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Documento BOE-T-2007-20341

Sala Segunda. Sentencia 225/2007, de 22 de octubre de 2007. Recurso de amparo 5667-2004. Promovido por don Jesús Pérez Díaz y otra respecto al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Arganda del Rey (Madrid) que aprobó la tasación de costas en un juicio verbal por suspensión de obra nueva. Vulneración del derecho a la asistencia letrada: denegación de nombramiento de abogado de oficio sin gratuidad por no tener turno específico el colegio de abogados, en incidente de costas procesales.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 27 de noviembre de 2007, páginas 10 a 17 (8 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2007-20341

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5667-2004, promovido por don Ángel Martín Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los cónyuges don Jesús Pérez Díaz y doña María Rosa Salcedo Sanz, asistidos por el Abogado don José Javier Roger Reino, contra el Auto de 1 de septiembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey (Madrid) dictado en el procedimiento de juicio verbal núm. 122-2001 aprobando de modo definitivo la tasación de costas, por vulneración del derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2004, don Ángel Martín Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los cónyuges don Jesús Pérez Díaz y doña María Rosa Salcedo Sanz, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento de la Sentencia. 2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) El 4 de mayo de 2001 los actuales recurrentes formularon demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey, interesando la suspensión de obra nueva contra la empresa Zarza 25, S.C. La demanda fue desestimada por Sentencia de 15 de junio de 2001, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de junio de 2003.

b) En ejecución de Sentencia se inició trámite de tasación de costas con traslado a las partes de su resultado mediante diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey. c) Don Jesús Pérez Díaz compareció ante el Juzgado mediante escrito de 15 de abril de 2004, en el que puso de manifiesto que había tenido conocimiento casual de la tasación de costas; que desde primeros de abril estaba intentando contactar con su Abogado y sistemáticamente la secretaria le informaba de que estaba reunido; que posteriormente había ido al Colegio de Abogados y le dijeron que las costas serían impugnables por excesivas; que el día 7 de abril denunció ante la Comisión Deontológica del Colegio al Abogado que le llevaba el caso y que, por todo ello, solicitaba la suspensión del plazo concedido y que se le designara un Abogado de oficio, sin gratuidad (art. 440.2 LOPJ) a fin de que en el plazo que restaba pudiera el nuevo Letrado impugnar, en su caso, la tasación. d) El 21 de abril de 2004 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey escrito por el Abogado de los demandantes de amparo que había sido denunciado, mediante el que solicitaba el desglose de los documentos acompañados al escrito de la demanda que dio origen al procedimiento por necesitarlos para otros usos. e) Por providencia de 5 de mayo 2004, el Juzgado rechazó el desglose «a la vista de lo manifestado por su cliente», acordó interrumpir el plazo que había conferido a las partes para impugnar la tasación de costas, requiriendo a don Jesús Pérez Díaz «a fin de que acredite en el término de tres días que ha verificado la solicitud de Letrado de oficio en el Despacho del Colegio de Abogados de esta población». f) El 13 de mayo de 2004, el Sr. Pérez Díaz registró en el Juzgado escrito en el que, en cumplimiento del requerimiento judicial, señaló que el impreso a que «se refiere el Juzgado es el que figura como anexo en el Reglamento de Asistencia Gratuita», aclarando que en su escrito de 15 de abril de 2004 no pedía asistencia jurídica gratuita, reiterando «respetuosamente al Juzgado lo manifestado en aquél escrito». g) Mediante providencia de 24 de junio de 2004 el Juzgado acordó:

«No haber lugar a la designación de abogado de oficio sin gratuidad solicitado por el demandante al no tener ningún turno previsto para este supuesto el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, por lo que se acuerda reanudar el plazo de impugnación de la tasación de costas de 29 de marzo de 2004, por lo que le restan tres días para impugnar.»

h) El 5 de julio de 2004, don Jesús Pérez Díaz presentó un nuevo escrito al Juzgado en el que señalaba que, al margen de cómo se organice el citado Colegio, es posible pedir Abogado de oficio sin gratuidad, pues así lo prevén el artículo 440.2 LOPJ, con carácter general, y en el orden civil el artículo 33.2 LEC cuando su intervención sea preceptiva, señalando que para ello no tiene que rellenar un impreso con sus datos económicos, pues el Abogado que se le designe le defenderá pagándole él mismo la retribución. Señalaba en dicho escrito que la no tutela del derecho fundamental a la defensa genera la nulidad de pleno derecho (arts. 238.3 LOPJ y 225.4 LEC), citaba la STC 114/1998 y afirmaba su legítimo interés en el examen de las costas, no sólo por lo elevado de su importe, sino porque debían rechazarse de plano las pretendidas por una parte que nunca tuvo legitimación pasiva para ser codemandada, incurriendo en mala fe al no advertirlo en su momento, y porque su ex Letrado incurría además en responsabilidad civil. Por todo lo expuesto, textualmente interesaba:

«RUEGO al Juzgado, por tercera vez, me designen letrado defensor.

