Contido non dispoñible en galego
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta; don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 7284-2003, promovido por la entidad El Soteño, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y asistida por el Abogado don José María Torres Paz, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 4 de noviembre de 2003, dictado en rollo de apelación núm. 134-2003, por el que se rechaza el incidente de nulidad de actuaciones suscitado respecto del Auto del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2003, que declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño de 19 de noviembre de 2002, dictada en el procedimiento ordinario 252-2001, que desestima la demanda formulada por la recurrente en amparo contra la entidad Knobel Confiseriemaschinen, AG. Han intervenido doña Elisa Zabía de la Mata, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mencionada Knobel Confiseriemaschinen, AG, asistida por el Letrado don Carlos Aranguren Echevarría y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de diciembre de 2003 doña María Luisa Montero Correal, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad El Soteño, S. A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento. 2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes: a) En el juicio ordinario núm. 252-2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño, por demanda interpuesta por El Soteño, S. A., contra Knobel Confiseriemaschinen, AG, en exigencia de responsabilidad contractual basada en el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa suscrito entre ambas partes, se dictó Sentencia el 19 de noviembre de 2002, en la que, desestimando la pretensión, se absolvía a la demandada de todos los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas a la actora.
b) Presentado por la demandante escrito de preparación del recurso de apelación contra la anterior Sentencia, el mismo se tiene por preparado por providencia de 21 de enero de 2003 y, habiéndose formalizado el escrito de interposición, se tiene por interpuesto por providencia de 18 de febrero de 2003. c) Presentado por la parte demandada escrito oponiéndose al recurso de apelación, se tiene por formalizado el trámite de oposición al recurso por providencia de 4 de marzo de 2003. En dicho escrito se alegaba, como cuestión previa al fondo, la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del art. 457.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante LEC), al no haberse expresado los pronunciamientos que se impugnaban, pasando posteriormente a articular la oposición sobre el fondo del recurso en relación con las alegaciones relacionadas en el escrito de interposición del mismo. d) Con fecha de 3 de octubre de 2003, la Audiencia Provincial de Logroño dictó Auto, en virtud de lo dispuesto en el art. 206.2.2 LEC, por el que se declara mal admitido el recurso de apelación al no haberse cumplido, en el escrito de preparación del recurso, el requisito de concretar los pronunciamientos de la Sentencia apelada que se impugnan, considerando, por otro lado, que la indicada falta no es subsanable. Se declara asimismo la firmeza de la Sentencia de primera instancia y del propio Auto. e) Por escrito de 13 de octubre de 2003, El Soteño, S. A., insta la nulidad de actuaciones del Auto precitado, por haber adoptado dicha forma, no la de Sentencia, y ser irrecurrible y, además, por no haber tenido la oportunidad de ser oída respecto de la petición de inadmisibilidad de contrario, y solicitando que, una vez anulado el Auto de referencia, se dicte bien una Sentencia o bien una providencia de retroacción del procedimiento hasta el momento en que se cometió la infracción o, en su defecto, se declare que el Auto es impugnable mediante recurso de reposición conforme a lo establecido en el art. 451 LEC. f) La Audiencia Provincial de Logroño dictó Auto el 4 de noviembre de 2003 en el que indica, en primer lugar, que la resolución dictada se aviene a la forma prevista en el art. 206.2.2 LEC; en segundo lugar, se confirma la insubsanabilidad de la falta advertida, señalando que, aunque resultase subsanable, no se cumpliría el requisito exigido al efecto por el art. 231 LEC y, finalmente, que no cabe la aplicación del art. 451 LEC, por cuanto el mismo se refiere a providencias y Autos no definitivos, siendo así que el Auto cuya nulidad se solicita es definitivo, conforme a su propio contenido y a lo dispuesto en el art. 206.2.2 LEC.
Por todo lo cual, se acuerda rechazar la solicitud de nulidad de actuaciones, así como la posibilidad de recurrir en reposición.
