La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta; don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo electoral núm. 4105-2007, promovido por Coalició Valenciana, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba y asistida por el Abogado don José Manuel Vidagany Peláez, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia, recaída en el procedimiento ordinario 375-2007, que estima el recurso contencioso electoral interpuesto por el representante legal del Partido Popular y anula la candidatura presentada por aquella formación política publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» de 1 de mayo de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Partido Popular. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 2007, doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la formación política Coalició Valenciana, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes a) El día 23 de abril de 2007 Coalició Valenciana presentó ante la Junta electoral de zona de Sueca dos candidaturas electorales para el citado municipio.
b) Por Acuerdo 2/2007, de 24 de abril de 2007, la Junta electoral de zona de Sueca manifestó que, con arreglo a los arts. 46 y 48 LOREG «no procede la admisión de la lista presentada en cuanto consta presentada en el mismo día y con el número de orden de entrada n.º 33 lista del mismo partido y la misma circunscripción electoral, no siendo posible dos listas de la misma candidatura y no pudiendo ser objeto de modificación una vez presentadas procédase a la publicación de la primera lista n.º 33 y preséntese si así interesa solicitud de subsanación en el plazo legal previsto en el art. 47 LOREG». c) El 25 de abril de 2007 apareció en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» la candidatura de Coalició Valenciana, considerando la recurrente que existía error, pues la que estimaba correcta, encabezada por don José Salvador Campillo Moncho, no había sido publicada. d) Ante ello, y dentro del plazo concedido al efecto, el representante de dicha formación política presentó escrito solicitando que fuera sustituida en su integridad la primera lista por la segunda, encabezada por don José Salvador Campillo Moncho, con base en que había presentado por error las dos candidaturas en el municipio de Sueca. e) Por Acuerdo de 30 de abril de 2007 de la Junta Electoral de Zona del citado municipio, se decidió «sustituir en su integridad la lista de candidatos n.º 33 por Sueca encabezada por don Luis Abellán Vallet, por la lista presentada a las 23:40 horas del 23.4.2007 encabezada por don José Salvador Campillo Moncho», procediéndose a su proclamación y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 1 de mayo de 2007. f) Con fecha de 3 de mayo de 2007 don Antonio Clemente Olivert, en calidad de representante del Partido Popular en la Junta Electoral Provincial de Valencia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la proclamación de la Junta electoral de zona de Sueca de la candidatura presentada por Coalició Valenciana y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 1 de mayo de 2007, basado en la infracción de la normativa electoral, considerando que lo pretendido por la formación política demandada, y después aceptado por la Junta electoral de la zona de Sueca, no era la subsanación de un error material, sino el cambio de una candidatura por otra. g) Por dos providencias de 4 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia admitió a trámite dicho recurso y, recibido el expediente administrativo, se ordenó emplazar por medio de fax a Coalició Valenciana con objeto de que en el plazo de una audiencia pudiera comparecer y formular alegaciones. h) Es de reseñar asimismo que consta en las actuaciones recibidas diligencia y certificación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia en la que se señala que en reunión, celebrada el día 4 de mayo de 2007, de todos los Magistrados y Secretarios de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, con requerimiento de la presencia de los dos Secretarios Judiciales de los Juzgados de Instrucción que estarían de guardia los días 5 y 6 de mayo, se acordó que, si durante el fin de semana se presentaba algún escrito referido a procedimientos electorales en el Juzgado de guardia, los Secretarios de dichos Juzgados lo comunicaran inmediatamente al Secretario o Magistrado del Juzgado de lo Contencioso correspondiente, que estarían localizables, con objeto de poder comparecer a resolver lo que procediera respecto de dichos recursos. i) La formación política demandante de amparo dirigió escrito de oposición al recurso contencioso-administrativo electoral anteriormente mencionado, que presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia en funciones de guardia de incidencias, que sin embargo lo inadmitió, extendiendo, conforme al art. 43 del Reglamento 1/2005 del CGPJ, certificación del intento de presentación. j) Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia dictó Sentencia el 5 de mayo de 2007, haciendo constar en su fundamento jurídico primero que Coalició Valenciana «nada manifestó», resolviendo la estimación del recurso y, en consecuencia, anulando la proclamación efectuada por la Junta electoral de zona de Sueca publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 1 de mayo de 2007, por ser contraria a Derecho.
