La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 5669-2004, promovido por don Francisco Jiménez Jiménez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Abogado don Fernando Areopagita Martínez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de 30 de julio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 31‑2004 que, estimando los recursos interpuestos por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, revoca la Sentencia absolutoria de 12 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona en procedimiento abreviado 472-2003, condenando al recurrente por un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de septiembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Francisco Jiménez Jiménez, y bajo la dirección letrada del Abogado don Fernando Areopagita Martínez, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona se dictó Sentencia de 12 de enero de 2004, en procedimiento abreviado 472-2003, por la que se absolvía al demandante del delito de hurto del que venía siendo acusado. Los hechos probados de dicha resolución relatan que el recurrente «que se dedica profesionalmente al negocio de la chatarra, hacia el mes de mayo de 2002, al ver una grúa de las usadas para la construcción, de unos diez mil kilos de peso y que llevaba varios meses depositada en un terreno comunal del Ayuntamiento de Arróniz (Navarra) en el que suelen dejarse materiales abandonados y de desecho, estimando que podía estar abandonada, realizó varias gestiones en la sede del Ayuntamiento de la localidad por si le podían dar información sobre quién había depositado la grúa y quién podía haber sido su propietario, realizándose incluso llamadas telefónicas a algunos empresarios de la zona en averiguación de ello. Como nadie daba razón de que alguien estuviera interesado en tal material, dado el tiempo que allí llevaba y su deficiente estado externo, y valorando personalmente que se trataba de un material abandonado, en fecha no concretada pero, en cualquier caso, bien a últimos del mes de mayo, bien a primeros de junio de 2002, se la vendió a un empresario chatarrero quien cortó la grúa en pedazos en la propia finca en que estaba depositada y a lo largo de todo un día. No consta que en el momento en que se apoderara de la grúa ésta siguiera con determinadas piezas esenciales, como motor, cuadro de luces... La grúa pertenecía a Francisco Iturralde o a una empresa de su titularidad».
b) La absolución se fundó en que de tales hechos probados no cabía inferir un dolo de hurto, «la conciencia de que se está detrayendo el bien del patrimonio cierto de alguien y bajo cuyo dominio actual se encuentra aquél». En lo tocante a la valoración de la prueba, manifiesta la Sentencia en su fundamento jurídico primero que: «Sobre el estado aparente de la grúa hubo discrepancias según fueran las manifestaciones de una u otra parte. Según el acusado, tenía un aspecto penoso, muy vieja e inutilizable pues carecería de elementos esenciales y no servía más que para la chatarra. Esta versión, en la parte de los hechos que pudo conocer, fue avalada por el empresario que adquirió la grúa y quien se encargó personalmente de trocearla en la propia finca, quien recordó que, desde luego, cuando él la vio, y fue por dos ocasiones, carecía de instalaciones fundamentales, además de estar muy vieja, deteriorada, con trozos podridos, total y absolutamente inservible... Por el contrario, el querellante y los representantes de la empresa que según parece estaban dispuestos a comprarle la grúa, ésta estaría en buenas condiciones de uso... Debe añadirse sobre las manifestaciones del querellante de que el acusado le hubiere confesado que había cogido el motor o motores de la grúa, que las expresó, en contraste con otras partes de su declaración, con notable inseguridad e inconsistencia». c) La Sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, solicitando la revocación de la absolución y la condena por delito de hurto. En ambos escritos se interesaba la práctica, entre otras, de prueba testifical, así como de la declaración del acusado. Por su parte, la defensa presentó escrito de impugnación en el que se oponía a la práctica de las pruebas solicitadas, si bien, con carácter subsidiario, para el caso de aceptación de tales pruebas, se interesaba la práctica de esas mismas pruebas añadiendo un testigo adicional, quien ya había declarado en el juicio oral celebrado en la instancia. d) Por Auto de 2 de junio de 2004 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra acordó la improcedencia de la prueba propuesta con arreglo a los siguientes argumentos: «Los testigos cuya declaración se propone ahora por las partes ya prestaron declaración con la vista oral ante el Juzgado de lo Penal, por lo que su declaración es innecesaria, dado que no se hace constar las preguntas que se les pretende realizar, ni se hace constar que el Juez de instancia se negara a que contestaran algunas de las preguntas formuladas por las partes, que con la petición de vista y la celebración de estas pruebas pretenden que se celebre un nuevo juicio». e) Por Sentencia de 30 de julio de 2004 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra revocó la absolución y condenó al actor, como autor de un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión y penas accesorias, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 4531,63 euros. Sin celebración de vista se declaró probado que el acusado, una vez vista la grúa en el «terreno comunal, cuyo dueño... la había depositado allí», «realizó gestiones, incluso en el Ayuntamiento de la localidad, tendentes a encontrar al propietario de la grúa, y como no lo encontró, bien a últimos de mayo, bien a primeros de junio de 2002, decidió hacerla suya y se la vendió a un empresario chatarrero, por 55.000 pts., que ignoraba su ilícita procedencia... La grúa estaba en expectativa de venta a la entidad Grubel, S.L., por un precio de 4531,63 euros».