OTROSÍ 1. Solicito la nulidad de las resoluciones que, por no tener abogado, no he podido en su caso recurrir. OTROSÍ 2. Solicito testimonio de la respuesta negativa del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares. OTROSÍ 3. Ruego que los plazos para impugnación de la tasación comiencen cuando le conste al Juzgado la designación de mi Abogado.»

i) El 2 de julio de 2004, el Letrado al que había denunciado el ejecutado presentó escrito en el Juzgado renunciando a la representación letrada del Sr. Pérez Díaz, y solicitando la suspensión de los plazos procesales para que designaran un nuevo Letrado en el plazo que al efecto sea otorgado.

j) Por providencia de 1 septiembre 2004, el Juzgado dispuso:

«Dada cuenta, por presentado el anterior escrito de fecha 5 de julio de 2004, por el Sr. D. Jesús Pérez Díaz, únase a los autos de su razón, y en cuanto a lo solicitado, se tienen por hechas las manifestaciones en él contenidas, y estese a lo resuelto en resolución de 24 de junio de 2004.

Por presentado el anterior escrito, de fecha 27 de julio de 2004, por la Procuradora Sra. Salcedo López, únase a los autos de su razón, teniéndose por renunciado al Letrado Sr. Barquín Cortés en su dirección letrada, y en cuanto a lo demás solicitado, estése a lo ya resuelto en el curso del presente procedimiento. Transcurrido el plazo concedido a la parte actora para la impugnación de la tasación de costas, y no habiendo verificado dicha impugnación, estése a la resolución que a continuación se dicte.»

k) La tasación de costas se aprobó con fecha de ese mismo día; es decir, 1 de septiembre de 2004, en virtud de Auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey, por haber transcurrido el plazo sin haberse impugnado. 3. El 20 de septiembre de 2004 se registró en este Tribunal Constitucional demanda de amparo contra esta última resolución por don Jesús Pérez Díaz y doña María Rosa Salcedo Sanz, por entender que se aprobó la tasación de costas con vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada tutelados en el artículo 24.2 CE y que, como consecuencia de ello, se incurre en la vulneración de otros derechos contenidos en el artículo 24 CE como el de obtener una tutela judicial efectiva, la prohibición de indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Señalan en su escrito que pidieron defensa de oficio sin gratuidad lo que permite el artículo 33 LEC cuando su intervención sea preceptiva pero también cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por Abogado, señalando este mismo precepto que las peticiones se harán de acuerdo con la Ley de asistencia jurídica gratuita, pero sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los derechos y honorarios de los profesionales que se designen. Distinguen entre el patrocinio de oficio y el carácter gratuito y citan la STC 114/1998 que estima la demanda de amparo por hallarse el incidente de tasación de costas necesitado de asistencia profesional. De todo ello concluyen que el hecho de que el Colegio de Abogados no tuviera el turno exigido y sí un turno de oficio único organizado simplemente por especialidades, resulta incompatible con el precepto constitucional y que se ha vulnerado, en todo caso, su derecho a la defensa y a la asistencia letrada y solicitan en el suplico de la demanda de amparo que se declare la nulidad del Auto de 1 de septiembre de 2004 del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey, y que se repongan las actuaciones en el estado en que se encontraban el día 15 de abril de 2004, fecha en que solicitaron, por primera vez, abogado de oficio sin gratuidad; mediante otrosí solicitan igualmente la suspensión de la ejecución del Auto combatido.

