La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4353-2001, promovido por doña Elvira Quevedo Lozano, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez y asistida por el Letrado don Eufrasio Martínez García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de 26 de junio de 2001, frente a la resolución de la Delegación de Gobierno de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 22 de febrero de 2201, en autos núm. 155-2001 sobre reclamación por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Han comparecido y formulado alegaciones los Letrados de la Junta de Andalucía doña María del Amor Albert Muñoz y don Julio Yun Casalilla, en la representación que legalmente ostentan, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de julio de 2001 doña Cristina Palma Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elvira Quevedo Lozano, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) La Delegación del Gobierno de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía notificó, en fecha 22 de enero de 2001, a la demandante de amparo –doña Elvira Quevedo Lozano– la modificación de las condiciones del puesto de trabajo que desempeña como telefonista. Doña Elvira Quevedo Lozano se opuso a tal medida y, tras el correspondiente periodo de alegaciones, la reclamación previa fue desestimada por Resolución de 22 de febrero de 2001, en cuyo párrafo final textualmente se establecía que «contra esta Resolución podrá formular demanda ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (“BOE” de 11 de abril)».
b) La ahora recurrente en amparo presentó demanda contra la anterior resolución ante el Juzgado de lo Social en fecha 22 de marzo de 2001.
En el acto del juicio, pese a lo indicado en el último párrafo de la resolución recurrida, por parte de la Consejería demandada se alegó la extemporaneidad en el ejercicio de la acción, aduciendo la actora frente a la alegada excepción la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, así como que en todo caso el acto por el que se desestimó la reclamación previa era nulo de pleno derecho, en aplicación de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
c) La Sentencia del Juzgado de lo Social acogió la excepción de extemporaneidad alegada en el ejercicio de la acción.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia recurrida, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Se aduce al respecto que la demanda fue presentada fuera del plazo de veinte días que establece el art. 138 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), por error inducido por la propia Administración demandada, de modo que la estimación por el Juzgador de la excepción alegada prima los defectos de la actuación defectuosa de la Administración, situándola en mejor posición que si hubiera cumplido con su deber de notificar con todos los requisitos legales, y coloca al administrado en una situación de indefensión, por cuanto se viola el art. 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que establece los requisitos de las notificaciones administrativas, y cuya aplicación debería haber supuesto la no estimación de la excepción invocada.
Es claro que los principios de buena fe y de pleno sometimiento a la Ley deben regir la actuación de la Administración en cuanto a las instrucciones de las notificaciones administrativas, pues lo contrario implicaría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica frente a aquéllas y eliminaría la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de las notificaciones.
La estimación de la excepción de caducidad por parte del Juzgado de lo Social ha producido que la Administración se haya beneficiado de sus propias irregularidades, al inducir al administrado a actuar dentro de un plazo que la misma indica y que posteriormente la propia Administración ha considerado inaplicable. En este sentido este Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en una situación privilegiada por no haber cumplido con su deber de notificación con todos los requisitos legales (STC 204/1987, de 21 de diciembre).
Así pues, la Sentencia impugnada en amparo ha vulnerado el art. 24.1 CE, por cuanto produce indefensión a la demandante de amparo, ya que le priva del derecho a la tutela judicial efectiva por un error inducido por la propia Administración, máxime si se tiene en cuenta que el art. 138.4 LPL establece que contra las Sentencias que decidan la modificación de las condiciones de trabajo no cabrá recurso alguno.
En apoyo de las alegaciones que se efectúan en la demanda de amparo se citan las SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, que resuelven sendos casos idénticos al ahora suscitado.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de 26 de junio de 2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que se dicte otra en la que se no aprecie la caducidad de la acción.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de junio de 2002, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 155-2001, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 2002 se acordó tener por personada y parte en el presente proceso a la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico doña María Amor Albert Muñoz, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 25 de julio de 2002, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó de este Tribunal que dictase Sentencia, en la que estimase la demanda de amparo, y se declarase la nulidad de la resolución judicial recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia impugnada, para que se dicte otra en la que no se aprecie la caducidad de la acción.