En el fundamento jurídico tercero manifiesta la Audiencia Provincial lo siguiente:
«El acusado alega como justificación de su conducta que la grúa tenía un aspecto externo que parecía ser que estaba abandonada, sin embargo en el acto de la vista oral declara M.ª Victoria Margarita Beguiristáin San Martín, representante legal de la empresa que hizo la oferta de compra al dueño de la grúa, que vio la grúa en marzo cuando la estaban desmontando y que funcionaba perfectamente, que estaba con toda la documentación y requisitos, que se quedó en el terreno cuando la estaban desmontando y estaban todos los elementos.
De la prueba documental y testifical que obra en autos queda acreditado que el acusado actuó de forma dolosa pues con conocimiento de que la grúa era ajena, se apropió de la misma. Lo que también acredita la existencia del dolo en el acusado es que éste se dedica profesionalmente al negocio de la chatarra, por lo que sabe que aun cuando aparentemente esté deteriorada o presente mal aspecto, la misma tenía dueño... Respecto a la creencia que tenía el acusado de que la grúa estaba abandonada, la profesión del acusado hace que esta creencia sea meramente exculpatoria, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo (15-11-89) ha declarado que habrán de reputarse como perdidas y no como abandonadas, susceptibles de ser adquiridas por ocupación, aquellas cosas que por su propia naturaleza tengan un valor ostensible que haga increíble e impensable que hayan sido abandonadas por su propietario, circunstancia que ha ocurrido en el presente caso, pues éste tenía una oferta de compra de la misma de 4531,63 euros, y nadie abandona un objeto por el que le ofrecen esa cantidad de dinero, y en el peor de los casos, siempre el propietario tendría el recurso de destinar la grúa a la chatarra, y obtener por ella lo que obtuvo el acusado, que debió consignar la misma en la Comisaría de la Policía Local (art. 615 C. Civil).»
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), así como la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en tanto en cuanto la Sentencia impugnada sostiene la condena en la valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia y, por tanto, sin inmediación, lo que contradice la doctrina de este Tribunal iniciada en la STC 167/2002. Manifiesta, en este sentido, que no se trata de una nueva calificación jurídica de unos mismos hechos, sino de una nueva valoración de la prueba testifical y una consiguiente modificación de hechos probados, en particular en lo relativo al dolo del actor. En segundo lugar, dado que no existe ulterior base probatoria, ello conlleva asimismo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que lo procedente es la anulación de la resolución condenatoria y la confirmación de la absolución. Además el citado derecho fundamental queda asimismo vulnerado con la irrazonabilidad de la inferencia realizada por la Audiencia Provincial a partir de los hechos declarados probados; concretamente, en la primera instancia se consideró probado que no constaba que en el momento en que el actor se apoderó de la grúa tuviera ésta sus piezas esenciales, mientras que la Audiencia Provincial considera probado lo contrario sin que exista una sola prueba que permita llegar a esa conclusión, teniendo en cuenta que desde que la grúa es depositada allí por el dueño hasta que el recurrente se apodera de ella pasan tres meses y que, estando en un terreno comunal, cualquier persona podría a lo largo de ese periodo haberse apropiado de tales piezas. 4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de abril de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de 25 de septiembre de 2006, acordando acceder a la suspensión de la resolución impugnada en lo relativo a la pena privativa de libertad. 5. Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2006 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC. 6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 20 de noviembre de 2006, interesó la estimación de la demanda de amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en virtud de la consideración de que la Audiencia Provincial, sin haber celebrado vista oral y tras haber desestimado la solicitud de pruebas testificales, entró a modificar los hechos probados a partir de una valoración de la credibilidad de lo declarado por el acusado y los testigos en el juicio oral celebrado en la instancia, lo que resulta contrario a la doctrina de este Tribunal sostenida desde la STC 167/2002. En segundo lugar también queda lesionado el derecho a la presunción de inocencia, dado que, habiéndose inferido el dolo del actor que fundó la condena en segunda instancia de las declaraciones testificales, no concurre otro acervo probatorio sobre el que sostener el pronunciamiento, sin que la mera referencia formal a la prueba documental efectuada por la Audiencia Provincial tenga entidad para ello. En consecuencia propone la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial y que se dicte otra que respete el contenido de los derechos fundamentales.
