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Documento BOE-T-2002-2499

Sala Primera. Sentencia 5/2002, de 14 de enero de 2002. Recurso de amparo 5341/98. Promovido por don Óscar Vaamonde Vázquez respecto a las resoluciones de la Audiencia Provincial de A Coruña, que denegaron la suspensión de una pena de prisión. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la integridad: resolución motivada y razonable sobre la ejecución de una pena de prisión, cuando el reo alega padecer una enfermedad muy grave e incurable (SSTC 25/2000 y 48/1996).

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 2002, páginas 25 a 32 (8 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-2499

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5341/98, interpuesto por don Óscar Vaamonde Vázquez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez y asistido por el Letrado don Alberto Holgado Lanillos, en relación con el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de marzo de 1998 y la providencia del mismo órgano judicial de 4 de noviembre de 1998, denegatorios de suspensión de ejecución de pena privativa de libertad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 10 de diciembre de 1998, don Óscar Vaamonde Vázquez presentó un escrito (suscrito también por quien decía actuar en representación de la Asociación Pre.S.O.S. de Galicia) en el Juzgado de guardia de Santiago de Compostela, que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional, vía correo, el día 16 de diciembre de 1998, solicitando de éste que se le designara Abogado y Procurador de oficio, a fin de poder interponer recurso de amparo contra la que denominaba Resolución de la Audiencia Provincial de A Coruña de 5 de noviembre de 1998, por la que, según el Sr. Vaamonde, se le denegaba de manera tácita el recurso de súplica formulado frente a Auto de 12 de marzo de 1998, que denegó la suspensión de ejecución de pena privativa de libertad, solicitada al amparo del artículo 80.4 del Código Penal, que se refiere a quienes estén aquejados de enfermedades muy graves con padecimientos incurables.

Tras la correspondiente tramitación, doña María Jesús Jaén Jiménez, Procuradora de los Tribunales, mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 20 de marzo de 1999, con entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 23 siguiente, interpuso, en nombre y representación del Sr. Vaamonde Vázquez, con la asistencia letrada de don Alberto Holgado Lanillos, recurso de amparo contra los anteriormente citados Auto de 12 de marzo de 1998 y Resolución de 5 de noviembre de 1998, ambos de la Audiencia Provincial de A Coruña.

2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

a) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó Sentencia el día 5 de diciembre de 1997 (recaída en el rollo núm. 535/97, dimanante de la causa que con el número 39/97 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela), condenando al hoy recurrente en amparo, don Óscar Vaamonde Vázquez, por conformidad y aceptación de las partes, como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual período.

b) Mediante escrito de 10 de diciembre de 1997, dirigido a la citada Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, la Asociación Pre.S.O.S. de Galicia, en representación de su asociado don Óscar Vaamonde Vázquez, solicitó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, por padecimiento de enfermedad grave e incurable, conforme a lo establecido en el artículo 80.4 del Código Penal, exponiendo que el Sr. Vaamonde era VIH positivo, padeciendo la patología denominada SIDA. Además, se encontraba aquejado de una hepatopatía, inflamación constante del hígado con elevación de las transaminasas, siendo positivo al virus de la hepatitis C. Tras expresar las características de su enfermedad, el tratamiento médico al que se hallaba sometido, y otros factores y aspectos relacionados con tales cuestiones, considerando los efectos que generaría su ingreso en prisión (señalando que al tratarse de un enfermo de SIDA, en fase terminal, rodearlo de un ambiente hostil, como es la prisión, significaría condenarlo al sufrimiento en el poco tiempo que le quedare de vida), se citaban la normativa que se consideraba de aplicación y diversas resoluciones judiciales y circulares relacionadas con el supuesto planteado, además de un informe del Defensor del Pueblo. Se acompañaban también distintos documentos, entre ellos un informe de 7 de noviembre de 1997 del Servicio de Medicina Interna, Unidad de Seguimiento del VIH, del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, en el que se hacía constar su clasificación en 1993, que era A-3, así como que el paciente no acudía a consulta desde el día 16 de mayo de 1997, por lo que se desconocía su estado actual y si cumplía tratamiento, habiendo faltado a las citas de análisis los días 12 de agosto de 1997 y 22 de octubre de 1997, de manera que era imposible valorar su estado actual y cumplimentación de terapia indicada.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 2 de marzo de 1998, informó en el sentido de que no procedía la suspensión solicitada, en razón a la falta de informe clínico sobre el estado actual de la enfermedad.