Considera plenamente aplicable al presente supuesto la doctrina recogida en la STC 228/1999, 13 de diciembre (FJ 3), aunque esté referida a demandas por despido, así como la sentada en las SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, en relación con la legislación administrativa entonces en vigor. Tras reproducir la mencionada doctrina constitucional, entiende que su aplicación al caso ahora enjuiciado debe conducir a estimar que la Sentencia recurrida no reúne los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales en juego.
En efecto, la Administración demandada en la resolución de la reclamación previa presentada por la trabajadora le indicó tras su desestimación, como era preceptivo, que disponía de un plazo de dos meses para acudir a la jurisdicción laboral, presentando la trabajadora su demanda dentro de dicho plazo. En el acto del plenario la Administración demandada, entre otros pedimentos, adujo la extemporaneidad de la acción ejercitada por la trabajadora, por haberse formulado la demanda fuera del plazo de veinte días, que establece la normativa procesal para las demandas de modificación de las condiciones de trabajo. La trabajadora se opuso al acogimiento de la excepción formulada de contrario, alegando que se había presentado la demanda dentro del plazo señalado por la Administración. El órgano judicial, tras reconocer en su Sentencia que la actuación de la Administración demandada había sido errónea, atendiendo en exclusividad a los plazos contemplados tanto en la Ley de procedimiento laboral como en el estatuto de los trabajadores apreció la caducidad de la acción, marginando toda consideración sobre lo prevenido en el art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que otorga plena eficacia a las notificaciones (aun erróneas) de la Administración. Con tal actuar primó los defectos en la actuación de la Administración, que se benefició de su propia irregularidad, en detrimento del derecho al proceso de la trabajadora. Tal proceder, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia, no puede estimarse razonable ni proporcionado.
7. El Letrado de la Junta de Andalucía evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 2002, en el que expuso la argumentación que a continuación sucintamente se extracta:
a) En primer término, opone a la admisión a trámite de la demanda de amparo el incumplimiento del requisito procesal del art. 44.1.a LOTC, esto es, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Aduce al respecto que el procedimiento en el que se dictó la Sentencia impugnada es el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que, si bien es cierto que el art. 138.4 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), establece que contra la Sentencia no cabe recurso alguno, también es cierto que dicho precepto hay que interpretarlo en relación con el art. 189.1.d LPL, del que se desprende que incluso en los procesos referidos en el apartado 1 en los que no cabe recurso de suplicación se producirá la excepción, entre otros supuestos, cuando se trate de reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma y se haya producido indefensión. Este apartado, aunque con redacción defectuosa, viene siendo entendido por la jurisprudencia social (entre otras muchas, STSJ del País Vasco de 25 de mayo 1999 –AS 1999/2147–, y STSJ de Cataluña de 12 de noviembre de 1995 –AS 1996/4831–) como cauce para impugnar los defectos de forma oportunamente alegados que producen indefensión a una parte frente a Sentencias dictadas en materias y procedimientos respecto a las que no cabe recurso de suplicación. En definitiva es un cauce que permite la revisión de la Sentencia con el limitado alcance de control de los defectos procesales originadores de indefensión, o, lo que es lo mismo, posibilita que en dichos procesos, en los que no cabe recurso en cuanto al fondo, se puedan impugnar los quebrantamientos de forma que impidan una adecuada tutela judicial efectiva. Y este es justamente el objeto del presente recurso de amparo, esto es, la supuesta falta de tutela judicial del recurrente ocasionada como consecuencia de la apreciación de la excepción de caducidad en la instancia.
Tras reproducir la doctrina recogida en la STC 133/2001, de 13 de junio, sobre el carácter subsidiario del recurso de amparo en relación con el requisito del agotamiento de la vía judicial previa, el Letrado de la Junta de Andalucía entiende que, aplicando dicha doctrina al presente caso, ha de concluirse que la demandante de amparo no agotó todos los medios procesales que le otorgaba el Ordenamiento jurídico para hacer valer su pretensión de falta de tutela judicial efectiva. Existía uno explicito, claro y adecuado justamente para impetrar la tutela aquí solicitada, sin que para ello se precisara un vasto conocimiento del procedimiento laboral, sino tan sólo un razonable y sencillo ejercicio de interpretación sistemática de la Ley procesal laboral, exigible a cualquier Letrado actuante en el orden social de la jurisdicción, tanto más cuando la regulación fundamental de las resoluciones recurribles se contiene en el citado art. 189.
