La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo electoral núm. 4158-2007, promovido por Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño), representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por la Letrada doña Carmen Sande Insua, contra la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña, que estima el recurso contencioso-electoral núm. 130-2007, interpuesto por el representante de las candidaturas formuladas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de las candidaturas de Terra Galega y Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño) en la circunscripción electoral de Miño. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño) interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial referida en el encabezamiento, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho al sufragio pasivo (art. 23.2 CE). 2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo electoral, relevantes para la resolución del caso, son los que se expresan a continuación:
a) La formación política Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño) presentó ante la Junta electoral de zona de Betanzos una candidatura en la circunscripción electoral de Miño para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, candidatura que fue proclamada por Acuerdo de la referida Junta electoral de zona publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña» de 1 de mayo de 2007.
b) El 3 de mayo de 2007 el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña impugnó el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos por el que se proclamó la candidatura presentada por Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño) en la circunscripción electoral de Miño, interesando que se anulase dicha candidatura por incumplir lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, toda vez que el número de mujeres no alcanzaba el mínimo del cuarenta por ciento que el citado precepto establece, siendo esta exigencia legal aplicable al municipio de Miño, por contar con más de 5.000 habitantes, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima LOREG, añadida también por la Ley Orgánica 3/2007. c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña estimó el recurso contencioso-electoral (núm. 130-2007) interpuesto por el representante del PP contra el referido Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos, procediendo a anular dicho Acuerdo y las candidaturas proclamadas, al apreciar que las mismas incumplen la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44 bis LOREG, pues, valoradas en su conjunto las candidaduras presentadas por Terra Galega y Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño) para las elecciones locales en el municipio de Miño, resulta que presentan cinco candidatos de un mismo sexo sobre un total de trece candidatos, por lo que no alcanza el cuarenta por ciento legalmente establecido, que exigiría un mínimo de seis candidatos de cada sexo en la lista.
3. En la demanda de amparo electoral se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en un primer momento, con ocasión del procedimiento ante la Administración electoral, por haberse visto privada de la posibilidad de subsanar irregularidades en la candidatura presentada. Posteriormente, a causa de haberse visto privada también del trámite de alegaciones y por tanto del ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento judicial.
El art. 47.4 LOREG exige un estudio del cumplimiento de las prescripciones legales previo a la proclamación de candidaturas. De haberse apreciado de oficio o a instancia de parte la irregularidad denunciada, habría bastado con la renuncia de la última de las candidatas titulares para que el primero de los suplentes, varón, pasase a ocupar su puesto. Al no haberse concedido plazo de subsanación se privó a la candidatura de ese derecho, generándole una clara indefensión. Junto a ello, se denuncia que también la Sentencia impugnada en amparo vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la formación política Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño), toda vez que la interposición del recurso se le notificó con posterioridad a haberse dictado sentencia, junto a ésta misma, lo que resulta lesivo de su derecho de defensa. Alega asimismo la demanda de amparo la vulneración de su derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, garantizado por el art. 23.2 CE, pues se ha realizado una interpretación de la legalidad vigente en el sentido más restrictivo a la eficacia del derecho fundamental. Considera que su candidatura se atenía al equilibrio requerido en la ley, considerando que las exigencias porcentuales establecidas en la misma se respetan con un total de cinco hombres y ocho mujeres. Considera que era posible una interpretación de la norma prevista en el art. 44 LOREG que partiera de la necesidad de potenciar la participación femenina con un mínimo de presencia, cuestión respetada en su candidatura. La interpretación rigorista efectuada lesiona el derecho del art. 23.2 CE. Por todo ello la recurrente concluye interesando que se le otorgue el amparo solicitado, anulando la Sentencia impugnada y manteniendo el acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos o que, subsidiariamente, se adopten las medidas apropiadas para restablecer en otra forma el derecho infringido.
4. Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2007, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña las actuaciones correspondientes, así como la acreditación de emplazamiento de las partes, que fueron remitidas a este Tribunal. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día natural formulase las alegaciones pertinentes. 5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 9 de mayo de 2007, en las que, tras recordar lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG y la doctrina de este Tribunal en materia de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas (cita las SSTC 59/1987, 24/1989, 95/1991, 113/1991 y 84/2003), concluye señalando que procedería otorgar el amparo solicitado por vulneración del art. 23.2 CE si se confirma, a la vista de las actuaciones, que la recurrente ha sido efectivamente privada del trámite de subsanación. 6. Mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el día 9 de mayo de 2007 el partido político Terra Galega comparece en el presente proceso y formula sus alegaciones, en las que esencialmente se remite a las del escrito de interposición del presente recurso de amparo.
