La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5008/99, promovido por Iberdrola, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida por el Abogado don Jesús González Pérez, contra la Sentencia de 19 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente (rollo núm. 28/99) contra la Sentencia de 24 de junio de 1999 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Ayuntamiento de Saucelle, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido por el Letrado don José Ventura Bueno Julián. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 26 de noviembre de 1999 tuvo entrada en este Tribunal, presentado por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de Iberdrola, S.A., un escrito promoviendo recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid.
2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:
a) Con fecha 4 de marzo de 1999, la entidad Iberdrola, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Saucelle de 11 de enero de 1999, que aprueba la liquidación por 73.481.184 pesetas en concepto de tasa por solicitud de licencia de actividad y apertura para las centrales denominadas «Saucelle I» y «Saucelle II». El recurso se tramitó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca en el procedimiento común núm. 62/99, y, en la contestación de la demanda, el Ayuntamiento de Saucelle opuso entre otros motivos la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 c) LJCA, al considerar que los actos combatidos no eran susceptibles de impugnación, pues éstos se notificaron en legal forma sin que por la parte actora hubiera interpuesto recurso de reposición, con lo que se habría aquietado con el contenido del acto recurrido. Por Auto de 22 de abril de 1999 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo tiene por fijada la cuantía del recurso, por contestada la demanda por el Ayuntamiento de Saucelle y dispone recibir a prueba el recurso, resolución que es notificada al Procurador de la entidad recurrente el día 29 de abril de 1999. El día de 10 de mayo siguiente, dicha entidad presenta ante el Juzgado escrito que comunica que, en la misma fecha y por medio de correo certificado, ha presentado «dentro del plazo de subsanación otorgado por el art. 138.1 LJCA» recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Saucelle contra la liquidación impugnada, acompañando copia de dicho recurso, («para el supuesto de que se estime que el recurso de reposición contra la liquidación citada tenía el carácter de preceptivo»).
b) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca pronuncia el día 24 de junio de 1999 Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola, S.A., al entender que el acto recurrido no era susceptible de impugnación. Al respecto del acogimiento de la mencionada causa de inadmisibilidad se razona en dicha resolución judicial: «el recurso de reposición local es preceptivo y constituye un requisito procesal de admisibilidad del recurso contencioso administrativo respecto de los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales; en este sentido debe citarse la STS de 4-10-1995. El plazo de interposición del recuso de reposición es de un mes (a contar de fecha a fecha) desde la notificación expresa; debe tenerse en cuenta en este apartado la fecha en que se dicta el acto impugnado. En el presente supuesto, aparece que el acto de liquidación fue notificado a la recurrente el día 21-1-1999, según resulta de la misma copia que aporta la propia parte, y también de éste resulta que la notificación indicó los recursos procedentes contra el Auto, y en concreto el de reposición. El plazo para la interposición de este recurso preceptivo venció el día 22 de febrero. El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó en este Juzgado el día 4 de marzo de 1999» (fundamento de Derecho segundo).
«Resta examinar, a la vista de lo expuesto, si es admisible la subsanación intentada por la parte actora, presentando en fecha 10 de mayo de 1999 el escrito de interposición del recurso de reposición, cuestión que, ya se anticipa, debe resolverse en sentido desfavorable para la parte actora» (fundamento de Derecho tercero in fine).
«Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la subsanación del defecto de que aquí se trata y en situaciones como la que nos ocupa, es decir, entender que se produce la subsanación de la omisión de la reposición preceptiva interponiendo este recurso transcurrido el plazo previsto al efecto y aún cuando el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto transcurrido el plazo de interposición del recurso de reposición. Ahora bien, debe precisarse que la subsanación del defecto se ha admitido cuando alguno de los interesados ha utilizado el recurso (así, STS de 18-5-1998, recurso n.º 389/1994), y que, por otra parte, la Sentencia del mismo TS de fecha 1-7-1998 (recurso n.º 6421/1992), más moderna que las que sostienen la admisión de la subsanación, sostiene la doctrina contraria que fue admitida también por el Tribunal Supremo, entendiendo que la subsanación sólo cabía si el recurso contencioso administrativo se hubiese interpuesto siendo todavía tiempo de deducir la reposición. Se estima, pues, a la vista de este última doctrina expuesta nuevamente por el Tribunal Supremo y de las precisiones efectuadas a la doctrina favorable a la subsanación, que ésta no puede entenderse aplicable al supuesto y que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por concurrir la causa prevista en el art. 69 c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio.» (fundamento jurídico cuarto).
c) La entidad Iberdrola, S.A., interpuso recurso de apelación frente a la anterior Sentencia. El recurso fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia de 19 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. Sus tres primeros fundamentos de Derecho se transcriben a continuación:
«Primero.–Constituye objeto de la presente apelación la Sentencia dictada el día 24 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Salamanca en el Procedimiento Abreviado n.º 82/1999, en la que se inadmitió el recurso deducido por quien hoy es apelante contra la resolución dictada el 11 de enero de 1999 por el Ayuntamiento de la localidad salmantina de Saucelle, consistente en Liquidación de Tasa por solicitud y licencia de actividad y apertura para las centrales Saucelle I y Saucelle II.
Tal decisión jurisdiccional estaba basada en la apreciación de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 y por considerar que el acto impugnado no era susceptible de recurso contencioso-administrativo en aplicación del artículo 25 de la misma, puesto que contra él debió interponerse en plazo el preceptivo recurso de reposición, rechazando con ello la subsanación intentada con apoyo en el art. 138.1.º de dicha Ley».
«Segundo.–La previsión contenida en el art. 138.1.º de la LJCA impone que la subsanación del defecto denunciado por la parte contraria sea realizada en el plazo de los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación. Dado que el escrito de contestación a la demandante contenía la denuncia formal de la falta de interposición del preceptivo recurso de reposición, carácter nunca discutido por la apelante, y como quiera que tal escrito fue notificado a la hoy recurrente el día 22 de abril de 1999, el plazo de 10 días hábiles finalizaba el siguiente día 6 de mayo de 1999, ello comenzando el cómputo el día 24 de abril, por ser festivo de la Comunidad Castellanoleonesa el día 23, y tomando en consideración que también eran festivos tanto los domingos días 25 de abril y 2 de mayo y el sábado 1 de mayo (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de noviembre de 1998, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 17).
Como quiera que consta en los autos del procedimiento abreviado n.º 52/1999 que la hoy recurrente intentó subsanar el defecto el día 10 de mayo de 1999, presentando el escrito de recurso en la oficina de correos de Salamanca, no puede sino convenirse en que el intento de subsanación fue extemporáneo».
«Tercero.–Tal conclusión no puede verse obstaculizada ni por el hecho de que pudiera estarse ante un recurso indirecto contra una disposición de carácter general (Ordenanza Municipal reguladora de la Tasa) ni porque el recurso venga fundado en la nulidad de pleno derecho del acto impugnado.
Lo primero porque la necesidad de agotamiento de la vía administrativa es predicable respecto de todo recurso contencioso-administrativo.
Lo segundo porque la supuesta imprescriptibilidad de la acción de nulidad de pleno derecho, en el supuesto de que esta alegación de fondo debiera examinarse antes que el presupuesto procesal, planteamiento que esta Sala no admite ni comparte, sólo es admisible cuando estamos en presencia de un recurso contencioso-administrativo contra un acto que rechaza una petición de nulidad basada en el artículo 102 de la Ley 30/92 (antiguo 109 de la LPA de 17 de julio de 1958). Tal es el criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997 y de 14 de enero de 1998, entre otras muchas.
Por todo ello, aún colocándonos en la posición procesal de la mercantil recurrente (admisión de la posibilidad de subsanación), resulta evidente que concurría la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia, razón por la que la sentencia debe ser confirmada íntegramente.»