3. La demanda de amparo invoca el art. 24.1 CE, que estima vulnerado en tres momentos diversos: 1) Al dictarse Sentencia en primera instancia, con falta absoluta de motivación e incongruencia por omisión; 2) Al declararse mal admitido el recurso de apelación con la consideración de que el defecto del escrito de preparación del recurso era insubsanable, y prescindiendo del dato de ser el pronunciamiento de la Sentencia de instancia íntegramente desestimatorio, de modo que no cabía duda sobre cuál era el pronunciamiento que se impugnaba; 3) Al tener la anterior decisión forma de Auto irrecurrible y no haberse dictado la Sentencia prevista en el art. 465 LEC para el fallo de la apelación, impidiéndose así la interposición de los recursos correspondientes, de tal manera que la decisión se tomó inaudita parte y sin posibilidad de recurso alguno.
Entiende la recurrente que de las tres vulneraciones mencionadas «desde el punto de vista constitucional resultan más evidentes y gravosas» las referidas a la inadmisión de la apelación y al rechazo de la nulidad de actuaciones. En virtud de ello, solicita, en primer término, que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada (arts. 24.1 y 120.3 CE) y se restablezca a la recurrente en su derecho y, a tal fin, se declare la nulidad de la Sentencia de primera instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma. Subsidiariamente, se insta, además de la declaración de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el restablecimiento a la recurrente en su derecho, la declaración de nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 3 de octubre de 2003, con retroacción de actuaciones para que se dicte Sentencia que entre en el fondo del asunto o, en otro caso, la declaración de nulidad del Auto del mismo Tribunal de 4 de noviembre de 2003, retrotrayendo las actuaciones con el fin de dictar resolución en forma de Sentencia con arreglo al art. 465 LEC. Asimismo, mediante otrosí, al amparo del art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de las resoluciones impugnadas.
4. Mediante providencia de 7 de junio de 2004, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Igualmente, conforme a lo solicitado por la entidad recurrente, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, en la cual, tras atender las alegaciones pertinentes, se acordó, por ATC 302/2004, de 19 de julio, de la Sala Primera de este Tribunal, denegar la suspensión.
5. Recibidas las actuaciones, y teniendo por personada a Knobel Confiseriemaschinen, AG, según lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 23 de septiembre de 2004, dar vista de aquéllas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes. 6. El día 22 de octubre de 2004 se registró la entrada del escrito de alegaciones de Knobel Confiseriemaschinen, AG, que, en síntesis, aduce que: 1) la resolución de inadmisión del recurso de apelación no incurre en error patente ni es arbitraria o irracional, argumentando a continuación sobre la interpretación que estima más razonable del art. 457 LEC y sobre el carácter insubsanable del defecto del escrito de preparación del recurso de apelación «con independencia de que resulten desproporcionadas o no las consecuencias del incumplimiento de un requisito procesal» -expresión de los pronunciamientos que se impugnan-; 2) en cuanto a la forma de la resolución en la que se declaró mal admitido el citado recurso, se remite al razonamiento del Auto que rechaza la nulidad de actuaciones, en el sentido de que, no entrando a conocer del fondo del recurso, procede la forma de Auto; y 3) finalmente, en relación con la alegación relativa a la falta de motivación e incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, entiende que, por el contrario, ésta es exhaustiva, congruente y razonable en su contenido sin que sea, de otro lado, función del Tribunal Constitucional convertirse en una tercera instancia.
Atendiendo a todo ello, pues, solicita la denegación del amparo.
