La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 2481-2000, promovido por doña María del Pilar Moreno Zazo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia y asistida por la Abogada doña Beatriz Cea Rodero, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2000, que confirma en apelación la del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1999. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 28 de abril de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de doña María del Pilar Moreno Zazo, formula demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente en lo que concierne al amparo solicitado:
a) La recurrente fue condenada en primera instancia, como coautora de un delito continuado de estafa, a la pena de un año de prisión menor y accesorias, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente con el otro condenado, a los perjudicados, en la cantidad de 6.946.100 pesetas.
La Sentencia considera probado que la acusada, de común acuerdo con el apoderado del Banco, aprovechando la condición de éste y que ella tenía firma autorizada sobre una cuenta cuyo titular era don Alfonso Izquierdo, tras su fallecimiento se apoderó del dinero de la citada cuenta, utilizando talones firmados en blanco por el titular o firmados por la propia acusada. Con parte de ese dinero se suscribieron pólizas de seguro a favor de los hijos de la recurrente, por un valor de 2.700.000 pesetas, dinero que posteriormente rescató la acusada.
b) El fundamento de derecho primero de la Sentencia del Juzgado dice, literalmente, lo siguiente:
«Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 528, 529-3.º y 7.º y 69 bis del Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 303, 302.1.º y 69 bis del mismo cuerpo legal ya que, tal y como ha quedado acreditado en el acto del juicio oral a través de la prueba testifical practicada y por la documental dada por reproducida en el mismo, ambos acusados de común acuerdo, utilizaron el engaño consistente en ocultar la muerte de Alfonso Izquierdo a fin de inducir a error a los empleados de la entidad bancaria y así apropiarse con ánimo de lucro del dinero del fallecido, pese a que ambos tenían conocimiento del fallecimiento desde el mismo mes de mayo de 1990 en que se produjo, utilizando al efecto talones de que disponía la acusada firmados en blanco por Alfonso Izquierdo por habérselos proporcionado aquél para el pago de gastos corrientes en atención a la relación de confianza que tenían, talones que la acusada rellenó una vez fallecido aquél para disponer de cantidades de su cuenta, cantidades que en la fecha de los hechos han de considerarse con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como de especial gravedad a los efectos del artículo 529-7.º del Código Penal. Igualmente el acusado cometió en diversos documentos mercantiles como son las pólizas de seguro la falsedad consistente en fingir las firmas de su esposa y su suegra para hacer así suponer su intervención en el otorgamiento de las pólizas y del talón, respectivamente.
Ambos acusados cometieron los delitos referidos aprovechando la ocasión que su posición de apoderado del Banco y tenedora de los talones, respectivamente, les deparaba, en ejecución de un plan preconcebido por ambos y realizando una pluralidad de acciones que infringieron los mismos preceptos penales, con ofensa del mismo sujeto (los herederos de Alfonso Izquierdo), apreciándose, por tanto los mismos como continuados.
Es evidente la autoría de ambos acusados en los hechos enjuiciados y que ambos tuvieron conocimiento puntual del deteriorado estado de salud y, finalmente, de la muerte del Sr. Izquierdo, lo que les hizo concebir y llevar a efecto su plan y, pese a las protestas de inocencia de la acusada, es evidente que sabía que el dinero de su propia cuenta no fue el que se utilizó para el pago de las pólizas de seguro de sus hijos y que era plenamente consciente de estar apropiándose de dinero ajeno.»
c) Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se alega la vulneración de derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE). El recurso es desestimado por Sentencia de 8 de marzo de 2000, en la que se sostiene que la recurrente, «pretende sustituir la valoración de la prueba practicada por la suya propia, haciendo una serie de afirmaciones no verosímiles ni... avaladas por dato periférico alguno».
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) ya la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
En relación con el derecho a la presunción de inocencia se alega, tanto la inexistencia de prueba de cargo en que fundamentar la condena, como la defectuosa motivación de la misma, pues ni la Sentencia de instancia ni la de apelación indican cuáles son los medios de prueba sobre los que se alcanza la convicción judicial, más allá de una genérica referencia a la prueba testifical y documental practicada, sin especificar a qué testigos o documentos se refiere. Esa falta de motivación vulneraría —según la recurrente— tanto el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se denuncia también incongruencia omisiva, al no haber respondido las Sentencias impugnadas a las alegaciones relativas a la prueba de descargo aportada, fundamentalmente el informe pericial caligráfico solicitado por el Juzgado de Instrucción (en el que se hacía constar que su firma había sido falsificada en varias solicitudes de disposición) y la cartilla en la que consta el reintegro de 3.100.000 pesetas en su cuenta corriente, cantidad que la recurrente habría destinado al pago de las pólizas de seguro.