3. Se aduce en la demanda de amparo, como motivo del recurso, la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, cuando la Sentencia impugnada incurre, según la demandante, en un error notorio y que incide negativamente en dicho derecho fundamental. Tras invocar nuestra STC 167/1999, FFJJ2y3, denuncia la concurrencia de un error palmario de la Sala de Valladolid y su inmediata incidencia en la denegación de justicia padecida por Iberdrola, S.A., puesto que los antecedentes permiten constatar con facilidad que se ha cometido un grave error de fechas, que se ha confundido la fecha de la resolución judicial que tiene por contestada la demanda con la fecha en que esa resolución judicial, junto con el escrito de contestación a la demanda, fue notificada a Iberdrola, S.A. El error queda evidenciado con la sola lectura del Auto judicial y del sello de notificación a Iberdrola, S.A. Concurre también el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, pues la única causa por la que la Sala sentenciadora confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo estriba en ese error. Su grave equivocación le conduce a la afirmación errónea de que la demandante presentó al Ayuntamiento de Saucelle el recurso de reposición después del plazo de diez días fijado por el art. 138.1 LJCA de 1998. Y con ese grave error, como todo bagaje, se desestima el recurso de apelación. Ya consta que la Sentencia no entra siquiera a considerar si debe prevalecer la doctrina jurisprudencial mayoritaria y favorable a la Constitución frente a decisión por la que se inclinó el Juzgado de Salamanca, tan contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. El error patente en que ha incurrido la Sala de Valladolid, al tomar como fecha de notificación la fecha de la resolución judicial, ha privado a la demandante de su derecho a un proceso equitativo que exige, cuando menos, que no se cometan estas equivocaciones tan gruesas y tan verificables, de manera que el órgano judicial entre a juzgar la cuestión verdaderamente planteada en el proceso.
La entidad demandante, en el suplico de su escrito, solicita del Tribunal Constitucional que declare que la sentencia impugnada ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, que restablezca a Iberdrola, S.A., en dicho derecho y, por tanto, declare la nulidad de la Sentencia impugnada, y que retrotraiga las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar sentencia.
4. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 17 de marzo de 2000, y de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, fueron requeridos la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca núm. 1 para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 28/99 y del procedimiento ordinario núm. 62/99.
Por providencia de 10 de diciembre de 2001 de la Sección Segunda de este Tribunal, fue acordada la admisión a trámite de la demanda de amparo. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca a que emplazase a quienes fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo, con el fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de fecha 1 de marzo de 2002, se tuvo por personado al Ayuntamiento de Saucelle, representado por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala acordó dar vista de todas las actuaciones obrantes en el recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en dicho término pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado a 3 de abril de 2002, interesó que se accediera al amparo del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Comienza recordando el concepto de error patente, que ha sido decantado en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, como la STC 36/2002 y las que en ella se citan, considerando el Fiscal que en este caso se dan todos los requisitos para que pueda hablarse de error vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el error sobre la fecha de la notificación constituye la ratio decidendi de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia; y es relevante, produciendo efectos negativos en la esfera del demandante de amparo, ya que la errónea fecha de inicio del plazo de diez días, a que hace referencia la Sentencia en su fundamento de Derecho segundo, implica que el planteamiento del recurso de reposición se haga fuera del plazo de diez días que establece el art. 138.1 LJCA. Si se inicia el cómputo del plazo a partir de la fecha en que se notificó el Auto de 22 de abril de 1999, es decir, el día 29 de abril, el recurso de reposición estaría planteado en el plazo de diez días a que hace referencia el citado artículo.