7. Con fecha de 26 de octubre de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado.
Con carácter previo, el Ministerio Fiscal considera preciso depurar el contenido del objeto de este proceso, puesto que la impugnación de la Sentencia de instancia no puede ser analizada y ello, en primer lugar, porque si se otorgara el amparo por estimar que se vulneró el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso al recurso, los efectos de tal declaración determinarían la necesidad de anular las resoluciones que acordaron la inadmisión del recurso y, por consiguiente, hasta tanto no se resolviese el mismo no podría entenderse que la vía judicial está agotada, requisito exigido por el art. 44.1 a) LOTC para la admisión a trámite de la demanda. Por otro lado, aun en el supuesto de que se considerara improcedente el amparo frente a los Autos que deciden la inadmisión del recurso de apelación, tampoco cabría el análisis de los vicios atribuidos a la Sentencia dictada en la primera instancia, habida cuenta de que se habría incumplido asimismo el requisito de agotar la vía judicial previa, en este caso porque la inadmisión del recurso habría tenido su causa en su defectuosa interposición, y es doctrina constitucional «reiterada y sin fisuras» que el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento (STC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3). En relación ya con los Autos que se impugnan, y como quiera que la demandante de amparo fundamenta la vulneración del derecho a la tutela judicial tanto en su vertiente de acceso al recurso como en la interdicción de la indefensión, estima el Ministerio Fiscal que las pretensiones de amparo referidas a esta última, y que atañen a la adopción inaudita parte de la decisión de inadmisión del recurso de apelación y a la forma de Auto que presenta, carecen de contenido constitucional por varias razones: 1) Por falta de consistencia, pues si la decisión de inadmisión del recurso se adoptó sobre su escrito de preparación, pudo realizar en él las alegaciones oportunas sobre la interpretación de las normas reguladoras de la admisión del recurso y ello no implica vulneración del principio de contradicción por parte de los órganos judiciales, cuya actuación es la que abre la vía del amparo constitucional, sino un modo concreto de aplicar aquellas normas por la parte recurrente, frente a lo que no cabe acudir en amparo ante este Tribunal. 2) Porque la demandante no ha justificado la indefensión que dice haber padecido, pues no ha acreditado cómo, a consecuencia de la infracción de las normas procesales por parte de los órganos judiciales, se ha visto impedida para formular sus pretensiones o probar los hechos que las sustentan. 3) Porque tal modo de proceder de la parte que pide amparo revela una falta de diligencia evidente en su actuación procesal, lo que priva de trascendencia constitucional a otras vulneraciones de derechos que puedan atribuirse a los órganos judiciales. Por otro lado, y en cuanto a la forma que adoptó la decisión judicial de inadmisión de la apelación -Auto-, advierte el Fiscal que es cuestión que, en principio, se atribuye de manera exclusiva a los órganos judiciales por ser de legalidad ordinaria y además que con ella no se vulnera tampoco derecho fundamental alguno, pues en esta materia lo importante no es tanto la forma que debe revestir la decisión judicial como su contenido, de tal modo que si ésta expresa sus fundamentos y los mismos revelan que es fruto de una aplicación e interpretación razonables de las normas jurídicas y que no incurre en error patente, nunca se vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, y en relación con la falta de indicación por la Audiencia del recurso procedente contra el Auto de inadmisión, señala el Ministerio Fiscal que con ello no se vulnera ningún derecho fundamental porque, de un lado, dicha decisión es irrecurrible por ser definitiva y, de otro, el denominado pie de los recursos no forma parte de la resolución judicial, sino de su notificación, y su omisión, en cualquier caso, no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la parte actúa en el proceso asistida por profesionales que, con sus conocimientos, suplen las carencias de aquélla, que no puede quedar, así, en situación de indefensión, lo que además resulta patente en este supuesto, en el que se promovió el incidente de nulidad de actuaciones, lo que evidencia que la parte fue oída y que la decisión era irrecurrible. Por todo lo expuesto, señala el Ministerio Fiscal que el núcleo esencial de la demanda de amparo se reduce a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión del recurso de apelación al haberse considerado insubsanable la omisión del escrito de preparación consistente en no expresar los pronunciamientos que se impugnaban. Pues