4. Por providencia de 1 de junio de 2006, la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. 5. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional, con fecha de 21 de junio de 2006, los demandantes de amparo se ratificaron en la demanda. 6. El 28 de junio de 2006, el Ministerio Fiscal registró escrito en el que interesaba la admisión a trámite del presente recurso. 7. Por providencia de 19 de septiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el artículo 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente a fin de que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes sobre dicha suspensión. En esta misma providencia se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación de las actuaciones correspondientes al juicio verbal número 122-2001, advirtiéndole de que previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, por si así lo desearan, en el presente recurso de amparo. 8. Por escrito registrado el 29 de septiembre de 2006, la parte recurrente reiteró la suspensión solicitada alegando que la empresa que reclama las costas a los recurrentes en amparo no tardaría en extinguirse, resultando a partir de entonces difícil y costoso pedir la devolución de lo que tienen que abonar a quienes fueron socios de dicha empresa. Igualmente se aducía que la suspensión solicitada evitaría dos procesos paralelos, el ejecutivo en el Juzgado civil, donde se había solicitado ya «una barbaridad de intereses» y, simultáneamente el proceso de amparo constitucional. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 5 de octubre 2006 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada. 9. Por Auto de 23 de octubre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó denegar la suspensión solicitada. Contra este Auto se formuló por los demandantes de amparo recurso de súplica, que fue informado en sentido denegatorio por el Fiscal en dictamen de 29 de noviembre de 2006. Por Auto de la Sala Segunda de 15 de enero de 2007 se acordó desestimar dicho recurso de súplica. 10. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2007, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC, acordó conferir a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal trámite de alegaciones por un plazo común de veinte días. 11. El 3 de abril de 2007 se registró en este Tribunal Constitucional escrito del Ministerio Fiscal interesando la estimación del amparo.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal precisa que, aun cuando se impugna expresamente el Auto de 1 de septiembre de 2004, el amparo debiera extenderse igualmente a las providencias del mismo Juzgado de 24 de junio y de 1 de septiembre de 2004, por ser ellas antecedente y consecuencia del Auto impugnado, y en las que ya se habría producido la vulneración de los derechos de defensa y asistencia letrada tutelados en los artículos 24.1 y 2 CE. En cuanto al fondo de la cuestión señala el Ministerio Fiscal que desde el primer momento estaba claro que los demandantes de amparo formularon ante el Juzgado una petición que tenía plena cobertura legal, la de que les fuera designado Letrado por la vía de la Asistencia Jurídica Gratuita pero comprometiéndose a satisfacer los honorarios del Abogado, tal y como previene el artículo 33.2 LEC. Considera que la providencia del Juzgado que acordaba suspender el trámite de impugnación de costas interesando a la parte solicitante que verificara la designación de Letrado del Colegio de Abogados es respetuosa con los derechos del artículo 24 CE, pero que a partir de ese momento se entra en una fase de confusión donde el órgano judicial y el Colegio de Abogados parecen confundir la petición cuando lo que se interesa es simplemente la designación de un Letrado cuyos emolumentos se satisfagan por la parte. Considera que la respuesta del órgano judicial no es satisfactoria con los derechos fundamentales alegados en amparo por dos motivos. De un lado porque cuando la parte pone de manifiesto al Juzgado la respuesta del Colegio de Abogados, el órgano judicial no tiene en cuenta que el artículo 33.2 LEC, párrafo segundo, prevé que la tramitación de estas solicitudes lo será de conformidad con lo dispuesto en la Ley de asistencia jurídica gratuita. Pero, de otro lado, porque la respuesta dada por el órgano judicial al remitirse a lo que ya había ordenado previamente y que se ceñía a que el que la parte accediera a la asistencia letrada mediante el procedimiento de asistencia jurídica gratuita, ya no era posible porque el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares no tenía establecido tal turno, es sencillamente una respuesta de naturaleza puramente formal y que difícilmente cumple con el deber de protección y tutela del derecho fundamental en juego. Con ello se generaron unas consecuencias gravosas para la parte afectada, ya que una vez reanudado el trámite de impugnación de costas no pudo impugnarlas, pues por decisión del Juzgado carecía de asistencia letrada y defensa, aprobándose sin oposición las costas con el correspondiente perjuicio económico para ella. A su juicio, la situación producida conecta fácilmente con una constante jurisprudencia constitucional exigiendo la igualdad de armas que prohíbe la indefensión, en especial en relación con situaciones en que existe una carencia de posibilidad real de defensa, lo que se prevé incluso para aquellos procesos en los que, como en el caso de autos, no fuera necesaria la presencia de Letrado o Procurador (STC 199/2003). En el presente caso, resalta el Ministerio Fiscal, estamos en ejecución de Sentencia y en trámite de tasación de costas, habiendo litigado ambas partes (antes de denunciar a su Letrado los demandantes de amparo) con Abogado y Procurador, requiriendo el trámite de tasación de una capacitación técnica jurídica evidente y encontrando la petición de los demandantes cobertura legal en el artículo 33.2 LEC, que se remite a la tramitación regulada en la LAJG en sus artículos 9 y ss. El Ministerio público pone de manifiesto que la respuesta judicial que se ofrece al escrito de la parte de 13 de mayo de 2004 (donde se pone en conocimiento del Juzgado que el impreso que le han entregado en el Colegio de Abogados para instar la designación de abogado es el de justicia gratuita y reitera que ha manifestado su deseo de litigar con el pago de la remuneración económica) es fulminante y extraña, pues afirma, sin que haya constancia alguna al menos en la documentación obrante ante el Tribunal Constitucional, de que no existe tal turno, refiriéndose, según parece, al de designación de letrado de oficio de pago en el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y declara reabrir el plazo cuando sólo quedaban tres días, a efectos de impugnación de la tasación de costas. Es ésta una respuesta que lesiona el derecho a la defensa y la asistencia letrada, con esa mera referencia a un turno cuya realidad normativa se concreta en los artículos 9 y ss. de la Ley de asistencia jurídica gratuita, considerando que ni siquiera la invocación de una posible negligencia de la parte en la tramitación de la petición salvaría la infracción constitucional. En relación con el escrito de 5 de junio 2004 alega, además, el Ministerio público que no se cumplen las mínimas exigencias de motivación pues en dicho escrito se efectuaban tres peticiones al Juzgado (referidas en antecedentes) y se indicaban razones concretas por las que interesaba la asistencia letrada en la impugnación de la tasación de costas que no han sido atendidas. En la misma fecha el Juzgado emite dos resoluciones; la providencia de 1 de septiembre de 2004 se remite a lo acordado en la providencia de 24 de mayo, con lo que no ofrece respuesta debidamente motivada a dicho escrito pues por tal no puede entenderse la remisión a una providencia que no resolvió las cuestiones nuevas que se planteaban y en consecuencia no protegió debidamente el derecho a la defensa y a la asistencia letrada con infracción del artículo 24 CE. Y además el Auto de 1 de septiembre de 2004 concluye el proceso, cerrándolo, con la aprobación de la tasación de costas que la parte no pudo contradecir por considerar el Juzgado que no se habían impugnado en tiempo, sin que ni siquiera el órgano judicial considerara las alegaciones que, en última instancia, como autodefensa, alegaba la parte en su escrito de 5 de junio de 2004.