1. Se impugna en el presente recurso de amparo electoral la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña, que estima el recurso contencioso-electoral núm. 130-2007, interpuesto por el representante de las candidaturas formuladas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de las candidaturas de Terra Galega y Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño) en la circunscripción electoral de Miño, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña» el 1 de mayo de 2007, para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril. La formación política solicitante de amparo se queja de que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE). El Ministerio Fiscal interesa asimismo el otorgamiento del amparo para el caso de confirmarse, a la vista de las actuaciones, que la recurrente ha sido efectivamente privada del trámite de subsanación de defectos en la candidatura.
2. Con el fin de precisar el objeto del presente recurso de amparo electoral y cómo debe ser abordado su examen, es pertinente poner de relieve que en el asunto que nos ocupa la solicitante de amparo denuncia en primer término la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lesión que imputa, por distintas razones, tanto a la Junta electoral de zona de Betanzos, como al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña. Según quedó expuesto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que la recurrente en amparo imputa a la Junta electoral de zona de Betanzos se fundamenta en que ésta no cumplió con su obligación de poner en conocimiento de la Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño) la posible irregularidad en que incurrió la candidatura presentada, en cuanto a lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, al objeto de permitir la subsanación del defecto, obviando que, conforme a reiterada doctrina constitucional, la legalidad aplicable al caso ha de ser interpretada en los términos más favorables a la plena efectividad del derecho fundamental garantizado en el art. 23.2 CE. Falta de diligencia de la Administración electoral que, a la postre, dio lugar a la anulación en vía judicial de la candidatura proclamada. Pues bien, así planteada la queja, esta pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que ASI Miño imputa a la Administración electoral ha de ser reconducida a la queja relativa a la vulneración del derecho al sufragio pasivo, garantizado por el derecho fundamental a acceder a los cargos representativos (art. 23.2 CE), queja a la que luego nos referiremos, sin que pueda apreciarse en el presente caso una lesión autónoma del art. 24.1 CE, toda vez que no estamos ante un supuesto en el que el acuerdo adoptado por una determinada Junta electoral no pueda ser sometido a un control judicial independiente (por todas, SSTC 103/1996, de 11 de junio, FJ 4.c; 46/1997, de 11 de marzo, FJ 1; 48/1997, de 11 de marzo; 149/2000, de 1 de junio, FJ 3; y 36/2003, de 25 de febrero, FJ 5).
3. La demandante de amparo dirige asimismo una queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña que anula, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, la proclamación de la candidatura presentada por Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño) para las elecciones locales en el municipio coruñés de Miño. Se aduce que el órgano judicial no le notificó el recurso interpuesto por el PP conforme al art. 49.1 LOREG contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de la candidatura de ASI Miño en la circunscripción electoral de Miño, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña» el 1 de mayo de 2007, ni se le dio, en consecuencia, trámite de alegaciones, en el que esta formación política tuviera ocasión de defender los derechos que para la candidatura presentada (esto es, para las personas que en ella figuraban) se derivaron de aquel acto de proclamación por la Administración electoral.
Asiste la razón en su queja a la formación política demandante de amparo. Como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su STC 85/1987, de 29 de mayo, FFJJ 1 y 2, el deber de los órganos judiciales, que surge del art. 24.1 CE, de emplazar personalmente en el proceso a quienes pudieran ostentar un legítimo interés en el mantenimiento del acto impugnado (siempre que tales personas, como es obvio, sean identificables a partir de los datos expuestos en la demanda o en el expediente administrativo), no deja de pesar, como es evidente, sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso-electoral, pues, aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2 y 3 del art. 49 LOREG), «ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo» (FJ 2). Pues bien, la identidad de los afectados a raíz del recurso contencioso-electoral interpuesto por el PP contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de la candidatura de Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño) para las elecciones locales en Miño era manifiesta. Sin embargo, según se comprueba a la vista de las actuaciones judiciales, no se hizo emplazamiento personal alguno, ni consta que hubiera sido conocida la interposición y pendencia del recurso contencioso-electoral en tiempo hábil por la formación política ahora solicitante de amparo para personarse en el procedimiento. Por tanto, el Juzgado, al omitir el emplazamiento personal del representante de la formación política directamente afectada por la impugnación de la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Miño, impidió la defensa de sus derechos en el referido proceso, vulnerando de este modo el derecho fundamental de la solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Por otra parte, conviene advertir que no cabe hablar de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] por no haberse acudido al incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), puesto que en los supuestos de amparo electoral no resulta exigible la utilización de este incidente «atendida la regulación especial del recurso de amparo en materia electoral, la finalidad de proporcionar rápidamente certeza al resultado electoral y el tenor literal de los arts. 49 y 114 LOREG» (STC 155/2003, de 21 de julio, FJ 5, y ATC 13/2000, de 11 de enero, FJ 3). Ahora bien, la estimación de esta queja por vulneración del art. 24.1 CE no puede ni debe, sin embargo, conducirnos a acordar no sólo la nulidad de la Sentencia impugnada, sino también la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que sea citada al proceso la representación de la formación política solicitante de amparo, y el Juzgado pueda dictar nueva sentencia sin ocasionar indefensión. En efecto, esta solución no la permite la perentoriedad de los plazos del proceso electoral (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 2), a lo que cabe añadir que, además, este Tribunal tiene el suficiente conocimiento de los hechos para enjuiciar, aquí y ahora, las cuestiones planteadas y, en definitiva, su objeto fundamental: si la anulación judicial de la proclamación de la candidatura presentada en la circunscripción electoral de Miño por ASI Miño vulnera el derecho de sufragio pasivo de esta formación política, cuestión que seguidamente pasamos a resolver.
