La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6829-2000, promovido por don Ricardo Acosta Pizarro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mariluz Simarro Valverde y asistido por el Letrado don Francisco Jiménez González, contra la Sentencia 5/1998, dictada en causa seguida por delito contra la salud pública el 29 de enero de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y contra la Sentencia 1711/2000, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 8 de noviembre de 2000 al resolver el recurso de casación núm. 3523/98 interpuesto contra la anterior. Han intervenido don Manuel Soria Bueno, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Cornejo y asistido por el Letrado don Gustavo López Muñoz y Larraz, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 26 de diciembre de 2000 y dos días más tarde en este Tribunal la Procuradora de los Tribunales doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de don Ricardo Acosta Pizarro, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Estepa se incoaron las diligencias previas núm. 50/94, relativas a la presunta comisión de un delito contra la salud pública, luego diligencias previas 525/94, a las que se unió por inhibición el procedimiento abreviado núm. 52/94 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuengirola.
b) Remitidas las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción núm. 4, se tramitaron como sumario núm. 18/96, dictándose por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la Sentencia núm. 5/1998 el día 29 de enero. En ella se condenó, entre otros, al hoy recurrente a la pena de once años de prisión mayor y multa de 125.000.000 de pesetas como autor responsable de un delito continuado de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañinas para la salud en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a organización y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. Los otros cinco coencausados fueron condenados a distintas penas.
c) Interpuestos recursos de casación por los condenados la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 1711/2000, el 8 de noviembre, declarando no haber lugar al recurso de casación formulado por el actor.
3. El demandante de amparo denuncia en su recurso la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Se alega al respecto, en síntesis, que su condena se ha producido por unos hechos que no han quedado debidamente acreditados y sin que las pruebas practicadas tuvieran entidad suficiente para ello. A su juicio la única prueba que le implicaba en las operaciones de narcotráfico era la declaración, poco precisa y contradictoria, de otro coimputado, de la que éste se retractó posteriormente.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 7 de mayo de 2001, se acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2001 la Procuradora señora Simarro Valverde reiteró las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en que no existe prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que reprodujo la solicitud de concesión de amparo.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 4 de junio de 2001. En él señala que ha existido sobradamente el mínimo de actividad probatoria, legítimamente obtenida y de sentido inculpatorio, para que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria hayan podido obtener una valoración en conciencia que no puede ser discutida en sede constitucional; en consecuencia interesa se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.
7. La Sala Segunda, por providencia de 19 de julio de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solicitando la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días.
8. Por escrito registrado el 19 de septiembre de 2001 el Procurador de los Tribunales don Emilio García Cornejo, en nombre y representación de don Manuel Soria Bueno, solicitó ser tenido por comparecido y parte, lo que se acordó por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 27 de septiembre de 2001. En esta diligencia también se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que dentro de ellos pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
9. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2001 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido interesando la denegación del amparo solicitado.
El Ministerio público comienza su alegato señalando que, aun cuando en la demanda se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, toda la argumentación del recurrente de amparo se centra en la relativa a esta última. La vulneración de la tutela judicial efectiva ni siquiera se alegó en el recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que este contenido de la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.1 c) LOTC; el Fiscal advierte que, no obstante ello, el actor ha recibido en el procedimiento una respuesta al fondo de esta cuestión de forma razonada y sin que aparezcan en dicha respuesta atisbos de arbitrariedad o error patente.
En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la declaración del coencausado se entiende por el recurrente que no resulta suficiente, en este caso, para sustentar su condena, el Ministerio público señala, tras recordar la doctrina de este Tribunal al respecto, con cita de las SSTC 115/1998, 69/2001 y 182/2001, que las declaraciones que prestó don Manuel Soria Bueno en la instrucción, y que inculpan al ahora demandante de amparo, han sido llevadas al juicio oral mediante su lectura en distintos momentos del interrogatorio, como consta en el acta correspondiente.