Por Auto de 12 de marzo de 1998, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena. Sus razonamientos jurídicos, literalmente, señalan:

«El beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos prevenidos en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, y en el supuesto de autos y a la vista de los antecedentes del penado, ha de denegarse la concesión de tal beneficio.»

c) La Asociación Pre.S.O.S. de Galicia, en defensa de los derechos constitucionales del hoy recurrente en amparo, interpuso recurso de súplica contra el citado Auto de 12 de marzo de 1998, señalando que la denegación de lo solicitado carecía de la fundamentación exigible, añadiendo que la enfermedad padecida determinaba que, en otra causa penal, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago estuviere realizando los trámites oportunos a fin de otorgar la suspensión de la ejecución de la pena por padecimiento de enfermedad grave incurable, y acompañando un informe emitido por la Médico-Forense de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción núms. 2 y 5 de Santiago, de 11 de marzo de 1998, en el que se hacía constar que el paciente es un caso franco de SIDA, con inmunodepresión severa, lo que obliga a la administración rigurosa de la medicación, debiendo evitar situaciones o ambientes que agraven todavía más su ya penosa inmunosupresión y alteren su régimen de tratamiento médico, concluyendo que, desde una perspectiva médico-legal, parece absolutamente desaconsejable su ingreso y permanencia en prisión.

El Ministerio Fiscal emitió informe el día 30 de octubre de 1998, del siguiente tenor literal:

«El Fiscal se opone a la concesión del beneficio de la suspensión de la condena.

Pese al informe del Médico Forense excesivamente general en cuanto a que no determina el estadio o categoría clínica de la enfermedad SIDA padecida por el condenado, consta en el presente rollo informe del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela donde se clasifica su enfermedad como A-3, estado que debe entenderse, según el Plan Nacional sobre SIDA del Ministerio de Sanidad y Consumo, que se dan alguna o algunas de las condiciones siguientes:

Infección por VIH asintomática.

Linfadenopatía generalizada persistente

Infección aguda por VIH (primaria) con enfermedad acompañante o historia de infección aguda por VIH.

Por tanto no se está en una situación extrema que pueda aconsejar la aplicación del núm. 4 del artículo 80 CP y menos cuando del informe mencionado se deduce que el tratamiento seguido por el condenado sufre retrasos al faltar a citas el 12 de agosto de 1997 y el 22 de octubre de 1997, y entendemos que en prisión existen los medios adecuados para tratar suficientemente su enfermedad.»

El día 4 de noviembre de 1998, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó providencia, con el siguiente contenido literal:

«Visto el dictamen del Ministerio Fiscal, no ha lugar a la solicitud formulada por la Asociación Pre.S.O.S. de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado Vaamonde Vázquez. Requiérase a éste para que, en el plazo de diez días, se constituya en prisión, como viene acordado por auto de fecha 12 de marzo de 1998.»

Dicha providencia fue notificada a la representación procesal del hoy recurrente en amparo el día 19 de noviembre de 1998 y al Ministerio Fiscal el día 9 de noviembre de 1998.

d) El día 5 de noviembre de 1998, el Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dirige diligencia al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Decano de Santiago en la que señala:

«En cumplimiento de lo acordado por la Sala en la causa referenciada, seguida contra Óscar Vaamonde Vázquez por delito de robo y con fuerza en las cosas, cúmpleme dirigir a V.I. la presente a fin de que se haga saber al penado arriba mencionado... que no ha lugar a la solicitud de suspensión de ejecución formulada por la Asociación Pre. S.O.S.; requiérase al mismo para que, en el plazo de diez días, se constituya en prisión, para el cumplimiento de la pena impuesta, bajo apercibimiento de que le parará el perjuicio a que haya lugar en derecho.»

3. La demanda de amparo se dirige frente al Auto de 12 de marzo de 1998 y la que denomina Resolución de 5 de noviembre de 1998 (que se considera como desestimación tácita del recurso de súplica interpuesto frente al anterior Auto), a los que hemos hecho referencia en las letras b) y d) del antecedente 2, sin hacer la más mínima alusión a la providencia de 4 de noviembre de 1998, que hemos citado en la letra c) de tal antecedente 2. Sobre esta base, se entiende que las citadas resoluciones judiciales han vulnerado, por una parte, el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE y, por otra parte, sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, consagrados en el artículo 15 CE.

Respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se considera que las resoluciones citadas de la Audiencia Provincial de A Coruña carecen de toda motivación, no existiendo modo alguno de averiguar qué razones condujeron al órgano judicial a denegar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, a fin de que, en función de las mismas, pudiera procederse a un control de dichas resoluciones a efectos de determinar su condición de arbitrarias o no arbitrarias. En particular, se señala que la alusión del Auto de 12 de marzo de 1998 a los antecedentes penales del recurrente carece de valor a efectos de motivación de tal resolución, en cuanto que lo que se solicitaba era la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno, tal y como establece el artículo 80.4 del Código Penal cuando el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. La Audiencia Provincial, se añade, se limitó a ofrecer una motivación tan genérica que puede ser aplicada a cualquier caso, y sin razonamiento justificado concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita afirmar que el órgano judicial ha considerado elementos concretos y determinados del recurrente.

En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, con interdicción de torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes, en la demanda de amparo se busca apoyo en las declaraciones contenidas en la STC 48/1996, realizando una interpretación de las mismas que lleva a la conclusión de que en el presente supuesto se han lesionado tales derechos fundamentales del recurrente. En este sentido, se afirma que éste es VIH positivo, padeciendo la patología denominada SIDA, siendo un enfermo con una inmunodeficiencia severa que, además, se encuentra aquejado de una hepatopatía, inflamación constante del hígado con elevación de las transaminasas, siendo positivo al virus de la hepatitis C. Se añade que los centros penitenciarios se encuentran con una grave problemática respecto del tratamiento de las enfermedades infecto-contagiosas, encontrándose activa la tuberculosis en gran cantidad de internos, así como en miembros del equipo técnico y funcionarios, debiendo tenerse en cuenta que tal enfermedad, u otra como la toxoplasmosis, desencadenarían en el hoy recurrente en amparo una muerte segura. Asimismo, se afirma que ingresar a una persona enferma de SIDA, en fase terminal, rodearla de un ambiente hostil como es la prisión, significa condenarla al sufrimiento en el poco tiempo que le quede de vida. Se expone también que el mero hecho de estar en prisión imposibilita al interno el acceso a tratamientos dignos y apropiados, tanto de orden profiláctico, como de observación y diagnóstico, paliativos o alimenticios.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimando el amparo interpuesto, declarando nulas de pleno derecho las resoluciones judiciales impugnadas, esto es, el Auto de 12 de marzo de 1998 y la denominada Resolución de 5 de noviembre de 1998, que desestimaba tácitamente el recurso de súplica interpuesto frente al anterior, acordando asimismo la retroacción del procedimiento al momento en que se cometieron las infracciones indicadas, mandando reponer las actuaciones en primera instancia a fin de que prosigan hasta su debida conclusión conforme a Derecho.

Mediante otrosí digo se solicitó, al amparo de lo previsto en el artículo 56 LOTC, que se acordara la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1999 se acordó requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de conformidad con lo prevenido en el artículo 88 LOTC, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del rollo 535/97, en el que se dictó Auto de fecha 12 de marzo de 1998.

Recibido el testimonio de las actuaciones solicitado, la Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 2 de octubre de 2000, acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) LOTC. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de octubre de 2000, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, considerando que la demanda de amparo poseía contenido constitucional exclusivamente en lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la admisión a trámite del recurso planteado. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 21 de octubre de 2000, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 siguiente, el recurrente en amparo formuló sus alegaciones, reiterando esencialmente lo expuesto en su demanda sobre la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la vida y a la integridad física y moral, con interdicción de torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes.

Por providencia de 30 de octubre de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, ordenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, que se requiriera atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña para que en el plazo de diez días emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento judicial, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

En esta última providencia se ordenó también que se formara la correspondiente pieza de suspensión. Tras la oportuna tramitación, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por Auto de 11 de diciembre de 2000, acordó suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en la demanda de amparo, así como del fallo de la Sentencia condenatoria de 5 de diciembre de 1997, exclusivamente en lo que se refería al cumplimiento de la pena de nueve meses de prisión.

5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de enero de 2001, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de enero de 2001, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Comienza por exponer los hechos esenciales del presente supuesto, si bien refiere que el Auto de 12 de marzo de 1998 fue recurrido en súplica, recurso que fue implícitamente desestimado al no resolverse el mismo, si bien se dictó la que denomina Resolución de 5 de noviembre de 1998, por la que se le hizo saber al penado que no había lugar a la suspensión de la ejecución de la pena (de lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, implícitamente parece deducirse que el órgano judicial estimó que contra el citado Auto no cabía recurso alguno). No alude, pues, el Ministerio Fiscal a la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 de noviembre de 1998.

