La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo electoral núm. 5923-2007, promovido por el Partido Socialista Obrero Español, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura y asistido por el Letrado don Luis Barroso López, contra la Sentencia núm. 624/2007, de 29 de junio de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Ha comparecido doña María Dolores Alarcón Martínez, representante general de la candidatura del Partido Popular de la Región de Murcia en las elecciones autonómicas y municipales, representada por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Tabanera Herranz y asistida por el Letrado don José Antonio Izquierdo. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 2 de julio de 2007, doña Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen: a) El 27 de mayo de 2007 se celebraron elecciones municipales para el Ayuntamiento de La Unión. En el acta de la sesión de la mesa electoral del municipio de La Unión, distrito censal segundo, sección primera, de la mesa B del colegio electoral del Centro Cívico de La Unión se hace constar la reclamación y protesta del interventor del Partido Socialista Obrero Español, solicitando que el voto anotado como «A» se diera por nulo. El Presidente y los vocales de la mesa lo tuvieron, no obstante, por válido. La protesta formulada se fundamentó en que en la citada papeleta, correspondiente a la candidatura del Partido Popular, el elector había dibujado un aspa, parte de la cual afectaba al nombre del candidato número uno de los que figuran en la relación de la citada papeleta.
b) El 30 de mayo de 2007, el representante del Partido Socialista Obrero Español formuló reclamación ante la Junta electoral de zona de Cartagena contra la aprobación del acta de escrutinio general que daba por válido el citado voto. En la misma alegaba que el voto era decisivo para la adjudicación de un concejal, que además determinaba que el Partido Popular tuviera o no la mayoría absoluta. Consideraba que el aspa dibujada alteraba el sentido del voto y sustentaba su reclamación en el art. 96.2 LOREG. Desestimada la reclamación por decisión de 31 de mayo de 2007 de la citada Junta electoral de zona, el partido recurrente interpuso recurso de alzada ante la Junta electoral central, reiterando sus pretensiones. Fue desestimado por resolución de 9 de junio de 2007 de la Junta electoral central. c) El día 13 de junio de 2007, dentro del plazo del art. 112.1 LOREG interpuso el correspondiente recurso contencioso-electoral contra el acuerdo de la Junta electoral. Fue denegado mediante Sentencia núm. 624/2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En ella la Sala define la marca cuestionada como un aspa que «se sitúa en el espacio existente entre la mención "doy mi voto a la candidatura presentada por el Partido popular, P.P." y el nombre del primer candidato de la lista cruzando los extremos inferiores del aspa la separación entre el nombre y el primer apellido del cabeza de lista y éste último, sin alcanzar al nombre del segundo candidato». El aspa se sitúa encima del listado de nombres, en un espacio en blanco, y sólo tangencialmente toca el nombre del número uno. Por ello, reiterando los razonamientos de la decisión de la Junta electoral de zona de Cartagena estima que el aspa no implicaba que el votante quisiera tachar o enmendar el listado de candidatos. Argumenta también que si se hubiera querido anular el citado nombre, como argumentaba el partido recurrente, se habría situado sobre el nombre. Entiende pues que se trata de una circunstancia accidental sin entidad suficiente para vencer el principio de conservación del voto y consecuentemente, dando por válido el voto, desestima el recurso contencioso-administrativo.