Frente a la argumentación expuesta no cabe estimar razonable que la demandante no haya interpuesto recurso de suplicación, al haberse indicado en la resolución judicial impugnada que contra ella no cabía este recurso, pues, como tiene declarado este Tribunal, la instrucción sobre los recursos que impone el art. 284.4 LOPJ no integra el contenido decisorio de la resolución impugnada, y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir, si entiende que es otro el recurso procedente (STC 267/1994, FJ 1; ATC 386/1996, de 19 de diciembre), siendo doctrina constitucional firme y reiterada que el cumplimiento del requisito impuesto por el art. 44.1.a LOTC no queda dispensado por la pasiva aceptación de la advertencia de recursos, salvo que esta última haya producido en la parte un error excusable (STC 7/1988, de 21 de enero).
b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, el Letrado de la Junta de Andalucía considera que no se produce la tacha de inconstitucionalidad que se imputa a la resolución judicial recurrida.
Argumenta al respecto que en el presente supuesto es incuestionable que la actora tuvo asistencia letrada tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, la cual tenía la obligación de conocer los plazos de caducidad propios de la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que no cabe apreciar que el error en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción sea imputable en exclusiva a la Administración autora del pie del recurso. En este sentido afirma, discrepando respetuosamente de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 194/1992, de 16 de noviembre, que el art. 79.2 de la anterior Ley de procedimiento administrativo, actual art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, es un precepto que establece los requisitos de notificación del acto administrativo, entendido en el sentido propio de acto sometido al Derecho administrativo, y en el que la Administración actúa en condición de tal, pero en el presente supuesto no nos encontramos ante un acto administrativo, sino ante una decisión empresarial de la Administración adoptada en la condición de empresario, fruto de la potestad de dirección de la prestación laboral y no de la potestad de imperio que reviste cuando actúa en la condición de Administración pública. Así pues no puede conceptuarse la resolución de la reclamación previa como acto administrativo que deba cumplir en sus requisitos y notificación las previsiones del citado artículo, ya que se trata de una relación de Derecho privado laboral en la que no hay supremacía jurídica entre el empresario y el trabajador, y en la que aquél no tiene obligación legal de informar al trabajador de los recursos legales ante las decisiones que adopta en el ejercicio de su poder directivo. En consecuencia no son aplicables en este ámbito las normas de procedimiento administrativo y de los actos administrativos y, en concreto, el art. 58 de la mencionada Ley de procedimiento administrativo.
Abundando en la línea argumental expuesta, el Letrado de la Junta de Andalucía afirma que la única referencia que existe en la Ley de procedimiento administrativo a las relaciones de derecho laboral de la Administración es la relativa a la regulación de la reclamación previa, que se configura como un requisito previo a la vía jurisdiccional social, equiparable al trámite de conciliación previa para las relaciones entre empresarios privados y sus trabajadores, pero sin que exista previsión legal alguna sobre los requisitos de contenido y notificación de aquella. Todo lo cual conduce a que el trabajador, cuando además cuenta con asistencia letrada, está plenamente sujeto a las previsiones del estatuto de los trabajadores, en este caso, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contenidas en su art. 41 y a las normas de caducidad del derecho establecidas en el art. 138 LPL.