Sobre estas bases, el Ministerio Fiscal entiende que las resoluciones judiciales consideradas (esto es, el Auto de 12 de marzo de 1998 y la denominada Resolución de 5 de noviembre de 1998) han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, por carecer de la motivación constitucionalmente exigible, apoyándose al efecto en la STC 164/1999, considerando, con cita de la STC 2/1999, que tales exigencias de motivación se refuerzan cuando se ven afectados otros derechos fundamentales, requiriéndose entonces una particular carga argumentativa. A su juicio, del parco razonamiento del Auto de 12 de marzo de 1998 y de la total carencia de tal razonamiento en la Resolución de 5 de noviembre de 1998, no es posible extraer los criterios que los han fundamentado. Así, el Auto de 12 de marzo se limita a mencionar la existencia de antecedentes del penado, pero no se concreta ni cuáles son éstos, ni qué influencia deben tener en la final resolución del objeto sometido al conocimiento del órgano judicial, por lo que no parece que con ello se cumplan las exigencias de motivación del artículo 24.1 CE. De este modo, se ha lesionado al recurrente su derecho fundamental a conocer las razones por las que el Tribunal competente denegó la suspensión de la ejecución de la pena, menoscabando así sus posibilidades de defensa, al privarle de la posibilidad de ponderar si el órgano judicial hizo un adecuado uso de sus facultades discrecionales o si, por el contrario, pronunció una decisión carente de verdadera apoyatura jurídica.

Por el contrario, entiende el Ministerio Fiscal que las alegaciones relativas al artículo 15 CE resultan patentemente inadmisibles, pues con relación a los tratos inhumanos o degradantes entiende, con cita de distintas Sentencias de este Tribunal Constitucional, que sólo pueden merecer tan graves calificativos los tratos que acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena, y desde luego no pueden considerarse como tales las particulares condiciones que rodean la vida penitenciaria, aún cuando éstas, por su propia naturaleza, no sean obviamente soportadas en libertad.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo, se reconozca al actor su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), y se declare la nulidad del Auto de 12 de marzo de 1998 y de la Resolución de 5 de noviembre de 1998, dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, para que por el citado órgano judicial se resuelva motivadamente sobre la concesión o denegación de los beneficios de la suspensión de condena.

7. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de febrero de 2001, el recurrente en amparo formuló sus alegaciones, reiterando, en lo esencial, las contenidas en su demanda de amparo, y solicitando de este Tribunal Constitucional que reconozca que se han lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso pueda ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, restableciéndole en sus derechos y, a tal fin, anule el Auto de 12 de marzo de 1998 y retrotraiga las actuaciones a fin de que se dicte una nueva resolución adecuada a las exigencias de los derechos constitucionales reconocidos, resolviendo motivadamente sobre la solicitud del recurrente.

8. Por providencia de 10 de enero de 2002 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es preciso, ante todo, destacar las peculiares circunstancias que concurren en el presente recurso de amparo. Como resulta de los antecedentes, el demandante, don Óscar Vaamonde Vázquez, solicitó de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de nueve meses de prisión que le había sido impuesta, amparándose en lo previsto en el artículo 80.4 del Código Penal, en cuanto que consideraba que sufría una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. Dicha solicitud fue denegada por el citado órgano judicial mediante Auto de 12 de marzo de 1998. Interpuesto recurso de súplica frente al mismo, emitió el Ministerio Fiscal informe al respecto, oponiéndose al otorgamiento de la considerada suspensión. El órgano judicial dio respuesta al recurso de súplica mediante providencia de 4 de noviembre de 1998, cuyo contenido se recoge en el antecedente 2 c), providencia que fue notificada a la representación procesal del hoy recurrente en amparo, así como al Ministerio Fiscal. Sin embargo, ni éste ni aquél, en los distintos escritos que han presentado en el presente proceso constitucional, hacen la más mínima referencia a dicha providencia de 4 de noviembre, ni al reseñado informe del Ministerio Fiscal, que es citado en la misma. Por el contrario, ambos se centran en la que denominan Resolución de 5 de noviembre de 1998, suscrita por el Secretario del órgano judicial considerado y dirigida al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Decano de Santiago de Compostela, por la que simplemente se procede a dar cumplimiento a lo previamente acordado en la providencia de 4 de noviembre. Tal denominada Resolución es considerada por el recurrente en amparo como la desestimación tácita de su recurso de súplica, y por el Ministerio Fiscal como indicativa de que el órgano judicial estimó que contra el Auto de 12 de marzo de 1998 no cabía recurso alguno, de modo que el recurso de súplica había sido implícitamente desestimado.

