La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo electoral núm. 4000-2007, promovido por el Círculo de Opinión Eumés (COE), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Álvarez y asistido por el Letrado don Fernando Bustabad Ferreiro, contra la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña, que estima el recurso contencioso-electoral núm. 120-2007, interpuesto por el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de la candidatura presentada por el Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de mayo de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación del Círculo de Opinión Eumés (COE), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial referida en el encabezamiento, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a los cargos públicos, de un lado, y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de otro. 2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo electoral, relevantes para la resolución del caso, son los que se expresan a continuación: a) El Círculo de Opinión Eumés (COE) presentó ante la Junta electoral de zona de Betanzos una candidatura en la circunscripción electoral de Pontedeume para las elecciones convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, candidatura que fue proclamada por Acuerdo de la referida Junta electoral de zona publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña» de 1 de mayo de 2007.
b) El 3 de mayo de 2007 el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña impugnó el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos por el que se proclamó la candidatura presentada por el Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume, interesando que se anulase dicha candidatura por incumplir lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, toda vez que las personas de un sexo no alcanzan el cuarenta por ciento legalmente exigible. c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña estimó el recurso contencioso-electoral (núm. 120-2007) interpuesto por el representante del PP contra el referido Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de la candidatura presentada por el Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume, procediendo a anular dicho Acuerdo y la candidatura proclamada, al apreciar que la misma incumple la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44 bis LOREG, puesto que tal precepto impone, en su apartado primero, que las candidaturas «deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento». Dado que la candidatura impugnada contiene trece personas, y que de ellas solamente cinco son mujeres, cifra que no alcanza el 40 por 100 del total, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña estima el recurso electoral interpuesto y anula el acuerdo de proclamación de la mentada candidatura.
3. En la demanda de amparo electoral se alega, en primer lugar, que se ha producido una interpretación de la legalidad aplicable (específicamente de la relacionada con la subsanación de las irregularidades apreciadas en las candidaturas presentadas) que lesiona el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE). Lo cierto es que, a juicio del Círculo recurrente, la subsanación debe darse sea la fase que sea, administrativa o judicial, si no se dio anteriormente, dada la claridad de los preceptos de la LOREG y de una interpretación acorde con la Constitución. Se recuerda que es la Junta electoral de zona la habilitada por Ley para advertir de tales irregularidades, y que la formación política que interpuso el recurso contencioso-electoral actuó con mala fe, porque pudo denunciar la irregularidad advertida ante la Junta electoral, lo que hubiera posibilitado su temprana corrección.
Por otra parte, se presume vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dado que el proceso contencioso-electoral se desarrolló a sus espaldas, lo que le impidió realizar alegaciones en defensa de sus derechos. Tal carencia es especialmente grave en un proceso que guarda ciertas similitudes con el sancionador, en el que no se ha previsto trámite alguno ni de alegaciones ni de prueba, por lo que, a la vista de la evidente lesión del derecho de defensa procede anular la Sentencia impugnada. Por todo ello el Círculo de Opinión Eumés (COE) concluye interesando que se le otorgue el amparo solicitado, se revoque la anulación de la proclamación de la candidatura del Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume y se ordene que se otorgue un plazo de cuarenta y ocho horas para la subsanación de la misma.
4. Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2007, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña las actuaciones correspondientes, así como la acreditación de emplazamiento de las partes, que fueron remitidas a este Tribunal. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día natural formulase las alegaciones pertinentes. 5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 8 de mayo de 2007. En dicho escrito, se recuerda la transcendencia que este Tribunal ha conferido al trámite de subsanación previsto respecto de las irregularidades detectadas en las candidaturas electorales (art. 47.2 LOREG) en las SSTC 48/2003, 24/1989 y 95/1991. A la vista de tal doctrina, el Fiscal interesa que, si a la vista de la documentación que se aporte a la presente causa se confirma que la parte actora ha sido privada del necesario trámite de subsanación, este Tribunal pueda suplirlo y, en consecuencia, otorgar o no el amparo solicitado, dependiendo de que los datos presentados por los recurrentes colmen o no las exigencias legales para regularizar su candidatura. 6. No se personaron más partes dentro del plazo legalmente establecido.
1. Se impugna en el presente recurso de amparo electoral la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña, que estimó el recurso contencioso-electoral núm. 120-2007, interpuesto por el representante de las candidaturas presentadas por el PP en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de la candidatura presentada por el Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña» el 1 de mayo de 2007, para las elecciones convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril.
La formación solicitante de amparo se queja de que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a los cargos públicos (arts. 24.1 y 23.2 CE), de un lado, y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), de otro. El Ministerio Fiscal interesa asimismo el otorgamiento del amparo para el caso de confirmarse, a la vista de las actuaciones, que dicho Círculo ha sido efectivamente privado del trámite de subsanación de defectos en la candidatura.