Por último, aun prescindiendo del anterior argumento, el Letrado de la Junta de Andalucía sostiene que aun cuando el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, especifica que la notificación del acto deberá contener la expresión de recursos y el plazo para su interposición, hay que precisar que, como se desprende de dicho precepto y de los arts. 54 y 55 del mismo texto legal, la información de recursos no integra el contenido del acto, sino que se configura como un requisito de su notificación, de lo que se deduce que tiene un carácter informativo idéntico al previsto en el art. 248.4 LOPJ para las resoluciones judiciales, por lo que es perfectamente aplicable la doctrina constitucional recogida en el ATC 386/1996, de 19 de diciembre, lo que conlleva que el interesado no está obligado a seguir la indicación si entiende, o al menos tiene la posibilidad de ello, que es otro el recurso procedente o el plazo para el mismo, tanto más cuando los preceptos procesales tienen la consideración de derecho necesario indisponible por las partes. En este sentido afirma que resulta contrario al principio de igualdad que en el ámbito administrativo se tenga un mayor rigor en las consecuencias de una notificación defectuosa de recurso que cuando dicho error informativo se produce en sede jurisdiccional, toda vez que en ninguno de los dos casos se puede alterar lo dispuesto en las normas procesales de carácter necesario. En cualquier caso, como solución para el interesado, siempre cabría la reparación del daño eventualmente producido por la defectuosa notificación del acto por la vía indemnizatoria correspondiente, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Concluye su escrito solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que deniegue el amparo solicitado por inadmisibilidad de la demanda o, subsidiariamente, por inexistencia de la vulneración alegada.
8. Por providencia de 7 de noviembre de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de noviembre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de 26 de junio de 2001, que declaró la caducidad de la demanda sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, interpuesta por la ahora solicitante de amparo contra la resolución de la Delegación de Gobierno de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 22 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación previa por aquélla formulada contra la anterior resolución de 22 de enero de 2001, por la que se le notificó la modificación de las condiciones del puesto de trabajo que desempeña en la mencionada Delegación.
El órgano judicial, acogiendo la excepción de caducidad de la acción alegada por la Administración demandada, fundó su decisión en la consideración de que la demanda había sido interpuesta transcurrido el plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación de la decisión que establece el art. 138.4 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (LPL), para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones trabajo, acordadas por la dirección empresarial al amparo del art. 41.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET), el cual se configura, ex art. 59.4 LET, como un plazo de caducidad a todos los efectos, cuyo transcurso implica, por tanto, la caducidad de la acción. Aunque reconoce que la Administración demandada incurrió en un flagrante error en la resolución que puso fin a la vía administrativa, al indicar a la parte demandante que podía formular la demanda en el plazo de dos meses a partir del siguiente a la fecha de su notificación, entiende, sin embargo, que dicho error carece de trascendencia, pues el plazo que establece el art. 138.4 LPL es un plazo de caducidad a todos lo efectos (art. 59.4 LET), y por lo tanto, según afirma la doctrina jurisprudencial, actúa automáticamente, siendo aplicable incluso de oficio, sin que las partes o los Tribunales puedan eludir sus consecuencias.
2. La recurrente en amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del art. 24.1 CE, por cuanto le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de un error sobre el plazo de presentación de la demanda inducido por la propia Administración. Argumenta al respecto que la decisión del órgano judicial de estimar la excepción de caducidad de la acción, aducida por la Administración demandada, ha primado la defectuosa actuación de ésta, situándola en mejor posición que si hubiera cumplido su deber de haber notificado debidamente la resolución administrativa (art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común –LPC–), y coloca, por el contrario, al administrado, que ha actuado dentro del plazo indicado por la Administración, en una situación de indefensión. En apoyo de su pretensión de amparo invoca la doctrina recogida en las SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, que resuelven, en su opinión, sendos casos idénticos al ahora suscitado.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del amparo, al considerar de plena aplicación la doctrina recogida en las SSTC 228/1999, de 13 de diciembre, 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, con base en la cual concluye que la Sentencia recurrida no reúne los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales en juego, por primar los defectos de la actuación de la Administración demandada, que se benefició de su propia irregularidad, en detrimento del derecho al proceso de la trabajadora ahora demandante de amparo.
La representación procesal de la Junta de Andalucía se opone, en primer lugar, a la admisión de la demanda de amparo, al entender que se ha incumplido el requisito procesal del art. 44.1.a LOTC; esto es, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro la vía judicial, por no haberse interpuesto, ex art. 189.1.d LPL, recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social.