Las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, sostiene el Fiscal, corroboran las declaraciones de don Manuel Soria Bueno con las de la también acusada doña Francisca López Camacho. Dichas Sentencias, ahora contrastadas con las diligencias sumariales, hacen constar también otros elementos corroboradores de la declaración de don Manuel Soria Bueno, como las declaraciones de doña Francisca López Camacho y «las notas, agendas y demás datos obtenidos en registros domiciliarios, o en poder de los acusados en el momento de su detención». Todos estos elementos, aparte de las circunstancias en torno a las primeras declaraciones de don Manuel Soria Bueno y doña Francisca López Camacho, se consideran por el Ministerio público objetivamente corroboradores de las declaraciones de los coimputados y contrarios a las manifestaciones de don Ricardo Acosta Pizarro; como tales han sido valorados por los órganos judiciales, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ha amparado al señor Acosta Pizarro hasta que la Audiencia Nacional ha declarado su culpabilidad y ésta ha sido confirmada por el Tribunal Supremo.
Por todo ello, finaliza el Fiscal interesando que se deniegue el amparo pedido.
10. El Procurador de los Tribunales, señor García Cornejo, en representación de don Manuel Soria Bueno, por escrito registrado el 26 de octubre de 2001, expresa, en una única alegación, su «desacuerdo con las afirmaciones vertidas por la parte recurrente, relativas al hecho de que su condena fue impuesta, únicamente, en virtud de la declaración de mi [sic] patrocinado, ya que como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de amparo formalizado por la representación de D. Ricardo Acosta Pizarra, existieron otras declaraciones incriminatorias, como la de la co-imputada, doña Francisca López-Camacho.»
11. La representación procesal del actor no presenta escrito alguno en el trámite conferido.
12. Por providencia de 16 de mayo de 2002, se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que propone el presente recurso de amparo no es otra que la de determinar si, como afirma el recurrente y niega el Ministerio público, en el procedimiento penal seguido contra el actor, en el que fue condenado como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. La queja se centra en que la condena se basa, únicamente, en la declaración de otro coimputado, que se retractó de ella con posterioridad.
2. Antes de analizar en concreto tal queja conviene recordar que constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales. A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la prohibición legal [art. 44.1 b) LOTC] de que entre a valorar los hechos del proceso, y, por otro, de la imposibilidad material de contar con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 120/1990, de 28 de junio, FJ 2 y 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3). El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim, implica por tanto que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
3. El recurrente considera, como queda dicho, que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en la medida en que su condena se ha producido exclusivamente como consecuencia de las declaraciones de un coimputado que no han sido corroboradas.
Para poder valorar debidamente esta alegación del demandante de amparo resulta preciso acudir a nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se ha dictado con base en las declaraciones de coimputados. Como hemos tenido ocasión de recordar recientemente [STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4, con remisión a la doctrina sentada anteriormente por este Tribunal en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5 y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 b); 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de Enero, FJ 6, y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1993, caso Funke], la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente e incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa. Por ello hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la Sentencia condenatoria.
Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica necesariamente una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis efectuado caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 182/2001, FJ 6, entre las últimas).
4. En el supuesto enjuiciado hemos de avanzar ya que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente o, dicho de modo positivo, debemos afirmar que desde el límite que impone nuestro análisis existe la mínima corroboración exigible en los términos indicados. Por lo tanto tenemos que concluir que la condena del recurrente se ha producido en virtud de pruebas válidas, de conformidad con el análisis realizado por los órganos judiciales (es decir, tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo).