2. Con el fin de precisar el objeto del presente recurso de amparo electoral y cómo debe ser abordado su examen, es pertinente poner de relieve que en el asunto que nos ocupa el Círculo de Opinión Eumés (COE), solicitante de amparo, denuncia en primer término la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lesión que imputa, por distintas razones, tanto a la Junta electoral de zona de Betanzos, como al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña.
Según quedó expuesto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que el Círculo recurrente en amparo imputa a la Junta electoral de zona de Betanzos, ya que ésta no cumplió con su obligación de poner en conocimiento del Círculo de Opinión Eumés (COE) la posible irregularidad en que incurrió la candidatura presentada, en cuanto a lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), al objeto de permitir la subsanación del defecto, obviando que, conforme a reiterada doctrina constitucional, la legalidad aplicable al caso ha de ser interpretada en los términos más favorables a la plena efectividad del derecho fundamental garantizado en el art. 23.2 CE. Falta de diligencia de la Administración electoral que, a la postre, dio lugar a la anulación en vía judicial de la candidatura proclamada. Pues bien, así planteada la queja, esta pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que el Círculo de Opinión Eumés (COE) imputa a la Administración electoral ha de ser reconducida a la queja relativa a la vulneración del derecho al sufragio pasivo, garantizado por el derecho fundamental a acceder a los cargos representativos (art. 23.2 CE), queja a la que luego nos referiremos, sin que pueda apreciarse en el presente caso una lesión autónoma del art. 24.1 CE, toda vez que no estamos ante un supuesto en el que el acuerdo adoptado por una determinada Junta electoral no pueda ser sometido a un control judicial independiente (por todas, SSTC 103/1996, de 11 de junio, FJ 4.c; 46/1997, de 11 de marzo, FJ 1; 48/1997, de 11 de marzo; 149/2000, de 1 de junio, FJ 3; y 36/2003, de 25 de febrero, FJ 5).
3. El Círculo de Opinión Eumés (COE) dirige asimismo una queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña que anula, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, la proclamación de la candidatura presentada por aquél en la circunscripción electoral de Pontedeume. Se aduce que el órgano judicial no le notificó el recurso interpuesto por el PP conforme al art. 49.1 LOREG contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de la candidatura presentada por el Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña» el 1 de mayo de 2007, ni se le dio, en consecuencia, trámite ni de alegaciones ni de prueba, en el que esta formación política tuviera ocasión de defender los derechos que para la candidatura presentada (esto es, para las personas que en ella figuraban) se derivaron de aquel acto de proclamación por la Administración electoral.
Asiste la razón en su queja a la formación política demandante de amparo. Como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su STC 85/1987, de 29 de mayo, FFJJ 1 y 2, el deber de los órganos judiciales, que surge del art. 24.1 CE, de emplazar personalmente en el proceso a quienes pudieran ostentar un legítimo interés en el mantenimiento del acto impugnado (siempre que tales personas, como es obvio, sean identificables a partir de los datos expuestos en la demanda o en el expediente administrativo), no deja de pesar, como es evidente, sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso-electoral, pues, aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2 y 3 del art. 49 LOREG), «ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo». Pues bien, la identidad de los afectados a raíz del recurso contencioso-electoral interpuesto por el PP contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de la candidatura presentada por el Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume era manifiesta. Sin embargo, según se comprueba a la vista de las actuaciones judiciales, no se hizo emplazamiento personal alguno, ni consta que hubiera sido conocida la interposición y pendencia del recurso contencioso-electoral en tiempo hábil por que la formación política ahora solicitante de amparo para personarse en el procedimiento. Por tanto, el Juzgado, al omitir el emplazamiento personal del representante de la formación política directamente afectada por la impugnación de la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Pontedeume, impidió la defensa de sus derechos en el referido proceso, vulnerando de este modo el derecho fundamental del Círculo solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Por otra parte, conviene advertir que no cabe hablar de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] por no haberse acudido al incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), puesto que en los supuestos de amparo electoral no resulta exigible la utilización de este incidente «atendida la regulación especial del recurso de amparo en materia electoral, la finalidad de proporcionar rápidamente certeza al resultado electoral y el tenor literal de los arts. 49 y 114 LOREG» (STC 155/2003, de 21 de julio, FJ 5, y ATC 13/2000, de 11 de enero, FJ 3). Ahora bien, la estimación de esta queja por vulneración del art. 24.1 CE no puede ni debe, sin embargo, conducirnos a acordar no sólo la nulidad de la Sentencia impugnada, sino también la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que sea citada al proceso la representación de la formación política solicitante de amparo, y el Juzgado pueda dictar nueva sentencia sin ocasionar indefensión. En efecto, esta solución no la permite la perentoriedad de los plazos del proceso electoral (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 2), a lo que cabe añadir que, además, este Tribunal tiene el suficiente conocimiento de los hechos para enjuiciar, aquí y ahora, las cuestiones planteadas y, en definitiva, su objeto fundamental: si la anulación judicial de la proclamación de la candidatura presentada en la circunscripción electoral de Pontedeume por el Círculo de Opinión Eumés (COE) vulnera el derecho de sufragio pasivo de esta formación política, cuestión que seguidamente pasamos a resolver.