3. El recurso de amparo se sustenta en la lesión del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).
En cuanto a la trascendencia de la cuestión para los resultados electorales, el partido recurrente señala que con el escrutinio aprobado por la Junta electoral de zona los resultados son: Partido Popular, 4.055 votos, 9 concejales; PSOE, 3.604 votos, 7 concejales; Izquierda Unida Los Verdes, 561 votos, 1 concejal. En cambio, si se procediera a la anulación de la papeleta reclamada el resultado pasaría a ser el siguiente: Partido Popular, 4.054 votos, 8 concejales; PSOE, 3.604 votos, 8 concejales; Izquierda Unida Los Verdes, 561 votos, 1 concejal. Es decir, que la anulación del voto en cuestión le daría un concejal más a la candidatura del partido recurrente. Considera el Partido Socialista Obrero Español que el recurso de amparo es la vía adecuada para controlar que la interpretación de la legalidad electoral ordinaria que realizan los órganos judiciales es conforme a la Constitución. En el caso concreto, se trata de la correcta aplicación del art. 96.2 LOREG del cual, a su juicio, se desprende la necesaria nulidad del voto realizado mediante una papeleta en la que se ha dibujado un aspa. De acuerdo con la demanda de amparo, la Junta electoral de zona no tenía el convencimiento inequívoco de cual era la intención y la voluntad del elector, por lo que se vio obligada a introducirse en el campo subjetivo de las intencionalidades del elector en las que cabe todo tipo de especulaciones e interpretaciones. Entre ellas incluso cabría la de que el lugar elegido para dibujar el aspa demuestra la intención de situarla deliberadamente sobre el primer candidato. Se pregunta el partido recurrente si el elector no quería introducir ningún mensaje de desaprobación al candidato primero de la papeleta, por qué no hizo el aspa de tal manera que no invadiera su nombre. La conclusión es que se ha señalado o tachado su nombre, supuesto previsto expresamente en el art. 96.2 LOREG. Celebradas ya ocho elecciones locales en los treinta años de democracia, el recurrente en amparo deduce que los ciudadanos saben ya sobradamente que las listas que contienen las papeletas del voto municipal son cerradas y bloqueadas y que no es necesario introducir en las mismas ningún tipo de alteración, corriendo si no el riesgo de que ese voto sea declarado nulo. En ese punto invoca a su favor la conocida doctrina de la STC 153/2003, en especial en lo que se refiere a la inalterabilidad del voto. En el caso concreto, frente al criterio de las juntas electorales y la Sala del Tribunal Superior de Justicia, insiste en que las patas del aspa dibujado en ningún momento tocan el nombre del segundo candidato, de donde deduce una clara intención de alterar la lista; en consecuencia estima que la interpretación del art. 96.2 LOREG por ellas realizada ha lesionado su derecho, en cuanto candidatura perjudicada, a acceder en condiciones de igualdad al cargo de concejal del Ayuntamiento de La Unión, contraviniendo el art. 23.2 CE.
4. Por providencia de 3 de julio de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 LOTC por no apreciar en el examen liminar que la demanda presentada incumpliera lo dispuesto en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC y por estimar que la especial trascendencia de su contenido justificaba una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo se acordó recabar de la Sala correspondiente el envío de las actuaciones judiciales, emplazando a las partes para que en el plazo de tres días pudieran personarse debidamente ante este Tribunal formulando las alegaciones que estimaran pertinentes. También se acordó dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días pudiera efectuar las alegaciones procedentes. 5. Por escrito ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de julio de 2007, don Lorenzo Tabanera Herranz, Procurador de los Tribunales y de doña María Dolores Alarcón Martínez, representante general de la candidatura del Partido Popular de la Región de Murcia en las elecciones autonómicas y municipales, comparece en el presente procedimiento, personándose en calidad de parte recurrida. 6. El Fiscal presentó el día 12 de julio de 2007 escrito evacuando el trámite concedido, en el que formula sus alegaciones e interesa la desestimación del recurso de amparo.