4. Por providencia de 17 de mayo de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para realizar alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal en día 12 de junio de 2001 la representación procesal de la recurrente presentó sus alegaciones, reproduciendo sustancialmente lo expuesto en la demanda de amparo y solicitando la admisión a trámite de la misma.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 15 de junio de 2001, solicitando también la admisión a trámite de la demanda. Entiende el Fiscal que las resoluciones judiciales recurridas carecen del desarrollo de un razonamiento lógico que, a partir de los concluyentes elementos indiciarios de los que se disponía, lleve a concluir que la demandante de amparo participó directamente en el delito. La Sentencia de instancia da tal conclusión por supuesta a la vista de los hechos probados, sin referencia alguna a los argumentos de la defensa, y la Audiencia Provincial tampoco explicita su propio razonamiento, limitándose a desestimar un argumento de la defensa, pero sin poner en relación los múltiples elementos de hecho absolutamente probados con la conclusión final. Por tanto, pese a haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no se ha motivado adecuadamente el resultado de dicha valoración, lo cual lesionaría, según el Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
7. Por providencia de 19 de julio de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del recurso y admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a los órganos juzgadores la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
8. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 17 de septiembre de 2001 se acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y de las accesorias impuestas, así como denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de las costas y de la indemnización.
9. El día 29 de noviembre de 2001, mediante una diligencia de ordenación, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentaran alegaciones de conformidad con el artículo 52.1 LOTC:
10. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal en día 14 de diciembre de 2001 la representación procesal de la recurrente presentó sus alegaciones, volviendo a reproducir sustancialmente lo expuesto en la demanda de amparo y solicitando el otorgamiento del amparo.
11. El día 20 de diciembre de 2001 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien solicita igualmente el otorgamiento del amparo por considerar que existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Reitera el Fiscal la argumentación ya expuesta al proponer la admisión a trámite de la demanda, afirmando que, pese a la existencia de numerosos elementos indiciarios de prueba absolutamente acreditados, las resoluciones judiciales recurridas carecen de una adecuada motivación, al no explicitar el razonamiento lógico que, a partir de los elementos indiciarios, permita llegar a la conclusión condenatoria, sin valorar tampoco los argumentos de descargo empleados por la recurrente. Por ello considera el Fiscal que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), interesando el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y la retroacción de las actuaciones al trámite de dictar sentencia para que el Juzgado de lo Penal dicte sentencia motivada respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.
12. Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2002, se señaló, para deliberación y fallo de la presente Sentencia, el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1999, y la que la confirma en apelación, denunciando la recurrente la lesión de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Como con más detalle se expone en los antecedentes, dichas vulneraciones derivarían fundamentalmente de los defectos de motivación del relato fáctico, pues ni se indican cuáles son los concretos medios de prueba en los que el Tribunal basa su convicción, ni se exterioriza el razonamiento que permite llegar a la conclusión condenatoria, ni se responde a las alegaciones empleadas como prueba de descargo. El Ministerio Fiscal solicita igualmente el otorgamiento del amparo por considerar que ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer las resoluciones judiciales de una adecuada motivación de la condena a partir de los numerosos elementos indiciarios de prueba de que se disponía, pero entendiendo que ello no afecta al derecho a la presunción de inocencia.
Por tanto nuestro análisis ha de centrarse en la existencia, alcance y relevancia constitucional del defecto de motivación del relato fáctico alegado.
2. Con carácter previo conviene precisar que las alegaciones relativas al derecho a la tutela judicial efectiva (falta de motivación del relato fáctico a partir de la prueba de cargo practicada y falta de respuesta a los argumentos empleados como prueba de descargo, que la demandante califica como incongruencia omisiva) carecen de entidad autónoma y deben reconducirse y analizarse conjuntamente con la relativa al derecho a la presunción de inocencia, pues no se trata de pretensiones autónomas y diferenciadas de ésta, sino de argumentos o alegaciones utilizados por la recurrente para fundamentar la denunciada vulneración del artículo 24.2 CE.
En efecto, nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8).
3. Centrada así la cuestión objeto de debate, conviene en este momento recordar la doctrina de este Tribunal acerca del contenido del derecho a la presunción de inocencia.