12. El 30 de marzo de 2007, los demandantes de amparo registraban escrito reiterando las alegaciones contenidas en la demanda de amparo en su integridad. 13. Por providencia de 18 de octubre de 2007, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

I. Fundamentos de derecho

1. Los demandantes de amparo imputan al Auto de 1 de septiembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey (Madrid), dictado en el procedimiento de juicio verbal núm. 122-2001 y que aprueba de modo definitivo la tasación de costas, la vulneración del derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de Letrado (art. 24.2 CE) y, como resultado de ello, la del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por considerar que, en efecto, se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, pero también el derecho a una tutela judicial efectiva al dictarse resoluciones judiciales que no ofrecen motivación alguna respecto de pretensiones realizadas por los demandantes de amparo.

2. Antes de proceder al análisis de las vulneraciones denunciadas conviene acotar cuáles son las resoluciones objeto del presente amparo.

El Ministerio Fiscal considera que, aunque las partes impugnan el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey (Madrid), de 1 de septiembre, deben entenderse también comprendidas en el recurso la providencia dictada en el mismo día por el mismo órgano judicial, en la que se remite a lo acordado en su anterior providencia de 24 de junio de 2004, así como esta última, en la que se declaraba no haber lugar a la designación de Abogado de oficio sin gratuidad por no existir un turno previsto para este supuesto en el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y se reanudaba el plazo de impugnación. En el presente caso es cierto que en el encabezamiento de su demanda los recurrentes de amparo impugnan exclusivamente el Auto de 1 de septiembre de 2004, pero en el suplico no piden únicamente su anulación, sino que también solicitan, de modo expreso, la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban los autos el día 15 de abril de 2004, fecha en la que solicitaron por primera vez Abogado de oficio sin gratuidad. De este modo impugnan, aunque sea de modo indirecto, las resoluciones a las que alude el Ministerio público y también la providencia de 5 de mayo de 2004 del mismo Juzgado, posterior a la fecha en que los recurrentes consideran que comienzan las infracciones constitucionales. De ahí que, en aras de respetar el principio dispositivo y el de congruencia de las resoluciones judiciales, el examen de este Tribunal Constitucional abarcará todas las resoluciones temporales posteriores a la solicitud de Abogado de oficio sin gratuidad, es decir, incluida la providencia de 5 de mayo de 2004 aludida.

3. La cuestión de fondo que se suscita en el caso que ahora se trae a nuestro enjuiciamiento consiste en determinar si el órgano judicial ha vulnerado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica letrada (art. 24.2 CE) y, en consecuencia, impedido el ejercicio el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo (art. 24.1 CE) por no atender la petición de éstos relativa al nombramiento de Abogado de oficio sin gratuidad para su defensa.

Para abordarla debemos recordar que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que se encuentra vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos (STC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4). Y que por ello hemos advertido que no es correcto extrapolar al proceso civil, sin más matizaciones, la doctrina elaborada respecto de la asistencia letrada en el proceso penal, donde la especial proyección de la asistencia letrada se sustenta en la complejidad técnica del debate y en la relevancia del bien jurídico protegido que puede verse afectado, justificando en tales casos la exigencia de que se acentúe la obligación jurídico-constitucional de los órganos judiciales (SSTC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). No obstante es doctrina reiterada de este Tribunal que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, «se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del artículo 24.1 CE» (SSTC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 6, y 18/2006, de 30 de enero, FJ 2). Se trata de un derecho que, aun cuando conectado en su finalidad con el derecho a la defensa y no sufrir indefensión, se erige en derecho fundamental autónomo, estructural e instrumental al principio de igualdad de las partes (STC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3). Del mismo modo hemos señalado que en el supuesto de que la intervención de Letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2), cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada que es el de «lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilita el órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho» (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3; 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3, y 189/2006, de 19 de junio, FJ 2). Y que en estos casos «la conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina incluso que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado» (con numerosas citas, STC 189/2006, de 19 de junio, FJ 2), debiendo los órganos judiciales considerar la ausencia de Letrado «como un requisito subsanable» (STC 53/1990, de 26 de marzo) ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión (STC 11/2003, de 27 de enero, FJ 3).