En el mismo recuerda que la doctrina constitucional, cuando de los derechos de participación política se trata, se ha mostrado proclive a observar y respetar la voluntad popular manifestada a través del derecho de sufragio. Junto a ello, el apartado 2 del art. 96 LOREG establece una relación muy rigurosa de las posibles irregularidades que pueden advertirse en las papeletas como causa suficiente de la nulidad del sufragio. No obstante, la estricta dicción legal ha de verse matizada en virtud del principio de búsqueda y primacía de la verdad material manifestada en las urnas por los electores. Así, frente al «principio de inalterabilidad de la lista electoral» a que se refiere la doctrina constitucional (SSTC 165/1991 y 115/1995) se enfatiza la necesidad de atender a cada caso concreto, de modo que, citando literalmente las sentencias indicadas, «el entendimiento de cuándo procede y cuándo no la aplicación de lo dispuesto en el art. 96.2 de la LOREG configura normalmente un juicio de estricta legalidad electoral que no puede ser revisado por este Tribunal, una vez comprobado que la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario no es arbitraria, irrazonada o irrazonable». En este sentido el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de afirmar que no se ha lesionado el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE al declarar nulos votos emitidos en papeletas señaladas con un aspa al lado de los candidatos, con interlineados y recuadros, subrayados, cruces o garabatos. En todos estos casos, sin embargo, debe destacarse que el pronunciamiento constitucional versó sobre papeletas de voto previamente declaradas nulas por los órganos judiciales. La particularidad del caso actual radica en que el voto ha sido declarado judicialmente válido sobre el entendimiento de que la papeleta no ofrece dudas acerca de cuál era la voluntad real del elector. El Fiscal detalla en sus alegaciones las argumentaciones el contenido de las resoluciones de los órganos de la administración electoral y la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia motivando la validez de la papeleta y concluye que no cabe constatar una interpretación de la legislación electoral que se pueda calificar de arbitraria, irrazonada o irrazonable. Constata una coherencia formal en la sentencia impugnada en amparo tanto en su punto de partida como en las premisas sólidas que siguen su desarrollo argumental sin quiebras lógicas y en las conclusiones alcanzadas a partir de ellas. Por las razones exteriorizadas por el órgano judicial, no le parece al Fiscal que éste sea un caso en el que no resulte claro y manifiesto cuál ha podido ser la voluntad del elector. A la vista de las circunstancias concurrentes, no parece irrazonable entender que la marca dibujada no desvirtúa la voluntad del elector de otorgar su voto a la formación política cuya candidatura electoral en el municipio aparece en la papeleta e incluso que aquélla puede tan sólo responder a una voluntad de reforzamiento de la opción ejercitada. La Sentencia impugnada contiene, a su juicio, una respuesta razonada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, en la que no concurre arbitrariedad, irrazonabilidad ni error patente, por lo que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no parece contener elemento de relevancia alguno merecedor de amparo. Por todo ello, el Fiscal interesa la desestimación de la demanda interpuesta.
1. La presente demanda de amparo se dirige formalmente en su encabezamiento contra la Sentencia núm. 624/2007, de 29 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contencioso-electoral que promovió el Partido Socialista Obrero Español, ahora solicitante de amparo, contra el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Cartagena, de 11 de junio de 2007, de proclamación de candidatos electos a concejales del Ayuntamiento de La Unión. Sin embargo, como permite advertir la fundamentación y el suplico de la demanda, la vulneración del derecho fundamental que el recurrente invoca es imputable en su origen al mencionado Acuerdo de la Junta electoral de zona de Cartagena, que ha confirmado, en vía jurisdiccional, aquella Sentencia al desestimar el recurso contencioso-electoral.
En la demanda de amparo se invoca la lesión del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), por haberse otorgado validez a una papeleta de voto emitida en el distrito 2, sección 1, mesa B, a favor de la candidatura presentada por el Partido Popular, en la que, según afirma el recurrente, se ha dibujado un aspa de gran tamaño parte del cual se sitúa encima e invade el nombre del candidato número 1 de la lista, y que, a su juicio, debió ser declarada nula en aplicación del art. 96.2 LOREG, ya que se trata de una alteración voluntaria y deliberada de la candidatura electoral. El Ministerio Fiscal se opone al otorgamiento del amparo, al considerar que la Sentencia impugnada da una respuesta razonada, fundada en Derecho y congruente a las pretensiones deducidas por la parte actora en el proceso a quo, resultando a su juicio clara y manifiesta, por las razones exteriorizadas por el órgano judicial, cuál ha podido ser en este caso la voluntad del elector que emitió la papeleta de voto cuya validez ahora se discute. 2. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo estriba en determinar si ha resultado lesionado, como sostiene el demandante, o no, como mantiene el Ministerio Fiscal, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), como consecuencia de una posible infracción por las Juntas electorales y por el Tribunal Superior de Justicia de la legislación electoral vigente, en concreto, del art. 96.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), al haber otorgado validez a la ya referida papeleta de voto emitida en el distrito 2, sección 1, mesa B, a favor de la candidatura presentada por el Partido Popular, que, en opinión de la demandante de amparo, debió ser declarada nula en aplicación del mencionado art. 96.2 LOREG. En este contexto hemos de poner ahora de manifiesto, antes de proseguir el enjuiciamiento de la queja actora, que la denunciada infracción de la legislación electoral afecta en este caso, como se indica en las resoluciones recurridas y se refleja en el expediente electoral, al resultado final de la elección, requisito para poder apreciar la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio pasivo, pues, de serle restado a la candidatura del Partido Popular el voto en liza, le correspondería al demandante un puesto de concejal más de los que le han sido atribuidos en el Acuerdo de proclamación de electos en detrimento de la candidatura del Partido Popular, que obtendría un puesto de concejal menos [SSTC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 c); 153/2003, de 17 de julio, FJ 3; 154/2003, de 17 de julio, FF JJJ 6 c) y 8; 135/2004, de 5 de agosto, FJ 4 c)].
