La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 133-2004, promovido por don José Manuel Crespo Proupín, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y bajo la dirección del Letrado don Pedro Blanco Lobeiras, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2696-2002, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 2002, por la que se desestima el recurso de suplicación núm. 1961-2002, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela de 7 de febrero de 2002, dictada en procedimiento por despido núm. 823-2001. Ha comparecido Feiraco, sociedad cooperativa limitada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y bajo la dirección del Letrado don Juan Gerpe Castro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de enero de 2004, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don José Manuel Crespo Proupín, y bajo la dirección del Letrado don Pedro Blanco Lobeiras, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La Dirección General de Feiraco, sociedad cooperativa limitada, mediante escrito de 6 de noviembre de 2001, notificó al recurrente en amparo la decisión, ratificada por el Consejo Rector, de proceder a su despido disciplinario, al amparo de lo previsto en el art. 54 LET. El recurrente presentó papeleta de conciliación el 7 de noviembre de 2001, celebrándose el acto de conciliación el 26 de noviembre de 2001 sin avenencia. El 11 de diciembre de 2001 interpuso demanda por despido, que fue admitida a trámite por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, dando lugar al procedimiento núm. 823-2001.
b) La cooperativa demandada opuso en el acto del juicio que, al ser el actor socio-trabajador de la cooperativa, los arts. 13.4 y 87.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, y los arts. 108.4 y 21.2 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, le exigían la interposición de reclamación ante los órganos rectores de la cooperativa, con carácter previo al acceso al proceso. De tal modo que, al no haber cumplido ese requisito, que fue sustituido inadecuadamente por la presentación de papeleta de conciliación, la acción de despido había caducado por haber transcurrido más de veinte días entre la fecha del acto extintivo y la de presentación de la demanda. c) El Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, por Sentencia de 7 de febrero de 2002, desestimó la demanda al considerar que concurrían las excepciones de falta de reclamación previa y caducidad de la acción del despido. A esos efectos se argumentaba que era de aplicación el art. 108 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, en virtud del cual, impuesta una sanción, competencia que corresponde al Consejo Rector, procede su impugnación ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General en el plazo de quince días desde su notificación, resultando que sólo después de ello cabe instar su revisión ante la jurisdicción del orden social. d) El recurrente en amparo interpuso recurso de suplicación, que fue tramitado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el núm. 1961-2002. En dicho recurso se invocó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento, entre otras razones, en que la cooperativa demandada en el acto de conciliación no alegó su improcedencia, lo que evidenciaba el fraude de ley procesal cometido, resultando que, en todo caso, la demandada tuvo conocimiento de la pretensión, finalidad última tanto de la reclamación previa como de la conciliación, y que el órgano judicial no advirtió de la pertinencia o no de la vía previa utilizada para posibilitar su subsanación. e) El recurso fue desestimado por Sentencia de 16 de mayo de 2002, argumentando que la interpretación constitucional que atenúa el rigor en el cumplimiento de las normas procesales no resultaba aplicable, pues si bien la cooperativa conoció la eventual acción por despido en el acto de conciliación sin manifestar entonces la inadecuación de este trámite, el demandante no observó la normativa específica que rige la materia, seleccionando un procedimiento previo inadecuado que llevó a la caducidad de la acción de despido entablada. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2003, por falta de contradicción.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. A esos efectos argumenta que las resoluciones impugnadas han hecho una interpretación y aplicación de la normativa referida a las exigencias de reclamación previa excesivamente rigorista y desproporcionada, en tanto que debió posibilitarse un período de subsanación, ya que no se trataba de un incumplimiento absoluto, sino un mero defecto en dicho requisito procesal de agotamiento, respecto de cuya observancia se demostró una clara voluntad de cumplimiento. Igualmente, destaca que en el presente caso no se ha llevado a cabo una correcta ponderación en vía judicial respecto de la exigencia del adecuado agotamiento de la vía conciliatoria previa, ya que, en la medida en que la finalidad de la reclamación previa se satisfizo, tampoco puede entenderse afectado el derecho de defensa de la cooperativa, quien acudió al acto de conciliación y, por tanto, pudo conocer la intención de impugnar el despido. 4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de marzo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales respectivos el testimonio de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. 