El Letrado de la Junta de Andalucía argumenta respecto al incumplimiento del mencionado requisito procesal que la Sentencia impugnada en amparo ha sido dictada en un proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que, si bien es cierto que el art. 138.4 LPL dispone que la Sentencia recaída en el mismo «no tendrá recurso», no lo es menos que dicho precepto ha de ser interpretado en relación con el art. 189.1.d LPL, del que se desprende, en su opinión, que incluso en los procesos en los que no cabe recurso de suplicación es posible, excepcionalmente, su interposición cuando se trate de reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma y se haya producido indefensión, como acontece en el presente supuesto, en el que el objeto de recurso de amparo estriba en la supuesta falta de tutela judicial efectiva como consecuencia de la apreciación de la excepción de la caducidad de la acción por parte del Juzgado de lo Social. En definitiva, concluye, una interpretación sistemática de los arts. 138.4 y 189.1.d LPL permite afirmar que la Sentencia del Juzgado de lo Social era susceptible en este caso de recurso de suplicación y, en consecuencia, que al no haberse interpuesto éste la demanda de amparo incurre en la alegada causa de inadmisión.
Con carácter subsidiario, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada, considera que no se ha producido la tacha de inconstitucionalidad que se imputa a la resolución judicial recurrida, ya que la actora ha contado con asistencia de Letrado tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, el cual tiene la obligación de conocer los plazos de caducidad propios de la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que no cabe apreciar que el error en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción sea imputable en exclusiva a la Administración. Tras manifestar su discrepancia con la doctrina recogida en la STC 194/1992, de 16 de noviembre, añade a la anterior argumentación que en este caso la Administración no ha actuado en tal condición, sino en la de empresario; esto es, en el marco de una relación de Derecho privado laboral, no siendo aplicables a la decisión adoptada en el ejercicio de su potestad de dirección empresarial los requisitos de notificación del acto administrativo. Y finalmente aduce que la información de recursos no integra el contenido del acto administrativo, sino que se configura como un requisito de su notificación, por lo que aquella información tiene un carácter idéntico al previsto en el art. 248.4 LOPJ para las resoluciones judiciales, de modo que el interesado no está obligado a seguir tal indicación si considera, o al menos tiene la posibilidad de considerar, que es otro el recurso procedente o el plazo para su interposición.
3. A la vista de las alegaciones de las partes, antes de abordar la cuestión de fondo suscitada, es preciso examinar el óbice procesal opuesto por la representación de la Junta de Andalucía a la admisibilidad de la demanda de amparo, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, el hecho de que se haya admitido a trámite la demanda de amparo en modo alguno excluye dicho examen, ya que los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo, que puede tener lugar tanto de oficio, como a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (SSTC 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 218/1999, de 18 de septiembre, FJ 2, por todas).
Es reiterada doctrina de este Tribunal la de que la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC) tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse, y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca, pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2). Por consiguiente el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 110/2001, de 7 de mayo, FJ 1). Así pues, la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC; SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2).
A la hora de comprobar si se ha cumplido el indicado requisito procesal, este Tribunal, como tiene declarado, ha de partir del hecho cierto de que la determinación de los supuestos en los que cabe un recurso es una cuestión de legalidad que, en última instancia, debe ser resuelta por el Tribunal competente (STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). No obstante, en la medida en que lo dispone la LOTC, debe necesariamente ejercer un control sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo, y, más en concreto, sobre la necesidad de haber agotado la vía judicial previa, lo que nos obliga a un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de haber interpuesto contra la resolución que se impugna un determinado recurso, si bien nuestro control debe limitarse a examinar si el recurso era razonablemente exigible (STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 2). Y esta razonabilidad se traduce en que, aun cuando en ningún momento puede quedar al arbitrio del recurrente o de su dirección letrada la estimación de si es o no necesario interponer un determinado recurso para entender agotada la vía judicial previa, el presupuesto procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, bastando para darlo por cumplido con la utilización de aquellos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos (STC 229/1994, de 18 de julio, FJ 1; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2). En otras palabras, todos los recursos ex art. 44.1.a LOTC no son la totalidad de los posibles o imaginables, sino sólo aquellos que puedan ser conocidos y ejercitables por los litigantes sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente, esto es, sólo han de ser utilizados aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales, y además que, dada su naturaleza y finalidad, sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 101/2001, de 7 de mayo, FJ 1). Desde la perspectiva de control que nos corresponde no se trata por tanto de establecer con total precisión si un recurso es o no procedente, sino de decidir si en el caso concreto era razonablemente exigible su interposición, pues, cuando la interposición del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo, no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación (SSTC 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2 140/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2).