4. Pero incluso cuando la intervención de Letrado no es preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales, ello no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada reconocido en el artículo 24.2 CE. Como hemos señalado en numerosas ocasiones, el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos «no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica; permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos» (SSTC 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 6; 262/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y 18/2006, de 30 de enero, FJ 2), siendo procedente el nombramiento de abogado de oficio «cuando se solicite y resulte necesario» (SSTC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 262/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

En este sentido hemos afirmado que el derecho constitucional exige que se ponga de manifiesto «esa circunstancia con las debidas formalidades legales ante el órgano judicial y que éste se pronuncie expresamente sobre su pertinencia, ponderando si los intereses de la justicia así lo exigen» (SSTC 199/2003, 10 de noviembre, FJ 5, 65/2007, y de 27 de marzo, FJ 4). La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio se deriva de que lógicamente -si el contenido de este derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica-sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Esta solicitud, además, debe realizarse por el interesado lo más tempranamente que pueda, con el fin de evitar en la medida de lo posible la suspensión de actos judiciales, que implicaría la afectación a otros intereses constitucionalmente relevantes, principalmente el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del resto de partes procesales y, todo ello, sin olvidar tanto la incidencia negativa que pueda tener en el deber de colaboración con la Administración de Justicia de otros participantes en dichos actos, como testigos y peritos, por las molestias innecesariamente causadas con sus desplazamientos a los Juzgados para actos que sean finalmente suspendidos, cuanto criterios de eficiencia en el gasto público y en la organización judicial, por la inversión de medios económicos y personales de la Administración de Justicia en la celebración de actos procesales fallidos (SSTC 199/2003, 10 de noviembre, FJ 5, y 65/2007, de 27 de marzo, FJ 4). Por su parte, la necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple. De este modo, si lo que se trata es de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, «será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal, lo que será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa (STC 47/1987, FJ 3)» (STC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3). Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos -y este Tribunal también lo ha señalado así reiteradamente- que quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva; de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que «se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa», como señalan las SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2; 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, y 215/2003, de 1 de diciembre, FJ 3, entre otras.

5. Una correcta traslación de la doctrina exige advertir que en el caso que ahora se somete a nuestro enjuiciamiento no estamos ante un supuesto en el que el interesado solicita el nombramiento de un Letrado de asistencia jurídica gratuita y éste se deniega por el órgano judicial (SSTC 47/1987, de 22 de abril, o 92/1996, de 27 de mayo, entre otras muchas), sino que el presente supuesto resulta novedoso por cuanto lo que se solicitaba era el nombramiento de un Abogado de oficio sin gratuidad.

Esta posibilidad se contempla legalmente en el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) cuando, tras declarar que «fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio» (art. 33.1 LEC), establece inmediatamente a continuación la posibilidad de asistencia de oficio sin gratuidad al señalar que «no obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador. Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen» (art. 33.2 LEC). Existen supuestos, así pues, en los que por carecerse de medios económicos se tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita y otros, como el ahora enjuiciado, en los que, aun disponiendo de medios, de lo que se carece es de Abogado. Pero ambos casos encuentran acomodo dentro del derecho fundamental a la asistencia letrada proclamado en el artículo 24.2 CE por cuanto, incluso cuando la asistencia no es preceptiva, como hemos dicho, ello no obliga al interesado a actuar personalmente, sino que dicho derecho le faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. Y en tal defensa técnica encuentra cobijo no sólo el Abogado de confianza, sino también el Letrado de oficio, que será gratuito cuando se carece de medios económicos, o sin gratuidad, cuando, teniéndolos, de lo que se carece es de Abogado. En el presente caso no cabe duda de que, tal y como se manifiesta en los antecedentes, en todo momento la opción de los demandantes de amparo no fue por la autodefensa, sino por la defensa y asistencia técnica, sin gratuidad, porque así lo consideraron conveniente para la defensa de sus derechos. En estos casos, en aplicación de la doctrina general, también es procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando «se solicite» y «resulte necesario». Es decir, son también dos los requisitos simultáneamente exigidos. En primer lugar, la manifestación de voluntad deviene también exigible cuando el Abogado de oficio solicitado es sin gratuidad. En este sentido debe tenerse en cuenta que el derecho a la asistencia de oficio de este tipo remite en su configuración legal a la regulación contenida en la Ley de asistencia jurídica gratuita y, con independencia de la gratuidad o no de la asistencia, su razón de ser en ambos casos es idéntica. Asimismo, ha de constar la solicitud de designación de Letrado sin gratuidad como petición autónoma respecto del beneficio de justicia gratuita que, en su caso, pudiera haberse inicialmente instado pues únicamente de este modo es posible exigir al órgano judicial una actuación concreta respeto de esta singular opción que no se confunda con la más general de la asistencia jurídica gratuita (evitando así estrategias procesales de dilatación de plazos), y porque sólo con tal advertencia específica, en tiempo y forma legal, le es posible a dicho órgano realizar una adecuada ponderación de las circunstancias del caso a la hora de valorar la existencia real de indefensión que tiene la obligación constitucional de evitar. En segundo lugar, también cuando la asistencia requerida es «sin gratuidad» ha de nombrarse sólo cuando «resulte necesaria». Necesidad que debe valorarse caso por caso, en atención a las circunstancias concretas, subjetivas y objetivas, a las que antes nos hemos referido, pues únicamente cuando exista un riesgo de indefensión real y éste finalmente se traduzca en un menoscabo real y efectivo del derecho a la igualdad de las partes y a la defensa, no debida a su propia actuación, sino a la actividad u omisión judicial, la denegación de dicha asistencia adquiere relevancia constitucional.

