevante, puesto que como se afirmó en la STC 69/1997, la indefensión se puede producir a causa de una inadmisión de la demanda lesiva del derecho fundamental, que haga necesario replantear o reiniciar el proceso laboral para no perjudicar el derecho material objeto de la pretensión actora por el transcurso del tiempo, obligando así o condicionando a la parte a asumir la carga procesal de la iniciación o substanciación de un segundo proceso, a su juicio innecesario por haber respetado los presupuestos procesales de admisibilidad el primeramente promovido.
7. Con fecha de 3 de enero de 2000, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, cumplimenta el trámite de alegaciones solicitando que se deniegue el amparo. Señala al respecto que tanto las normas contenidas en la LPC como en la LPL regulan, en sus respectivas esferas, la obligatoria reclamación previa para el que quiera ejercitar acción judicial frente a la Administración pública, siendo preciso en ambos casos, que sea interpuesta y resuelta —bien expresamente o por silencio— previamente a la interposición de la demanda, que habrá de presentarse inexcusablemente en el plazo de treinta días desde su resolución (desde su notificación si es expresa, o desde que se entienda desestimado por silencio). A su juicio, desde esta perspectiva, no puede apreciarse vulneración del art. 24 CE, al no existir falta de tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto las normas que exigen la interposición de la reclamación previa y de la demanda en unos plazos determinados, no han sido cumplidas por el recurrente, sin perjuicio de lo cual, le queda abierta la posibilidad de interponer otra reclamación previa y, posteriormente, nueva demanda, al quedar interrumpidos los plazos de prescripción y suspendidos los de caducidad por la interposición de la primera.
Por otra parte, considera inadmisible que la empresa mantenga que se han cumplido los requisitos de procedibilidad para poder acceder a la vía judicial por haber presentado correctamente la reclamación administrativa previa ante el INSS —que fue el órgano del que emanó el acto impugnado—, dado que la intervención de la Tesorería no resultaba intrascendente, como se sostenía. Además de Caja única del Sistema de Seguridad Social era titular de su gestión recaudatoria, correspondiéndole —conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre— la cobranza de los capitales coste de renta y otras cantidades que tienen que ingresar las empresas declaradas responsables de prestaciones por resolución administrativa, así como el importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social. En este sentido, y tras referirse a lo dispuesto en el art. 96 del mencionado Reglamento, concluye diciendo que cuando una resolución del INSS por la que se impone un recargo de prestaciones es recurrida ante la Jurisdicción Social, ésta ejerce vis atractiva respecto del procedimiento de recaudación administrativo, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser la jurisdicción social la que se pronuncie sobre el capital coste de renta a ingresar por la empresa condenada y en la que se tramite su ejecución (STS de 23 de julio de 1998). De este modo, la presencia de la TGSS en el proceso no resultaba meramente testimonial, puesto que en caso de una eventual condena por sentencia judicial, a ella le competía la recaudación del capital coste, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de ejecución de sentencia.
8. Con fecha de 14 de octubre de 1999, la representación procesal de don Boualem Zitouni Belkacemi presenta su escrito de alegaciones en el que solicita la desestimación de la demanda de amparo al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto en cuanto la decisión judicial de archivo de las actuaciones se encuentra motivada y es conforme a derecho (en la medida en que se basa en el incumplimiento de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso), y puesto que a la parte empleadora no se le ha cerrado el acceso al proceso jurisdiccional social para hacer valer su pretensión.
En este sentido, se señala que la recurrente ha tenido acceso a la tutela judicial efectiva para impugnar la resolución del INSS que le impuso el recargo de prestaciones, en la medida en que ha presentando sucesivas demandas (Juzgados de lo Social de Zaragoza núm. 1, autos 622/98; núm. 2, autos 645/98; núm. 3, autos 626/98, y núm. 5, autos 584/98), en las que ha esgrimido idéntica pretensión que en los autos 496/98 de los que trae causa el presente recurso de amparo y en cuyos respectivos y sucesivos procedimientos, la demandante manifestó su desistimiento en el acto del juicio. Además, también había recaído Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de 14 de mayo de 1999 (autos núm. 636/98), derivada de la demanda que la recurrente en amparo presentó con fecha de 15 de septiembre de 1998, contra la Resolución del INSS que cuantificaba el importe del recargo de prestaciones y donde se suplicaba lo mismo que en todo el conjunto de demandas anteriormente citado, a saber, la revocación de la resolución «que declara la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad e higiene e impone a la misma un recargo del 30%», solicitando «que se declarase que la actora no había incurrido en responsabilidad respecto al accidente padecido por D. Boualem Zitouni, no habiendo lugar a imponerle el recargo». En consecuencia, la actora ya había obtenido un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión.
