La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 3996-2004, promovido por doña María de la Soledad Moreno López, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo y asistida por el Letrado don Ignacio Pastor Arandiga, contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, de 15 de septiembre de 2003, que inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de dicho Juzgado núm. 241/2003, de 2 de julio, aclarada por Auto de 23 de julio de 2003, dictada en juicio de faltas núm. 508-2000. Han comparecido y formulado alegaciones Munat Seguros Generales, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez y asistida por la Letrada doña Encarnación Blasco Córdoba, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de junio de 2004 don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María de la Soledad Moreno López, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. 2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta.
a) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada en el juicio de faltas núm. 508-2000 dictó la Sentencia núm. 241/2003, de 2 de julio, en la que condenó a don Emilio José Muñoz González, como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 €, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales y a indemnizar a la demandante de amparo -doña María de la Soledad Moreno López- en las cantidades de 41.162,03 € en concepto de incapacidad, 7.179,48 € en concepto de lesiones y 3.704,94 € en concepto de gastos farmacéuticos, rehabilitación y traslado en ambulancia. Las referidas cantidades, de las que habían de deducirse las ya entregadas a la demandante de amparo, debían ser abonadas por la entidad aseguradora Munat, que es declarada responsable civil directa, siendo declarado responsable civil subsidiario don Manuel Muñoz Mingorance.
La Sentencia fue notificada a la representación procesal de la demandante de amparo el día 15 de julio de 2003. b) La representación procesal de la demandante de amparo solicitó en fecha 16 de julio de 2003 la aclaración de la Sentencia, a la que accedió el Juzgado por Auto de 23 de julio de 2003, que subsanó el error aritmético padecido en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia, en el sentido de declarar que las facturas por los gastos farmacéuticos, de rehabilitación y traslado al Hospital de Valencia ascendían a la cantidad de 5.568,83 €. En consecuencia se modificó la parte dispositiva de la Sentencia, señalándose que la demandante de amparo debía ser indemnizada en la cantidad de 5.568,83 € en concepto de gastos farmacéuticos, de rehabilitación y de traslado en ambulancia. El Auto fue notificado a la representación procesal de la demandante de amparo el día 30 de julio de 2003. c) La representación procesal de la demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2003, que fue inadmitido por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada de 15 de septiembre de 2003 «por estar presentado el recurso fuera de plazo». d) La representación procesal de la demandante de amparo interpuso recurso contra la anterior providencia, al entender que no se ajustaba a derecho por ser inhábil el mes de agosto a efectos de la presentación de un recurso (arts. 212 LECrim; 183 y 184 LOPJ). El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada dictó providencia en fecha 2 de octubre de 2003, en la que se ordenó unir a los autos el referido escrito de la representación procesal de la demandante de amparo y estar a lo acordado en la providencia de 15 de septiembre de 2003. e) La representación procesal de la demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue inadmitido por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada de 22 de octubre de 2003, cuya fundamentación jurídica a continuación se reproduce:
«Dada cuenta; por presentado el anterior escrito por la Procuradora D. María Luisa Sánchez Bonet únase a los autos de su razón e interponiéndose recurso que denomina de reposición, aún cuando en el ámbito penal se denomina legalmente reforma, confundiendo el recurrente nuevamente la jurisdicción civil con la penal en la que todos los día y horas son hábiles y en relación a los plazos procesales Agosto es igualmente hábil, pero siendo el plazo de interposición del recurso de reforma de tres días, y habiéndose notificado la providencia recurrida como la propia parte manifiesta el día 7 de octubre y habiéndose presentado el recurso el día 14 de octubre, el mismo se encuentra presentado fuera de plazo, de conformidad con el art. 211 de la L.E.Crim. En consecuencia no cabe admitir a trámite el mal denominado recurso de reposición, entendido como reforma» (sic).
f) La representación procesal de la demandante de amparo interpuso recurso de queja contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación, que fue desestimado por el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada núm. 187/2004, de 26 de abril, cuyo único fundamento jurídico es del siguiente tenor:
«Visto el informe del Juzgador de Instancia aparece meridianamente claro que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, ello es suficiente para desestimar la queja formulada.»
3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción por haber sido presentado fuera de plazo.