bien, aplicando a este supuesto la doctrina constitucional sobre el acceso al recurso, concluye el Ministerio Fiscal que debe otorgarse el amparo impetrado ya que, en primer lugar, al haber cumplido la demandante los requisitos establecidos en el art. 457.3 LEC -que la resolución sea apelable y que el recurso se presente dentro de plazo-, únicos cuyo incumplimiento da lugar, según el art. 457.4 LEC, a la denegación de la preparación del recurso, la inadmisión se basó en una causa no prevista en la ley. Y, por otro lado, la interpretación sobre la insubsanabilidad del error efectuada por el órgano judicial vulnera el derecho fundamental ya que, si bien el art. 449 LEC se refiere a unos supuestos determinados, ello no debe implicar que en otros los defectos sean insubsanables, pues esta materia aparece regulada en el art. 231 LEC y, en el presente caso, la demandante de amparo, tal como exige dicho precepto, manifestó su voluntad de subsanar, que quedó evidenciada con el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones. En conclusión, pues, la Audiencia, además de introducir una causa de inadmisión del recurso no establecida por la ley, vulnera también el art. 24.1 CE por no hacer una interpretación razonable de las normas reguladoras del acceso al recurso, y máxime cuando, como aquí acontece, la Sentencia recurrida contenía un único pronunciamiento, el desestimatorio de la demanda, y ésta comprendía un pedimento principal, la condena por daños y perjuicios, y otros dos derivados de su estimación, la condena al pago de intereses y la condena en costas, por lo que lo razonable era entender que si se impugnaba el pronunciamiento principal se hacía lo propio con los accesorios, sin necesidad de formular expresamente la voluntad impugnatoria. Por consiguiente, a juicio del Ministerio Fiscal, debe otorgarse el amparo solicitado, procediendo a la anulación del Auto que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones contra el Auto que acordó la inadmisión del recurso de apelación, con retroacción de las actuaciones al momento anterior de dictarse las resoluciones anuladas para que se resuelva sobre la admisión del recurso de apelación de forma respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.
8. El día 27 de octubre de 2004, se registró la entrada del escrito de alegaciones de la entidad solicitante de amparo, reiterando las formuladas en la demanda. 9. Por providencia de 25 de enero de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
1. Se impugna en esta vía de amparo el Auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 4 de noviembre de 2003 por el que se rechaza el incidente de nulidad de actuaciones planteado respecto del Auto del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2003, que declaró mal admitida la apelación interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño de 19 de noviembre de 2002, que desestimó la demanda formulada por la recurrente, El Soteño, S. A., contra la entidad Knobel Confiseriemaschinen, AG, resoluciones éstas que igualmente se recurren.
La demandante de amparo invoca el art. 24.1 CE, entendiendo que se ha vulnerado fundamentalmente por la indefensión que le ha producido la inadmisión de su apelación, que no sólo es indebida sino que se decide mediante Auto y no por Sentencia, a lo que se añade que la resolución dictada en la instancia adolecía de falta de motivación y de incongruencia omisiva. Es de advertir que el núcleo central de la demanda se integra por la primera de la lesiones mencionadas, es decir, la inadmisión de la apelación por no expresar el pronunciamiento que se impugnaba, sin tener en cuenta que la Sentencia contenía un único pronunciamiento. La parte personada en este proceso constitucional se opone a la pretensión de amparo, aduciendo que en modo alguno se han producido las vulneraciones denunciadas. El Ministerio Fiscal, tras precisar cuál ha de ser, a su juicio, el objeto de este proceso de amparo, interesa la estimación de la demanda en el punto referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, por haberse basado la decisión de inadmisión en una causa no prevista en la ley y haber realizado la Audiencia una interpretación no razonable de las normas reguladoras de tal acceso.
2. Como se ha expuesto en los antecedentes y se acaba de reiterar, la entidad demandante de amparo dirige su recurso no sólo contra las resoluciones judiciales que le habrían cerrado irrazonablemente la vía del recurso, sino también, directamente, contra la Sentencia de primera instancia, que estima quebranta su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación e incongruencia por omisión. Al respecto debe señalarse que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, esta última alegada vulneración no puede ser analizada aquí.
