La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2885/99, promovido por don Antonio Cortés Borges, quien asume su propia dirección técnica, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid de 1 de junio de 1999, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 23 de abril de 1999, por el que se le tuvo por desistido del procedimiento abreviado núm. 25/99 por incomparecencia en el acto de la vista del Procurador que tenía otorgada su representación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Prieto Medina y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Clavijo Aguilar. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 1 de julio de 1999, la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa, actuando en representación de don Antonio Cortés Borges, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se ha dejado mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid por las que se le impusieron tres multas por otras tantas infracciones administrativas en materia de tráfico. El recurso se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid bajo el núm. 25/99, por los trámites del procedimiento abreviado.
b) En comparecencia realizada ante la Secretaría del Juzgado con fecha 3 de febrero de 1999, el recurrente otorgó poder apud acta a favor de la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa, con la amplitud del poder general para pleitos.
c) La vista del procedimiento se celebró el 21 de abril de 1999, compareciendo por el actor, con la asistencia del Letrado don Roberto Jorge Abelleira Esteban, el Procurador don Rafael Silva López, que aportó escrito del Decano-Presidente del Ilustre Colegio de Procuradores, extendido en formulario impreso, del siguiente tenor (en cursiva los datos manuscritos):
«Pongo en conocimiento de V.., que concurriendo justa causa que le impide al Procurador Don Ana María Martín Espinosa asistir a la comparecencia señalada en el día de hoy en ese Juzgado, en los autos 25/99 Juzgado de lo Contencioso en los que dicho Procurador ostenta la representación de (en blanco) será sustituido por su compañero Don Rafael Silva López Colg. N.º 1.400 quien de acuerdo con el artículo 33 del «Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales», aprobado por Real Decreto de 30 de julio de 1982, concordante con la Junta de Jueces Civiles de 8 de octubre de 1986, aceptará tal sustitución en el mismo acto de la comparecencia. Madrid (sin fecha).»
d) Constando en las actuaciones que la representación del recurrente estaba atribuida exclusivamente a la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa, en el acto de la vista el Magistrado-Juez acordó tener por desistida a la parte actora ante su incomparecencia injustificada, emitiendo a continuación la correspondiente resolución.
A raíz de lo anterior, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 dictó Auto con fecha 23 de abril de 1999 teniendo por desistida de su recurso a la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa en representación de don Antonio Cortés Borges. La resolución judicial razona:
«no comparece a la Vista el demandante y sí lo hace su Letrado, que no tiene conferida su representación en las actuaciones, y otro Procurador distinto del que ostenta la representación del actor, aportando determinado documento emitido por su Colegio Profesional, que ha quedado unido a los autos, porque para que opere el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales –citado en el mencionado documento– y se produzca el mecanismo de la sustitución regulado en dicho precepto, es preciso que medie «justa causa que imposibilite al Procurador» (art. 33 cit.), lo que evidentemente deberá ser acreditado en la forma y por los cauces previstos legalmente, no bastando con la simple manifestación contenida en el citado documento, porque de admitirse esa práctica, se estaría posibilitando la existencia de un mecanismo de sustitución fraudulento, no querido por la norma en la que se pretende amparar.»
e) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución alegando que el referido art. 33 no exige para la validez de la sustitución la alegación de justa causa y que no había de entenderse en sentido riguroso que en todo caso haya de intervenir precisamente el mismo Procurador que venga haciéndolo en el proceso, sino que es perfectamente admisible la sustitución del Procurador debidamente apoderado por otro. Asimismo, alegó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que, de existir el defecto, resultaba subsanable, y no se había dado la posibilidad de hacerlo.
f) El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 1 de junio de 1999.