La citada omisión del demandante y del Ministerio Fiscal determina que sus alegaciones se realicen sin consideración a una circunstancia esencial para el presente recurso de amparo. En efecto, denunciándose en la demanda de amparo que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña había denegado la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad de manera inmotivada, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocido en el artículo 24.1 CE (lesión constitucional que el Ministerio Fiscal considera también existente), es claro que los intervinientes en el presente proceso constitucional no han analizado si la providencia de 4 de noviembre de 1998 ofrecía esa motivación constitucionalmente exigible. No obstante, este Tribunal Constitucional puede decidir, a la vista de la documentación de que dispone, sobre tal cuestión, en cuanto que, en definitiva, el recurrente ha sometido a nuestra consideración, con la correspondiente argumentación jurídica, que la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena se produjo de forma inmotivada. Sin embargo, lo que no puede este Tribunal es pronunciarse sobre otros aspectos, fácticos o jurídicos, del supuesto que nos ocupa, en cuanto el recurrente no los haya cuestionado. Y es que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5, o 21/2001, de 29 de enero, FJ 3), no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional no solamente la de abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, debe señalarse que el objeto real del presente recurso de amparo es determinar si el Auto de 12 de marzo de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, que denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, solicitada al amparo del artículo 80.4 del Código Penal, y la providencia del mismo órgano judicial de 4 de noviembre de 1998, que se pronunció, también en sentido denegatorio de la suspensión solicitada, respecto del recurso de súplica formulado frente al anterior Auto, han vulnerado, por una parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocido en el artículo 24.1 CE, al no ofrecer la motivación de esa denegación que resultaba constitucionalmente exigible y, por otro lado, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, con interdicción de torturas y de penas o tratos inhumanos o degradantes, consagrados en el artículo 15 CE. Y es evidente que la denominada Resolución del Secretario del órgano judicial de 5 de noviembre de 1998 ninguna relevancia tiene para la solución del presente supuesto, en cuanto que, simplemente, venía a dar cumplimiento a lo previamente acordado por la Audiencia Provincial.

2. Sentado lo anterior, hay que precisar que, de acuerdo con lo que exponíamos en la STC 25/2000, de 31 de enero (FJ 1), en un supuesto que guardaba analogía con el presente, el examen de las vulneraciones aducidas ha de iniciarse por la referida al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no obstante lo cual incluso en el análisis de ésta habrá de tenerse presente la denunciada lesión de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, puesto que al haber alegado el recurrente como fundamento de la solicitud de la suspensión de la ejecución de la pena el padecer una enfermedad muy grave e incurable, ambas pretensiones aparecen conectadas.

De esta manera, debe comenzarse afirmando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, como recuerda la STC 116/1998, de 2 de junio (FJ 4), existen diversos supuestos en que es exigible un específico y reforzado deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre los que cabe citar, en lo que ahora interesa, aquéllos en que se ven afectados otros derechos fundamentales o libertades públicas o en que se incide de alguna manera sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Asimismo, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que la técnica de la motivación por remisión no resulta contraria a las exigencias constitucionales, aun cuando las resoluciones judiciales se refieran a derechos fundamentales o libertades públicas e, incluso, en el caso de que adopten medidas restrictivas de los mismos [por todas, STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 c)]. También hemos puesto de manifiesto (por todas, STC 214/2000, citada, FJ 4) que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito; e incluso en los supuestos en que se precisa una específica motivación, la determinación del concreto alcance del reforzamiento de la misma obligará asimismo a estar a las circunstancias presentes en cada caso. Por fin, debemos recordar que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la resolución que resuelve la impugnación formulada frente a aquélla (STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 7, o ATC 321/1992, de 26 de octubre, FJ 5).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, tal y como señalábamos en la ya citada STC 25/2000 (FJ 3), la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por supuesta falta de motivación de las resoluciones judiciales, ha de ser examinada atendiendo al mencionado canon de constitucionalidad reforzado, dado que el deber de explicitar el fundamento de la decisión se conecta tanto con el valor libertad como con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral. Por un lado, en efecto, las resoluciones sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto determinan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Por otra parte, el recurrente, en su demanda de amparo, sostiene que el cumplimiento de la pena privativa de libertad supondrá la imposibilidad de acceder a tratamientos dignos y apropiados, con la consecuente posible agravación de su enfermedad, inflingiéndole un sufrimiento insostenible, con riesgo, incluso, de contraer enfermedades que le llevarían a una muerte segura. De este modo, es evidente que la decisión judicial se conecta, a juicio del recurrente, con sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral.

3. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto sometido a nuestro examen conduce a estimar, adelantémoslo ya, que no existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente derivada del incumplimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

La solicitud de suspensión de ejecución de la pena formulada por el hoy recurrente en amparo se apoyó en el artículo 80.4 del Código Penal, a cuyo tenor «Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo». Del precepto se desprende con toda claridad que el otorgamiento de la suspensión exige, como primer e inexorable requisito, que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. Ciertamente, como resulta de la STC 25/2000 (FJ 4), los órganos judiciales sentenciadores cuentan con un amplio margen valorativo para la apreciación de si el penado está aquejado de una enfermedad que pueda ser calificada como muy grave y de si le ocasiona padecimientos incurables. Pero si el órgano judicial llega, de forma jurídicamente regular, a la conclusión de que tal presupuesto para el otorgamiento de la suspensión no existe, simplemente no podrá otorgar la suspensión. Y debe recordarse que en la STC 25/2000 (FJ 6) pusimos de manifiesto también que este Tribunal Constitucional no puede afirmar ni cuestionar la concurrencia en cada caso de una enfermedad grave que ocasiona padecimientos incurables, ni tampoco imaginar las razones que podrían avalar una u otra hipótesis, al constituir su apreciación tarea atribuida a los Tribunales ordinarios, a los que sólo debemos exigir, como señalábamos, para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que expresen su decisión al respecto de forma motivada y razonable, sin caer en la arbitrariedad o en el error patente.

En el supuesto que nos ocupa, el informe del Ministerio Fiscal de 30 de octubre de 1998, emitido con motivo de la interposición del recurso de súplica contra el Auto de 12 de marzo de 1998, y cuyo contenido recogemos en el antecedente 2 c), expone de manera ampliamente motivada y con sólidos razonamientos, fundados en los informes obrantes en las actuaciones, tomando en cuenta la clasificación otorgada a la enfermedad del penado, que éste no se encuentra en la situación descrita en el artículo 80.4 del Código Penal, esto es, que no se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. Y como señalábamos más arriba, el recurrente ni siquiera ha intentado desvirtuar directamente la corrección de tales afirmaciones. Supuesto, por tanto, que el contenido del citado informe del Ministerio Fiscal serviría para fundamentar, en términos constitucionalmente correctos, una decisión judicial denegatoria del beneficio previsto en el artículo 80.4 del Código Penal, incluso en este caso de exigencia de una motivación específica y reforzada, la cuestión se centra en determinar si la providencia de 4 de noviembre de 1998 que, en respuesta al recurso de súplica, deniega también la suspensión, incorpora una motivación por remisión, constitucionalmente correcta, según vimos, al dictamen del Ministerio Fiscal. Para ello, bueno será recordar el tenor literal de la considerada providencia:

«Visto el dictamen del Ministerio Fiscal, no ha lugar a la solicitud formulada por la asociación Pre.S.O.S. de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado Vaamonde Vázquez. Requiérase a éste para que, en el plazo de diez días, se constituya en prisión, como viene acordado por auto de fecha 12 de marzo de 1998.»

Pues bien, parece claro para este Tribunal que cuando la Audiencia Provincial de A Coruña utiliza la expresión «visto el dictamen del Ministerio Fiscal», para inmediatamente resolver sobre la solicitud formulada en el recurso de súplica, sin ninguna otra consideración, está apoyándose en el contenido del citado dictamen, haciendo suyos en su integridad los razonamientos del mismo, que quedan así incorporados, por remisión, al contenido de la resolución judicial, que viene de esta manera a satisfacer las exigencias de motivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. En este sentido, cabe añadir que no nos encontramos ante un supuesto semejante a los que fueron objeto de las SSTC 55/1999, de 12 de abril, FJ 4, y 164/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 (en los que, por lo demás, venía también implícitamente a admitirse la corrección constitucional de la motivación por remisión al informe del Ministerio Fiscal), en cuanto que en aquéllos, como expresamente señalan las citadas Sentencias, las resoluciones judiciales denegatorias del beneficio contenían solamente una mera alusión al informe emitido por el Ministerio Fiscal, y sin que la misma pudiera tener el alcance de incorporación fundamentadora que en el presente caso concurre, pues en el decidido por la STC 55/1999, el dictamen del Ministerio público no aparecía en las actuaciones remitidas, y en el resuelto por la STC 164/1999, el informe evacuado se limitaba a señalar la oposición a la concesión del beneficio sin razonamiento alguno justificativo de tal criterio, por lo que en estos casos, a diferencia del que ahora enjuiciamos, el órgano judicial no pudo tener en cuenta, a la hora de fundamentar su decisión, los criterios previamente emitidos por el Ministerio público ni, por tanto, incorporarlos a la resolución judicial para apoyar en ellos la denegación del beneficio solicitado.