4. Como ha quedado expuesto, el Círculo de Opinión Eumés (COE) denuncia como queja principal la vulneración de su derecho de sufragio pasivo, garantizado por el art. 23.2 CE, pues entiende que no resultan constitucionalmente admisibles interpretaciones desproporcionadas de la legislación electoral, como la que ha realizado la Sentencia impugnada en amparo, que conduzcan a la anulación de candidaturas electorales por defectos subsanables que no fueron puestos de manifiesto en ningún momento por la Administración electoral.
Con cita de doctrina constitucional sobre la subsanación de irregularidades, defectos y errores en las candidaturas presentadas y sobre el deber de las Juntas Electorales competentes de advertir y permitir dicha subsanación, sostiene el Círculo de Opinión Eumés (COE), recurrente en amparo, que la Junta electoral de zona de Betanzos debió advertirle del defecto en la composición, a efectos del art. 44 bis LOREG, de la candidatura presentada a las elecciones locales en el municipio de Pontedeume, a fin de que pudiera subsanar el defecto que finalmente ha apreciado el Juzgado y referida a que no se alcance el mínimo de representación por sexos que aquél precepto impone, con el resultado de anular la candidatura. Al no hacerlo así, procediendo la Administración electoral a proclamar la candidatura presentada sin formular reparo alguno, no cabe que, con ocasión de la impugnación por otro partido ex art. 49 LOREG de la candidatura proclamada, el órgano judicial acuerde la nulidad de la candidatura por incumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 44 bis LOREG, sin dar oportunidad a la formación política de corregir el defecto padecido, presentando una lista ajustada a la composición equilibrada de mujeres y hombres, establecida por dicho precepto, añadido por la reciente Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La propia Administración electoral ha reconocido expresamente, y de manera general, el carácter subsanable de los defectos que puedan presentar las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en cuanto a la exigencia establecida por el citado art. 44 bis LOREG, conforme al cual (apartado 1, párrafo primero) las candidaturas «deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento», proporción que deberá mantenerse también en cada tramo de cinco puestos, de suerte que si el número de candidatos o el último tramo de la lista no alcanzase los cinco puestos, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercano posible al equilibrio numérico, manteniendo la proporción respecto del conjunto de la lista (apartados 1 y 2 del art. 44 bis LOREG), reglas éstas igualmente aplicables a las listas de suplentes (apartado 3 del art. 44 bis LOREG). Y así, en efecto, el punto primero de la Instrucción 8/2007, de 19 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del trámite de subsanación de irregularidades previsto en el art. 48.1 LOREG por incumplimiento de los requisitos de los arts. 44 bis y 187.2 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece que «Durante el plazo de subsanación de las irregularidades advertidas por las Juntas Electorales competentes en las candidaturas presentadas, cuando la causa sea el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 bis de la LOREG o en la legislación autonómica aplicable sobre candidaturas paritarias, podrá modificarse el orden de los candidatos, o incluir o excluir algún candidato, siempre que con ello se trate estrictamente de subsanar la irregularidad apreciada, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 48.1 de la LOREG». Sin embargo, del examen de actuaciones resulta que la Junta electoral de zona de Betanzos procedió a proclamar la candidatura presentada por el Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume, para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, sin advertir que dicha candidatura incumplía, como se razona en la Sentencia impugnada, la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres, contenida en el art. 44 bis LOREG (exigencia aplicable al municipio de Pontedeume, conforme a la disposición transitoria séptima LOREG, añadida también por la Ley Orgánica 3/2007, por contar con un número de residentes superior a los 5.000 habitantes), pues presenta cinco mujeres sobre un total de trece candidatos, por lo que el sexo femenino no alcanza el mínimo del 40 por 100 establecido por dicho precepto, que exigiría en el presente caso la presencia de una mujer más en la candidatura presentada. Y se constata igualmente, lo que resulta determinante para el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho al sufragio pasivo garantizado por el art. 23.2 CE, que la Junta electoral de zona de Betanzos, al no advertir defecto alguno en la candidatura presentada por el Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume, no dio oportunidad a esta formación política de subsanar el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres de la candidatura que exige el art. 44 bis LOREG.