Y ello, de un lado, porque si se otorgara el amparo solicitado por entender que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso al recurso, el efecto del amparo determinaría la necesidad de anular las resoluciones vulneradoras de dicho derecho, de tal modo que, hasta tanto no se resolviera el recurso indebidamente inadmitido, no cabría entender que se había agotado la vía judicial, requisito imprescindible para la admisión a trámite de la demanda [art. 44.1 a) LOTC], y que responde a la finalidad de «garantizar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, evitando que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos judiciales» (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; vid. también, entre otras muchas, las SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 3; 13/2005, de 31 de enero, FJ 3, y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 2). Si, por el contrario, se rechazara la pretensión de amparo formulada contra las resoluciones que acordaron la inadmisión del recurso de apelación, estaría también cerrada la vía del amparo para el citado motivo, puesto que, en ese supuesto, tal inadmisión tendría su causa en la defectuosa interposición de aquél y es doctrina constitucional que el incorrecto agotamiento de la vía judicial, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, impide asimismo al Tribunal Constitucional entrar a conocer de la hipotética vulneración aducida (SSTC 191/2001, de 1 de octubre, FJ 1, y 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 4), ya que el agotamiento de la vía judicial ordinaria se frustra también cuando, aun interponiendo los medios de impugnación exigibles, su modo de utilización impide que los órganos judiciales cuenten con la posibilidad efectiva de reparar la vulneración del derecho fundamental (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 93/2002, de 22 de abril, FJ 2, y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 3).
3. Nuestro análisis, por consiguiente, habrá de centrarse en las quejas referidas a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), originada al declararse mal admitido el recurso de apelación y que la entidad demandante atribuye, de un lado, a que se haya considerado insubsanable el defecto atribuido al escrito de preparación y a no haber tenido en cuenta el hecho de que el pronunciamiento de la Sentencia de instancia era íntegramente desestimatorio, es decir, único, y, de otro, a haberse efectuado tal declaración en una resolución que adoptó la forma de Auto irrecurrible, lo que habría impedido tanto interponer los correspondientes recursos contra la resolución que hubiera debido dictarse, como la posibilidad de alegar al respecto.
Ante todo, y en relación con la forma que debiera haber revestido la resolución de inadmisión, lo cierto es que el Auto de la Audiencia que rechaza la nulidad de actuaciones, como también el fundamento de Derecho previo del Auto de 3 de octubre de 2003 expone debidamente la razón jurídica en que se basa para dictar precisamente dicha resolución, esto es, que la misma no resuelve el recurso de apelación, sino que lo declara mal admitido, por lo que se da el caso previsto en el art. 206.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Pues bien, tratándose de un supuesto de interpretación de la legalidad ordinaria, y siendo esta argumentación razonable, no arbitraria ni incursa en error patente, ninguna tacha puede hacerse desde el punto de vista constitucional (entre otras muchas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 126/2004, de 19 de julio, FJ 3, y 191/2005, de 18 de julio, FJ 4).
4. En cualquier caso, como destaca el Ministerio Fiscal, el núcleo central de la demanda viene constituido por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) derivada de la declaración de estar mal admitido el recurso de apelación, al haber considerado la Audiencia Provincial que el defecto del escrito de preparación del recurso era insubsanable, y haber prescindido del hecho de ser el pronunciamiento de la Sentencia de instancia íntegramente desestimatorio, de modo que no cabía duda acerca de cuál era el pronunciamiento que se impugnaba, pues sólo podía ser el único contenido en aquélla.
La lesión constitucional denunciada se enmarca, por consiguiente, en la vertiente del derecho al acceso al recurso que se integra, como es conocido, en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra Sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 225/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 164/2004, de 4 de octubre, FJ 2; 125/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 191/2005, de 18 de julio, FJ 3). Y ello, como venimos declarando desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 (SSTC 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, y 304/2005, de 12 de diciembre, FJ 2), se refleja forzosamente en la función de control atribuida a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que vedan el paso a dicha fase, pues siendo la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para ello una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE, exclusivamente a los Jueces y Tribunales, aquel control se limita a verificar si la interpretación o aplicación de la norma que se adopte es o no arbitraria, notoriamente irrazonable o incurra en un error patente (SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3; 164/2004, de 4 de octubre, FJ 2; 69/2005, de 4 de abril, FJ 2; 125/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3) o, dicho de otro modo, las decisiones judiciales que no admiten un recurso por no cumplir con los requisitos materiales y procesales legalmente previstos no son revisables a través del proceso de amparo, excepto en el caso de que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva por haberse basado en una interpretación de la legalidad que haya que tachar, como se acaba de referir, de arbitraria, irrazonable o producto de un error patente (SSTC 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 19/2002, de 28 de enero, FJ 1, y 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2).