Finalmente, concluye el escrito solicitando —conforme al art. 89 LOTC— la práctica de prueba documental consistente en que se solicite la remisión de testimonio íntegro de los autos núms. 584/98, 622/98, 645/98 de los Juzgados de lo Social de Zaragoza núms. 5, 1 y 2 respectivamente, y los autos núm. 626/98 y 636/98 del Juzgado de lo Social de Zaragoza núm. 3.
9. Con fecha de 14 de octubre de 1999, la representación procesal de la recurrente en amparo presenta su escrito de alegaciones en el que, aparte de ratificarse en las efectuadas en su escrito de demanda, se refiere a la STC 135/1999, recaída con posterioridad a la interposición de su demanda de amparo, por la que se estimó el recurso de amparo interpuesto contra una resolución del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza —es decir, el mismo órgano judicial que archivó su demanda—, en la que se había declarado que en los casos de impugnación de recargo de prestaciones sólo el INSS debe ser demandado, no siendo preciso demandar también a la TGSS, razón por la cual el órgano judicial ordenó el archivo de la demanda.
Tras examinar las identidades existentes entre este caso y el presente, y la diferente posición del Juzgado en cuanto a la necesidad de demandar a la TGSS, se concluye diciendo que con el mencionado pronunciamiento constitucional se ha concretado la función y finalidad de la reclamación previa, que persigue poner en conocimiento del organismo correspondiente los fundamentos de la pretensión para otorgar a la Administración la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales. En consecuencia, si no resultaba preciso demandar a la TGSS —como ha mantenido ese mismo Juzgado de lo Social al resolver parecida demanda a la suya— resultaba completamente intrascendente la efectiva formulación de la reclamación previa contra esa entidad, o que una vez efectuada no hubiese sido aún resuelta en el momento de presentación de la demanda.
10. Con fecha de 15 de octubre de 1999, tiene entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se solicita la desestimación de este recurso, por la desaparición sobrevenida del objeto del amparo, al haber obtenido la parte recurrente con posterioridad a la interposición del mismo, una resolución sobre el fondo de su pretensión —impugnación del recargo sobre prestaciones impuesto a la empresa Cosyc, S.A., por falta de medidas de seguridad en el accidente padecido por el trabajador don Boualem Zoutini—, a través de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de 14 de mayo de 1999, que en la actualidad se encuentra recurrida en suplicación por la demandante, al haberle sido desestimatoria. En suma, se sostiene que la empresa recurrente ha podido acudir a la vía judicial en demanda de la satisfacción de su pretensión, por lo que debe aplicarse la doctrina constitucional (cita las SSTCC 77/1982, 68/1985, 167/1986, 52/1992, 189/1993, y 114/1995), según la cual, a través del recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formuló (art. 41.3 LOTC), condición en virtud de la cual se deben rechazar, con carácter general, las pretensiones puramente declarativas desvinculadas con una lesión real y efectiva del derecho invocado.
Con independencia de lo anterior, se mantiene que la parte actora no hace sino plantear en vía de amparo cuestiones de mera legalidad ordinaria (como la errónea aplicación judicial del derecho, o la falta de necesidad de demandar a la TGSS en el caso de autos), pretendiendo que el Tribunal Constitucional actúe como una nueva instancia en el que pueda ver satisfecha su pretensión. Finalmente, concluye su escrito solicitando que se reciba el presente recurso a prueba (art. 89 LOTC), al objeto de que, en su caso, se incorporen al procedimiento certificaciones de las actuaciones practicadas en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza (autos núm. 636/99).