5. Nuestra doctrina en materia de subsanación de irregularidades sufridas en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral puede resumirse en la afirmación de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de éstas son subsanables y que, en consecuencia, las Juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. Busca con ello la Ley Orgánica del régimen electoral general, como es patente, el que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos -garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo- mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fuesen apreciables en los escritos de presentación de los candidatos. Así se expresa legalmente, en definitiva, el interés público no sólo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos (art. 23.2 CE) que, a través de las vías dispuestas por la Ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas.
Deriva de lo expuesto el que si por la Administración electoral se incumple este deber legal en orden al examen de los escritos de presentación de candidaturas, no dándose así ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado, con ello, una garantía dispuesta por la Ley Orgánica del régimen electoral general para la efectividad, como queda dicho, del derecho de sufragio pasivo, que resultará así afectado negativamente en la medida en que se desconozca por una junta electoral, o se atienda sólo imperfectamente la exigencia legal de la que aquí se trata. En modo alguno empaña esta conclusión, ni la consideración general que se acaba de hacer sobre la afectación del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, el hecho de que, en estos casos, el resultado finalmente gravoso para candidaturas y candidatos -la denegación de su proclamación como tales- se llegue a producir por no haberse reparado un defecto fruto de la ignorancia o de la negligencia de quienes presentaron la candidatura sin cumplir, en todos sus extremos, las prevenciones legales, sin perjuicio, como es obvio, del deber de diligencia y de colaboración con la Administración electoral que pesa sobre los candidatos y las formaciones políticas que les avalan (SSTC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 3; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3; y 80/2002, de 8 de abril, FJ 7). En efecto, en este específico procedimiento no ha querido la Ley Orgánica del régimen electoral general dejar la suerte de las candidaturas a merced de la sola diligencia o de la información bastante de quienes la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste. La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura (art. 47.4 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la Ley Orgánica del régimen electoral general que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna subsanación, siempre, claro ésta, que ello sea materialmente posible (SSTC 73/1986, de 3 de junio, FJ 1; 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 86/1987, de 1 de junio, FJ 4; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 95/1991, de 7 de mayo, FJ 2; 113/1991, de 20 de mayo, FJ 3; 175/1991, de 16 de septiembre, FJ 2; y 84/2003, de 8 de mayo, FJ 3).
6. Es cierto, como señala la Sentencia impugnada, que la candidatura presentada por el Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume contenía un déficit de candidatas femeninas, puesto que solamente se incluían cinco mujeres en un listado compuesto por trece candidatos, número inferior al que resulta exigible para dar cumplimiento a la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres de las candidaturas que exige el art. 44 bis LOREG. Pero la irregularidad cometida por el Círculo de Opinión Eumés (COE) en la presentación de dicha candidatura no puede tener la trascendencia fatal para el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) que ha apreciado el órgano judicial, pues se trata de una irregularidad subsanable, conforme a la doctrina constitucional expuesta, y no advertida por la Junta electoral de zona de Betanzos, lo que dio lugar a que no se diese ocasión a la representación del Círculo de Opinión Eumés (COE) para su subsanación, conforme a lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG.
En definitiva, la interpretación de la legalidad aplicable del modo más favorable al derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE, exigía que el órgano judicial, una vez apreciado el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, no se hubiese limitado a anular el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de la candidatura del Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume, sino que, en aras de preservar el derecho de sufragio pasivo, era preciso que modulase los efectos de dicha declaración de nulidad, requiriendo a la referida Junta electoral para que otorgase a dicha candidatura el plazo de subsanación previsto en el art. 47.2 LOREG, a fin de adecuar la misma a la proporción de candidatos de ambos sexos exigida por el art. 44 bis LOREG. Al no haberlo hecho así, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña ha ocasionado a la formación política recurrente en amparo la denunciada vulneración de su derecho al sufragio pasivo, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado, precisamente para que la Junta electoral de zona de Betanzos otorgue el trámite de subsanación omitido, procediendo, en caso de que se subsanase el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres que exige el art. 44 bis LOREG, a proclamar la candidatura, o a la no proclamación de la misma, en caso contrario.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar el amparo solicitado por el Círculo de Opinión Eumés (COE) y, en su virtud:
1.º Reconocer sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 120-2007. 3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al Acuerdo de la Junta electoral de zona de Betanzos de proclamación de la candidatura del Círculo de Opinión Eumés (COE) en la circunscripción electoral de Pontedeume, para que por dicha Junta electoral se proceda a otorgar trámite de subsanación, en los términos expresados en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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