3. La demanda de amparo afirma que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente consagrado en el art. 24.1 CE, al haber obviado su derecho a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues, aunque quedara acreditada la falta de representación del Procurador –circunstancia que, a su juicio, no se produce–, tal carencia es considerada por la jurisprudencia como un requisito subsanable, invocando en este sentido lo dispuesto en el art. 11.3 LOPJ. Así, afirma el demandante que, si el Juez consideró que debía mediar justa causa para que pudiera producirse la sustitución del Procurador, antes de proceder a tenerle por desistido del recurso, debió, por imperio de la Ley, haberle dado la posibilidad de que subsanara la omisión apreciada. En cualquier caso, estima que sí hubo una sustitución de un Procurador por otro, por lo que no se le puede achacar la incomparecencia injustificada que adujo el juzgador, pues la jurisprudencia ha entendido de forma reiterada que resulta válida la sustitución si no consta expresamente la prohibición del cliente, de acuerdo con la facultad de nombrar sustituto que se confiere a todo mandatario a quien no se lo haya prohibido el poderdante. Finalmente, manifiesta que el art. 33 del Estatuto de los Procuradores permite que éstos sean sustituidos por otro del mismo Colegio, cuya aceptación se entiende producida por el solo hecho de intervenir en la actuación de que se trate, desprendiéndose de ello que el desistimiento aducido por el juzgador, sin posibilidad de subsanación, vulneró el derecho del hoy actor a la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 31 de enero de 2000 la Sección Tercera, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Asimismo, se concedió a la representación del recurrente un plazo de diez días para que expresara el nombre del Letrado director del recurso y para que dicho Letrado firmara el escrito de la demanda o presentara escrito ratificándolo.
5. El 22 de febrero de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del demandante de amparo en el que reiteraba sus alegaciones sobre la legalidad de la operación de sustitución del Procurador en el acto de la vista y, en su caso, sobre la subsanabilidad de la omisión, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no permitió, por lo que se produjo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, manifestó que el propio actor asume la condición de Letrado director del recurso.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el mismo día 22 de febrero de 2000, solicitó que se admitiera a trámite el recurso de amparo. Afirma el Fiscal que el demandante incurrió en una irregularidad procesal al no acreditar la justa causa que obligaba a la sustitución de su Procurador, pero considera que constaba la indubitada voluntad de interponer un recurso contencioso-administrativo y de defender su postura en el acto de la vista, como lo demuestra la comparecencia de su Letrado y de otro Procurador. Dado que nos encontramos ante el derecho fundamental de acceso al proceso, donde el principio pro actione y el de interpretación de la legalidad ordinaria en la forma más favorable a la efectividad del derecho operan con toda su fuerza, entiende el Ministerio Fiscal que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal. Por último, señala que la cita del art. 45.3 LJCA se refiere a la subsanabilidad de los defectos en el escrito de interposición, pero no enerva el principio general consagrado en el art. 11.3 LOPJ.
6. El 13 de abril de 2000 la Sala Segunda dictó resolución en la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid para que, en el término de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 25/99. Todo ello supeditado a que el Letrado director del recurso firmara el escrito por el que se formalizó la demanda o bien presentara escrito ratificándolo. Asimismo, se interesó del Juzgado el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
El demandante de amparo subsanó el defecto apreciado mediante escrito presentado el 28 de abril de 2000.
7. El 20 de mayo de 2000 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, personándose en el recurso de amparo en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.
Asimismo el 23 de mayo de 2000 se presentó en el Juzgado de guardia (con entrada en este Tribunal al día siguiente) escrito de la misma Procuradora, en la expresada representación, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo, sosteniendo la aplicación al caso del art. 78.5 LJCA porque en el acto de la vista comparecieron el Letrado del demandante, que no tenía conferida su representación procesal, y un Procurador distinto al que ostentaba la representación para el proceso contencioso-administrativo. Para que operara el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales y se produjera la sustitución de un Procurador por otro se requería la concurrencia de justa causa que imposibilitara al Procurador, sin que tal causa fuese acreditada en forma y por los cauces legalmente previstos en las actuaciones. Afirma que el juzgador tiene razón al decir que la relación existente entre el cliente y el Procurador es de las consideradas personalísimas, por basarse en la buena fe y la lealtad entre las partes que intervienen en esa relación, como lo demuestra el art. 11 del Estatuto de los Procuradores. En el presente caso ni siquiera se pretendió justificar la concurrencia de la justa causa que posibilitara la sustitución, por lo que, al no concurrir el actor a la vista debidamente representado, procede tenerle por desistido, pues, en contra de lo que se afirma en la demanda, no se trata de un defecto susceptible de subsanación al tiempo de la interposición del recurso, sino de la incomparecencia injustificada, por no acreditar justa causa la parte actora.
8. Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2001 se tuvo por personado al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, si bien supeditado a que en el plazo de diez días presentara escritura de poder original que acreditara la representación de su Procuradora. Igualmente, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del expresado término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 29 de junio de 2000, interesó que se dictara Sentencia otorgando el amparo, por entender que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo. Tras exponer someramente los antecedentes del caso, el Fiscal recuerda que nos encontramos en el momento inicial del procedimiento y, por tanto, dentro del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y no en el acceso a los recursos. No obstante, si bien es cierto que desde la STC 37/1995 este Tribunal tiene declarado que en el primero juega con toda su fuerza el principio de interpretación de la legalidad ordinaria en la forma más favorable a la efectividad del derecho fundamental, no es menos cierto que, desde la STC 122/1999, tal doctrina ha sido matizada en el sentido de entender que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que el órgano jurisdiccional no haya escogido la interpretación de la legalidad procesal más favorable de entre todas las posibles, sino que existirá violación constitucional tan sólo cuando la interpretación elegida resulte excesivamente rigorista, desproporcionada u obstativa para el normal desarrollo del derecho fundamental.
A juicio del Ministerio Fiscal no cabe duda de que el demandante incurrió en una irregularidad procesal al no acreditar la justa causa que obligaba a la sustitución de su Procurador, según prevé el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores. Pero también consta la indubitada voluntad del actor de interponer un recurso contencioso-administrativo y de defender su postura en el acto de la vista, como demuestra la comparecencia de su Letrado y de otro Procurador. Desde esta perspectiva, la negativa del juzgador a celebrar la vista por un mero defecto formal, en principio subsanable, supone una interpretación de los requisitos procesales que, aunque motivada, se halla dotada de un rigor desproporcionado, pues se priva de una resolución sobre el fondo por una causa prevista en el Real Decreto que permitía una aplicación menos rigorista y más acorde con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. Finalmente, y con cita del principio general consagrado en el art. 11.3 LOPJ, manifiesta que, aunque este Tribunal ha declarado que el carácter subsanable o no de un defecto procesal es cuestión de mera legalidad que corresponde determinar a los Tribunales ordinarios, lo cierto es que ello no empece la desproporción que se advierte en el caso de autos entre el defecto formal y las consecuencias del mismo: tener por desistido al actor y el archivo de las actuaciones.
10. Por medio de escrito presentado el 16 de junio de 2000, la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, cumplimentó el requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2000, aportando el original del poder general para pleitos acreditativo de su representación.
11. El 4 de marzo de 2002 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la misma Procuradora en el que manifestaba que había renunciado con fecha 6 de noviembre de 2001 al cargo de Procurador consistorial, admitiéndosele la renuncia el 31 de diciembre del mismo año, solicitando que se le tuviera por cesada en la representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.
A la vista del anterior escrito, por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2002 se acordó conceder al Excmo. Ayuntamiento de Madrid un plazo de diez días a fin de que compareciera en el presente recurso de amparo, si a su derecho convenía, representado por un nuevo Procurador.
A través de escrito registrado el día 20 siguiente, la Procuradora doña Nuria Prieto Medina se personó en el recurso en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Asimismo, el 2 de abril de 2002 tuvo entrada en este Tribunal escrito firmado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, afirmando personarse en la misma representación.
El 18 de abril de 2002, la Sala Segunda acordó conceder a los referidos Procuradores un plazo de diez días para que expresaran cuál de ellos asumiría la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en el recurso de amparo y para aportar la escritura de poder original del designado.
