La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 4603-2006, promovido por don Salvador Alfonso Escrivá, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistido por el Letrado don Francisco Javier Reig Garrigues, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2006, dictado en rollo de súplica 11-2006, que confirma el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2006, dictado en procedimiento de extradición 93-2003, por el que se acuerda la extradición a Perú. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de abril de 2006 don Luis Pozas Osset, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Salvador Alfonso Escrivá, y asistido por el Letrado don Francisco Javier Reig Garrigues, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2006 que, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2006, dictado en procedimiento de extradición 93-2003, confirma la extradición del recurrente a Perú.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos: a) Con fecha de 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 procedió a la incoación de procedimiento extradicional interesado por el Gobierno de la República de Perú, que había remitido Nota verbal con fecha de 1 de septiembre de 2003 solicitando la entrega del ciudadano español don Salvador Alfonso Escrivá para ejecución del resto de la pena de diez años de prisión impuesta por la Sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero Penal de Lima de 25 de marzo de 1997 por delito de tráfico de drogas, y de la que restan por cumplir cinco años al haberse fugado el recurrente de la prisión de Lurigancho, a la mitad de su cumplimiento, el 30 de enero de 2001.
b) Celebrada la comparecencia extradicional prevista en el artículo 12.2 de la Ley de extradición pasiva el reclamado se opuso a su entrega. El Ministerio Fiscal interesó la entrega del reclamado. Por Auto de 4 de junio de 2004 el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. c) Mediante escrito registrado en la Audiencia Nacional el 21 de julio de 2004 el recurrente formuló alegaciones, oponiéndose a la extradición por entender que, bajo aplicación de la legislación penal española a los hechos cometidos en Perú, ya se habría extinguido la responsabilidad penal, así como por considerar que la situación de las cárceles en Perú, y en particular de la de Lurigancho, impide asegurar que el reclamado no sufrirá un trato inhumano y degradante, como de hecho sufrió ya en su estancia en dicha prisión. Asimismo proponía diversa prueba documental y solicitaba que se recabara del funcionario de la Embajada española en Perú encargado de las visitas a presos un informe sobre la situación del recurrente en el establecimiento penitenciario citado, así como que se recabara la información en la prensa peruana acerca de la fuga del recurrente. d) Tal solicitud fue denegada por Auto de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2004, siendo admitida la prueba documental presentada y señalándose fecha para la vista extradicional. Celebrada la vista oral, y en virtud de las alegaciones del reclamado, por providencia de 15 de octubre de 2004 la Audiencia Nacional dispuso que se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario de Perú para que emitiera informe sobre las condiciones de internamiento cerrado ordinario en el centro penitenciario de Lurigancho. e) Recibida dicha documentación, celebrada nuevamente vista extradicional, por la Audiencia Nacional se dictó nueva providencia con fecha de 25 de abril de 2005 en la que, dado que de la documentación aportada a la vista se desprendía que por la autoridad peruana se siguió expediente para autorizar el cumplimiento de la pena del recurrente en España, se procedía a solicitar de la autoridad peruana que informara del resultado de dicho expediente, así como de que «si en definitiva el Gobierno peruano autoriza el cumplimiento del resto de la pena en España». f) La Audiencia Nacional, por Auto de 18 de enero de 2006, acordó la procedencia de la extradición a Perú del recurrente en virtud de lo dispuesto en el Tratado bilateral de extradición entre España y Perú de 28 de junio de 1989 y de la Ley de extradición pasiva. En relación con la alegación del actor fundada en la situación infrahumana de las cárceles peruanas manifiesta la Audiencia Nacional que «la documentación remitida por la Autoridad Penitenciaria peruana viene en establecer de forma clara la existencia de una normativa penitenciaria acorde con un Estado de Derecho, que puede ser exigida por el penado con el amparo judicial, por lo que se estima decae tal causa de oposición». En segundo lugar, a la nacionalidad española del reclamado como causa obstativa a la entrega, opone la Audiencia Nacional que «tal causa de oposición aparece regulada en el Tratado Extradicional de 1989 como una posibilidad que puede o no aplicar el Tribunal del país requerido conforme a lo previsto en el artículo 3.