4. Como ha quedado expuesto, la recurrente denuncia como queja principal la vulneración de su derecho de sufragio pasivo, garantizado por el art. 23.2 CE, pues entiende que no resultan constitucionalmente admisibles interpretaciones desproporcionadas de la legislación electoral, como la que ha realizado la Sentencia impugnada en amparo, que conduzcan a la anulación de candidaturas electorales por defectos subsanables que no fueron puestos de manifiesto en ningún momento por la Administración electoral.
Conforme a la doctrina constitucional sobre la subsanación de irregularidades, defectos y errores en las candidaturas presentadas y sobre el deber de las Juntas Electorales competentes de advertir y permitir dicha subsanación, sostiene la recurrente en amparo que la Junta electoral de zona de Betanzos debió advertirla del defecto en la composición, a efectos del art. 44 bis LOREG, de la candidatura presentada a las elecciones locales en el municipio de Miño, a fin de que pudiera subsanar el defecto que finalmente ha apreciado el Juzgado en el número de hombres de la lista, con el resultado de anular la candidatura. Al no hacerlo así, procediendo la Administración electoral a proclamar la candidatura presentada sin formular reparo alguno, no cabe que, con ocasión de la impugnación por otro partido ex art. 49 LOREG de la candidatura proclamada, el órgano judicial acuerde la nulidad de la candidatura por incumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 44 bis LOREG, sin dar oportunidad a la formación política de corregir el defecto padecido, presentando una lista ajustada a la composición equilibrada de mujeres y hombres establecida por dicho precepto, añadido por la reciente Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Resulta, además, que la propia Administración electoral ha reconocido expresamente, y de manera general, el carácter subsanable de los defectos que puedan presentar las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en cuanto a la exigencia establecida por el citado art. 44 bis LOREG, conforme al cual (apartado 1, párrafo primero) las candidaturas «deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento», proporción que deberá mantenerse también en cada tramo de cinco puestos, de suerte que si el número de candidatos o el último tramo de la lista no alcanzase los cinco puestos, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercano posible al equilibrio numérico, manteniendo la proporción respecto del conjunto de la lista (apartados 1 y 2 del art. 44 bis LOREG), reglas éstas igualmente aplicables a las listas de suplentes (apartado 3 del art. 44 bis LOREG). Y así, en efecto, el punto primero de la Instrucción 8/2007, de 19 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del trámite de subsanación de irregularidades previsto en el art. 48.1 LOREG por incumplimiento de los requisitos de los arts. 44 bis y 187.2 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece que «Durante el plazo de subsanación de las irregularidades advertidas por las Juntas Electorales competentes en las candidaturas presentadas, cuando la causa sea el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 bis de la LOREG o en la legislación autonómica aplicable sobre candidaturas paritarias, podrá modificarse el orden de los candidatos, o incluir o excluir algún candidato, siempre que con ello se trate estrictamente de subsanar la irregularidad apreciada, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 48.1 de la LOREG». Sin embargo, del examen de actuaciones resulta que la Junta electoral de zona de Betanzos procedió a proclamar la candidatura presentada por ASI Miño en la circunscripción electoral de Miño, para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, sin advertir que dicha candidatura incumplía, como se razona en la Sentencia impugnada, la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44 bis LOREG (exigencia aplicable al municipio de Miño, conforme a la disposición transitoria séptima LOREG, añadida también por la Ley Orgánica 3/2007, por contar con un número de residentes superior a los 5.000 habitantes), pues presenta cinco hombres sobre un total de trece candidatos, por lo que no alcanza el mínimo del 40 por 100 establecido por dicho precepto, que exigiría en el presente caso al menos seis candidatos varones en la lista. Y se constata igualmente, lo que resulta determinante para el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho al sufragio pasivo garantizado por el art. 23.2 CE, que la Junta electoral de zona de Betanzos, al no advertir defecto alguno en la candidatura presentada por ASI Miño en la circunscripción electoral de Miño, no dio oportunidad a esta formación política de subsanar el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres de la candidatura que exige el art. 44 bis LOREG. 