3. El marco normativo configurador de la declaración de nulidad de las papeletas de voto viene constituido por el art. 96 LOREG, precepto ubicado en su título I que tiene por objeto, como indica su rúbrica, las «Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal» y, más concretamente, en el supuesto que aquí y ahora interesa, por el apartado 2 del citado precepto, a cuyo tenor: «En el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración».
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse tanto con carácter general sobre las normas reguladoras del régimen de nulidad de los votos como más concretamente sobre las específicas previsiones del art. 96.2 LOREG, cuya doctrina procede ahora traer a colación:
a) En relación con las normas reguladoras de la nulidad de los votos, ha declarado que éstas «han de ser formuladas en términos precisos, con determinación detallada de todas las reglas especiales y de las posibles exclusiones, sin que sea preciso acudir a interpretaciones más o menos complejas sobre la aplicabilidad de cada precepto». Esta exigencia de precisión y claridad en la redacción de aquellas normas encuentra su justificación en que su aplicación inmediata ha de ser efectuada normalmente por los componentes de las mesas electorales, integradas por ciudadanos designados por sorteo y que constituyen una Administración electoral no especializada (STC 153/2003, de 17 de julio, FJ 6).
b) Asimismo, por lo que se refiere más concretamente al supuesto regulado en el art. 96.2 LOREG, este Tribunal ha declarado que el citado precepto recoge el llamado principio de inalterabilidad de la lista electoral y que lo hace de forma tal que robustece la exigencia de rigor que dicho principio implica en relación como aparecía enunciado en la precedente legislador electoral. En efecto, en tanto que el art. 64.2 b) del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales establecía que sólo era nulo «el voto para el Congreso emitido en papeleta en la que se hubiera modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación», el art. 96.2 LOREG ha introducido una cláusula general de cierre -«cualquier otro tipo de alteración-y ha sumado otros participios-«añadido», «señalado»-, a los enunciados en aquel precepto, que ponen de manifiesto la «finalidad de enfatizar la prohibición de señales o manipulaciones de cualquier tipo en las papeletas de voto, precisamente por su carácter de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester indicación alguna del elector al emitir el sufragio» (STC 165/1991, de 19 de julio, FJ 3; doctrina que reiteran las SSTC 115/1995, de 10 de julio, FJ 5; 153/2003, de 17 de julio, FJ 7). En esta línea de razonamiento, el Tribunal ha destacado también en la primera de las Sentencias antes mencionadas, frente a la redacción del art. 96.2 LOREG, la mayor flexibilidad del tenor del art. 96.3 LOREG, que regula las normas de nulidad de votos para el Senado, según el cual «serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canarias, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla y de uno en el resto de las circunscripciones insulares». Así, se declaró en aquella Sentencia que las previsiones especificas del art. 96.3 LOREG respecto de los votos nulos en las elecciones al Senado «viene[n] lógicamente condicio-nad[as] por la necesidad de que el elector marque con cruces los candidatos elegidos de entre los presentes en una única lista» y «[l]as circunstancias en las que se produce la emisión del voto por papeleta al Senado, con razonables posibilidades de rayas, cruces o tachaduras en virtud de errores, no son las mismas que en las demás elecciones y, por lo que aquí atañe, que en las locales» (ibidem). Precisamente, con base en que en el caso de las elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamiento y Cabildos insulares, a las que se refiere el art. 96.2 LOREG, las papeletas de votación incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester indicación alguna del elector al emitir el sufragio, a diferencia de las elecciones al Senado a las que se refiere el art. 96.3 LOREG, el Tribunal ha justificado que «haya de ser también distinto el rigor con el que se enjuicie la presencia de marcas, escritos o tachaduras en una y otra clase de papeletas», afirmando «que la existencia constatada de marcas o tachaduras en las papeletas a las elecciones locales permite la aplicación razonada a las mismas por la Administración electoral y por los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral de la nulidad prevista en el art. 96.2 LOREG, una vez atendidas y ponderadas las circunstancias de cada caso» (STC 165/1991, de 19 de julio, FJ 3). No obstante, hemos precisado que si bien a la hora de aplicar las causas de nulidad del art. 96.2 LOREG no se debe caer en el automatismo, tampoco es posible eludir la existencia de adicciones, modificaciones, señales o marcas en las papeletas, negándoles todo valor (STC 153/2003, de 17 de julio, FJ 9). Distinguiendo los dos supuestos recogidos en el art. 96.2 LOREG, en la STC 153/2003, de 17 de julio, hemos dicho que «[P]arece patente que, cuando el precepto examinado se refiere a la modificación, adición, señal o tachado de los nombres de los candidatos o a la alteración de su orden, su presupuesto está conformado por las papeletas que incluyen la lista de candidatos de cada formación, en relación con las cuales puede producirse de manera patente tales operaciones. Ahora bien, en su cláusula de cierre ("aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración") quedan comprendidas las variaciones de toda índole que afecten a las papeletas» (FJ 7). c) El Tribunal ha declarado también que el entendimiento de cuándo procede y cuándo no la aplicación de lo dispuesto en el art. 96.2 LOREG configura normalmente un juicio de estricta legalidad electoral que no puede ser revisado por este Tribunal una vez comprobado que la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario no es arbitraria, irrazonada e irrazonable (STC 165/1991, de 19 de julio, FJ 3; doctrina que reitera la STC 115/1995, de 10 de julio, FJ 5). d) Finalmente, por lo que se refiere a los concretos pronunciamientos de este Tribunal en relación con la interpretación y aplicación del art. 96.2 LOREG por las juntas electorales y los órganos judiciales, ha entendido que no puede considerarse como una interpretación y aplicación irrazonada e irrazonable del citado precepto legal la decisión de la Administración electoral de estimar como una alteración de la lista electoral determinante de su nulidad papeletas de voto en las que aparecen rayados los nombres de varios candidatos mediante diversas líneas cruzadas (STC 156/1991, de 15 de julio, FJ 2); la declaración de nulidad de votos emitidos en papeletas señaladas con un aspa al lado de los candidatos, que contengan frases escritas o que presenten interlineados y recuadros (STC 165/1991, de 19 de julio, FJ 3); o, en fin, la declaración de nulidad de papeletas garabateadas (STC 115/1995, de 10 de julio, FJ 5). Asimismo, pese a que la enumeración de supuestos de nulidad del art. 96.2 LOREG no es ad exemplum, sino tasada, ha estimado que está «implícito o sobreentendido en todos ellos, y también en el resto del articulado aplicable [de la LOREG], el que en las papeletas de voto deben figurar, como es obvio, candidatos proclamados en la circunscripción y que cuando así no sea el sufragio -en realidad inexistente- queda viciado total y absolutamente» (STC 167/1991, de 19 de julio, FJ 4). Finalmente, el Tribunal también ha declarado aplicable los supuestos de nulidad de los votos del art. 96.2 LOREG al emitido por correspondencia por los residentes ausentes que viven en el extranjero en elecciones locales (art. 190 LOREG) y, en consecuencia, ha estimado que resulta lesiva del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE) la consideración como válidos y, por consiguiente, la no anulación de tres votos emitidos por residentes ausentes que viven en el extranjero sin acomodarse a las previsiones del art. 190 LOREG, ya que en las papeletas de voto no sólo se incluían las siglas de la candidatura a la que se otorgaba el voto, sin, además, el nombre de un candidato que no era el cabeza de lista (STC 153/2003, de 17 de julio, FJ 10).