Constatada su existencia y eliminando el error de la Sentencia, no puede conocerse el sentido de la misma, ya que la errónea estimación de que el recurso fue presentado fuera del plazo de diez días es la única argumentación que existe en la Sentencia, argumentación que el órgano judicial estima tan contundente que hace abstracción de cualquier otra. El error únicamente puede atribuirse a la Sala sentenciadora, puesto que se trata de un argumento que no ha sido esgrimido por ninguna parte, ni se ha hecho constar en anteriores alegaciones o resoluciones que el recurso de reposición pudiera estar interpuesto fuera del repetido plazo de diez días. Finalmente, el error es patente y puede ser advertido mediante el examen de las actuaciones judiciales, ya que constan las notificaciones a las partes, llevadas a cabo las dos el mismo día 29 de abril de 1999.
6. La demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de abril de 2002, dedujo alegaciones, reiterando las ya contenidas en su demanda.
7. El Ayuntamiento de Saucelle dedujo alegaciones en escrito registrado el 1 de abril de 2002, solicitando de este Tribunal que se deniegue el amparo interesado por la demandante, y que ésta sea condenada en costas conforme al art. 95 LOTC.
Argumenta el Ayuntamiento que el recurso de amparo no es una tercera instancia y que no ha existido en el proceso judicial lesión de derecho fundamental, pues la Sentencia impugnada se limita a denegar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, siendo éste el hipotético órgano jurisdiccional provocador de la supuesta lesión; ahora bien, la Sentencia del Juzgado no es arbitraria, rigorista o desproporcionada, sino el resultado de una mera interpretación de legalidad ordinaria que carece de relevancia constitucional (SSTC 120/1993, 359/1993, 88/1997, 147/1997 y 39/1999). Existe una sólida respuesta judicial que justifica la declaración de inadmisibilidad, no sólo por razones de negligencia propia de la actora, sino por cuestiones procesales que no debieran ser fiscalizadas por el Tribunal Constitucional, al ser de legalidad ordinaria. También recuerda el Ayuntamiento la doctrina constitucional sobre principio pro actione (SSTC 159/1990 y 78/1999), en lo relativo a que el mismo no implica la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, alegando a continuación, con cita de la STC 3/2001, que no es admisible apelar a la indefensión para solucionar la pasividad propia y que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el culpable de no interponer en tiempo y forma un recurso no puede tener un trato benévolo por el órgano jurisdiccional, que se debe limitar a aplicar la consecuencia legal que las normas procesales aparejan para esa omisión. Igualmente tiene dicho el Tribunal Constitucional que la no interposición del preceptivo recurso de reposición ha de tener una consecuencia desfavorable para el administrado, sin que ésta en ningún modo pueda tacharse de rigorista o desproporcionada, así como que no se deduce que la falta del recurso de reposición sea un requisito subsanable en todo caso, sino que los órganos judiciales deberán permitirla sólo cuando quepa (ATC 461/1987), siendo de su competencia la determinación de tales supuestos, al tratarse de una cuestión de estricta legalidad ordinaria. Precisa al continuación el Ayuntamiento, primero, que el principio de unidad de doctrina construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1 b) LJCA ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el art. 14 CE, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley; y segundo, que el criterio de la STS de 2 de noviembre de 2000 acogido en la Sentencia del Juzgado de Salamanca no puede considerarse como una resolución aislada, sino como otra más de una larga cadena jurisprudencial que crece y se renueva día a día.
Alude el Ayuntamiento de Saucelle a que los motivos esgrimidos por la demandante en el recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado 62/99 han sido idénticos a los desplegados en el procedimiento abreviado 299/99 y el procedimiento abreviado 396/99. Se argumenta a continuación que la Sentencia de inadmisiblidad es consecuencia de un doble error-olvido-negligencia de la actora, toda vez que tampoco hubo solicitado la acumulación en el recurso contencioso-administrativo (art. 36.1 LJCA) de la impugnación en vía judicial de la denegación tácita del tardío recurso de reposición. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia –se afirma– tiene una motivación in aliunde, esto es, por remisión a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca, al aceptar la corrección de la segunda, que tácitamente secunda, pues deniega la apelación, y por la parte demandante se está olvidando el tercer fundamento de Derecho de la Sentencia impugnada, ya que el mismo no existiría si sólo hubiera habido un error de fechas: ese tercer fundamento corrobora, punto por punto, el razonamiento de la instancia. En todo caso, la Sentencia del Juzgado va más allá de lo exigible y aún acogiendo la causa de inadmisibilidad, recuerda que la mera falta de recurso indirecto contra la Ordenanza fiscal municipal sería motivo más que suficiente para denegar la demanda articulada, condenada al fracaso por ese nuevo defecto procesal cometido por la compañía eléctrica.
8. Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2003 se señaló el día 29 del mismo mes y año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 19 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que desestimó el recurso de apelación que la entidad demandante de amparo había deducido frente a la Sentencia de 24 de junio de 1999 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo de la demandante contra una liquidación de cuantía 73.481.184 pesetas, en concepto de tasa por solicitud de licencia de actividad y apertura, girada por el Ayuntamiento de Saucelle (Salamanca).
La entidad demandante se queja de que la Sentencia impugnada infringe su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso equitativo. Tal resolución judicial, a su entender, incurre en un error notorio que incide negativamente en el derecho fundamental invocado, puesto que de los antecedentes puede comprobarse con facilidad que la Sala sentenciadora ha confundido la fecha del Auto, dictado en primera instancia y por el que se tuvo por contestada la demanda, con aquella otra fecha en que se notificó dicho Auto, y con base en dicho error o equivocación se confirmó la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgado a quo.
El Ministerio Fiscal también interesa que se acceda a la pretensión de amparo, pues entiende que concurren en el caso todos los requisitos para que pueda hablarse de un error patente vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.
El Ayuntamiento de Saucelle, por contra, se opone al otorgamiento del amparo, ya que considera que en el proceso judicial no ha tenido lugar la lesión de derecho fundamental denunciada. La Sentencia cuestionada –alega– se limita a denegar el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, aceptando tácitamente la motivación de ésta, sin que, al acoger la causa de inadmisibilidad, el Juzgador de instancia incurriera en una interpretación arbitraria, rigorista o desproporcionada que dotara de relevancia constitucional a la indefensión alegada, indefensión que estaría provocada por la pasividad o por los errores de la demandante, ya que no dedujo en tiempo y forma el preceptivo recurso de reposición frente a la liquidación combatida, ni tampoco amplió el recurso contencioso-administrativo contra la tácita desestimación de dicha reposición.
2. Tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que cuestiona la demandante de amparo, como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, a la que, según el Ayuntamiento de Saucelle, se remite la primera, excluyen una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida por la demandante en el proceso judicial por ella promovido. En efecto, ambas resoluciones judiciales detienen sus razonamientos (también los concernientes a la denominada impugnación indirecta y al ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho del art. 102 LPC) en la justificación de la concurrencia del óbice de inadmisibilidad del art. 69 c) LJCA, consistente en «que la pretensión tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación»; de ahí que, cualquiera que deba ser la respuesta a la alegación del Ayuntamiento de Saucelle aludida, y visto que la alusión de la demandante al derecho a un proceso equitativo es meramente tangencial y carente de una argumentación propia, es claro que el canon constitucional desde el que debemos enjuiciar la cuestión planteada en el presente amparo es el del derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso del art. 24.1 CE.
Por ello hemos recordar una vez más la doctrina de este Tribunal con relación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del acceso a la jurisdicción. Es éste el primer contenido de tal derecho fundamental, en cuanto referido a la exigencia de la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho respecto de las pretensiones deducidas, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2). De este modo, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; y 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2).
Tratándose, pues, en el presente caso del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, y 10/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras muchas).
Asimismo, constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 191/1997, de 10 de noviembre, FJ único; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único; 89/1999, de 26 de mayo, FFJJ 3 y 4; y 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3, entre otras muchas).
En fin, por lo que atañe a la posible causa determinante de la vulneración del art. 24.1 CE, el error patente del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión, tenemos dicho que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, esto es, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 88/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el criterio del órgano judicial de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2, 88/2002, de 22 de abril, FJ 2). Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2). Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5).
3. En el presente caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), vino a confirmar, mediante la Sentencia impugnada, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) LJCA que acogió el Juez de instancia. Éste consideró que la liquidación tributaria combatida por la demandante no era susceptible de impugnación, pues antes no había deducido contra dicho acto recurso administrativo de reposición en tiempo y forma. La argumentación de la demandante, a la que se suma el Ministerio Fiscal, viene centrada en la supuesta equivocación padecida por la Sala de Valladolid, y puesta de manifiesto en el segundo fundamento de Derecho de su Sentencia, con relación a la fecha en que dicho órgano entendió que la recurrente había sido notificada y se le había dado traslado de la contestación del Ayuntamiento de Saucelle, por lo que, a la luz de la doctrina antes expuesta, habremos de considerar si la decisión contenida en la Sentencia de apelación estuvo influida por una patente apreciación errónea, de relevancia constitucional.
Examinando el citado fundamento de Derecho segundo, se comprueba que el Tribunal Superior de Justicia abordó la posibilidad de aplicar al caso la previsión de subsanación del art. 138.1 LJCA al defecto procesal que determinó la inadmisibilidad decidida en primera instancia. Para ello, parte el órgano ad quem del presupuesto de que «la subsanación del defecto denunciado por la parte contraria sea realizada en el plazo de los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación». Sigue diciendo que «[d]ado que el escrito de contestación a la demanda contenía la denuncia formal de falta de interposición del preceptivo recurso de reposición, carácter nunca discutido por la apelante, y como quiera que tal escrito fue notificado a la hoy recurrente el día 22 de abril de 1999, el plazo de diez días finalizaba el siguiente día 6 de mayo de 1999». Y concluye la Sala sentenciadora que «el intento de subsanación fue extemporáneo», pues «la hoy recurrente intentó subsanar el defecto el día 10 de mayo de 1999, presentando escrito de recurso en la oficina de Correos»].
Dadas las alegaciones de la demandante en amparo, es preciso que los asertos judiciales sobre la fecha en que tuvo lugar el acto de comunicación sean contrastados por este Tribunal con el testimonio de las actuaciones. En esta tarea verificamos que el 22 de abril de 1999 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca dictó Auto por el que «se acuerda tener por contestada la demanda de la representación del Ayuntamiento de Saucelle»; igualmente consta en actuaciones la subsiguiente cédula de notificación de dicho Auto a la recurrente Iberdrola, S.A., cédula que recoge, entre otros, unos apartados destinados a «tipo de resolución», «fecha» y «Procurador Sr/Sra», que aparecen cumplimentados a mano, respectivamente, con los términos «Auto», «22-4-99» y «Cuevas Castaño». Mediante firmas ilegibles se suscriben los apartados correspondientes a «firma del Procurador» y «firma del Secretario», y, por lo demás, viene estampado en el documento un sello rectangular que enmarca, de arriba abajo, los términos «Notificación», «29 Abr 1999» y «Col. Procuradores Salamanca». De todo lo cual se evidencia como incontrovertible que la notificación fue cumplimentada en el Colegio de Procuradores de Salamanca el día 29 de abril de 1999 y no, como apreció la Sala sentenciadora, el 22 de abril anterior, pues ésta era la fecha de la resolución que se notificaba.
4. Se detecta, por lo tanto, un claro error en la determinación del material de hecho o presupuesto fáctico sobre el que se asentó el razonamiento judicial. En efecto, estamos ante una equivocación patente e incontrovertible y de significación exclusivamente fáctica, pues puede constatarse inmediatamente y sin esfuerzo por cualquier intérprete, sin que sea menester para obtener tal conclusión el apoyo de pericia o consideración jurídica alguna, no tratándose además de una mera inexactitud, pues reviste una significación tal que hace perder el sentido de la conclusión alcanzada por medio de aquel razonamiento. Por otro lado, no existe el mínimo indicio de que la parte haya contribuido al yerro con una conducta impropia, por lo que el error es exclusivamente atribuible al órgano judicial.