5. En el caso que aquí se examina, como se ha dejado expuesto más ampliamente en los antecedentes, el órgano judicial declaró mal admitido el recurso de apelación por carecer el escrito de preparación de la expresión, exigida en el art. 457.2 LEC, de los pronunciamientos que se impugnaban, defecto que la Audiencia Provincial, por lo demás, estimó insubsanable, al interpretar que tal posibilidad, prevista en el art. 231 LEC, de un lado, está sujeta a «la existencia de una voluntad manifiesta de cumplir los requisitos legalmente previstos (de los que aquí se ha prescindido)» y, de otro, sólo podría aplicarse a «las disposiciones generales reguladoras de los recursos con relación con el cumplimiento y acreditación de los requisitos especiales para recurrir en ciertos casos». Por otra parte, razona igualmente el órgano judicial que la posibilidad de subsanación no ha de llevar a situaciones en las que, de hecho, se amplíe el plazo para recurrir o se establezcan requisitos sólo para una de las partes, concluyendo que la infracción de las exigencias generales para la interposición del recurso debe considerarse, de ordinario, como «causa de inadmisión insubsanable».
La interpretación que hace el Ministerio Fiscal de la legalidad aplicable, y a la que se ha hecho igualmente referencia en los antecedentes, discrepa de la que se acaba de exponer, pues estima que la inadmisión sólo cabe, según el art. 457.4 LEC, cuando se incumplan los requisitos que establece el art. 457.3 LEC, es decir, que la resolución sea apelable y que el recurso se prepare dentro de plazo, requisitos estos que sí fueron atendidos por la parte recurrente. Y, en lo tocante a la subsanación, señala que el art. 231 LEC resulta aplicable a cualquier acto procesal, no únicamente a los supuestos especiales contemplados en el art. 449 LEC. Pues bien, reiteradamente hemos declarado que no es función del Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de cuál es la interpretación más acertada de la legalidad ordinaria, ni ofrecer una propia, sino, desde el estricto punto de vista constitucional, y en este caso, en aplicación de la doctrina antes expuesta sobre el acceso al recurso y la aplicación de las normas reguladoras de los requisitos procesales, apreciar si existe o no una vulneración constitucionalmente relevante. En el presente caso no se observa que la resolución de inadmisión del recurso de apelación haya sido arbitraria, ya que aparece suficientemente motivada y basada en una determinada interpretación de la ley, ni tampoco que sea fruto de un error patente. Ahora bien, sí se aprecia, por el contrario, que el presupuesto del que parte la aplicación de la ley ha sido entendido de un modo manifiestamente irrazonable, esto es, existe irrazonabilidad en la valoración del incumplimiento del requisito legalmente exigido, ya que si, como es el caso, la Sentencia de instancia contiene un único pronunciamiento -desestimación de la demanda y, lo que es lo mismo, absolución de la demandada-, con la derivada condena en costas -«ex art. 349 de la LEC»-, se podía haber inferido razonablemente que aquél era el que se impugnaba, entendiendo así satisfecho el requisito previsto en el art. 457.2 LEC, habida cuenta de que en la demanda, como destaca el Fiscal, se formulaba una única petición principal -condena de daños y perjuicios- con las accesorias relativas a intereses y costas. En definitiva, y dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso, fase en la que por lo demás, y según se desprende meridianamente de las actuaciones, ningún perjuicio se ocasionó a la otra parte, no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación. En consecuencia, ha de entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE), de modo que procedente será el pronunciamiento estimatorio del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar el amparo solicitado por El Soteño, S. A. y, en consecuencia: 1.º Reconocer a la recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al recurso. 2.º Declarar la nulidad de los Autos de 4 de noviembre y de 3 de octubre de 2003 de la Audiencia Provincial de Logroño, dictados en rollo de apelación núm. 134-2003. 3.º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del Auto de 3 de octubre de 2003, a fin de que se proceda por el órgano judicial a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pé- rez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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