El requerimiento fue atendido por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 4 de mayo de 2002, en el que la Procuradora doña Nuria Prieto Medina manifestó comparecer en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, al tiempo que aportaba copia de la escritura de poder.
12. Por providencia de 7 de noviembre de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo impugna el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid de 1 de junio de 1999, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de 23 de abril de 1999, por el que se le tuvo por desistido del procedimiento abreviado núm. 25/99. El órgano judicial fundó esta decisión en el art. 78.5 LJCA, al considerar que el actor no compareció en el acto de la vista, por el hecho de que al mismo concurrió un Procurador distinto del que tenía otorgada su representación apud acta, sin justificar la sustitución en los términos del art. 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales (aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio).
Denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva porque se le ha impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al tenerle por desistido del recurso contencioso-administrativo, entendiendo el demandante de amparo que, si el Juez consideraba que debía mediar justa causa para que pudiera producirse dicha sustitución, antes de proceder a tenerle por desistido del recurso debió haberle dado la posibilidad de que subsanara la omisión apreciada. En cualquier caso, estima que sí hubo una sustitución válida de un Procurador por otro, ajustada a la previsión del art. 33 del Estatuto General de los Procuradores, por lo que no se le puede achacar la incomparecencia injustificada que adujo el juzgador.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, por entender que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo. A su juicio, aunque no cabe duda de que el demandante incurrió en una irregularidad procesal al no acreditar la justa causa que obligaba a la sustitución de su Procurador, según prevé el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores, consta también la indubitada voluntad del actor de interponer un recurso contencioso-administrativo y de defender su postura en el acto de la vista, como lo demuestra la comparecencia de su Letrado y de otro Procurador. Desde esta perspectiva, la negativa del juzgador a celebrar la vista por un mero defecto formal, en principio subsanable, supone una interpretación de los requisitos procesales que, aunque motivada, se halla dotada de un rigor desproporcionado, pues se priva de una resolución sobre el fondo por una causa que permitía una aplicación menos rigorista y más acorde con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
La representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid ha interesado la denegación del amparo, sosteniendo la aplicación al caso del art. 78.5 LJCA porque en el acto de la vista compareció el Letrado del demandante, que no tenía conferida su representación procesal, y un Procurador distinto al que ostentaba la representación para el proceso contencioso-administrativo. Considera que para que operara el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales y se produjera la sustitución de un Procurador por otro era necesaria la concurrencia de justa causa que no se acreditó en forma, por los cauces legalmente previstos. Al no concurrir el actor a la vista debidamente representado, procedía tenerle por desistido, pues, en contra de lo que se afirma en la demanda, no se trata de un defecto susceptible de subsanación al tiempo de la interposición del recurso, sino de una incomparecencia injustificada.
2. Planteada la cuestión en los anteriores términos debemos abordar su examen señalando, en primer lugar, que constituye elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante ellos. Ahora bien, al ser un derecho de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, razón por la cual, como este Tribunal ha declarado, entre otras, en las SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2, el derecho invocado resulta igualmente satisfecho mediante la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo del asunto, si dicha decisión se funda en una causa legal que así lo justifique y que sea razonablemente aplicada por el órgano judicial.
También hemos afirmado que la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que la misma está sujeta, constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 55/1992, de 8 de abril, FJ 2; 161/1992, de 26 de octubre, FJ 1; 359/1993, de 29 de noviembre, FJ único; 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2; y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3), sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación de la normativa procesal, salvo que la efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente. Además, hemos dicho que en los supuestos de acceso a la jurisdicción –como el que ahora nos ocupa– tal excepción debe extenderse también a los casos en los que la normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 221/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 88/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 205/2000, de 24 de julio, FJ 2; 233/2001, de 10 de diciembre, FJ 1; y 62/2002, de 11 de marzo, FJ 2; entre otras).