El demandante, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2006, se ratificó en el contenido de su demanda.
7. Por providencia de fecha 4 de octubre de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
1. El presente recurso se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de julio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 31-2004 que, estimando los recursos de apelación interpuestos por la parte denunciante y por el Ministerio Fiscal, revoca la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y condena al recurrente por un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión. El demandante, con apoyo del Ministerio Fiscal, estima vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse revocado una Sentencia absolutoria sin celebración de vista y a partir de la valoración de pruebas personales, infringiendo con ello los principios de oralidad e inmediación; lo que a su vez conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se producen igualmente dada la irrazonabilidad de la inferencia realizada a partir de los indicios obrantes. 2. Comenzando por la denuncia fundada en la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena (STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).
Aplicando al presente caso la citada doctrina procede la estimación de este primer motivo de amparo, pues, como a continuación se argumentará, la Audiencia Provincial ha fundado su pronunciamiento condenatorio en una revisión de la credibilidad de los testimonios del acusado y determinados testigos prestados en la vista oral celebrada en primera instancia sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción. En primer lugar lo que debe ponerse de relieve es que el aspecto central sobre el que se proyecta el cambio de valoración atañe al dolo del actor, y en particular a su conocimiento acerca de si la grúa que vendió a un tercero tenía dueño o había sido abandonada; elemento de carácter subjetivo cuya presencia, sólo puede inferirse, generalmente, a través de prueba indiciaria. A este respecto, como recuerda la STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haberse podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (STC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5). Entrando ya en el análisis del fondo de la queja, de la lectura de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada se desprende que la concurrencia de dolo es inferida por la Audiencia Provincial a partir de la profesión de chatarrero del actor y, en particular, en virtud del estado de deterioro que presenta la grúa, el cual es valorado ponderando, de una parte, las declaraciones testificales y del acusado y, de otra, la existencia de una oferta de compra de la grúa por parte de una empresa por el precio de 4.531,63 euros. A este respecto, en relación con la ponderación de las declaraciones, la Audiencia Provincial otorga credibilidad a la versión dada por los testigos de la acusación -quienes manifestaron que la grúa funcionaba perfectamente-, restándosela, inversamente, a los testimonios prestados por el mismo recurrente y el testigo presentado por la defensa, relativos a que la misma se hallaba muy deteriorada, carente de las piezas esenciales y en un estado que la hacía inservible para su uso, declaraciones sobre las que sostuvo el órgano judicial a quo la absolución. Pues bien, tal proceder es el que resulta lesivo del derecho fundamental concernido, en tanto cuanto el pronunciamiento condenatorio dictado ha venido presidido por una revisión del juicio de credibilidad de las pruebas personales que efectuó el Juez de lo Penal sin celebración de nuevo juicio y, por tanto, sin las garantías que impone el derecho recogido en el art. 24.2 CE.
3. La constatación de la anterior vulneración determina que nuestro enjuiciamiento deba detenerse en este punto. De acuerdo con reiterada doctrina constitucional, ya citada, en aquellos casos en que, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, existen otras válidamente practicadas, no procede entrar a examinar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque a este Tribunal no le corresponde la valoración de si la prueba que puede considerarse constitucionalmente válida es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad o condena de los demandantes de amparo (STC 91/2006, de 27 de marzo, FJ 5).
En efecto, en el presente caso, junto con las declaraciones testificales, concurre prueba documental consistente en diversos documentos donde aparece la titularidad de una grúa a nombre del denunciante, así como, en particular, la oferta económica que por la empresa Grube, S.L., se hizo al denunciante por la venta de la grúa y que obra al folio 15 de las actuaciones. Teniendo en cuenta que dicha oferta de compra ha sido un elemento adicional tenido en cuenta por el órgano judicial para fundar la inferencia acerca de la existencia del dolo típico del recurrente debe concluirse que no existe un vacío probatorio que deba considerarse lesivo del derecho a la presunción de inocencia, sin que, como acaba de afirmarse, corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la suficiencia o aptitud del acervo probatorio restante. Por ello, en suma, lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales hasta el momento anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Jiménez Jiménez y, en consecuencia:
1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de julio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 31-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del dictado de dicha Sentencia a fin de que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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