4. En el presente caso, en el que de nuevo se vuelve a plantear la interpretación conforme al texto constitucional del art. 96.2 LOREG, hemos de reiterar la precedente doctrina constitucional y, ante las numerosas dudas que está suscitando la aplicación e interpretación de aquel precepto y la diversidad de soluciones que vienen siendo adoptadas por la Administración electoral y los órganos jurisdiccionales a la hora de aplicar el criterio general anteriormente expuesto en el fundamento precedente, apartado c), insistir con mayor intensidad aún, en la necesidad de preservar y exigir el principio de inalterabilidad de las listas electorales en los supuestos a los que se refiere el art. 96.2 LOREG con el rigor con el que ha sido configurado por el legislador en la redacción que ha dado a dicho precepto que, como este Tribunal ha declarado en la STC 165/1991, de 19 de julio, pone de manifiesto la «finalidad de enfatizar la prohibición de señales o manipulaciones de cualquier tipo en las papeletas de voto, precisamente por su carácter de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester indicación alguna al emitir el sufragio» (FJ 3). De modo que la existencia de cualesquiera modificaciones, adicciones, señales, marcas, tachaduras o cualquier otro tipo de alteración o determinación en las papeletas de voto ha de conducir a la aplicación de la declaración de nulidad prevista en el art. 96.2 LOREG.
Es a la Administración electoral, en primer término, y, en caso de impugnarse su decisión, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde la aplicación de los supuestos del art. 96.2 LOREG, la cual, como es obvio y no puede ser de otra forma, ha de razonarse y motivarse en cada supuesto atendiendo a las circunstancias que concurran en el mismo. En este sentido, hemos asimismo de reiterar que la aplicación del citado precepto legal se configura normalmente y en principio como un juicio de estricta legalidad electoral, que puede ser revisado por este Tribunal si la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario es arbitraria, irrazonada e irrazonable y además, cuando se aduzca en la demanda de amparo un derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la posible vulneración de ese otro derecho fundamental invocado y, de manera específica, por el derecho fundamental de carácter sustantivo a acceder en condiciones de igualdad y conforme a lo dispuesto en las Leyes a determinado cargo público (art. 23.2 CE), pues el recurso de amparo ahora planteado está ante todo al servicio de la preservación y protección de tal derecho fundamental y la determinación de si se ha respetado requiere también por nuestra parte una indagación de carácter sustantivo, que no se cumple, por tanto, con el simple reconocimiento de la razonable interpretación que puedan exhibir las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas [SSTC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 135/2004, de 17 de julio, FJ 4 d)]. Desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, más en concreto desde el ámbito del art. 23 CE, es premisa insoslayable de la conformidad a la Constitución de cualquier interpretación del art. 96.2 LOREG que la interpretación en cuestión ha de efectuarse de tal modo que los contenidos, requisitos y limites que establece la Ley Orgánica del régimen electoral general no se vean enervados o alterados por aquella interpretación, pues si así fuera quedaría en manos del intérprete y no del legislador la fijación de los contornos del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE; SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único; 146/1999, de 27 de julio, FJ 2; 155/2003, de 17 de julio, FJ 4). Así, hemos declarado en la STC 153/2003, de 17 de julio, que no resulta admisible desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE la interpretación judicial que conduce a que se deban computar como votos válidos los emitidos en papeletas que, por incurrir en algunas de las incorrecciones recogidas en el art. 96.2 LOREG, deberían haber dado lugar a la declaración de su nulidad, cuando como consecuencia del cómputo de aquellos votos se altere el resultado final de la elección. En sustento de esta afirmación, razonábamos que «el derecho de acceso a los cargos públicos es un derecho de mediación legal que encuentra su regulación fundamental en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, la cual articula, en palabras de su preámbulo, "el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en que se articula el Estado español", y en tal sentido, desde la perspectiva del derecho de sufragio pasivo, es obligado integrar en este derecho la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral (STC 71/1989, de 20 de abril, FJ 3)» (STC 153/2003, FJ 8). El rigor que ha de observarse, en los términos expuestos, en la exigencia del principio de inalterabilidad de las listas electorales plasmado a los efectos que aquí y ahora interesan en el art. 96.2 LOREG, en modo alguno puede suponer el desconocimiento de la vigencia en las distintas fases del proceso electoral de los principios de conservación de actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores. Ahora bien, la necesidad de cohonestar el principio de inalterabilidad de las listas electorales con los principios de conservación de actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores tampoco puede hacerse a costa del principio de inalterabilidad de las listas electorales con el rigor y la intensidad con el que ha sido configurado por el legislador en el art. 96.2 LOREG, de modo que, en un orden lógico, a aquellos principios debe preceder el respeto a la inalterabilidad de la candidatura en la emisión del sufragio.