Se argumenta al respecto que el art. 212 LECrim dispone que el plazo se computará desde la última notificación efectuada respecto a la resolución recurrida, por lo que, teniendo en cuenta que el Auto dictado en aclaración de la Sentencia le fue notificado el día 30 de julio de 2003, el cómputo del plazo para recurrir en apelación debía iniciarse el día 30 de julio, de forma que el día 1 de septiembre de 2003 -fecha en la que se presentó el recurso de apelación- únicamente habían transcurrido tres días del plazo legalmente previsto. Se sostiene asimismo en la demanda que el mes de agosto es inhábil a los efectos de la presentación del recurso de apelación (arts. 183 y 184 LOPJ), pues, ni puede calificarse de una actuación judicial de carácter urgente, ni de un acto de instrucción de una causa penal, únicos supuestos en los que puede considerarse hábil el mes de agosto. En todo caso se habría utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Además, se añade en la demanda, la resolución del Juzgado no admitiendo el recurso de apelación ha debido revestir la forma de Auto (art. 141 LECrim), al ser una decisión esencial para el perjudicado y poner fin al procedimiento. Así pues la decisión de inadmisión del recurso de apelación, al revestir la forma de providencia y no de Auto motivado, se ha efectuado con infracción del art. 141 LECrim. Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada que ha tenido por no admitido el recurso de apelación, así como la del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada desestimatorio del recurso de queja, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de notificación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, admitiendo a trámite el recurso de apelación.
4. La Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo presentó en fecha 3 de marzo de 2006 un escrito comunicando la baja por fallecimiento en el ejercicio de la profesión del Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y que se personaba en su sustitución en este recurso de ampa-ro en nombre y representación de la demandante de amparo. 5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de noviembre de 2006, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones jurisdiccionales, acordó librar comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, a fin de que procediese a emplazar a quienes habían sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este recurso. Asimismo condicionó la referida decisión a que la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo presentara en el plazo de diez días escritura de poder original que acreditase la representación que dice ostentar.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 23 de enero de 2007, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Munat Seguros Generales, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC. 7. La representación procesal de Munat Seguros Generales evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 21 de febrero de 2007, que sustancialmente se extracta.
Tras referirse a los antecedentes del recurso de amparo, considera que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo, toda vez que respecto de los plazos procesales el mes de agosto es hábil. En consonancia con este criterio, manifestado por el Juez de Instrucción, se pronuncia también la Audiencia Provincial al estimar «meridianamente clar[a]» la interposición extemporánea del recurso de apelación. Aduce también que la representación procesal de la demandante de amparo interpuso contra la providencia de 15 de septiembre de 2003 un recurso equivocado y además fuera de plazo, ya que el recurso que procedía era el de reforma, que a tenor del art. 211 LECrim. debía interponerse en el término de tres días, que había transcurrido con creces. Asimismo considera que la presentación del recurso de queja fue improcedente, pues se debe interponer contra «todos los Autos no apelables» del Juez y se puede interponer, salvo que la Ley señale término, en cualquier momento mientras estuviera pendiente la causa. Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la confirmación de las resoluciones judiciales recurridas.
8. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2007 en el que sustancialmente reitera las formuladas en la demanda. 9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de febrero de 2007 que a continuación sucintamente se extracta:
a) Aduce en primer término la posibilidad de un irregular agotamiento de la vía judicial previa como consecuencia de una prolongación artificial de los plazos para recurrir, ya que, una vez inadmitido el recurso de apelación, el recurso procedente contra esta decisión era el de queja, de modo que los dos ulteriores recursos que promovió la demandante de amparo antes del de queja eran improcedentes. A lo que además hay que añadir que ni siquiera se puede considerar recurso, en sentido técnico, el interpuesto contra la primera providencia de 15 de septiembre de 2003, puesto que en el documento se habla de escrito y no de recurso.