3. La demanda de amparo, rechaza la interpretación de la LOREG efectuada por el Juzgado a quo que llevó a la decisión de fondo del asunto y alega que, al haberse inadmitido el escrito de oposición presentado en el Juzgado en funciones de guardia, se han vulnerado los principios constitucionales que amparan a la parte por haberse impedido su comparecencia, rompiendo el principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, y dejando a la recurrente en una situación absoluta de indefensión. En el suplico se solicita «la revocación de la Sentencia impugnada, teniendo como candidatura oficial de Coalició Valenciana para el municipio de Sueca la que encabeza el Sr. don Salvador Campillo Moncho». 4. El Partido Popular presentó su escrito de alegaciones el día 9 de mayo de 2007, oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado.
Respecto de la alegación referida a la vulneración del procedimiento legalmente establecido se aduce, en primer lugar, que la recurrente en amparo no respetó el plazo dado por el órgano judicial al emplazarla, así como que la posible indefensión sería imputable únicamente a aquélla, ya que podía haber utilizado la misma vía con que se le emplazó, esto es, el fax, para presentar su oposición, decidiendo libremente, en cambio, utilizar vías distintas. En segundo término, resalta que dicha alegación no podrá ser atendida por este Tribunal, pues en el suplico de la demanda de amparo se solicita únicamente la revocación de la Sentencia impugnada sin hacer petición de declaración de nulidad del proceso. Respecto de la interpretación de la LOREG realizada por el órgano judicial, argumenta la demandada en este proceso de amparo que resulta ajustada a Derecho, puesto que atendiendo a los arts. 44.3 y 47.4 LOREG, las dos candidaturas presentadas son nulas por no haberse respetado las más elementales normas rectoras del procedimiento electoral y, además, ni antes ni después de la presentación de la segunda lista los candidatos incluidos en la primera presentaron su renuncia, infringiéndose así igualmente lo establecido en el art. 48.1 LOREG. Por otro lado, se remite a las alegaciones expuestas en el recurso contencioso que en su día interpuso, en el que resaltaba que lo pretendido por Coalició Valenciana no era subsanar un error puntual material, sino cambiar una candidatura por otra, lo que supone un fraude de ley y un acto contrario al espíritu y letra de la normativa electoral. Finalmente, arguye que el error alegado por la demandante de amparo no es tal, sino que se trata de una maniobra política por la que aquélla, actuando de mala fe, pretendió cambiar los candidatos incluidos en las listas.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el día 9 de mayo de 2007, interesando el otorgamiento del amparo solicitado.