4. Pues bien, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta hemos de concluir en el presente supuesto, al igual que ya aconteciera en un caso sustancialmente idéntico al ahora suscitado (STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 3), que la interposición del recurso de suplicación no era razonablemente exigible a la demandante de amparo, y, en consecuencia, que debe entenderse agotada la vía judicial previa, y respetada la subsidiariedad del recurso de amparo.
En primer lugar, porque no puede olvidarse la taxativa dicción del art. 138.4 LPL, al disponer que la Sentencia que recaiga en un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo «no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva». En segundo lugar, porque, en cumplimiento del citado precepto legal, la Sentencia impugnada del Juzgado de lo Social en su instrucción de recursos expresamente indicó que contra la misma no cabía recurso de suplicación, siendo reiterada doctrina constitucional que, cuando se declare expresamente en la Sentencia recurrida que contra ella no cabe recurso alguno, no es exigible la interposición de recurso, a efectos de entender agotada la vía judicial previa, pues ello implicaría hacer recaer sobre el justiciable las consecuencias de una conducta basada en las indicaciones realizadas por el propio órgano judicial (SSTC 61/1988, de 8 de abril, FJ 1; 59/1989, de 16 de mayo, FJ 2; 113/1996, de 25 de junio, FJ 2). En este caso los dos datos apuntados (de una parte, el tenor literal del art. 138.4 LPL y, de otra, la instrucción de recursos que se contiene en la Sentencia impugnada), otorgaban a la demandante de amparo una confianza legítima sobre la viabilidad de una reclamación ante este Tribunal desde la perspectiva que ahora nos ocupa.
Finalmente, aunque también podría estimarse razonable la interpretación sistemática de los arts. 138.4 y 189.1.d LPL, ofrecida por la representación de la Junta de Andalucía, en cuyo apoyo se citan dos pronunciamientos judiciales de órganos jurisdiccionales distintos del que dictó la Sentencia recurrida en amparo, lo cierto es que no cabría descartar que resultara exenta de dudas la interposición y viabilidad en este caso de un recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social con base en la consideración de una decisión judicial sobre la caducidad de la acción ejercitada como «una falta esencial del procedimiento… que haya provocado indefensión» (art. 139.1.d LPL), por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no puede imponerse a la demandante de amparo la carga de superar este, al menos, dificultoso problema interpretativo, ya que la diligencia procesal que debe tener quien acude ante los órganos judiciales en defensa de sus derechos no debe llegar al extremo de exigirle a priori la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 107/2002, de 5 de mayo, FJ 2; 183/2002, de 10 de julio, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 3).
En todo caso conviene advertir que el apoyo jurisprudencial ofrecido por la Junta de Andalucía no es propiamente tal, pues jurisprudencia en sentido propio, según lo dispuesto en el art. 1.6 CC, sólo es la emanada del Tribunal Supremo; por lo que no puede atribuirse a las resoluciones referidas el valor de dar por esclarecida de modo indubitado la cuestión sobre la posibilidad del recurso de suplicación, y menos cuando la parte ha sido informada por el Juzgado en sentido contrario.
5. Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo que se nos plantea, ésta consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber apreciado la Sentencia impugnada la caducidad de la acción, impidiéndole así obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida.
Este Tribunal, en supuestos sustancialmente idénticos al ahora considerado, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema suscitado en las SSTC 193/1992 y 194/1992, ambas de 16 de noviembre, y 228/1999, de 13 de diciembre, cuya doctrina resulta aplicable al presente caso, y a la que a continuación sucintamente aludiremos.
Como se recuerda en la STC 228/1999, de 13 de diciembre, el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE, por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (FJ 3).
Pues bien, como una concreta manifestación de la doctrina constitucional expuesta, este Tribunal reiteró en la mencionada Sentencia, con expresa referencia a los supuestos resueltos en las SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre (FF JJ 4), que no reúne las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia, exigibles en la interpretación de las normas procesales en juego, y resulta, por lo tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio (FJ 3), no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; doctrina que se reitera en las SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 4).