5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2004, tuvo por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Feiraco, Sociedad Cooperativa Limitada, y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes. 6. La parte comparecida, en escrito registrado el 7 de junio de 2004, solicitó la denegación del amparo. A esos efectos, argumenta que el recurrente no cumplió con el requisito legal de la reclamación previa ante el Consejo Rector de la cooperativa, indispensable para que quedara abierta la vía judicial y que la eventual advertencia del órgano judicial respecto de la falta de reclamación previa carecía de relevancia práctica, ya que, no teniendo efectos suspensivos el inadecuado intento de conciliación previa, el plazo de caducidad de 20 días previsto en la Ley ya había sido superado en el momento de presentarse la demanda el 11 de diciembre de 2001, pues el despido se produjo el 6 de noviembre de 2001.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 25 de mayo de 2004, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones para que se dictara otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. En primer lugar, argumenta que es aplicable al presente caso la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional respecto de la subsanabilidad en los supuestos en los que, siendo procedente la reclamación previa en vía administrativa, se acude a la conciliación. A partir de ello, señala que de lo actuado se deduce que no se ha llevado a cabo una correcta ponderación al valorar la concurrencia de la caducidad. Así, destaca que la carta de despido impugnada se entregó como si fuera una relación laboral común, que el trabajador había formulado anteriormente otras dos demandas contra la empresa, siguiendo siempre la misma vía previa, siendo una de esas demandas también de materia disciplinaria y muy próxima en el tiempo, sin que en ninguna ocasión por la cooperativa se manifestase ni objetase nada, como así se desprende del examen de la Sentencia de 14 de noviembre de 2001, del mismo Juzgado de lo Social, dictada en los autos núm. 624-2001, seguidos por sanción. Igualmente, pone de manifiesto que la cooperativa acudió a la conciliación sin alegar nada al respecto; que ésta en modo alguno había seguido el procedimiento disciplinario establecido en la Ley de cooperativas de Galicia, cuyo incumplimiento por el trabajador sin embargo aduce, por cuanto ni inició expediente sancionador, con audiencia previa, ni indicó al trabajador la vía de recurso, ni especificó los artículos de los estatutos de la cooperativa en que se tipificaban las faltas imputadas. Por el contrario, se limitó a entregar la carta de despido y a poner a su disposición el finiquito. En estas circunstancias, argumenta el Ministerio Fiscal, no parece razonable desestimar la demanda por vicios formales alegados por quien había incumplido palmariamente la normativa que aducía, había tolerado en anteriores controversias la vía elegida por el trabajador y se había abstenido de toda alegación hasta que el defecto se tornó en insubsanable; ello es así en especial porque ni se fundamenta que la finalidad de la reclamación previa no se haya cumplido, ni tampoco que con la actuación del actor se impidiese la posibilidad de llegar a un acuerdo.
8. El recurrente, en escrito registrado el 25 de mayo de 2004, presentó alegaciones reiterando, en esencia, lo expuesto en su demanda de amparo. 9. Por providencia de 20 de julio de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
1. El objeto del presente recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por haber dejado imprejuzgado el fondo de la pretensión planteada, al considerar concurrente las excepciones de falta de reclamación previa ante el Consejo Rector de cooperativa y de caducidad de la acción de despido. 2. Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente dicha inadmisión en la existencia de una causa legal que resulte aplicada de forma razonable. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (STC 131/2007, de 4 de junio, FJ 2, por ejemplo).
En particular, este Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 5). Más en concreto, y por lo que se refiere a la proyección que de esta doctrina se ha realizado en relación con la existencia de los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previa en el ámbito de la jurisdicción laboral, este Tribunal ha señalado que la finalidad que inspiran es la de evitación del proceso, asegurando que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, bien someter la controversia a solución extrajudicial, en el caso de la conciliación previa, bien resolver directamente el litigio, evitando el uso de los mecanismos jurisdiccionales, en el caso de la reclamación administrativa previa (por todas, STC 119/2007, de 21 de mayo, FJ 3). Por otra parte, este Tribunal se ha decantado por una flexible aplicación del requisito en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales. Esta subsanación, en el ámbito laboral, y en relación con el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral, ha sido considerada con carácter general como un deber legal del órgano judicial. La interpretación favorable a la subsanación se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado la realización de la reclamación o conciliación previa, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado. En cualquier caso, también se hecho especial incidencia en que no se trate de un incumplimiento absoluto derivado de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello, en cuyo caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación (por todas, STC 330/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).
