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Documento BOE-T-2007-1546

Sala Segunda. Sentencia 355/2006, de 18 de diciembre de 2006. Recurso de amparo 5709-2003. Promovido por un Abogado en interés de don Sekou Coulibaly frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario que inadmitió su solicitud de hábeas corpus tras haber sido interceptado en una patera. Vulneración de los derechos a la libertad personal y al hábeas corpus: STC 169/2006. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2007, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2007-1546

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5709-2003, promovido por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas en interés de don Sekou Coulibaly, al que por turno de justicia gratuita se le designó a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño, contra el Auto de 22 de agosto de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la solicitud de hábeas corpus presentada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2003 el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, manifestando defender de oficio a don Sekou Coulibaly, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario citada más arriba. En él solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid a efectos de que se nombrara uno de sus colegiados para representar a su defendido. 2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes: a) Don Sekou Coulibaly fue detenido el 21 de agosto de 2003 por agentes de la Guardia civil tras haber accedido al territorio nacional en una embarcación de las denominadas pateras.

b) El día 22 de agosto de 2003, por medio de escrito firmado por el interesado y el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, se planteó ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario (Fuerteventura) una solicitud de hábeas corpus en los siguientes términos: Que su detención no estaba ajustada a Derecho, ya que no había cometido ningún delito. Además entendía que no se cumplieron «los preceptos del art. 61 de la Ley de extranjería», ya que para que procediera su detención cautelar era preciso que hubiera sido decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 de la Ley de extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, sin que le constara que tal Subdelegado hubiera autorizado la detención. Por todo ello solicitaba que, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, se diera traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento, y se ordenara a los agentes que lo custodiaban que lo pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oído, o que personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a él y a su Abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad. c) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario resolvió sobre la petición mediante Auto de 22 de agosto de 2003, que inadmitía a trámite la solicitud de hábeas corpus presentada. Argumentaba el órgano judicial que, respecto de la primera alegación del recurrente referida a que no había cometido ningún delito, debía ser desestimada, por cuanto el demandante estaba detenido en aplicación de la legislación de extranjería, en la que se prevé como posible medida cautelar la detención del extranjero; por otra parte, respecto a la alegación referida a la incompetencia de la autoridad administrativa que había decretado su detención, considera el órgano judicial que consta que la Subdelegación de Gobierno delegó en el Comisario jefe de la comisaría de Puerto del Rosario la adopción de las medidas cautelares recogidas en el art. 61 y 62 de la Ley de extranjería. Por todo ello inadmitió la solicitud de hábeas corpus al ser rechazados los argumentos esgrimidos por el recurrente.

3. Se alega en la demanda de amparo que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) de don Sekou Coulibaly al haberse inadmitido la petición de hábeas corpus.

Además se añade que, según señala la STC 66/1996, junto con la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad integran también el contenido esencial del proceso de hábeas corpus las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular; si se analiza el contenido de la solicitud de hábeas corpus se aprecia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 55 y 61 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado lo hubiera hecho. Se pide en la demanda que se dicte sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior Auto denegatorio de la solicitud de hábeas corpus.