º de la Ley de Extradición Pasiva, debiendo en consecuencia desestimarse tal causa de oposición una vez acreditada la no culminación del expediente iniciado en su día por el reclamado y que fue archivado habida cuenta su huida del Perú, sin que pueda desde el país requerido seguirse el expediente de traslado para el cumplimiento de la pena pendiente, ya que ello debe realizarse conforme al Tratado bilateral de 25 de febrero de 1986 ante la Embajada del Reino de España en Perú». Por último, el resto de las alegaciones formuladas por la defensa del recurrente son desestimadas en los siguientes términos: «Y en cuanto a la existencia de defectos formales en la documentación aportada por la Autoridad Peruana, cabe indicar que examinada la inicialmente unida a la nota verbal y que da origen al acuerdo del Consejo de Ministros del Reino de España inicial de estas actuaciones, con la que figura aportada en agosto de 2005, se advierte que la primera de ellas cumple los requisitos exigidos en el artículo 15 del Tratado bilateral de 1989, siendo la adoptada posteriormente complementaria de la anterior. Respecto del defecto apuntado por la defensa en cuanto a la no existencia de liquidación de condena por parte de la Autoridad Peruana, es evidente que tal documentación no se corresponde con los requisitos legales exigibles a tenor del Tratado bilateral indicado, debiendo en su caso, junto con la certificación que proceda de la prisión provisional cumplida en España, realizar dicha Autoridad la misma, pero sin que ello pueda ser obstáculo para la extradición interesada. Igual solución recae sobre el planteamiento de la defensa en orden a la variación de pena sufrida por el delito cuyo cumplimiento se interesa y que podría como norma más favorable beneficiar al reclamado, ya que ello es competencia de la Autoridad Judicial peruana». g) Recurrida en súplica la decisión de entrega, en virtud de alegaciones que después se reiterarán en la demanda de amparo, fue confirmada por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 20 de febrero de 2006. Además de reiterar los argumentos ya esgrimidos por el Auto de instancia, con relación a la queja relativa al trato degradante y vejatorio enfatiza la Audiencia Nacional que, «si bien pudiera ser que la situación de los derechos humanos y las condiciones de los Centros penitenciarios del Perú no serían equiparables a las de los Estados occidentales avanzados, no es menos cierto que tal situación no implicaría que existiese una vulneración sistemática, generalizada e institucionalizada de dichos derechos ni que el reclamado vaya o pudiera sufrirlas. En todo caso, este Tribunal no puede constatar, desde una perspectiva estrictamente jurídica, que exista tal vulneración de derechos fundamentales en los Centros penitenciarios peruanos».
3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la vida y la integridad física y moral (art. 15 CE), así como en el derecho a la libertad (art. 17 CE), y está basada en los siguientes argumentos: En primer lugar, se alega que la nota verbal remitida por las Autoridades peruanas que dio inicio al procedimiento de extradición no era una petición formal de extradición, sino una mera solicitud de detención preventiva, lo que queda acreditado porque, siendo tal nota verbal de 1 de septiembre de 2003, no fue hasta junio de 2005 cuando se resolvió iniciar los trámites de la extradición activa en Perú. Tal proceder es contrario al artículo 24 del Tratado bilateral, que sólo lo admite para casos de urgencia, y vulnera los derechos fundamentales recogidos en los artículo 24 CE y 17 CE, pues el recurrente estuvo privado de libertad durante dos años sin habilitación legal para ello.
En segundo lugar alega que durante su estancia en la prisión de Lurigancho el recurrente sufrió un trato degradante y vejatorio, lo que queda acreditado por la documentación aportada, y que es más que previsible que la entrega a Perú derivará en sufrir nuevamente un trato semejante, sin que la argumentación de la Audiencia Nacional al desestimar tal alegación resulte mínimamente satisfactoria, siendo contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 91/2000, por ejemplo). En tercer lugar, denuncia que, siendo nacional español, la facultad que ofrece el Tratado bilateral de aplicar la Ley de extradición pasiva habría dado lugar a no ser entregado; cuestión a la que la Audiencia Nacional responde con un manifiesto déficit de motivación, al limitarse a decir que tal posibilidad dispuesta en el artículo 7 del Tratado es una mera facultad y no una obligación y que el recurrente tiene pendiente un expediente de traslado para cumplimiento en España. En cuarto lugar, alega que previamente a la decisión de extradición debía practicarse la liquidación de condena que resta por cumplir, y ello, tanto porque una vez entregado sus garantías procesales no serán respetadas, como porque en el Tratado bilateral se establece un mínimo de cumplimiento para la entrega. Así, en rigor, aplicando las redenciones contempladas en la legislación peruana, sólo le restarían seis meses de cumplimiento, lo que impediría la extradición. No haberlo hecho por parte de la Audiencia Nacional vulnera, no sólo el artículo 24 CE, sino, asimismo, el 17 CE. Por último manifiesta también que la condena impuesta en Perú estuvo presidida por una sistemática lesión de sus garantías procesales, al haberse obtenido la prueba a partir de un registro sin mandamiento judicial y al no habérsele aplicado ni siquiera una atenuante a pesar de ser politoxicómano; por ello la Audiencia Nacional debería como mínimo haber condicionado la entrega a una serie de garantías, y no haberlo hecho lesiona el artículo 24 CE.