3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, las actuaciones judiciales remitidas acreditan los siguientes extremos: en primer lugar, que mediante escrito de 6 de noviembre de 2001 se notificó al recurrente la decisión de la Dirección General de la cooperativa, ratificada por el Consejo Rector, de proceder a su despido disciplinario, al amparo de lo previsto en el art. 54 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), presentándose papeleta de conciliación el 7 de noviembre de 2001, que dio lugar a la celebración de acto de conciliación que resultó sin avenencia y en el que la cooperativa no realizó objeción alguna sobre el procedimiento de conciliación seleccionado. En segundo lugar, también queda acreditado que, interpuesta demanda por despido, que fue admitida a trámite por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, la cooperativa alegó como causa de oposición que, siendo el recurrente socio-trabajador de la cooperativa, y conforme al art. 108 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, era exigible que con carácter previo al acceso al proceso hubiera interpuesto reclamación ante los órganos rectores de la cooperativa, lo que, al no haberse verificado, determinaba la caducidad de la acción de despido.
Por último, también se extrae de los actuaciones recibidas que por Sentencia de 7 de febrero de 2002 se desestimó la demanda acogiendo las excepciones de falta de reclamación previa y de caducidad de la acción del despido alegadas por la cooperativa, lo que fue ratificado en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 2002, reiterando que si bien la cooperativa conoció la eventual acción por despido en el acto de conciliación sin manifestar entonces la inadecuación de este trámite, el demandante no observó la normativa específica que rige la materia, seleccionando un procedimiento previo inadecuado que llevó a la caducidad de la acción de despido entablada.
4. En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la concreta perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción. En efecto, sin perjuicio de que la interpretación realizada por los órganos judiciales sobre la exigibilidad de la previa reclamación intracooperativa no puede calificarse de arbitraria ni de irrazonable, al venir establecida en el art. 108 de la Ley de cooperativas de Galicia, sin embargo, resulta desproporcionado que los órganos judiciales hayan apreciado las excepciones de falta de reclamación previa y caducidad de la acción del despido sin haber ofrecido al recurrente en ningún momento la posibilidad de subsanar el defecto procesal apreciado.
La obligación de la reclamación previa ante el órgano correspondiente de la cooperativa, de la misma manera que sucede con la conciliación previa, que fue el procedimiento intentado por el actor, y con la reclamación administrativa previa, queda configurada legalmente como una solución extrajudicial del conflicto cuya finalidad es la evitación del proceso laboral. En virtud de ello, le es directamente aplicable la misma doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente sobre la exigencia constitucional impuesta por el art. 24.1 CE de posibilitar la subsanabilidad de la ausencia de conciliación o reclamación administrativa previa en los casos en que no se aprecia una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello. A esos efectos, siendo indubitado que en ningún momento de la vía judicial se posibilitó que el recurrente subsanara la ausencia de impugnación ante el órgano interno de la cooperativa, las circunstancias concurrentes en el presente caso no sólo permiten constatar que no hubo una opuesta voluntad del recurrente al cumplimiento de la finalidad legal prevista en dicha impugnación, sino que, por el contrario, se evidencia un comportamiento no malicioso que ni ha lesionado la integridad del procedimiento o los derechos de la otra parte, ni tampoco ha defraudado la finalidad que inspira la exigencia del requisito legal incumplido. Así, es de destacar, por un lado, que la sociedad cooperativa se limitó a notificar al recurrente una carta que calificaba su despido como disciplinario, con cita del art. 54 LET, como si se tratase de una relación laboral ordinaria, omitiendo indicación alguna sobre las vías de recurso ante el órgano correspondiente de la cooperativa y, por otro, que en reacción a ello el recurrente posibilitó la consecución de un acuerdo extrajudicial presentando una papeleta de conciliación que dio lugar a un efectivo acto de conciliación que, si bien tuvo el resultado de sin avenencia, sin embargo, no lo fue porque la cooperativa hubiera considerado en aquel momento que era un trámite inadecuado. En este contexto, al derivarse de las actuaciones obrantes en poder del órgano judicial de instancia que no existía ni pasividad en el cumplimiento de los requisitos previos al proceso, ni resistencia a cumplir con la obligación de intentar una resolución extrajudicial del conflicto, que dicho órgano judicial negara todo valor al intento de cumplimiento de los requisitos preprocesales, omitiendo otorgar un plazo de subsanación, pone de manifiesto la aplicación desproporcionada de este óbice procesal, provocando con ello que, al haber impedido un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso laboral, deba concluirse que concurre la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El restablecimiento de este derecho exige la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, incluyendo el Auto del Tribunal Supremo, aunque sólo en la medida en que declaró la firmeza de la Sentencia de suplicación recurrida (por todas, STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 7), así como la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución con respeto al derecho constitucional reconocido.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar a don José Manuel Crespo Proupín el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Declarar la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela de 7 de febrero de 2002, dictada en el procedimiento de despido núm. 823-2001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 1961-2002, y del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2696-2002. 3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las Sentencias anuladas para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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