4. Por diligencia de 17 de febrero de 2005 de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al citado recurrente un Procurador del turno de oficio que le representara en el presente recurso de amparo. Recibido el despacho correspondiente, se tuvo por hecha la designación mediante nueva diligencia de ordenación, de 10 de marzo de 2005, en la que asimismo se acordaba conceder a la Procuradora doña Isabel del Pino Peño, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditase con su firma la asunción de la representación del recurrente en la demanda presentada por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, lo que hizo el 16 de marzo de 2005. 5. Por diligencia de 25 de mayo de 2006 se solicitó testimonio de las actuaciones del procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo. Mediante providencia de 28 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada, y, con base en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera. 6. La Procuradora doña Isabel del Pino Peño, mediante escrito de 6 de octubre de 2006, remitiéndose al recurso de amparo, reiteró la petición de estimación del mismo. Por escrito registrado el 25 de octubre de 2006 el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo, puesto que a la vista de las actuaciones el procedimiento de hábeas corpus había sido inadmitido de plano, vulnerándose con ello el art. 17.4 CE conforme la doctrina de este Tribunal. Considera el Ministerio público, recordando la doctrina dictada por este Tribunal, que en el presente caso no puede afirmarse que el demandante estuviera efectivamente a disposición judicial con anterioridad al momento en que se inadmitió de plano y por motivos de fondo el procedimiento de hábeas corpus. En definitiva, solicita la estimación de la demanda presentada, con cita expresa de la doctrina establecida en la STC 169/2006, de 5 de junio. 7. Por providencia de 14 de diciembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en este proceso el Auto de 22 de agosto de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la petición de hábeas corpus deducida por don Sekou Coulibaly, inadmisión de plano que argumentó el órgano judicial en que la legislación de extranjería permitía la detención del mismo, detención que había sido llevada a cabo, en opinión del Juez, por autoridad competente.

2. En el presente caso, sustancialmente análogo al resuelto en la STC 169/2006, de 5 de junio, y a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos, procede, por las mismas razones expuestas en la citada Sentencia, la estimación del amparo solicitado, ya que del análisis de las actuaciones no puede razonablemente deducirse que en el momento en el que se dictó el Auto ahora impugnado de 22 de agosto de 2003, mediante el cual se inadmitió de plano y por motivos de fondo el hábeas corpus solicitado por el recurrente, éste estuviera ya a disposición judicial.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Sekou Coulibaly y, en consecuencia: 1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal del demandante de amparo (art. 17 CE). 2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario de 22 de agosto de 2003, recaído en procedimiento de hábeas corpus núm. 9-2003.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, al que se adhiere el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto de la Sentencia resolutoria del recurso de amparo 5709-2003

Con todo respeto hacia la posición mayoritaria y a los compañeros de Sala que la sustentan entiendo que la Sentencia que decidió el recurso de amparo núm. 5693-2003 debió inadmitirlo o, en su defecto, desestimarlo. 1. En efecto, la ratio decidendi de la Sentencia estimatoria del recurso de amparo de la que se disiente descansa sustancialmente en la consideración de que no puede razonablemente deducirse que en el momento en que se dictó el Auto impugnado -22 de agosto de 2003-, por el que «se inadmitió de plano y por razones de fondo el hábeas corpus solicitado por el recurrente, éste estuviera ya a disposición judicial»(FJ.2), y todo ello en aplicación de la doctrina sentada en la STC, Sala Primera, 169/2006, de 5 de junio.

Pues bien, la circunstancia de no constar indubitadamente que, al tiempo en que se dictó el Auto de inadmisión, quien aquí figura como recurrente por mera manifestación del Letrado que asumió su representación y defensa no estuviera puesto a disposición judicial, no puede conducir necesariamente a la admisión de un procedimiento de hábeas corpus cuando, por el contrario, consta que el Juez de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario resolvió específicamente acerca de la legalidad de su detención en aplicación de la legislación de extranjería y de la legalidad, también, de la actuación de la Subdelegación del Gobierno y de la comisaría de policía como autoridades competentes -la segunda por delegación de la primera- para acordarla. En consecuencia, lo procedente hubiera sido la inadmisión del recurso de amparo.

2. Pero hay más. Como se hace constar en el Voto particular formulado a propósito de la mencionada STC 169/2006, de 5 de junio, que asumo sustancialmente, «la razón de ser de todo hábeas corpus reside en que las autoridades gubernativas que han privado de libertad a una persona la pongan inmediatamente de manifiesto ante el Juez (art. 7 LOHC). Cuando el detenido queda a disposición judicial el procedimiento carece ya de objeto, sin perjuicio de que el Juez adopte las medidas que establece el art. 9 LOHC».

Por consiguiente, en cualquier caso, el recurso de amparo debió ser desestimado.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.-Pascual Sala Sánchez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Firmado y rubricado.

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