Estas últimas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 220/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 8; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; y 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2, entre otras muchas), que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 2; 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; y 64/1992, de 29 de abril, FJ 3); aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; y 63/1999, de 26 de abril, FJ 2).
3. Asimismo, hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ (SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).
En consonancia con lo anterior, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero, FJ 2, «los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ;...)». Y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del procesoyala voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 41/1992, de 30 de marzo, FJ 4; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).
En la misma línea, ha dicho este Tribunal que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2; y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 153/2002, de 15 de julio, FJ 3).
En suma, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE, que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable (STC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).
4. Según resulta de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, en el supuesto examinado el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinados actos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por los trámites del procedimiento abreviado, en el que otorgó su representación, mediante poder apud acta, a favor de la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa. En el acto de la vista, compareció por el actor, en sustitución de la referida Procuradora, el Procurador don Rafael Silva López, asistido de Letrado y aportando escrito del Decano-Presidente del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, extendido en formulario impreso, por el que se ponía en conocimiento del órgano judicial que, concurriendo justa causa que impedía a la Procuradora designada por el actor asistir a la comparecencia, sería sustituida por el ya citado Procurador, quien aceptaría la sustitución en el acto de la comparecencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales. Ante tales circunstancias, el Magistrado-Juez acordó tener por desistido al actor por su incomparecencia injustificada, dictando posteriormente Auto, en el que tuvo por no comparecido en la vista al demandante de amparo razonando que, para que operara el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales y se produjera el mecanismo de la sustitución regulado en dicho precepto, era preciso que mediara «justa causa que imposibilite al Procurador», lo que debió ser acreditado en la forma y por los cauces previstos legalmente, sin que, a juicio del Juzgador, bastara con la simple manifestación contenida en el documento aportado por el Procurador que concurrió al acto, porque se estaría posibilitando la existencia de un mecanismo de sustitución fraudulento, no querido por la norma en la que se pretendió amparar.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo actuó amparándose en lo dispuesto en el art. 78.5, párrafo 2, LJCA, según el cual, si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso. Esta disposición ha de ser conectada con la exigencia del art. 23.1 de la misma Ley, que contempla la actuación de las partes ante los órganos judiciales unipersonales representadas por un Procurador y asistidas por Abogado, aunque también se puede conceder la representación a éste último. Ahora bien, tal requisito fue cumplido por el demandante de amparo, que otorgó poder apud acta mediante comparecencia realizada en la Secretaría del órgano judicial, por lo que el defecto procesal que dio lugar a la conclusión del procedimiento, sin la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, no se refiere a la falta de representación del demandante de amparo, esto es, al presupuesto procesal propiamente dicho de los actos de postulación de las partes, sino al hecho de que el Procurador que asistió al acto de la vista en ejercicio de dicha representación no justificó, según el criterio del Juzgador, la concurrencia de los presupuestos que permitían la sustitución de la Procuradora en cuyo favor había otorgado poder el hoy actor. Por tanto, es preciso determinar si, habida cuenta de la entidad del defecto procesal en que se incurrió, la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo puede ser considerada acorde o no con la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico.
5. La posibilidad de que un Procurador sea sustituido por otro está reconocida con carácter general en el art. 438.3 LOPJ (introducido por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), regla que, evidentemente, se establece en beneficio de las partes, para asegurar la asistencia de un Procurador en las distintas actuaciones judiciales, evitando el eventual perjuicio que se les puede seguir en los supuestos en que el profesional al que se otorgó la representación no pueda concurrir a aquéllas. Aunque dicho precepto no establece los requisitos que debe reunir la sustitución, este aspecto resulta complementado por el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, a cuyo tenor, «[Cuando concurra justa causa que imposibilite al Procurador para asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y, en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca personado podrá ser sustituido por otro Procurador del mismo Colegio y Oficial Habilitado que reúna las condiciones establecidas por la normativa vigente, sin más requisitos que la aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma del escrito o en la formalización del acto profesional de que se trate». Así pues, de acuerdo con el precepto estatutario, dos son los requisitos a los que se encuentra sometida la sustitución de un Procurador: la concurrencia de una justa causa que imposibilitara al Procurador apoderado para asistir, y la aceptación del Procurador sustituto. En cualquier caso, dichos requisitos estatutarios, sin perjuicio de su acreditación ante el órgano judicial, se establecen, ante todo, en defensa de los intereses de las partes que han designado un determinado representante, salvaguardando la relación que les une con éste, y sirviendo a la misma finalidad de garantía de los intervinientes en el proceso que la regla del art. 438.3 LOPJ.