5. En este caso, la papeleta de voto en cuestión emitida en el distrito 2, sección 1, mesa B, a favor de la candidatura presentada por el Partido Popular, contiene, según se afirma en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y permite constatar el expediente electoral, un aspa que «se sitúa en el espacio existente entre la mención "doy mi voto a la candidatura presentada por el Partido Popular, PP" y el nombre del primer candidato de la lista cruzando los extremos inferiores del aspa la separación entre el nombre y el primer apellido del cabeza de lista y éste último (sic), sin alcanzar al nombre del segundo candidato» o, como también se describe en otro pasaje en la Sentencia, un aspa «situada claramente en el espacio superior al nombre del primer candidato y [que] no puede, a su vista, concluirse que la intención del votante fuera la de excluir al primer candidato de la lista». Se trata, por tanto, de una papeleta de voto en la que el elector, al ejercer su sufragio en las elecciones locales, con infracción del principio de inalterabilidad de las listas electorales establecido en el art. 96.2 LOREG, ha desatendido la prohibición de efectuar cualquier tipo de modificación, señal, manipulación, adición, marca, tachadura o cualquier otro clase de alteración o determinación en las papeletas de voto, al tratarse precisamente de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester realizar indicación alguna al emitir el sufragio, por lo que, en aplicación del mencionado art. 96.2 LOREG, debió declararse la nulidad de la referida papeleta de voto. El elector, al actuar del modo como lo ha hecho, contraviniendo aquella prohibición, se ha apartado por razones únicamente a él imputables de las precisas reglas que en la legislación electoral regulan el ejercicio del voto en las elecciones locales, meridianamente claras a la hora de determinar la forma en que ha de ejercerse el voto, que excluyen cualquier tipo de señal o manipulación en las papeletas.
Sentado cuanto antecede, las resoluciones administrativa y judicial impugnadas al conceder validez a esa papeleta de voto que debió considerarse nula, no sólo han incurrido en una infracción de las previsiones del art. 96.2 LOREG, sino que, además, en este caso, en la medida en que aquella decisión incide de manera determinante en el resultado final de la elección, al privar de un puesto de concejal a la candidatura presentada por el partido político recurrente en amparo en beneficio de la candidatura presentada por el Partido Popular, resultan contrarias también al derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), que, como hemos señalado, incorpora como contenido «la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que han sido preferidos por el cuerpo electoral» (SSTC 71/1989, de 20 de abril, FJ 3; 153/2003, de 17 de julio, FJ 8), vulnerándose aquel derecho cuando, como acontece en este caso, demostrada la votación mayoritaria de un candidato respecto de otro, se hace la proclamación de este último en virtud de una argumentación que contradice abiertamente el sistema electoral y la Ley Orgánica que lo regula (STC 153/2003, de 17 de julio, FJ 10).
6. El restablecimiento del recurrente en amparo en la integridad del derecho vulnerado requiere no sólo la declaración de nulidad de la papeleta de voto discutida, sino también la anulación del Acuerdo de la Junta electoral de zona de Cartagena, de 11 de junio de 2007, de proclamación de candidatos electos a concejales del Ayuntamiento de La Unión, en cuanto a la atribución del último puesto de concejal se refiere, así como la de la Sentencia núm. 624/2007, de 29 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 710-2007, debiendo procederse por la Junta electoral de zona a una nueva proclamación del candidato electo correspondiente al último puesto de concejal a cubrir restando un voto a los atribuidos a la candidatura del Partido Popular en aquel Acuerdo.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Estimar la demanda de amparo interpuesta por el Partido Socialista Obrero Español y, en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin:
a) Declarar la nulidad de la papeleta de voto discutida emitida en el distrito 2, sección 1, mesa B, a favor de la candidatura presentada por el Partido Popular.
b) Anular el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Cartagena, de 11 de junio de 2007, de proclamación de candidatos electos a concejales del Ayuntamiento de La Unión, en cuanto a la atribución del último puesto de concejal se refiere, así como la de la Sentencia núm. 624/2007, de 29 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, debiendo procederse por la Junta electoral de zona a una nueva proclamación en los términos indicados en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete. Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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