De este modo, la resolución judicial de 4 de noviembre de 1998 respeta las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, en cuanto que, expuestas adecuadamente las razones que llevan a considerar que no concurre el imprescindible presupuesto habilitante de la suspensión de la ejecución de la pena, cual es que el recurrente se encuentre aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, necesariamente se ha de proceder, por imperativo del artículo 80.4 del Código Penal, a denegar tal suspensión. Y debemos recordar, conforme a la doctrina que exponíamos más arriba, que tal corrección constitucional, en los aspectos considerados, de dicha resolución judicial viene a reparar y subsanar los defectos en que, al respecto, hubiera podido incurrir el Auto de 12 de marzo de 1998.

4. Descartada la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hemos de pronunciarnos sobre si el Auto de 12 de marzo de 1998 y la providencia de 4 de noviembre de 1998 han vulnerado, según aduce la demanda de amparo, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral del recurrente, con interdicción de torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes, reconocidos en el artículo 15 CE. No obstante, el análisis de esta cuestión exige que expresemos una serie de consideraciones previas, máxime habida cuenta de que, al resolver sobre la supuesta lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hemos debido tener ya en cuenta que las decisiones judiciales afectaban a los citados derechos fundamentales consagrados en el artículo 15 CE.

En este sentido, debe tenerse presente que cuando un órgano judicial, al enfrentarse con un caso concreto sometido a su consideración, para cuya solución ha de proceder a la interpretación y aplicación de un precepto, adopta una decisión que puede afectar a derechos fundamentales o libertades públicas de una persona, no puede limitarse, para asegurar su corrección constitucional, a resolver la cuestión de manera motivada y razonable. Dicho en otros términos, una decisión motivada y fundada en Derecho, que no incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente satisfará, en su caso, las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero puede lesionar los derechos fundamentales y libertades públicas que se encuentran relacionados con tal decisión o afectados por la misma. Así, en el caso que estamos examinando, no cabría descartar que, aun apreciada la corrección constitucional de las decisiones judiciales desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, sin embargo las mismas lesionaran los derechos fundamentales a la vida o a la integridad física y moral del demandante de amparo.

El esencial problema, en supuestos como el que nos ocupa, radica en que, aun cuando, en efecto, la decisión judicial puede afectar a un derecho fundamental, dicha decisión ha de ser consecuencia de la interpretación de un precepto, de cuya constitucionalidad nadie duda, y de su aplicación concreta en función de las circunstancias concurrentes. Y a la hora de determinar si la solución adoptada es correcta constitucionalmente, deben tenerse en cuenta dos elementos o aspectos esenciales. En primer lugar, que, como reiteradamente hemos dicho (por todas, STC 239/2000, de 16 de octubre, FJ 5), compete en exclusiva a los órganos judiciales la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos (artículo 117.3 CE). En segundo lugar, que cuando dicha interpretación y aplicación del precepto pueda afectar a un derecho fundamental, será preciso aplicar el criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal (por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre, FJ 10), de que las mismas han de guiarse por el que hemos denominado principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, lo que no es sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5). En definitiva, en estos supuestos el órgano judicial ha de escoger, entre las diversas soluciones que entiende posibles, una vez realizada la interpretación del precepto conforme a los criterios existentes al respecto, y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado.