Pues bien, como señala el Ministerio Fiscal, el defecto procesal imputable a la parte existe desde el momento en que el cumplimiento del primer requisito no quedó acreditado en debida forma, como justificó de manera razonada y razonable el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en sus resoluciones, al aportar el Procurador que concurrió a la vista un simple formulario impreso por el que el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid ponía en conocimiento del órgano judicial la concurrencia de justa causa que impedía a la Procuradora apoderada apud acta asistir a la comparecencia. Ahora bien, tal defecto debe ser calificado de simple irregularidad formal, desde el momento en que el demandante de amparo contaba de manera efectiva con representación procesal, y se produjo la comparecencia de un Procurador en la vista en sustitución de la designada por él, habiendo intentado el profesional asistente justificar la sustitución documentalmente. Además, como también apunta acertadamente el Fiscal, esa comparecencia, unida a la presencia en la vista del Letrado que asistía al demandante de amparo, pone de relieve la inequívoca voluntad de éste de cumplimentar el trámite, continuando el proceso hasta su conclusión normal, mediante la obtención de una Sentencia sobre el fondo.
Atendidas tales circunstancias, se puede concluir que la consecuencia que el órgano judicial extrajo del defecto procesal cometido resultó desproporcionada. En efecto, al no aceptar la sustitución del Procurador, por no considerar acreditado un requisito que, como se ha dicho, está establecido primariamente en beneficio de las partes, tuvo por incomparecido al hoy actor en la vista, lo que determinó, por aplicación del art. 78.5, párrafo 2, LJCA, que le tuviera por desistido del recurso contencioso-administrativo, cerrándole así el procedimiento, e impidiendo al demandante de amparo obtener un pronunciamiento sobre la pretensión planteada. La consecuencia que se aparejó a la simple irregularidad formal resulta excesivamente gravosa para el recurrente, desatendiendo así el mandato que, en desarrollo del art. 24.1 CE, se contiene en el art. 11.3 LOPJ.
Además, la decisión judicial no fue acorde con la reiterada doctrina de este Tribunal, que ha considerado subsanables los defectos formales relativos a la intervención de Procurador o a la acreditación de su representación, por lo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanarlos antes de impedirles el acceso al proceso (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre, FJ 3; 132/1987, de 21 de julio, FJ 2; 174/1988, de 3 de octubre, FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 4; 133/1991, de 17 de junio, FJ 2; 104/1997, de 2 de junio, FJ 4; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).
En definitiva, atendiendo a la naturaleza del defecto procesal cometido, resultaba inexcusable el trámite de subsanación, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera consistió en la falta de intervención de Procurador –supuesto en el que también habría sido necesario tal trámite de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada–, sino sólo en la deficiente justificación del presupuesto habilitante de la sustitución de Procurador realizada en el acto de la vista.
Los anteriores razonamientos han de conducir a entender que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid de 23 de abril de 1999, y el posterior, de 1 de junio de 1999, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al haber tenido a éste por desistido del procedimiento abreviado núm. 25/99, sin haberle concedido la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Cortés Borges y, en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en el citado derecho y, a tal fin, anular los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid de 23 de abril y 1 de junio de 1999, dictados en el procedimiento abreviado núm. 25/99, retrotrayendo las actuaciones al momento de celebración de la vista, para que por el citado órgano judicial se conceda al demandante de amparo un trámite para subsanar el defecto advertido en la sustitución de su Procuradora en dicho acto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.
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