6. En el presente caso, la solicitud formal de Abogado de oficio sin gratuidad se realizó tras denunciar al Abogado que les había llevado el tema durante el proceso, poniendo tal circunstancia en conocimiento del órgano judicial y solicitando desde el primer momento su pretensión de Abogado de oficio no gratuito con total claridad.

Como consta en los antecedentes de esta Sentencia, don Jesús Pérez Díaz compareció mediante escrito de 15 de abril de 2004 ante el Juzgado para poner de manifiesto que había tenido conocimiento casual de la tasación de costas, que desde primeros de abril estaba intentando contactar con su Abogado, que había denunciado ante la Comisión Deontológica al Abogado que llevaba el caso y que en el Colegio de Abogados le habían informado de que las costas podrían impugnarse por excesivas, motivos por los que solicitaba la suspensión del plazo concedido y que se le designara un «abogado de oficio, sin gratuidad (art. 440.2 LOPJ) a fin de que en el plazo que resta pueda el nuevo letrado impugnar, en su caso, la tasación». Precepto el señalado que, antes de la reforma llevada a cabo en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, declaraba que «salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las Leyes» (art. 440.1 LOPJ) pero que «se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos en que establezca la Ley» (art. 440.2 LOPJ). Prueba del conocimiento judicial y de que se podría producir un supuesto de indefensión es que se dictó la providencia de 5 de mayo 2004 por la que el Juzgado acuerda interrumpir el plazo que había conferido a las partes para impugnar la tasación de costas, requiriendo a don Jesús Pérez Díaz «a fin de que acredite en el término de tres días que ha verificado la solicitud de Letrado de oficio en el Despacho del Colegio de Abogados de esta población». Con semejante proceder el Juzgador actuó de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y realizó las actuaciones necesarias para preservar el derecho constitucional de defensa y de asistencia jurídica de los ahora demandantes de amparo, de ahí que hayamos de convenir con el Ministerio Fiscal en que esta providencia, al contrario de lo que se pretende en la demanda de amparo con la retroacción de actuaciones a un momento anterior, no merece reproche constitucional alguno desde la perspectiva del artículo 24 CE y, por lo tanto, en relación con esta concreta providencia, la demanda de amparo debe ser desestimada. A partir de este momento, como también detecta el Ministerio Fiscal, los hechos acaecidos no se pueden determinar con absoluta claridad. En la demanda de amparo se dice que siguiendo lo indicado en la providencia de 5 de mayo, los ahora recurrentes fueron a la delegación del Colegio de Abogados de Alcalá en Arganda del Rey y allí les dieron un impreso de solicitud de asistencia jurídica gratuita para rellenarlo con los datos económicos que en dicho impreso se piden y que, por ello, mediante escrito de 13 de mayo, contestaron a la providencia de 5 de mayo de 2004 haciendo ver al órgano judicial que el impreso obtenido era el que consta como anexo en el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, reiterando su petición de Abogado pagando ellos los honorarios. Pero lo cierto es que este Tribunal Constitucional debe limitarse, de conformidad con el artículo 44.1 b) LOTC a los hechos y a los actos procesales que se reflejan en las actuaciones, sin entrar a interpretar o valorar los mismos en el sentido pretendido. Sobre dicha base, lo cierto es que de lo único que hay constancia es de dos actos procesales. De un lado, el escrito al que se refieren los demandantes de amparo, de 13 de mayo de 2004, pero en el que, a diferencia de lo expresado en la demanda de amparo, textualmente se dice: «en relación con la providencia del 15/5/2004 el impreso a que se refiere el Juzgado es el que figura como anexo en el Reglamento de Asistencia Gratuita. Pero en mi escrito con fecha 15 de abril de 2004 yo no pedía asistencia jurídica gratuita. Reitero respetuosamente al Juzgado lo manifestado en aquel escrito». De otro lado, la providencia de 24 de junio de 2004 en la que el Juzgado acuerda: «no haber lugar a la designación de abogado de oficio sin gratuidad solicitado por el demandante al no tener ningún turno previsto para este supuesto el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, por lo que se acuerda reanudar el plazo de impugnación de la tasación de costas de 29 de marzo de 2004». De la lectura del escrito de los demandantes de amparo surge la duda de si cumplieron el encargo judicial y su deber de solicitar ante el Colegio de Abogados la asistencia letrada no gratuita, asumiendo el compromiso de hacerse cargo del costo de la misma. Y ello por cuanto en dicho escrito no adjuntan prueba alguna del cumplimiento de «verificar» dicha solicitud, que era lo estrictamente exigido en la providencia de 5 de mayo de 2004; petición que se correspondía en perfección con lo estipulado para tales supuestos en el artículo 33.2 LEC en la remisión que contiene a la Ley de asistencia jurídica gratuita para su obtención, con la salvedad de la carencia de medios económicos y la exigencia expresa del compromiso de pago de quien requiera dicha asistencia letrada. De ser así, cabría concluir que es a la propia parte demandante de amparo a quien le es imputable la falta de asistencia letrada que luego se aduce como vulneración judicial del derecho fundamental. Pero lo cierto es que el órgano judicial en la siguiente actuación procesal de la que se tiene constancia, la providencia de 24 de junio de 2004, cuando declara no haber lugar a la petición de asistencia letrada sin gratuidad, no lo hace basándose en el incumplimiento de lo ordenado en su anterior providencia ni porque, a la vista de las circunstancias, y en su tarea de ponderación, considerara que la petición era claramente abusiva o estaba preordenada a dilatar los plazos, supuestos estos para los que expresamente el artículo 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita permite que el órgano judicial pueda computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos y con todas las consecuencias que de ello se deriven. Por el contrario rechaza la petición por un motivo concreto y muy distinto: la inexistencia de un turno previsto para este supuesto en el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, y por ello es por lo que acuerda reanudar el plazo de impugnación de la tasación de costas.