En múltiples ocasiones hemos señalado que nuestra función de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, «en primer lugar,... la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. Aún en un plano predominantemente formal, en segundo lugar, nos corresponde comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Desde la perspectiva del resultado de la valoración, en tercer y último lugar, nuestro papel debe ser,... extraordinariamente cauteloso. Lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él». Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7). En cuanto a la exigencia de motivación —que es la cuestión central debatida en el presente procedimiento— hemos destacado que, más allá de la obligación que el artículo 120.3 CE impone con carácter general a los órganos judiciales al dictar Sentencia y de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), en el caso de las Sentencias penales condenatorias, al verse implicados el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, se hace imprescindible «una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica» (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2, y reproduciéndola STC 249/2000, FJ 3). O, en palabras de la STC 139/2000, de 29 de mayo, «los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia» (FJ 4).
«La total ausencia de fundamentación del relato fáctico afecta al derecho a la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 7; 175/1985, de 17 de diciembre, FJ 5; 107/1989, de 8 de junio, FJ 2; 229/1988, de 1 de diciembre, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 3), por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado» (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2, y citándola STC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3).
En estas mismas Sentencias hemos destacado que, aunque esta garantía ha de ser respetada con especial rigor en el marco de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 175/1985, de 17 de diciembre, o 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3), también es exigible en la denominada prueba directa, pues ésta «para ser conectada con los hechos probados requiere también en muchas ocasiones una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación» (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3).
4. En resumen, como dijimos en la tan citada STC 5/2000: «La necesidad de que los fundamentos de las resoluciones judiciales sean patentes, fácilmente discernibles o explícitos es mayor cuando se conecta, no sólo a la tutela judicial efectiva, sino también a otro derecho fundamental (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, entre otras); de manera que el derecho a no ser condenado si no es en virtud de prueba de cargo —presunción de inocencia— y el derecho a la libertad personal, comprometido en toda sentencia penal y específicamente restringido al condenarse a pena privativa de libertad como en el caso origen de la demanda de amparo, avalan la necesidad de fortalecer el deber de exteriorizar los fundamentos de las decisiones judiciales hasta el punto de hacer imprescindible, en este caso, también una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica».
Esa mínima explicitación era, en el caso allí examinado, constitucionalmente imprescindible pues, dictada una primera Sentencia absolutoria, en apelación se alteraron los hechos declarados probados sin explicación de ninguna clase. Como también resultaba indispensable en el supuesto enjuiciado en la STC 249/2000, de 30 de octubre, pues, dado que la única prueba eran unas declaraciones realizadas en términos exculpatorios, era preciso explicar por qué podían ser valoradas como confesión llegando a constituir el fundamento de la declaración de culpabilidad.
Esas circunstancias excepcionales no se dan en el presente caso: lo que ha de dilucidarse aquí es si referirse sólo de modo genérico a la prueba testifical practicada y documental dada por reproducida, junto a las ulteriores circunstancias a que se hace referencia en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia, constituye una vulneración de las exigencias de motivación que quepa anudar a la presunción de inocencia. Y, aunque la fórmula empleada no sea, ciertamente, un modelo de explicación justificativa, dado que los hechos declarados probados se fundan en unos presupuestos que tienen un evidente correlato documental no cabe entender vulnerada la presunción de inocencia por el mero empleo de los términos genéricos a los que acabamos de aludir, máxime cuando no se ofrecen razones particularizadas que pongan en tela de juicio el carácter de prueba de cargo de las practicadas, lo que correspondería haber hecho a la recurrente.
5. Por otra parte, se aduce por la recurrente la ausencia de cualquier prueba de cargo, negando dicho carácter a todas las practicadas.
Pues bien, según dijimos en la STC 81/1998, de 2 de abril: «La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio —que sería la relevante en este caso— opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; pero, puesto que la jurisdicción constitucional no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en su función exclusiva ex artículo 117.1 CE (SSTC 174/1985, FJ 5; 63/1993, FJ 5, y 244/1994, FJ 2, entre otras muchas) sólo accede a ella por vía de amparo cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, puede inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997)». En el presente caso, según se infiere de la propia declaración de hechos probados efectuada en la Sentencia de instancia y del primer fundamento jurídico de la misma, quedó acreditado documentalmente en la causa la disposición mediante talones de 6.046.100 pesetas de la cuenta del fallecido, Alfonso Izquierdo, cantidad con la que se pagaron pólizas de seguro de fallecimiento de los hijos de la recurrente, dinero que ésta rescató después. Resulta, pues claro que, con independencia de la realización material de las firmas de los talones de que se trata, existe prueba de cargo de la que razonablemente puede inferirse la autoría por parte de la demandante del delito de estafa por el que fue condenada, sin que nosotros podamos alterar esa valoración de la prueba, lo que conduce derechamente a la desestimación del amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por doña María del Pilar Moreno Zazo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.
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