Sostiene el Fiscal que el art. 48.1 LOREG contempla la «subsanación de irregularidades», en la que cabría integrar la corrección de posibles errores en el plazo de dos días establecido al efecto, siendo así que en este supuesto se trata de un defecto de carácter subsanable, pues unas horas después de la presentación de la primera lista, se presentó la que se entiende correcta, accediendo a tal subsanación la Junta electoral. El órgano judicial, en cambio, adoptó un criterio diverso apoyándose en la STC 104/1991. Sin embargo, a juicio del Ministerio Fiscal, tal resolución no se corresponde con el supuesto objeto de este recurso de amparo, ya que en el presente caso el error invocado por la actora se sitúa en un momento inmediatamente anterior a la propia presentación de la candidatura, en tanto el mismo consiste en la previa confusión de dos listas electorales correspondientes a municipios diversos, integrándose la primera de ellas por candidatos que no guardan relación con la localidad de Sueca. De otro lado, apunta el Ministerio Fiscal, con cita de la STC 113/1991, de 20 de mayo, que este Tribunal ha reiterado que los errores e irregularidades cometidos en la presentación de candidaturas son subsanables, por lo que las Juntas Electorales han de dar tal oportunidad de subsanación. Así pues, estima el Ministerio Fiscal que debe hacerse una interpretación favorable a la protección del derecho fundamental, considerando en consecuencia como mero error material el acto de la equívoca presentación de la lista inicial, otorgándose el amparo pretendido por tal motivo. Por el contrario, y en relación con la alegación de la lesión a la tutela judicial efectiva, señala el Ministerio Fiscal que si bien hubo una imposibilidad de contradicción, imputable al Juzgado en servicio de guardia y no al Juzgado del que emana la resolución judicial impugnada, las especiales características del proceso de amparo en materia electoral, con una reducción sustancial de plazos, lleva a estimar que la falta de alegaciones en la instancia en orden a la defensa del art. 23.1 CE ha quedado ampliamente subsanada mediante su reproducción en el planteamiento de la demanda de amparo.
1. Como se ha indicado en los antecedentes, la formación política demandante de amparo solicita la anulación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia, recaída en el procedimiento ordinario 375-2007, por la que estimando el recurso contencioso interpuesto por el Partido Popular se anula la candidatura presentada por aquella formación en el municipio de Sueca, y proclamada por el Acuerdo de la Junta electoral zona de Sueca publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 1 de mayo de 2007.
En la demanda de amparo se invocan genéricamente los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y se denuncia, además, la indefensión sufrida por la formación política ahora recurrente al haber inadmitido el Juzgado de guardia su escrito de oposición al recurso contencioso presentado contra la proclamación de la candidatura de esta formación política. El Ministerio Fiscal se muestra conforme con tales consideraciones, indicando, no obstante, que la falta de contradicción ha quedado subsanada con la formulación de la demanda de amparo, interesando el otorgamiento de éste en el sentido de considerar que la presentación de dos listas fue un error material susceptible de subsanación. La parte personada en este proceso, por el contrario, interesa la denegación del amparo pretendido argumentando esencialmente que la resolución impugnada es ajustada a Derecho, puesto que con su actuación la recurrente pretendió no la subsanación de un error material, sino el cambio de una candidatura por otra, con infracción de las normas elementales que rigen el procedimiento electoral.
2. Como se ha expuesto en los antecedentes, aduce la recurrente que no ha podido defenderse en el recurso contencioso-electoral en el que recayó la Sentencia impugnada al no haberle sido admitido su escrito de oposición al recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de guardia.
Este Tribunal ha reiterado (por todas, STC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 3) que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, exige que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que implica que han de preservarse los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías en que las partes contendientes tengan la oportunidad de alegar y probar en apoyo de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, venimos declarando que por indefensión constitucionalmente relevante ha de entenderse únicamente la situación en que se impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su posibilidad de alegar y argumentar para que sus derechos e intereses le sean reconocidos, bien su posibilidad de refutar las posiciones contrarias en el ejercicio del ineludible principio de contradicción, con el consiguiente quebranto real y efectivo para los intereses del afectado, pues sólo tiene relevancia constitucional la indefensión material. En el supuesto que aquí se examina, la recurrente, mostrando la diligencia debida, intentó presentar sus alegaciones en el Juzgado que prestaba el servicio de guardia, que, sin embargo, inadmitió las mismas desatendiendo así lo acordado en la reunión sobre el servicio de guardia para procedimientos electorales a que se ha hecho referencia en los antecedentes. Como consecuencia de ello, el órgano judicial dictó Sentencia sin poder valorar las argumentaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso contencioso interpuesto de contrario, habiendo quedado así la demandante de amparo en situación de indefensión material, con real y efectivo perjuicio para sus intereses. Esta conclusión «no puede ni debe, sin embargo, conducirnos a la que sería la solución normal y ortodoxa en un amparo ordinario, la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones para que el Tribunal ordinario dicte otra nueva. por no permitirlo la perentoriedad de los plazos del proceso electoral (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 3)» (STC 155/2003, de 21 de julio, FJ 6). Por tanto habremos de entrar a analizar si la Sentencia impugnada, al anular la candidatura de la formación política recurrente, ha vulnerado lo dispuesto en el art. 23.2 CE.