Constatado el error fáctico descrito, nuestra indagación sobre la constitucionalidad de la Sentencia impugnada no puede detenerse en ese punto. Habremos de inquirir si el yerro padecido por el órgano judicial ad quem alcanza relevancia constitucional por resultar determinante de su decisión de excluir el examen de las cuestiones de fondo, o si, por el contrario, todavía es posible colegir que, aun en el caso de no haberse incurrido en tal error, hubiera sido idéntico el alcance de la decisión, así como reconocer el contenido de la motivación que la sustente no influida por la equivocación.
En el presente recurso de amparo, el Ayuntamiento de Saucelle sostiene que la Sentencia impugnada acepta tácitamente la motivación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo revisada en apelación, lo que pudiera ser trascendente a los efectos de la cuestión constitucional que nos ocupa, ya que, de ser tal y como se alega, sólo después de integrar la motivación de la Sentencia cuestionada con la de la Sentencia del Juzgado a quo, podríamos abordar el juicio sobre el carácter determinante del error de hecho padecido por la Sala de apelación.
En verdad que ningún pasaje en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se ocupa de remitirse expresamente a la fundamentación de la Sentencia apelada, con lo que la remisión alegada, de existir, lo sería tácita o implícita. Pero ocurre que del examen de la resolución judicial impugnada en amparo, contemplada en su conjunto, no encontramos una apoyatura sólida para sostener la realidad de la remisión tácita postulada por el Ayuntamiento de Saucelle; tampoco, en concreto, en su fundamento de Derecho tercero, in fine, donde se dice que «Por todo ello, aún colocándonos en la posición procesal de la mercantil recurrente (admisión de la posibilidad de subsanación), resulta evidente que concurría la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia, razón por la que la sentencia debe ser confirmada íntegramente», dado que los términos que allí se emplean son de una equivocidad tal que no permiten despejar la duda de si el Tribunal de apelación asumió la argumentación jurídica que la apelante sostuvo (posibilidad de subsanar el defecto apreciado, aunque el recurso contencioso-administrativo hubiera sido interpuesto cuando ya no era tiempo de deducir el recurso preceptivo de reposición contra la liquidación combatida en el proceso), con lo que el órgano judicial habría rechazado la alegación con motivo de circunstancias de hecho apreciadas bajo error manifiesto, o si, más bien, se trataba de un examen del motivo de apelación a los meros efectos dialécticos, cuya conclusión vendría a abundar en la justificación a la que la Sentencia a quo se acoge sobre la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Y en la medida que no es posible obtener la certeza de que el sentido de la decisión sería el mismo caso de no haberse incurrido en el indiscutible error fáctico, ni sobre la motivación que la fundara, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, la manifiesta equivocación padecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, sobre la fecha en que la demandante de amparo fue notificada de la contestación a su demanda contencioso-administrativa, alcanza relevancia constitucional, por cuanto vulneró el derecho fundamental de la entidad mercantil demandante a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE.
5. Los anteriores razonamientos nos conducen a considerar que la Sentencia de 19 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, incurrió en la mencionada vulneración, por lo que procede que este Tribunal ampare el mencionado derecho fundamental, y anule la Sentencia de apelación impugnada, acordando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de aquella resolución judicial, a efectos de que el órgano judicial dicte otra acorde con el derecho del art. 24.1 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Iberdrola, S.A., y en consecuencia:
1.º Reconocer el derecho de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Anular la Sentencia de 19 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictada en el rollo de apelación núm. 28/99.
3.º Retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo al momento anterior al del pronunciamiento de dicha Sentencia, para que dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Firmado y rubricado.
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