6. La aplicación de la doctrina sucintamente expuesta al caso ahora considerado ha de conducir necesariamente a la estimación de la demanda de amparo.
En efecto, como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la recurrente en amparo presentó la demanda sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ante el Juzgado de lo Social, una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles que establece el art. 138.4 LPL, pero dentro del plazo de dos meses a partir del día siguiente a su notificación que se le indicó expresamente en el pie de la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa contra la decisión de modificar las condiciones del puesto de trabajo que desempeña para acudir a la vía jurisdiccional. En el acto del juicio la Administración demandada adujo la extemporaneidad de la acción ejercitada, por haberse formulado la demanda una vez transcurrido el plazo de veinte días que dispone el art. 138.4 LPL, a lo que se opuso la recurrente en amparo, alegando que la demanda se había presentado dentro del plazo señalado por la Administración en la resolución que puso fin a la vía administrativa. El órgano judicial, aunque reconoció la errónea actuación de la Administración demandada en la indicación del plazo para interponer la demanda, estimó la excepción aducida por la demandada por ser un plazo de caducidad ex art. 59.4 LET el previsto en el art. 138.4 LPL, sin tener en cuenta los mandatos legales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración (art. 58.2), los cuales revisten una esencial importancia en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por su actuación (SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 4), y los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas (art. 58.3), cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda promovida por la ahora recurrente en amparo.
La prevalencia que el Juzgado de lo Social ha concedido en este supuesto al art. 59.4 LET frente al mencionado art. 58.2 y 3 LPC supone de hecho, como ya hemos tenido ocasión de declarar en relación con el art. 59.3 LET y con los correlativos preceptos de la Ley de procedimiento laboral en las SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre (FFJJ 4), que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, dado que ha inducido a la ahora demandante de amparo a error, y a actuar dentro de un plazo, que posteriormente la misma Administración consideró inaplicable, y en el que fundó la excepción de caducidad alegada en el acto del juicio. Ha de concluirse, pues, que la interpretación de los requisitos de admisibilidad de la demanda efectuada por el órgano jurisdiccional no ha respetado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
7. A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como argumenta el Letrado de la Junta de Andalucía, la circunstancia de que la demandante de amparo hubiese contando con asistencia letrada en la fase administrativa y en la jurisdiccional, ni que la información de recursos no integre el contenido del acto administrativo, sino que se configure como un requisito de su notificación. Como ya ha declarado este Tribunal en relación con la primera de dichas alegaciones, la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo en este caso la LPC «no se hace depender de la presencia o no de Letrado, ni cabe suponer que se hace de peor condición a aquellos asistidos por dirección técnica letrada». De otra parte, en relación con la segunda, ha señalado también que, si bien las indicaciones que sobre la irrecurribilidad de sus actos hagan las Administraciones públicas carecen de fuerza vinculante para las partes, que pueden razonablemente discutirlas, «no puede considerarse falta de diligencia de la parte, en virtud del principio de buena fe que debe regir la actuación de la Administración y de la obligación constitucional de ésta, según el art. 103 CE, de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos [pues] lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones» (SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, FF JJ 5). E igual suerte desestimatoria ha de merecer el argumento de que en este caso la Administración demandada ha actuado en el marco de una relación de Derecho privado laboral, no siendo por tanto aplicable a la decisión adoptada en el ejercicio de su potestad de dirección empresarial los requisitos de notificación del acto administrativo, pues el art. 120.2 LPC, ubicado en su Título VIII, que lleva por rúbrica «De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales», dispone que tales reclamaciones se tramitarán y resolverán «por las normas en este Título y por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de la Ley», no existiendo en el referido Título ninguna previsión específica, ni excluyente del régimen general, respecto a los requisitos de notificación de las resoluciones dictadas con ocasión de las reclamaciones previas en vía administrativa.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo de doña Elvira Quevedo Lozano y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de 26 de junio de 2001, recaída en los autos núm. 155-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia, a fin de que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid