La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 7601-2004, promovido por don Pedro Martín Torres y don Antonio Pérez Rodríguez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistidos por el Abogado don Fernando Gómez Pérez-Carballo, contra la Sentencia núm. 1291/2004, de 6 de octubre, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso contencioso-administrativo núm. 1736-2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
1. El día 16 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de los ahora demandantes comunicando su intención de interponer recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento y solicitando la suspensión del plazo para hacerlo en tanto no se resolviese su petición de asistencia jurídica gratuita.
2. Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2005 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera otorgó a los recurrentes un plazo de diez días para aportar copias de la solicitud de justicia gratuita y de la resolución que se pretendía recurrir. 3. Recibidos los documentos solicitados, por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2005 se requirió a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1736-2002. 4. Notificado el archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita por parte del Colegio de Abogados de Madrid, por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2005 se concedió a los recurrentes un plazo de diez días para comparecer ante el Tribunal debidamente representados y asistidos y formular la anunciada demanda de amparo. 5. El 13 de mayo de 2005 fue registrado con invocación del art. 42 LOTC (sic) escrito de interposición del recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento, atribuyéndole la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública (art. 23.2 CE).
Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes:
a) Los demandantes de amparo participaron en las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación -escala de clasificación y reparto- del organismo autónomo Correos y Telégrafos, convocadas por Resolución de 27 de diciembre de 1995. En las bases de dicha convocatoria no se concretaron ni el número de plazas adscritas al reparto urbano o rural ni los destinos a cubrir. Tampoco se contemplaba ni como requisito ni como mérito el disponer de una motocicleta para el reparto, aunque la posesión del permiso de conducir sí se valoraba como mérito. Dichas bases contemplaban que los candidatos aprobados y que hubiesen superado la prueba de aptitud física debían solicitar destino entre las plazas vacantes ofertadas. La adjudicación de dichas plazas, que tenía lugar en el mismo acto de nombramiento como funcionario, se realizaba de acuerdo con la puntuación obtenida y el orden de prelación escogido con la única particularidad, en lo que aquí importa, que los aspirantes que hubiesen aducido como mérito estar en posesión de permisos de conducir debían optar necesariamente por las vacantes de auxiliar de reparto en moto.
b) Los demandantes de amparo superaron las pruebas de ingreso y solicitaron como destino dos plazas de auxiliar de reparto en moto, enlace rural tipo A, dependientes de la Jefatura Provincial de Correos de Santa Cruz de Tenerife. En la oferta de vacantes figuraba como requisito de dichas plazas la «aportación de moto». c) Por Orden de 11 de abril de 1997 del Ministerio de Fomento se hizo público el nombramiento de los recurrentes como funcionarios de carrera del cuerpo de Auxiliares Postales y de Comunicación, escala de clasificación y reparto, adjudicándoles una plaza de auxiliar de reparto en moto del enlace rural tipo A La Orotava-La Alberja en el caso de don Pedro Martín Torres y una plaza del mismo tipo del enlace rural tipo A La Orotava-Circular en el caso de don Miguel Pérez Rodríguez. Ninguno de los recurrentes impugnó dicha orden ni la asignación de destino. d) Ambos recurrentes tomaron posesión de sus respectivos puestos de trabajo el 23 de abril y el 21 de mayo de 1997, respectivamente, y empezaron a desarrollar sus funciones aportando de su patrimonio personal una motocicleta para el reparto. Para compensar este hecho han venido recibiendo un complemento retributivo de 796 € anuales en concepto de gastos de seguro y combustible. e) El 20 de mayo de 2002 los recurrentes en amparo presentaron un escrito ante la Dirección Territorial Undécima del organismo Correos y Telégrafos solicitando el cese de la obligación de aportar una motocicleta de su propio patrimonio para poder desarrollar su trabajo. Dicha petición se fundamentó en el hecho, reconocido por el Director de zona de correos, que en la oficina de La Orotava existían otros funcionarios de la misma categoría, destinados al reparto urbano, que no tenían dicha obligación, siendo el organismo autónomo Correos y Telégrafos el que suministraba un vehículo para llevar a cabo dicha labor. f) El Subdirector de Gestión Personal de Correos y Telégrafos rechazó dicha solicitud mediante sendas Resoluciones fechadas el 9 de julio 2002. En ellas se argumentaba que tal obligación ya figuraba como requisito en la oferta de vacantes, que, a pesar de ello, los recurrentes solicitaron dichas plazas, que no impugnaron su adjudicación, y que tampoco habían solicitado ninguna de las numerosas plazas vacantes exentas de dicho requisito ofertadas desde entonces. g) Los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo (registrado con el núm. 1736-2002) contra dichas resoluciones solicitando que se dejase sin efecto la obligación de aportar sus propios vehículos para el desarrollo de su trabajo y se reconociese el derecho a que el organismo Correos y Telégrafos les facilitase las motocicletas de reparto. En su opinión, dicha obligación vulneraba los arts. 14, 23.2 y 103.3 CE al no estar justificada la diferencia de trato respecto de los funcionarios destinados al reparto urbano, y al no existir otra opción que la solicitud de las plazas adjudicadas, puesto que existía igual número de aprobados que de plazas ofertadas. h) La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó dicho recurso por la Sentencia núm. 1291, de 6 de octubre de 2004, recurrida en amparo. Para ello parte de la base que la obligación de aportar vehículo propio ya figuraba en la oferta de plazas, era conocida por los recurrentes y estaba contemplada por la legislación vigente. Frente al argumento de que no había otra opción que solicitar las plazas de reparto rural se sostiene que se trata de la consecuencia lógica de todo proceso selectivo basado en el puesto obtenido y en la propia petición de los aspirantes. Por su parte, la pretendida vulneración del art. 14 CE como consecuencia de un trato discriminatorio respecto a los funcionarios destinados al reparto urbano, a los que sí se facilita un vehículo, se rechaza con el argumento que los funcionarios que deben aportar una motocicleta propia perciben un complemento retributivo destinado a compensar los gastos de gasolina y de seguro. Finalmente, el art. 23.2 CE tampoco se considera vulnerado por cuanto dicho requisito ya figuraba en las plazas solicitadas. Aunque se considera razonable la petición de que todos los funcionarios dispusiesen de vehículos aportados por Correos y Telégrafos, para el órgano judicial se trata de una medida que no viene impuesta jurídicamente y que afecta a la disponibilidad económica de dicho organismo.
6. Con base en estos hechos, la demanda de amparo aduce la vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE. El primero resultaría infringido en la medida en que la obligación de aportar un vehículo propio es en sí misma ilegal y discriminatoria, al no estar justificado que a los funcionarios destinados al reparto urbano se les exima del deber que tienen los funcionarios destinados al reparto rural, teniendo en cuenta que ambos tienen la misma categoría, las mismas funciones, e idéntica jornada y horario. A su vez, también se considera que el complemento retributivo destinado a compensar los gastos generados por la aportación de vehículo propio no evita la vulneración del art. 14 CE al tener un importe fijo que, además, está muy alejado de los gastos reales que conlleva tal obligación. También se invoca la existencia de una Sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (la 224239/2001), que anuló una convocatoria de plazas muy similar a la presente por considerarla lesiva de los arts. 14 y 23.2 CE. Por su parte, el art. 23.2 CE resultaría vulnerado por cuanto la exigencia de aportar un vehículo propio para poder acceder a la función pública es completamente ajena a los requisitos de mérito y capacidad, además de discriminar de entrada y con independencia del resultado de las pruebas selectivas a los aspirantes que no disponen de vehículo propio. De acuerdo con lo dispuesto en la STC 37/2004, dicha exigencia vulneraría los límites tanto positivos como negativos de la regulación del acceso a la función pública. Por todo ello, se insta la estimación del recurso y la nulidad de la Sentencia recurrida. 7. Por providencia de 20 de septiembre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la anterior demanda de amparo, requiriendo a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el emplazamiento de quienes fueron parte en el recurso 1736-2002, con excepción de los demandantes de amparo, a los efectos de poder personarse en el presente proceso. 8. El 8 de marzo de 2006 fueron registradas ante este Tribunal las alegaciones del Abogado del Estado. Tras considerar que estamos ante un recurso de amparo dirigido contra la actividad de la Administración (art. 43 LOTC) y no contra una resolución judicial, se señala que la aportación del vehículo propio no condiciona ni el nombramiento ni la toma de posesión de la plaza de funcionario (ni, por lo tanto, la adquisición de esta condición), sino únicamente la ulterior prestación de servicios derivada del acceso al cargo. Se trata, en su opinión, de una obligación que no es extraña en determinados puestos públicos y que en el fondo se reconduce a una diferencia meramente retributiva, dada su compensación a través de un complemento salarial. En la medida, sin embargo, en que no se ha acreditado qué régimen económico resulta más ventajoso, que también debe tenerse en cuenta la capacidad de autoorganización y que la jurisprudencia constitucional ha reconocido cierto margen de maniobra para regular las estructuras administrativas, se considera que no es constitucionalmente exigible una perfecta identidad en las condiciones de trabajo de funcionarios que prestan sus servicios en distintos puestos. Al mismo tiempo, se señala que la estimación del amparo podría conducir a los funcionarios que prestan servicios en zonas urbanas a solicitar el complemento que perciben los recurrentes, alterando con ello la capacidad organizativa de la Administración. El Abogado del Estado también insta la desestimación del amparo respecto a la pretendida vulneración del art. 23.2 CE, al considerar que la obligación de aportar un vehículo propio no afecta a la adquisición de la condición de funcionario, sino al desempeño de determinadas plazas. Dicha obligación, sin embargo, se considera justificada habida cuenta que la Administración no siempre tiene la posibilidad de proveer a sus empleados de todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, y que dicha obligación únicamente tiene unos efectos económicos que no es posible calcular. 9. Las alegaciones de los demandantes de amparo, registradas el 17 de marzo 2006, reiteran básicamente los argumentos empleados en el escrito de interposición del recurso para considerar vulnerados los arts. 14 y 23.2 CE. 10. Las alegaciones del Ministerio Fiscal, registradas en este Tribunal el 27 de marzo de 2006, instan la desestimación de la pretendida vulneración del art. 14 CE y la inadmisión a trámite de la queja relativa al art. 23.2 CE. Por lo que respecta al derecho a acceder a la función pública, la solicitud de inadmisión se basa en el hecho que los recurrentes adquirieron la condición de funcionarios el 11 de abril de 1997 sin recurrir la orden que les nombraba para puestos que requerían la aportación de vehículo, y que únicamente cinco años después, y sin haber aprovechado la oportunidad de cambiar de puesto de trabajo, presentaron la solicitud que ha dado lugar al proceso que está en el origen de la presente demanda. En la medida en que dicha solicitud pretende provocar un acto administrativo denegatorio y una revisión jurisdiccional de una orden administrativa que fue consentida y es firme, se considera que la queja debe ser inadmitida. Por lo que respecta a la vulneración del art. 14 CE, se insta la desestimación de la demanda por no producirse ninguna discriminación contraria a dicho precepto. A juicio del Ministerio Fiscal, las diferencias entre los funcionarios destinados al reparto rural y al reparto urbano no son retributivas (entre otras cosas, porque no puede cuestionarse ante la jurisdicción constitucional la suficiencia del complemento salarial que perciben los primeros), sino que afectan a la obligación de aportar vehículo propio. En todo caso, derivan de la diferente estructuración y las características de los puestos de trabajo, que parten de una circunstancia objetiva como la zona de reparto, y resultan suficientemente justificadas a la luz de la jurisprudencia constitucional. En definitiva, se señala que lo que pretenden los recurrentes es cambiar la definición de las características de sus puestos de trabajo, lo cual es una cuestión de legalidad ordinaria, pero no un derecho derivado de los arts. 14 y 23.2 CE. 11. Por providencia de 12 de abril de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 de dicho mes y año.
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia núm. 1291/2004, de 6 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta). Los demandantes imputan a la misma la vulneración de los arts. 23.2 y 14 CE al no exonerarles de la obligación de aportar una motocicleta de su patrimonio personal para desarrollar su trabajo de auxiliar postal y de telecomunicación, escala de clasificación y reparto, del organismo autónomo Correos y Telégrafos. Aunque en la demanda sólo se menciona dicha resolución judicial, no nos encontramos ante recurso del art. 44 LOTC ni ante uno del art. 42 LOTC como erróneamente invocan los demandantes, sino ante un recurso del art. 43 LOTC, dirigido materialmente contra una actuación administrativa. Si bien el escrito de interposición contiene alguna referencia a que la Sentencia impugnada no ha seguido el criterio empleado por el mismo órgano judicial en un caso precedente, el hecho de no haber desarrollado mínimamente este argumento, que tampoco haya sido objeto de debate entre las partes y que resulte evidente que se trata de pronunciamientos de diversas Secciones de la Sala de lo Contencioso-administrativo que no tienen por objeto casos sustancialmente iguales también permiten descartar que estemos frente a un recurso de amparo mixto.
Como se desprende de los antecedentes, el origen de las vulneraciones aducidas se halla en las Resoluciones del Subdirector de Gestión Personal de Correos y Telégrafos de 9 de julio de 2002, por las que se rechazó la solicitud de los recurrentes de dejar sin efecto la mencionada obligación de aportar de su patrimonio privado las motocicletas de reparto. A los efectos de delimitar correctamente el objeto del presente recurso, desde un principio deben recordarse algunos elementos fácticos que están en el origen de la demanda (pero que no siempre parecen asumirse plenamente por los recurrentes). Así, tal y como se ha reflejado pormenorizadamente en el antecedente quinto, éstos participaron y superaron las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación -escala de clasificación y reparto-convocadas por Resolución de 27 de diciembre de 1995 del organismo autónomo Correos y Telégrafos. Tras solicitar como destino dos plazas de auxiliar de reparto en moto, enlace rural tipo A, dependientes de la Jefatura Provincial de Correos de Santa Cruz de Tenerife, en las que figuraba como requisito la «aportación de moto», la Orden del Ministerio de Fomento de 11 de abril de 1997 hizo público el nombramiento de los recurrentes como funcionarios de carrera de dicho cuerpo, adjudicándoles sendas plazas de auxiliar de reparto en moto del enlace rural tipo A La Orotava-La Alberja y La Orotava-Circular. Ninguno de ellos impugnó en su momento la relación de vacantes, el requisito de aportación de vehículo ni la Orden de nombramiento y de asignación de destino, tomando posesión de sus plazas el 23 de abril y el 21 de mayo de 1997, respectivamente. Cinco años después, concretamente el 20 de mayo de 2002, los demandantes presentaron un escrito ante el organismo Correos y Telégrafos solicitando el cese de la obligación de aportar una motocicleta de su propio patrimonio. Es el rechazo de dicha solicitud, contenido en las ya mencionadas Resoluciones de 9 de julio de 2002 del Subdirector de Gestión Personal de Correos y Telégrafos, el que fue impugnado en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando lugar a la Sentencia que en este proceso se recurre. Tales resoluciones, y no los actos administrativos previos ni la Sentencia impugnada, que responde simplemente a la exigencia de agotar la vía judicial procedente (art. 43.1 LOTC), constituyen, por lo tanto, el objeto del presente recurso, sin perjuicio de la eventual nulidad de dichos actos por lesionar el contenido esencial de los derechos susceptibles de amparo constitucional [art. 62.1 a) de la Ley 30/1992].
2. Como se ha avanzado anteriormente, los demandantes consideran vulnerados derechos contenidos en los arts. 14 y 23.2 CE. El primero, porque la obligación de aportar un vehículo de su patrimonio es en sí misma discriminatoria respecto a los funcionarios destinados al reparto urbano, a los que Correos y Telégrafos suministra un vehículo para desarrollar su trabajo. Junto a ello, los recurrentes consideran insuficiente el complemento retributivo que perciben para compensar la aportación de un vehículo de su patrimonio. Por lo que respecta a la igualdad en el acceso a la función pública (art. 23.2 CE), aducen que dicha obligación es completamente ajena a los requisitos de mérito y capacidad aludidos en el art. 103.3 CE, y contraria a los límites positivos y negativos de la regulación del acceso a la función pública identificados por la jurisprudencia constitucional.
De forma reiterada hemos puesto de relieve la íntima conexión que existe entre los arts. 14 y 23.2 CE. Concretamente, y en tanto concreción del principio de igualdad en el ámbito de la función pública, hemos considerado que las diferenciaciones que afectan al acceso a esta última deben analizarse desde la perspectiva del art. 23.2 CE, reservándose el art. 14 CE a aquellas desigualdades que afectan a los criterios explícitamente contemplados en este precepto (por todas, SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3, 50/1986, de 20 de mayo, FJ 4, y 167/1998, de 21 de julio, FJ 2). A pesar de ello, los recurrentes y, con ellos, las demás partes han invocado en todo momento la existencia de dos quejas pretendidamente autónomas, aunque ello no siempre se ha traducido en argumentos independientes, entre otras cosas porque no se ha invocado ninguna de las prohibiciones específicas de discriminación contempladas en el art. 14 CE. En todo caso, vistos los términos en que se ha desarrollado el debate ante este Tribunal y en la vía previa, y teniendo en cuenta que la confluencia de ambos preceptos requiere, por definición, que estemos en presencia de una actuación que impida el acceso a la función pública, debemos pronunciarnos en primer lugar sobre la pretendida vulneración del art. 23.2 CE para, en su caso, poder analizar la queja relativa al art. 14 CE.
3. La base fáctica de la presente demanda de amparo permite descartar la vulneración del derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos no representativos en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE). Por lo que respecta, específicamente, al acceso a la función pública, dimensión ésta invocada permanentemente en la demanda, cabe destacar, como recuerdan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, que los recurrentes accedieron al cuerpo de auxiliares postales y de telecomunicación -escala de clasificación y reparto- después de haber superado unas pruebas selectivas de ingreso y tras haber solicitado destino entre las plazas vacantes. La publicación de su nombramiento como funcionarios de carrera y la toma de posesión de los puestos de trabajo adjudicados impiden, por lo tanto, considerar vulnerado el derecho de acceso a una función pública que, de hecho, los recurrentes han venido ejerciendo durante más de cinco años sin que en ningún momento hayan impugnado ninguno de los actos administrativos (convocatoria, relación de puestos vacantes, nombramiento y toma de posesión) que lo han hecho posible. Al no haberse reaccionado en su momento ni frente al procedimiento que regula el acceso y la selección de los aspirantes al cargo ni frente a su aplicación concreta, no resulta posible ampararse en el derecho de acceso a la función pública para reivindicar una forma concreta de ejercer dicha función.
La anterior consideración no puede estimarse contrarrestada por la pretendida desconexión entre la condición de aportar un vehículo propio y la exigencia constitucional, amparada también en el propio art. 23.2 CE, de que el acceso a la función pública se produzca de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Y es que, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso al cuerpo de auxiliares postales y de comunicación no preveía ni como requisito ni como mérito la aportación de vehículo propio, siendo ésta una condición para el ejercicio las plazas solicitadas, destinadas al reparto rural. En la medida, por tanto, en que se trata de una condición que no afecta al acceso a la función pública, sino a la prestación de determinados servicios, y que su eventual incumplimiento tampoco se habría traducido en un impedimento para acceder al mencionado cuerpo, no es posible vincularla al acceso a la función pública. Por ello, tampoco es posible considerar que dicha condición vulnera los límites positivos y negativos reconocidos, entre otras, por la STC 37/2004, de 11 de marzo, respecto a la regulación del acceso a la función pública. Descartada la afectación del derecho de acceso entendido en sentido estricto, tampoco es posible considerar vulneradas otras dimensiones del art. 23.2 CE reconocidas por este Tribunal, tales como el derecho a la permanencia en la función pública (por todas, SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3, y 37/2004, de 11 de marzo, FJ 3) o el derecho a que las exigencias derivadas de dicho precepto se proyecten sobre actos posteriores al acceso como la provisión de puestos de trabajo (por todas, SSTC 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2, y 221/2004, de 29 de noviembre, FJ 3). Señalan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal que la condición de aportar un vehículo propio únicamente afecta a la prestación del servicio y no al acceso o a la permanencia en el cargo de los recurrentes, que no se ven amenazados por la misma, razonamiento que debemos compartir, ya que en este caso no está cuestionada la permanencia en la función pública desempeñada por los demandantes, puesto que aquélla no está condicionada a la aportación de una motocicleta de su propiedad.
4. Descartada la posible vulneración del art. 23.2 CE, debemos plantearnos a continuación si la resolución impugnada ha podido vulnerar el art. 14 CE. Aunque los demandantes atribuyen dicha vulneración al carácter ilegal y discriminatorio de la obligación de aportar una motocicleta, es de subrayar que el origen del presente recurso no se encuentra en la adscripción de los recurrentes a sus respectivos puestos de trabajo o en la descripción de estos últimos, cuestiones éstas no recurridas en su momento, sino en la negativa del organismo autónomo de Correos de exonerarles de dicha condición y, por lo tanto, de modificar la descripción de tales plazas. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal coinciden en instar la desestimación de esta queja, aunque discrepan sobre el origen de la pretendida discriminación, que el primero reconduce a una diferencia meramente retributiva entre los funcionarios dedicados al reparto urbano y al reparto rural, mientras que el segundo la limita a la necesidad de aportar una motocicleta de su propio patrimonio por parte de los segundos. En este caso, por muy razonable que sea, como señala la Sentencia recurrida, la pretensión de los recurrentes de proveer a todos los Auxiliares Postales y de Telecomunicación dedicados al reparto de los mismos medios de transporte para llevar a cabo su función, desde un punto de vista constitucional, en atención a los términos de su demanda de amparo, en el art. 14 CE no cabe dicha pretensión de modificar la descripción de los puestos de trabajo adjudicados a los recurrentes. Con independencia de si la condición de aportar un vehículo de su propio patrimonio resulta constitucionalmente justificada y de si la jurisdicción de amparo es competente para pronunciarse sobre la suficiencia del complemento retributivo que perciben los recurrentes, la negativa del Director de Gestión Personal de Correos y Telégrafos de acceder a la petición de cese de dicha obligación tampoco puede considerarse, por lo tanto, vulneradora del derecho de los recurrentes a la igualdad (art. 14 CE).
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Denegar el amparo solicitado por don Pedro Martín Torres y don Antonio Pérez Rodríguez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete. María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Firmado y rubricado.
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