7. Con independencia del incumplimiento del deber por parte del Colegio de Abogados de hacer efectivo el derecho a la asistencia jurídica no gratuita, olvidando su naturaleza de corporación de Derecho público llamada a hacer efectivo el derecho constitucional de la asistencia letrada, es esta respuesta judicial la que, desde una óptica constitucional, únicamente debemos examinar y la que impide a este Tribunal apreciar una falta de diligencia de la parte, máxime teniendo en cuenta que la propia singularidad de la petición pudo llevar a una efectiva confusión de la asistencia que se reclamaba en el Colegio de Abogados y que, desde el primer momento, y por tres veces, los demandantes de amparo hicieron manifiesta su opción por la asistencia técnica y no por la autodefensa. Y es precisamente dicha respuesta judicial, como certeramente advierte el Ministerio Fiscal, la que inicia una serie de actuaciones que lesionan los derechos alegados por los demandantes de amparo.

Desde el punto de vista del derecho a la asistencia letrada de los demandantes de amparo esta providencia de 24 de junio de 2004 carece de toda ponderación de las circunstancias concurrentes para verificar si la situación de indefensión podía producirse y el rechazo de la asistencia solicitada mediante una respuesta vinculada a la propia organización y actuación del Colegio en esta materia (inexistencia de turno específico) lesionaba el derecho fundamental en juego. Conviene al efecto simplemente recordar que nos encontramos procesalmente en ejecución de Sentencia, en el trámite de tasación de costas, que requiere una capacitación técnica jurídica evidente, y de un juicio verbal civil en el que ambas partes habían litigado con Abogado y Procurador. La denegación de la asistencia, a su vez, supuso la reapertura del plazo de tres días de impugnación de la tasación de costas que restaban y resultó fatal en sus consecuencias para la parte afectada, ya que reanudado el trámite de impugnación en costas, dicha parte carecía, por la decisión del Juzgado, de asistencia letrada y defensa, sin que pudiera impugnar la tasación de costas, que transcurrido el plazo se aprobó sin oposición con el correspondiente perjuicio económico por la parte indefensa. Pero la lesión del derecho de asistencia letrada se reitera y se amplía, afectando también al derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en las siguientes actuaciones judiciales. Así, ante la reapertura de los plazos y el rechazo de la petición de asistencia no gratuita, los demandantes de amparo muestran su disconformidad mediante escrito de 5 de julio 2004, en el que, además de indicar las razones concretas por las que interesan la asistencia letrada, efectúan tres peticiones al Juzgado: nulidad de actuaciones por falta de Abogado, testimonio de la respuesta negativa del Colegio de Abogados y que el comienzo de los plazos se reanude cuando le conste al Juzgado la designación de Abogado.