11. Por providencia de la Sala Primera, de 31 de enero de 2000, se tienen por recibidos los precedentes escritos de alegaciones y se acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 89 LOTC, denegar la práctica de la prueba propuesta por no estimarla necesaria.
12. Por providencia de 16 de mayo de 2002, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, la empresa recurrente sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber archivado su demanda sobre impugnación de la Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) de 21 de abril de 1998 —en virtud de la cual se le impuso un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por don Boualem Zitouni Belkacemi—; archivo acordado por no haber transcurrido el plazo para entender desestimada por silencio negativo una de las reclamaciones previas presentadas, en concreto, la dirigida a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), cuya presencia en el proceso no resultaba necesaria y que había sido demandada simplemente ad cautelam.
El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado, al entender que la decisión judicial de archivar la demanda resultó desproporcionada y rigorista, dado que la presencia de la TGSS no resultaba relevante en el proceso y puesto que, en el momento de acordarla, había ya transcurrido el plazo necesario para entender desestimada por silencio negativo la reclamación previa en cuestión.
La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, que mantiene la necesidad de su intervención en el mencionado procedimiento judicial como titular de la gestión recaudatoria del sistema de Seguridad Social, solicita la desestimación del recurso por falta de infracción del art. 24.1 CE, al entender que el archivo de la demanda resulta imputable únicamente al incumplimiento por la actora de los plazos legales previstos para interponer la reclamación previa. También la representación del Sr. Zitouni Belckacemi y del Instituto Nacional de la Seguridad Social interesan que se dicte un fallo desestimatorio, en tanto en cuanto no se le ha negado a la empresa recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ha podido acceder, inmediatamente después del archivo de su demanda, a la jurisdicción social para hacer valer su pretensión, obteniendo, en concreto, un pronunciamiento sobre el fondo a través de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de 14 de mayo de 1999 (autos 636/90) que, a juicio del mencionado Instituto, ha supuesto la desaparición sobrevenida del objeto del amparo.
2. Es preciso considerar, antes de conocer del fondo de la pretensión, la cuestión planteada en sus respectivos escritos de alegaciones por las representaciones procesales de don Boualem Zitouni Belckacemi y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre la posible pérdida del objeto del recurso de amparo por desaparición sobrevenida del mismo, al haber obtenido la empleadora con posterioridad a la interposición de este recurso de amparo, una resolución sobre el fondo de su pretensión a través de la citada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de 14 de mayo de 1999. En tal caso, este Tribunal podría entender desaparecido el carácter constitucional de la controversia que en su momento justificó su admisión a trámite, faltando con ello la materia litigiosa que constituye la base de la demanda. Así lo ha considerado la doctrina constitucional en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento (SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; y 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único). En tales supuestos, deja de tener objeto la demanda de amparo toda vez que se actúa directamente sobre el acto que se impugna ante el Tribunal, de modo que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta de éste, y con anterioridad a que se emita decisión alguna, hace perder sentido a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al carecer ya de vulneración sobre el que realizarlo, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1; y 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2).
A tal objeto, se ha de partir de la base de que la empresa recurrente, con fecha de 10 de julio de 1998, dirigió demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador accidentado, en impugnación de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de abril de 1998 (posteriormente confirmada por la de 3 de junio de 1998), que la había declarado responsable por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo, sufrido con fecha de 30 de septiembre de 1996 por uno de sus empleados —Sr. Zitouni Belcacemi—, y le había impuesto un recargo de prestaciones del 30 por 100.
Ante el archivo de las actuaciones por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, debido a la falta de cumplimiento del requisito de reclamación previa ante una de las entidades demandadas (TGSS), la empleadora recurrente volvió a presentar sucesivas demandas con el objeto de que se revocase la imposición del recargo de prestaciones, respecto de las que posteriormente manifestaría su desistimiento. Asimismo, y entendiendo que la decisión judicial de archivo había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso, al impedirle de «forma rigorista, en exceso formalista y desproporcionada», la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, la empresa presentó este recurso de amparo con fecha de 2 de octubre de 1998.