En consecuencia se podría hablar de la falta del requisito del agotamiento de la vía judicial previa por prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo [art. 44.1 a) LOTC]. b) En cuanto al fondo de la controversia, el Ministerio Fiscal, tras encuadrar la queja de la recurrente en amparo en la posible vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE) y reproducir la doctrina constitucional en relación con este derecho, entiende que el Juzgado de Instrucción ha dictado resoluciones inmotivadas en unas ocasiones y erróneas en otras. Así, la providencia de 15 de septiembre de 2003 se limita a afirmar que se rechaza el recurso por estar presentado fuera de plazo y la providencia de 2 de octubre de 2003 se remite a la anterior. Ninguna de ellas examina ni la legislación aplicable ni el término inicial y final del plazo para recurrir. Por su parte la providencia de 2 de octubre de 2003, que resuelve el recurso de reforma interpuesto, aparte de ilustrar al recurrente sobre la denominación errónea del recurso, tampoco dice cual es el fundamento legal del carácter hábil del mes de agosto y declara extemporáneo el recurso interpuesto. A partir de este momento reina en la causa una considerable confusión procesal. La demandante de amparo interpone un recurso de queja por inadmisión del recurso de apelación, que es tramitado como tal por la Audiencia Provincial, es decir, como un recurso instrumental por inadmisión del recurso de apelación. La Sala, de acuerdo con el art. 233 LECrim, recaba informe al Juez inferior. Sin embargo el informe de éste no se refiere a la inadmisión del recurso de apelación, sino a la extemporaneidad del recurso de reforma. No puede entenderse que el Juez pensara al redactar el informe en la desestimación del recurso de reforma, ya que contra esta decisión no cabe recurso de queja. Por su parte la Audiencia Provincial en su Auto de 26 de abril de 2004 culmina la ceremonia de la confusión, ya que en su único fundamento jurídico señala que «visto el informe del Juzgador de Instancia aparece meridianamente claro que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo», para acabar desestimando la queja. En definitiva, resulta que el Auto de la Audiencia Provincial es totalmente arbitrario por dos razones: la primera, porque se basa en un informe del Juez sobre la extemporaneidad de un recurso de reforma para rechazar la inadmisión del recurso de apelación; la segunda, porque no da razón alguna adicional para entender que no deba ser admitido el recurso de apelación. El Ministerio Fiscal concluye afirmando que nos encontramos con un conjunto de resoluciones que no explican al justiciable las razones jurídicas por las que no ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción, lo que culmina en el confuso Auto de la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de queja con base en un razonamiento referido a otro recurso. Este conjunto de circunstancias obliga, en su opinión, a anular todas las resoluciones referidas a la tramitación del recurso de queja con retroacción de las actuaciones a su interposición para que se tramite con arreglo a la ley. No procede, a su juicio, una retroacción mayor, ya que la falta de motivación de las resoluciones del Juzgado de Instrucción puede ser remediada por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de queja.
10. Por providencia de 17 de mayo de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada de 15 de septiembre de 2003, confirmada en queja por el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada núm. 187/2004, de 26 de abril, que inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación que la solicitante de amparo interpuso contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada núm. 241/2003, de 2 de julio, aclarada por Auto de 23 de julio de 2003, recaída en el juicio de faltas núm. 508-2000.
La demandante de amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), como consecuencia de la inadmisión del recurso de apelación, pues afirma que el recurso se presentó dentro del plazo legalmente previsto (art. 212 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim) y que el mes de agosto era inhábil a los efectos de su interposición, ya que, ni puede considerarse una actuación judicial de carácter urgente, ni un acto de instrucción de una causa penal, únicos supuestos en los que resulta hábil el mes de agosto (arts. 183 y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). Además aduce que la resolución del Juzgado inadmitiendo el recurso de apelación debió revestir la forma de Auto y no la de providencia, por lo que también se ha infringido el art. 141 LECrim. La representación procesal de Munat Seguros Generales, tras señalar que contra la providencia de 15 de septiembre de 2003 la demandante de amparo interpuso un recurso de reposición equivocado y fuera de plazo, así como un improcedente recurso de queja, se opone a la estimación del recurso de amparo, ya que entiende que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo, como se indica en la resoluciones judiciales impugnadas, pues respecto a los plazos procesales el mes de agosto es hábil. Por su parte el Ministerio Fiscal invoca como causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo su extemporaneidad, debido a la falta del agotamiento de la vía judicial previa por prolongación artificial de los plazos para recurrir [art. 44.1 a) LOTC]. Argumenta al respecto que la vía judicial previa se ha agotado de manera irregular, ya que el recurso procedente contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación era el de queja, de modo que los dos recursos que promovió la demandante de amparo antes del de queja eran improcedentes. Con carácter subsidiario, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), dado que las resoluciones judiciales recurridas no explican al justiciable las razones jurídicas por las que no ha sido admitido el recurso de apelación.
2. Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas hemos de dar respuesta al óbice de admisibildiad alegado por el Ministerio Fiscal, al que también ha aludido la representación procesal de Munat Seguros Generales aunque sin encuadrarlo en ninguna de las causas de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en su extemporaneidad como consecuencia de una indebida prolongación de la vía judicial previa.