5. Nuestra doctrina en materia de subsanación de irregularidades sufridas en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral puede resumirse en la afirmación de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de éstas son subsanables y que, en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. Busca con ello la Ley Orgánica del régimen electoral general, como es patente, el que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos -garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo- mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fuesen apreciables en los escritos de presentación de los candidatos. Así se expresa legalmente, en definitiva, el interés público no sólo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos (art. 23.2 CE) que, a través de las vías dispuestas por la Ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas. Deriva de lo expuesto el que si por la Administración electoral se incumple este deber legal en orden al examen de los escritos de presentación de candidaturas, no dándose así ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado, con ello, una garantía dispuesta por la Ley Orgánica del régimen electoral general para la efectividad, como queda dicho, del derecho de sufragio pasivo, que resultará así afectado negativamente en la medida en que se desconozca por una Junta electoral, o se atienda sólo imperfectamente la exigencia legal de la que aquí se trata. En modo alguno empaña esta conclusión, ni la consideración general que se acaba de hacer sobre la afectación del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, el hecho de que, en estos casos, el resultado finalmente gravoso para candidaturas y candidatos -la denegación de su proclamación como tales- se llegue a producir por no haberse reparado un defecto fruto de la ignorancia o de la negligencia de quienes presentaron la candidatura sin cumplir, en todos sus extremos, las prevenciones legales, sin perjuicio, como es obvio, del deber de diligencia y de colaboración con la Administración electoral que pesa sobre los candidatos y las formaciones políticas que les avalan (SSTC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 3; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3; y 80/2002, de 8 de abril, FJ 7). En efecto, en este específico procedimiento no ha querido la Ley Orgánica del régimen electoral general dejar la suerte de las candidaturas a merced de la sola diligencia o de la información bastante de quienes la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste. La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura (art. 47.4 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la Ley Orgánica del régimen electoral general que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna subsanación, siempre, claro ésta, que ello sea materialmente posible (SSTC 73/1986, de 3 de junio, FJ 1; 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 86/1987, de 1 de junio, FJ 4; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 95/1991, de 7 de mayo, FJ 2; 113/1991, de 20 de mayo, FJ 3; 175/1991, de 16 de septiembre, FJ 2; y 84/2003, de 8 de mayo, FJ 3).
6. La Sentencia impugnada considera que la candidatura presentada por ASI Miño en la circunscripción electoral de Miño incluía menos candidatos de género masculino del número mínimo que resulta exigible para dar cumplimiento a la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres que exige el art. 44 bis LOREG. Pero la irregularidad cometida por la formación política solicitante de amparo en la presentación de dicha candidatura no puede tener la trascendencia fatal para el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) que ha apreciado el órgano judicial, pues se trata de una irregularidad subsanable, conforme a la doctrina constitucional expuesta, y no advertida por la Junta electoral de zona de Betanzos, lo que dio lugar a que no se diese ocasión a la representación de Agrupación Social Independiente de Miño para su subsanación, conforme a lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG.
En definitiva, la interpretación de la legalidad aplicable del modo más favorable al derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE, exigía que el órgano judicial, una vez apreciado el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, no se hubiese limitado a anular el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de la candidatura de Agrupación Social Independiente de Miño en la circunscripción electoral de Miño, sino que, en aras de preservar el derecho de sufragio pasivo, era preciso que modulase los efectos de dicha declaración de nulidad, requiriendo a la referida Junta Electoral para que otorgase a dicha candidatura el plazo de subsanación previsto en el art. 47.2 LOREG, a fin de adecuar la misma a la proporción de candidatos de ambos sexos exigida por el art. 44 bis LOREG. Al no haberlo hecho así, el órgano judicial ha ocasionado al partido recurrente en amparo la denunciada vulneración de su derecho al sufragio pasivo, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado, precisamente para que la Junta electoral de zona de Betanzos otorgue el trámite de subsanación omitido, procediendo, en caso de que se subsanase el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres que exige el art. 44 bis LOREG, a proclamar la candidatura, o a la no proclamación de la misma, en caso contrario.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar el amparo solicitado por Agrupación Social Independiente de Miño (ASI Miño) y, en su virtud:
1.º Reconocer sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). 2.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 130-2007. 3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de la candidatura de Agrupación Social Independiente de Miño en la circunscripción electoral de Miño, para que por dicha Junta electoral se proceda a otorgar trámite de subsanación, en los términos expresados en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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