8. Frente a tales pretensiones, el Juzgado reacciona dictando dos resoluciones judiciales el mismo día. La primera, la providencia de 1 de septiembre de 2004, en la que se remite a lo acordado en la providencia de 24 de junio «en cuanto a las peticiones del escrito de don Jesús Pérez Díaz de 5 de julio de 2004» y en la que además se declara que «transcurrido el plazo concedido a la parte actora para su impugnación, y no habiendo verificado dicha impugnación» deberá estarse a la «resolución que a continuación se dicte». Resolución que se dicta ese mismo día y se concreta en el Auto de 1 de septiembre, expresamente impugnado por los demandantes de amparo, por el que se aprueba de modo definitivo la tasación de costas al haber transcurrido el plazo concedido sin haberse impugnado.

La providencia de 1 de septiembre de 2004 consuma la lesión del derecho a la asistencia letrada, no sólo por no tener en cuenta que la contraparte había tenido Abogado y Procurador, lo mismo que los demandantes de amparo hasta la denuncia de su Abogado, y que se trataba de una tasación de costas en ejecución de Sentencia de cierta complejidad técnica, sino que, además, por negar la posibilidad de autodefensa habida cuenta de que, a pesar de que los demandantes alegaban varios motivos en el escrito para entender que las costas eran excesivas, los mismos fueron ignorados por el Juzgador de plano, como prueba el hecho de que la razón para dar por finalizado el plazo de impugnación sea de modo exclusivo la de que dicha impugnación no se había realizado. Tal proceder, por añadidura, supone que el Juzgador, al no contestar a las cuestiones nuevas planteadas en el escrito de la parte (en especial, la relativa al testimonio de la respuesta negativa del Colegio de Abogados, pues se podría entender que las otras habrían sido desestimadas tácitamente), incurre, además, en la vulneración autónoma del derecho a una resolución motivada (ex art. 24.1 CE).

9. Así los datos, lo cierto es que los recurrentes no obtuvieron la asistencia letrada sin gratuidad solicitada, no pudieron realizar una impugnación técnica de las costas aunque adujeron los motivos por los que consideraban que eran impugnables, y al final el órgano judicial las aprobó de modo definitivo, precisamente, por entender que no se habían impugnado en plazo. Esta situación, con independencia de que fuera legalmente preceptiva la asistencia letrada (como mantienen los demandantes de amparo y podría deducirse de la Ley de enjuiciamiento civil) o fuera no preceptiva (como afirma el Ministerio Fiscal), condujo a un efectivo desequilibrio en la defensa de las partes (recuérdese que la contraparte asistía con Abogado), en un proceso en el cual, a pesar de que en algún escrito los demandantes parecen demostrar una mínima preparación jurídica (en especial, el escrito de 5 de junio de 2004), lo cierto es que el objeto del proceso, impugnación de costas en ejecución de sentencia, y las propias circunstancias que condujeron a la denegación de la asistencia letrada (inexistencia de turno especifico), supusieron un menoscabo real y efectivo en la defensa de la parte y un perjuicio manifiesto, no sólo por no haber podido accionar contra la falta de respuesta judicial a sus motivaciones de autodefensa, sino, sobre todo, porque finalmente se tuvieron las costas por no impugnadas, sin posibilidad de contradecir las mismas.

Se confirma, con ello, que la falta de asistencia letrada lesionó el principio de igualdad de partes y el derecho a la contradicción, finalidad a la que sirve el derecho fundamental, produciéndose una real y efectiva situación de indefensión material, requisito que insoslayablemente ha de concurrir para que quepa apreciar infracción del artículo 24.1 CE (STC 152/2000, 12 de junio, FJ 3, por todas), revelándose además la autodefensa desplegada inadecuada e insuficiente, incluso aunque «efectividad» no pueda «confundirse con el éxito de la pretensión so pena de transmutar la función desempeñada por los abogados en el seno de un proceso en una irrealizable obligación de resultados» (STC 206/2001, de 13 de julio, FJ 4). Y como consecuencia, se vulneró igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva también alegado por quienes ahora acuden en amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo formulada por don Jesús Pérez Díaz y doña Maria Rosa Salcedo Sanz y, en consecuencia:

1.º Declarar que se ha vulnerado a los demandantes de amparo su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerlos en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 24 de junio de 2004, la de 1 de septiembre y el Auto de esta misma fecha del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a la primera a fin de que por el órgano judicial se dicte resolución respetuosa con el derecho de los demandantes de amparo a su derecho de defensa y asistencia letrada y con su derecho a una tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.

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