3. La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló el Acuerdo de la Junta electoral de zona por el que se proclamó la candidatura presentada por la formación política Coalició Valenciana. Como se ha señalado en los antecedentes, Coalició Valenciana presentó por error dos candidaturas. La candidatura proclamada no fue la que esta formación política consideraba la correcta y por este motivo, en el trámite de subsanación, solicitó que fuera sustituida íntegramente por la otra candidatura presentada, a lo que la Junta Electoral accedió. La Sentencia recurrida considera que la sustitución de una candidatura por otra excede del trámite de subsanación y constituye una modificación de la candidatura, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 48.1 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG).
De ahí que la cuestión que ahora debemos a analizar es si el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al considerar que la presentación de dos candidaturas por la misma formación política no tenía la consideración de error material y por ello apreciar que no cabía sustitución en el trámite de subsanación de errores ha respetado las exigencias que se derivan del art. 23.2 CE. Como sostuvimos en la STC 48/2000, de 24 de febrero, FJ 2, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el derecho reconocido en el art. 23.2 CE «en cuanto se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio. adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación. de que tanto la Administración electoral como los Jueces y Tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquélla, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos» (STC 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3). Por esta razón en la Sentencia citada afirmamos también que en «aplicación de este principio hermenéutico, ''de especial relevancia en el proceso electoral'' (STC 76/1987, de 25 de mayo), este Tribunal ha favorecido tanto la subsanación en plazo de cuantas irregularidades detecte la Administración electoral (SSTC 95/1991, de 7 de mayo, 73/1986, de 3 de junio, por otras), como la irresponsabilidad de sus titulares respecto de hechos impeditivos del ejercicio del derecho de sufragio pasivo que no sean la consecuencia de su falta de cumplimentación de la legislación electoral (STC 81/1987, de 27 de mayo), en virtud de un criterio antiformalista particularmente atento a la indagación de la verdad material (STC 157/1991, de 15 de julio), al extremo de 'revisar si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos de sufragio se ha realizado secundum Constitutionem (STC 24/1990, FJ 2) e incluso, si la valoración jurídica de los hechos llevada a cabo por los órganos judiciales 'ha ponderado adecuadamente los derechos fundamentales en juego' (STC 25/1990, FJ 6)' (STC 87/1999, FJ 3)». En consecuencia «nuestra doctrina en materia de subsanación de irregularidades sufridas en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral puede resumirse en la afirmación de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de éstas son subsanables y que, en consecuencia, las Juntas Electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan» (STC 84/2003, de 8 de mayo, FJ 5). Así las cosas, la presentación, dentro de plazo, el mismo día, de dos candidaturas de la misma formación política, para el mismo municipio, permite entender que se ha producido un error, que ha de reputarse subsanable, en busca de la verdad material, esto es, la verdadera voluntad de la formación que presenta la candidatura, tal como hizo la Junta electoral de zona. No habiéndolo entendido así la Sentencia impugnada, hemos de concluir que no ha efectuado la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia del derecho de sufragio pasivo, lesionando por ello el derecho que consagra el art. 23.2 CE, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la procedencia del pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar el amparo solicitado por Coalició Valenciana y, en su virtud:
1.º Reconocer su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE) y su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). 2.º Anular la Sentencia de 5 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia recaída en el procedimiento ordinario núm. 375-2007. 3.º Declarar la validez del Acuerdo de la Junta electoral de zona de Sueca que proclama la candidatura presentada por Coalició Valenciana en el municipio de Sueca publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» de 1 de mayo de 2007.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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