A este Tribunal Constitucional, por tanto, en supuestos como el que nos ocupa, en que se ven afectados derechos fundamentales y libertades públicas, tan sólo le corresponde (además, por supuesto, de comprobar que la interpretación del precepto asumida por el órgano judicial es conforme con la Constitución, por respetar las exigencias del derecho fundamental considerado, habiendo aquél realizado correctamente, en su caso, la ponderación de los derechos o bienes en posible conflicto) verificar, por un lado, que el órgano judicial ha identificado adecuadamente el contenido del derecho o libertad y que, al adoptar la resolución pertinente, ha tenido presente esa exigencia de entender en ese caso concreto y aplicar el precepto de la manera que mejor permita la efectividad del derecho fundamental de acuerdo con ese contenido previamente definido. Este es el sentido de la STC 160/1997, de 2 de octubre (FJ 4), cuando puso de manifiesto que la Constitución, y muy particularmente los derechos fundamentales, inspiran y alientan todo nuestro ordenamiento, hasta sus últimas o más modestas manifestaciones, pero sin que ello pueda implicar el que este Tribunal esté llamado a imponer su criterio, determinando, hasta el último extremo, la medida en que todas y cada una de las interpretaciones de la legalidad deben quedar influidas por los contenidos constitucionales, ya que, en caso contrario, el ámbito de las «garantías constitucionales» (artículo 123.1 CE), que marca el límite de nuestra jurisdicción, se extendería a la interpretación de todo el ordenamiento, porque una cosa es la garantía de los derechos fundamentales y otra, necesariamente muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad: esto último puede no ocurrir sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la Audiencia Provincial de A Coruña, en su resolución de 4 de noviembre de 1998, ha satisfecho las exigencias expuestas, de manera que no ha lesionado los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral del recurrente, con interdicción de las torturas y de las penas o tratos inhumanos o degradantes. En efecto, ante todo, habiéndose solicitado la suspensión de ejecución de la pena por vía del artículo 80.4 del Código Penal, que exige estar aquejado de una enfermedad muy grave que ocasione padecimientos incurables, el órgano judicial llega a la conclusión, de manera razonable, según vimos, de que, considerando las circunstancias concurrentes en el caso, no es posible entender que nos encontremos ante el presupuesto legalmente previsto para otorgar la suspensión, sin que se planteen dudas sobre que la interpretación del precepto acogida por el órgano judicial en relación con tal presupuesto de la suspensión resulte conforme con la Constitución.

Por otra parte, debe recordarse que este Tribunal ha declarado (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7) que el derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial o, en su caso, de este Tribunal, frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su propia vida, siempre, naturalmente, debemos añadir ahora, que tal amenaza revista una determinada intensidad. De manera análoga, hemos señalado (STC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3) que el derecho a la salud o, mejor aún, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal del artículo 15 CE, si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma (STC 119/2001, de 14 de mayo, FJ 6). Asimismo, hemos afirmado (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9) que la calificación como inhumana o degradante de una pena depende de su forma de ejecución y de las modalidades que ésta reviste, de manera que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas), o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena, criterios que también hemos aplicado (por todas, STC 120/1990, FJ 9) para la calificación de los tratos como inhumanos o degradantes, añadiendo que aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante en razón del objetivo que persigue, ello no impide que pueda considerarse como tal en razón de los medios utilizados [también, STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4 a)]. En particular, no cabe descartar que el especial sufrimiento físico o moral que para una persona pueda tener la adopción de una medida por los poderes públicos, como puede ser el ingreso o el mantenimiento en prisión, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tanto respecto de ella misma como de su entorno, determine que aquella medida pueda constituir una pena o un trato inhumano o degradante, o suponer una lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral.

Pues bien, sobre estas bases, el órgano judicial, por remisión al contenido del dictamen del Ministerio Fiscal, no sólo entiende que la enfermedad del penado no reviste caracteres que permitan considerar que el ingreso en prisión vaya a suponer una pena o un trato inhumano o degradante o un riesgo significativo para su vida o integridad, atendiendo a las circunstancias presentes en el centro penitenciario, sino que, además, afirma que en éste existen los medios adecuados para tratar suficientemente su enfermedad, lo que no es discutido directamente por el recurrente en su demanda de amparo, de manera que se expone judicialmente una concreta fundamentación, plenamente razonable, en torno a la inexistencia de riesgo grave y cierto para la vida e integridad, tanto física como moral, del recurrente, identificando adecuadamente el contenido de los correspondientes derechos fundamentales.

Por otra parte, el órgano judicial considera, y tampoco es discutido por el recurrente, que ni siquiera intenta justificar tal circunstancia, que el tratamiento seguido por el condenado sufre retrasos como consecuencia de que éste ha faltado a dos citas para la realización de los pertinentes análisis.

En definitiva, todas las consideraciones expuestas determinan que la decisión del órgano judicial, a la vista de las circunstancias concurrentes, no lesione los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral del recurrente, sin que haya permitido tampoco su sometimiento a penas o tratos inhumanos o degradantes.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Óscar Vaamonde Vázquez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.—Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.—Pablo García Manzano.—Fernando Garrido Falla.—María Emilia Casas Baamonde.—Javier Delgado Barrio.—Roberto García-Calvo y Montiel.—Firmado y rubricado.

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