Pues bien, ha de ser desestimado aquel óbice procesal. En efecto, aun siendo cierta la improcedencia de los recursos que la demandante de amparo interpuso ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada contra la providencia de 15 de septiembre de 2003 que inadmitió a trámite el recurso de apelación, un innominado recurso y un recurso de reposición que el Juzgado calificó de reforma, que además se promovió extemporáneamente, no es menos cierto que la recurrente ha agotado la vía judicial previa, ya que contra la mencionada providencia interpuso, después de que aquellos improcedentes recursos fueran desestimados o inadmitidos, el recurso de queja legalmente procedente y dentro del plazo legalmente previsto (arts. 213 y 218 LECrim), recurso que fue admitido por la Audiencia Provincial, dando ocasión a que ésta se pronunciara (como efectivamente ha hecho) y, en su caso, reparara la vulneración del derecho fundamental denunciada, satisfaciéndose así la finalidad a la que obedece, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, el cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial previa (SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 8/2007, de 15 de enero, FJ 2). De otra parte ha de ser también rechazada la existencia de una supuesta extemporaneidad en la interposición del recurso de amparo, pues la demanda se presentó en el Registro General de este Tribunal dentro del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC, habida cuenta que el Auto desestimatorio del recurso de queja, que agotaba la vía judicial previa, se notificó el día 25 de mayo de 2004, y el recurso tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de junio siguiente.
3. Desestimados los anteriores óbices procesales, procede enjuiciar las cuestiones de fondo suscitadas con ocasión de la presente demanda, que estriban, de una parte, en la supuesta vulneración del derecho de la solicitante de amparo a la tutela judicial (art. 24.1 CE), al haberse inadmitido por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada núm. 241/2003, de 2 de julio y, de otra, en la infracción del art. 141 LECrim por haber revestido la forma de providencia y no de Auto la decisión de inadmisión del recurso de apelación.
A fin de centrarnos en la que constituye la queja principal de la recurrente en amparo, ha de rechazarse, sin necesidad de un detenido esfuerzo argumental, que presente relevancia constitucional alguna la denunciada infracción procesal por haberse decidido por providencia y no por Auto la inadmisión del recurso de apelación. En efecto, este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (STC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2, por todas). En concreto hemos afirmado que, para que alcance relevancia constitucional la utilización de la forma de providencia en vez de la de Auto, es preciso que ese defecto de forma determine la merma, limitación o la privación real o material del derecho de defensa (SSTC 113/1988, de 9 de junio, FJ 5; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 5; 159/2004, de 4 de octubre, FJ 5; 15/2005, de 31 de enero, FJ 2), lo que no ha acontecido en este caso, en el que la demandante de amparo ha hecho uso del recurso legalmente procedente contra la resolución que ha denegado la admisión del recurso de apelación (art. 218 LECrim).
4. La cuestión nuclear planteada estriba en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo como consecuencia de la decisión judicial de inadmisión del recurso de apelación.
La lesión constitucional denunciada se enmarca, por consiguiente, en la vertiente del derecho de acceso al recurso, que se integra, como es conocido, en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con excepción de los recursos contra Sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales. Esta caracterización tiene su reflejo forzosamente en la función de control atribuida a este Tribunal respecto de las resoluciones que vedan el paso a dicha fase, pues la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ello es una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE, exclusivamente a los Jueces y Tribunales. Así pues a los Jueces y Tribunales corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos, así como la verificación y el control de su concurrencia en cada supuesto. El Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que, ni es una última instancia judicial, ni su jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales, ex art. 117.3 CE, en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en la ley. El control de estas resoluciones judici ales por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 26/2001, de 15 de enero, FJ 3; 51/2003, de 17 de marzo, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4). Asimismo, en relación con los plazos y su cómputo, este Tribunal tiene declarado que la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el Ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 CE (SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 5; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 5, entre otras muchas).
5. En este caso la demandante de amparo promovió recurso de aclaración contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada núm. 241/2003, de 2 de julio, que interrumpió el plazo para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo acordado por providencia de 23 de julio de 2003. El Auto que resolvió el recurso de aclaración, dictado en la misma fecha que la mencionada providencia, le fue notificado a la ahora solicitante de amparo el día 30 de julio de 2003.