No obstante, y antes de abrir esta vía, volvió a presentar otra demanda —en este ocasión, sólo contra el Sr. Zitouni Belckacemi y el INSS—, como consecuencia de la Resolución del INSS de 5 de junio 1998 (confirmada por otra de 14 de agosto siguiente), en virtud de la cual se había cuantificado el recargo de prestaciones que debía abonar a aquél. A través de esta nueva demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza (autos núm. 636/90), la empleadora solicitó también que se revocase la declaración de su responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el Sr. Zitouni Belckacemi, así como el recargo de prestaciones del 30 por 100 que le había sido impuesto. Demanda esta última que sería finalmente desestimada por Sentencia de 14 de mayo de 1999, según la cual, las Resoluciones del INSS impugnadas —que habían declarado el derecho del mencionado trabajador a percibir un incremento de 27.880 pesetas mensuales sobre la prestación de incapacidad permanente total, determinando como único responsable del pago de dicho recargo a la empresa actora— resultaban conforme a derecho, ya que en el caso considerado concurrían los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad empresarial, puesto que, de un lado, existía una infracción en materia de seguridad en el trabajo (arts. 18.1.a y b y 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales de 1995, y art. 277.2 de la ordenanza laboral de la construcción, de 28 de agosto de 1970) y, de otra parte, resultaba evidente la conexión causal entre ésta y el accidente de trabajo sufrido. Consecuentemente, se desestima la demanda al declarar la responsabilidad única de la empresa respecto al recargo de prestaciones de Seguridad Social por su omisión de medidas de seguridad en el trabajo. Contra esta Sentencia, la empresa demandante interpuso recurso de suplicación, que a la fecha de hoy se encuentra todavía pendiente de resolución.
3. A la vista de lo que precede, resulta que la decisión judicial originaria de archivo de actuaciones, aquí impugnada, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por otra parte, la empleadora recurrente ha visto satisfecha, fuera del proceso constitucional, la pretensión deducida en la demanda de amparo, al permitirle acceder al proceso para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, es decir, sobre la declaración de inexistencia de su responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Zitouni Belkacemi, así como sobre la consiguiente no imposición del recargo de prestaciones.
Para determinar el alcance del fallo que hemos de emitir, la STC 69/1997, de 8 de abril, estableció una doctrina que es aplicable al presente caso. El fallo ha de revestir naturaleza declarativa. No podemos acoger la queja en cuanto ésta pretende el restablecimiento en su integridad del derecho fundamental vulnerado, dado que esta reparación ya se ha producido por la Sentencia mencionada del Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de 14 de mayo de 1999, que desestimó, empero, la pretensión ejercitada. No cabe, por tanto, solución devolutiva de retroacción de actuaciones para que el órgano judicial admita a trámite y enjuicie el fondo de la pretensión contenida en la demanda presentada en el procedimiento con anterioridad en el mismo Juzgado, el núm. 496/98, pues tal actividad jurisdiccional fue realizada finalmente, después de la interposición de este amparo, y mediante la misma se satisface la pretensión de reparación en el mismo formulada. No ha lugar, en suma, al pronunciamiento previsto en el art. 55.1 c) LOTC, pero sí a los dos restantes del reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, así como al de declaración de nulidad de las resoluciones judiciales que impidieron el pleno ejercicio de tal derecho, por lo que con este alcance y efectos hemos de estimar el recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por Cosyc, S.A. y, en consecuencia:
1.º Reconocer a la recurrente el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, iniciado el 10 de julio de 1998, bajo el núm. 496/98.
2.º Declarar la nulidad de la providencia de 23 de julio de 1998 y del Auto que la confirmó en reposición, dictado el 4 de septiembre de 1998, por el referido Juzgado de lo Social, por los que, en dicho procedimiento laboral núm. 496/98, se inadmitió a trámite y archivó la demanda formulada por la empresa recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil dos.—Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.—Pablo García Manzano.—Fernando Garrido Falla.—María Emilia Casas Baamonde.—Javier Delgado Barrio.—Firmado y rubricado.
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