4. Por medio de providencia dictada el día 20 de junio de 2006 acordó la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con el núm. 3 del artículo 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. 5. Evacuando el citado trámite, mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 2006, el recurrente reiteró el contenido de la demanda de amparo.
Mediante el escrito registrado el 10 de julio de 2006 el Ministerio Fiscal manifestó que la demanda no carece de contenido constitucional, por lo que propuso su admisión a trámite, considerando que los Autos recurridos fundamentan la concesión de extradición con argumentos escuetos o demasiado generales en ocasiones, por lo que, particularmente en relación con la denuncia relativa al trato vejatorio, procede un análisis más detenido.
6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 17 de julio de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el Auto de 24 de julio de 2006 acordando suspender la ejecución de los Autos impugnados.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 5 de septiembre de 2006, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC. 8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2006 el demandante de amparo dio por ratificadas sus alegaciones.
Evacuando idéntico trámite, por escrito registrado el 10 de octubre de 2006, el Ministerio Fiscal propuso la estimación de la demanda de amparo por entender que los Autos recurridos vulneran el artículo 24.1 CE en relación con el artículo 15 CE, con la consiguiente anulación de los mismos y la retroacción del proceso a la primera instancia. Ello es fundado en la consideración de que la respuesta dada por la Audiencia Nacional a la alegación relativa al sufrimiento de trato degradante y vejatorio es demasiado formalista y no satisface los requisitos de motivación reforzada que impone la doctrina del Tribunal Constitucional en estos supuestos. Así, el rechazo al denunciado riesgo de ser objeto de represalias y de tratos inhumano, vejatorio o degradante si se concede la extradición, «se basa en una apreciación estrictamente normativo jurídica ... la argumentación desestimatoria de los mentados autos se nos antoja en exceso formalista». Si bien de la documentación remitida por las autoridades peruanas se deduce la existencia de un sistema penitenciario respetuoso de las garantías, obra también un Informe de la Defensoría del Pueblo del Perú sobre las condiciones de la cárcel de Lurigancho, así como del sistema penitenciario peruano, del que se infieren las penosas condiciones de hacinamiento y la inherente violencia estructural, datos que vienen avalados por los recortes periodísticos aportados por la defensa. Pues bien, a nada de ello se refieren los autos impugnados, «y a la gravedad de esa ausencia debe contraponerse la formalidad de los argumentos de contrario de carácter abstractamente normativos que en algún caso, como el Informe oficial de la situación penitenciaria ocupa apenas dos folios... frente al extenso y pormenorizado informe de la Defensoría del Pueblo... que por su naturaleza no menos oficial e independiente, habría requerido una respuesta argumental que no se ha producido... lo que conlleva la vulneración del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 15 CE». En lo tocante al resto de las quejas, en cambio, considera el Ministerio Fiscal que respecto de todas ellas se satisface el canon de motivación reforzada que impone el artículo 17 CE, y sus razones no pueden calificarse como arbitrarias, irracionales, o carentes de razonabilidad.
9. Por providencia de fecha de 31 de mayo de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 4 de junio del mismo año.
1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 2006, y contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2006, que acuerdan acceder a la extradición solicitada por Perú para la finalización del cumplimiento de la condena impuesta por tráfico de drogas, interrumpida tras la fuga del recurrente de la prisión donde había sido ingresado. Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y psíquica y proscripción de tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y con el derecho a la libertad (art. 17 CE). El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo por considerar que los Autos recurridos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada que imponen las alegaciones del recurrente sobre el riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante si es devuelto a Perú, lesionando, entonces, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 15 CE.
2. Siendo varias las quejas formuladas conviene precisar que, con arreglo a nuestra reiterada doctrina, debemos comenzar con el examen de aquellas de las que pueda derivarse una retroacción de actuaciones, con el fin de salvaguardar el carácter subsidiario del proceso de amparo (por todas, SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2). Asimismo, y dado que tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal centran el peso de sus respectivas argumentaciones sobre el motivo de amparo fundado en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la proscripción de tratos inhumanos o degradantes, resulta procedente comenzar por dicha queja.