Así las declaraciones que prestó don Manuel Soria Bueno en la instrucción, que inculpaban al recurrente, fueron llevadas al juicio oral mediante su lectura en distintos momentos del interrogatorio, como consta en el acta del juicio oral. Señala la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que en esas declaraciones no se advierte deseo de autoexculpación ni otras motivaciones espurias, destacando el Tribunal Supremo la credibilidad de las declaraciones inculpatorias sobre las que negaron aquéllas, «describiendo detalladamente fechas de las tres entregas en Septiembre, Octubre y Diciembre de 1993, diciendo que se les entregaron por Francesco cajas conteniendo cinco kilos de cocaína cada vez, explicando el lugar a donde las llevaba y que las entregaba por el actual recurrente, del que desde el principio señaló tenía un negocio de venta de coches, dando su nombre y un teléfono al que le llamaba y que la cónyuge de este recurrente ha manifestado estar al servicio de la tienda, la que él mismo ha dicho ser de su hijo».
Además, como resalta el Ministerio Fiscal, las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo estiman corroboradas las declaraciones de don Manuel Soria Bueno por las de la también acusada doña Francisca López Camacho, quien declaró judicialmente incluso antes de que don Manuel Soria Bueno lo hiciera en el Juzgado. Dice al respecto el Tribunal Supremo: «corroborando la coacusada López Camacho que ella conoció a este recurrente a través del procesado Soria, añadiendo que nunca estaba en la tienda, que tenía relaciones con Francesco para hacer operaciones con drogas y que fue quien se encargó de cambiar la matrícula italiana por otra española y traspasar a su hermano titular de un vehículo de Francesco». En dichas Sentencias, contrastadas con las diligencias sumariales, constan también otros elementos corroboradores de la declaración de don Manuel Soria Bueno. Se reseña, en la Sentencia de la Audiencia Nacional, los folios en que constan las declaraciones de don Manuel Soria Bueno y doña Francisca López Camacho tenidas en cuenta (folios 5, 39, 54, 117, 129, 313, 345, 350, etc.), así como que se valoran «las notas, agendas y demás datos obtenidos en registros domiciliarios, o en poder de los acusados en el momento de su detención», donde consta el teléfono móvil 908.755.221, asignado a don Ricardo Acosta, y en el dietario (según se precisa en el informe de la Guardia Civil, folios 471-472) la realización de tres viajes por don Manuel Soria Bueno, con sus importes.
La Sentencia de la Audiencia Nacional resalta que valora el hecho de que los acusados afirmen en sus declaraciones en el juicio oral que no existía relación entre ellos [extremo éste al que se aferra el demandante de amparo diciendo en todas sus declaraciones que no conocía a los otros imputados (folios 656-657) sino quizá de vista, ni mantenía relación con ellos, y afirmando que el teléfono 908.755.221 no era suyo], siendo así que de la documental resulta «una frecuente conexión telefónica entre los aparatos telefónicos de que disponen Manuel Soria, Francisca López Camacho, Dante Francesco y el móvil de Ricardo Acosta, cuya existencia se ha pretendido negar, en las fechas de los hechos, circunstancias que confirman la existencia de una organización y una relación telefónica constante entre los acusados, y su integración en una organización».
Todos estos elementos, como pone de manifiesto el Fiscal, aparte de las circunstancias en torno a las primeras declaraciones de don Manuel Soria Bueno y doña Francisca López Camacho, y sus características de precisión y detalles, que las hacen particularmente verosímiles, son objetivamente corroboradores de las declaraciones de los coimputados y contrarios a las manifestaciones del demandante de amparo. Como tales han sido valorados por los órganos judiciales, a quienes correspondía hacerlo en ejercicio de su función jurisdiccional, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
5. En definitiva, desde el límite que impone el análisis de la corroboración a que hemos hecho referencia, resulta evidente que existió actividad probatoria de cargo y que, en consecuencia, no ha existido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, por lo que ha de ser desestimado el recurso de amparo del recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Ricardo Acosta Pizarro.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil dos.‒Tomás S. Vives Antón.‒Pablo Cachón Villar.‒Vicente Conde Martín de Hijas.‒Guillermo Jiménez Sánchez.‒Elisa Pérez Vera.‒Eugeni Gay Montalvo.‒Firmado y rubricado.
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