La demandante de amparo interpuso recurso de apelación mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Decanato de los Juzgados de Granada el día 1 de septiembre de 2003. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada por providencia de 15 de septiembre de 2003 declaró no haber lugar a tener interpuesto el recurso de apelación «por estar presentado el recurso fuera de plazo», resolución que fue notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2003. La demandante de amparo presentó un escrito median-te el que decía recurrir la mencionada providencia, alegando, en síntesis, que el recurso de apelación se había interpuesto dentro del plazo legalmente previsto (art. 212 LECrim) y, con cita de los arts. 183 y 184 LOPJ, que el mes de agosto era inhábil para la presentación del recurso al no tratarse de una actuación judicial de carácter urgente ni correspondiente a la instrucción de una causa penal, únicos supuestos en los que, de conformidad con aquellos preceptos legales, puede considerarse hábil el mes de agosto. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada por providencia de 2 de octubre de 2003 ordenó estar a lo acordado en la providencia de 15 de septiembre de 2003. La demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra la decisión judicial de inadmitir el recurso de apelación, reiterando las alegaciones efectuadas en su anterior escrito. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada por providencia de 22 de octubre de 2003, tras señalar que por tratarse de un proceso penal debía entenderse que el recurso interpuesto era el de reforma en vez de el de reposición, declaró su inadmisión por extemporáneo. En la providencia se hace referencia a que «el recurrente [confunde] nuevamente la jurisdicción civil con la penal en la que todos los días y horas son hábiles y en relación con los plazos procesales agosto es igualmente hábil». La demandante de amparo interpuso recurso de queja contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada dictó el Auto núm. 187/2004, de 26 de abril, en cuyo único fundamento jurídico se afirma que «[v]isto el informe del Juzgador de Instancia parece meridianamente claro que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, ello es suficiente para desestimar la queja formulada».
6. El precedente relato procesal pone de manifiesto, en primer término, la absoluta falta de motivación tanto de la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada de 15 de septiembre de 2003 como del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada núm. 187/2004, de 26 de abril, que confirmó en queja aquella providencia, pues ni en una ni en otra resolución judicial se explicita razón o motivo alguno por los que se considera extemporánea la interposición del recurso de apelación, ni se invoca ningún precepto o causa legal en la que se pudiera fundar la decisión de inadmisibilidad, ni, en fin, siquiera se alude en algún momento al dies a quo y al dies ad quem del plazo de interposición del recurso. Aun en el supuesto de considerar que esta carencia absoluta de motivación pudiera entenderse subsanada por una implícita remisión a la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada de 22 de octubre de 2003, en la que se alude a que en la jurisdicción penal «todos los días y horas son hábiles y en relación con los plazos procesales agosto es igualmente hábil», lo cierto es que en ninguna de las resoluciones judiciales dictadas ni el Juzgado de Instrucción ni la Audiencia Provincial ofrecen razonamiento alguno en el que sustenten que la interposición del recurso de apelación quede excepcionada en este caso de la regla general de los arts. 183 y 184 LOPJ, a cuyo tenor son inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales y las relativas a la instrucción de las causas criminales y, en consecuencia, que permita considerar que se trata de una actuación judicial declarada urgente ex lege o de una actuación correspondiente a la instrucción de una causa penal. A mayor abundamiento, en el informe que el Juzgado de Instrucción ha elevado a la Audiencia Provincial con ocasión del recurso de queja (art. 233 LECrim) tampoco se ofrece razón o fundamento alguno al respecto, que permitiera considerar subsanado el déficit de motivación del Auto de la Audiencia Provincial por remisión a dicho informe. En definitiva, como el Ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones, las resoluciones judiciales impugnadas no explican al justiciable las razones jurídicas por las que no ha sido admitido el recurso de apelación.
Así pues, desde la perspectiva externa de control que corresponde a este Tribunal, bien por adolecer de una absoluta falta de motivación, bien, de admitirse la antes referida motivación por remisión, por apreciarse en ese caso en una manifiestamente insuficiente motivación ante la expresa y explícita determinación de los preceptos legales aplicables (arts. 212 LECrim, 183 y 184 LOPJ), lo que resulta determinante de un vicio de arbitrariedad (STC 22/2007, de 12 de febrero, FJ 5) o, incluso, de irrazonabilidad, ha de concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). La estimación del recurso de amparo ha de determinar la declaración de nulidad de la resolución judicial a la que es imputable en su origen la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), esto es, la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada de 15 de septiembre de 2003, así como la de aquellas resoluciones judiciales que la han venido a confirmar y no han reparado la lesión causada por aquella decisión judicial.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la Autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Estimar la demanda de amparo promovida por doña María de la Soledad Moreno López y, en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). 2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada de 15 de septiembre de 2003 y del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada núm. 187/2004, de 26 de abril, recaídos en el juicio de faltas núm. 508-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la mencionada providencia para que se dicte otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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