Al respecto es preciso traer a colación la doctrina desarrollada por este Tribunal acerca de los deberes de protección de los derechos fundamentales del extraditurus por parte de los órganos judiciales españoles. Como recuerda la STC 82/2006, de 13 de marzo, citando resoluciones anteriores (SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 13/1994, de 17 de enero) «la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir [esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo] la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas» (FJ 2). En este sentido, hemos puesto de manifiesto que «el procedimiento de extradición... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado» (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 6; 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2; 49/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 82/2006, FJ 2). En aras de salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano sometido al procedimiento de extradición, los órganos judiciales «al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones. En particular, de acuerdo con las consideraciones que hemos expuesto, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse» (SSTC 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2; 49/2006, de 13 de febrero, FJ 3). Del mismo modo, «cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de la que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que, efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición» (SSTC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 6; 49/2006, de 13 de febrero, FJ 3). Por otra parte, esa obligación judicial se va tornando más acusada en función de la mayor trascendencia de los derechos e intereses del reclamado que están en juego, «de modo que alcanza una amplia exigencia cuando se trata de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento (por todas, SSTC 13/1994, FJ 4, y 91/2000, FJ 7), y que tienen una especial relevancia y posición en nuestro sistema (por todas, STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4) e, incluso, tal elevada exigencia ha de graduarse en función del derecho o derechos fundamentales que puedan resultar afectados, de modo que necesariamente alcanzará una especial intensidad cuando sean los reconocidos en el artículo 15 CE los que se encuentren en esa situación o, también desde otra perspectiva, cuando se incida sobre lo que en la STC 91/2000 denominamos contenido absoluto de los derechos fundamentales» (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 14). Además, debe tomarse en consideración que, como hemos puesto de manifiesto en la citada STC 181/2004, si bien es preciso que «el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado», debiendo el reclamado poder efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones «genéricas» sobre la situación del país (STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8), «lo anterior no conlleva la exigencia de que la ''persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello. supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado'' (STC 32/2003, de 13 de febrero, FJ 3). Así, hemos reiterado en dicha STC 32/2003 (FJ 3), tan citada, que la protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado (STC 13/1994, de 17 de enero, FJ 5), y en la STC 91/2000, de 30 de marzo (FJ 6), aludimos al riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción del Estado, insistiéndose en el ATC 23/1997, de 27 de enero (FJ 1), en la necesidad de excluir la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering; caso Ahmed contra Austria, § 39; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía, § 35)» (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 14).
3. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa debemos estimar este primer motivo de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho fundamental recogido en el artículo 15 CE, porque la motivación dada por la Audiencia Nacional a las alegaciones del recurrente no satisface los mínimos requeridos por el canon de motivación reforzado aplicable en supuestos como el que nos ocupa, dada la directa conexión existente en el presente caso con el derecho no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), además, ciertamente, de con los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la libertad de residencia (art. 19 CE), que se hallan siempre concernidos en los procedimientos de extradición (por todas, SSTC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 2; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5). Con arreglo a tal canon reforzado debe exigirse «un plus de motivación que hace referencia a criterios de orden cualitativo y no cuantitativo (por todas, STC 196/2002, de 28 de octubre), al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado artículo 24.1 CE, pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no exterioricen o manifiesten de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas» (STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 2, citando a su vez el ATC 412/2004, de 2 de noviembre, FJ 5).
Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, ante la denuncia del recurrente de que si se concedía la extradición y se le devolvía a la prisión de Lurigancho podía ser objeto de tratos degradantes y vejatorios, la Audiencia Nacional responde con una argumentación de índole normativo-jurídica en exceso formalista, sin atender a las particulares circunstancias que rodeaban la situación del reclamado y a las concretas alegaciones efectuadas, tal como a continuación se analiza. En primer lugar debemos destacar el hecho de que al recurrente no puede achacársele falta de diligencia en la aportación de datos y documentos que avalen sus alegaciones, sino que, por el contrario, desde su primer escrito de alegaciones de 21 de julio de 2004 aportó, además de diversos recortes de la prensa peruana donde se relataba la noticia de su fuga y los rumores acerca de que pudiera haber sido víctima de actos de canibalismo por parte de otros presos, un amplio informe de carácter oficial de la Defensoría de Pueblo del Estado peruano sobre la situación del sistema penitenciario peruano, así como sobre concreta situación de la prisión de Lurigancho, solicitando además de la Audiencia Nacional que recabara información del encargado de visitar presos de la Embajada española, en aras de acreditar la concreta situación en que el recurrente se hallaba. Sentado ese extremo debe mencionarse también que la Audiencia Nacional, ante tales alegaciones, recabó del Estado peruano informe sobre la situación de su sistema penitenciario, respondiendo éste con una copia parcial del reglamento del Código de ejecución penal peruano, así como con informe oficial del Instituto Nacional Penitenciario de dos folios en el que, junto a una descripción genérica sobre el sistema penitenciario peruano -clasificación y régimen de visitas, esencialmente-, con relación a la prisión de Lurigancho se afirma, además de la mención de determinados proyectos de mejora, que rige en ella un régimen ordinario, que se considera un penal de «mediana peligrosidad», y que teniendo capacidad para 2524 internos alberga a 8200. Pues bien, de la lectura de los Autos impugnados se desprende que, pese a haber admitido la documental aportada por el recurrente, la única documentación que por la Audiencia Nacional se ha tenido en cuenta ha sido la emitida por el Estado peruano, concluyendo, así, que «la documentación remitida por la Autoridad Peruana, viene en establecer de forma clara la existencia de una normativa penitenciaria acorde con el Estado de Derecho, que puede ser exigida por el penado con el amparo judicial» (Auto de la Sección Primera de 18 de enero de 2006), e infiriendo de la misma el Pleno, en el Auto de 20 de febrero que resuelve la súplica, que aun cuando la situación de las condiciones de los centros penitenciarios peruanos no sería equiparable a las de los Estados occidentales avanzados, no puede inferirse de ello una vulneración sistemática y generalizada de los derechos humanos ni que el reclamado vaya a sufrirla. Es en este aspecto, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, donde radica la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: en que la Audiencia Nacional haya dado una respuesta genérica y limitada al plano legislativo sobre la situación penitenciaria del Estado peruano, ciñendo su análisis a la escasa documentación aportada por éste, sin haber hecho mención alguna, por el contrario, a las concretas alegaciones del recurrente acerca del trato vejatorio sufrido durante su estancia en la prisión de Lurigancho y del que podrá sufrir en el futuro, y sin haber tomado en consideración el informe de la Defensoría del Pueblo peruana, informe mucho más exhaustivo que el remitido por las autoridades peruanas y cuyo carácter oficial habría de merecer el mismo crédito que el que cabe atribuir a éste. Ciertamente no corresponde a este Tribunal entrar a valorar el contenido de dicho informe. Baste poner de manifiesto que en el mismo se describe una situación de general hacinamiento e inseguridad en las necesidades básicas de los reclusos -higiene, alimentación- en la prisión de Lurigancho, y que da cuenta de diversos disturbios y motines duramente reprimidos con resultados de muerte y lesiones de los presos; circunstancias directamente conectadas con las alegaciones del recurrente y que, en consecuencia, habrían debido merecer la atención de los órganos judiciales a la hora de ponderar las alegaciones efectuadas por el demandante en contra de su entrega. Teniendo en cuenta, además, que por la Audiencia Nacional se rechazó recabar el informe de la Embajada española solicitado por el actor sobre las vicisitudes sufridas en su estancia en la citada prisión peruana sobre la base de que ya existían las actuaciones informes oficiales sobre la corrección del sistema penitenciario, debemos considerar como un déficit en la motivación exigible, lesivo del derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 CE, el hecho de que la Audiencia Nacional no haya tenido en cuenta el citado informe de la Defensoría del Pueblo, ni haya descendido a dar respuesta a las concretas alegaciones del recurrente sobre su situación en la prisión de Lurigancho, limitando su respuesta a un plano puramente legislativo y genérico.
4. Lo razonado conduce a la declaración de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), con la consecuencia de anular el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2006 y el Auto del Pleno de la misma de 20 de febrero de 2006, y retrotraer las actuaciones ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional para que, previa realización de las actuaciones que estime pertinentes, dicte nueva resolución con respeto de los derechos fundamentales del recurrente y la libertad de criterio que le confiere el artículo 117 CE. Siendo tal el efecto del otorgamiento del amparo, procede detener aquí nuestro enjuiciamiento, sin que por consiguiente debamos entrar a analizar el resto de los motivos de amparo expuestos en la demanda.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Estimar la demanda de amparo de don Salvador Alfonso Escrivá y, en consecuencia:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). 2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2006 y del Pleno de la misma de 20 de febrero de 2006, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que con libertad de criterio se pronuncie nueva Resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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