La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 329-2004, promovido por la compañía mercantil Sociedad Anónima Navarra de Construcciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Abogado don José María San Martín Sánchez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 941-2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Ansoain, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistido por la Abogada doña Ana Otazu Vega. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de enero de 2004, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la compañía mercantil Sociedad Anónima Navarra de Construcciones, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento, únicamente en el extremo en el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso que resultan relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes: a) La sociedad demandante de amparo resultó adjudicataria en 1993 de las obras de construcción de la primera fase de las piscinas municipales de la localidad de Ansoain. Ejecutadas las obras, en el año 2001 el Ayuntamiento de Ansoain procedió a incoar un expediente en relación con los vicios constructivos detectados en los vasos de las piscinas municipales, que finalizó por Acuerdo del Pleno municipal de 29 de octubre de 2001, en virtud del cual se requiere a la sociedad recurrente para que en el plazo de quince días presentara un proyecto de reparación de los vicios de construcción advertidos, y para que en el plazo de dos meses desde la aprobación de dicho proyecto de reparación por los técnicos municipales, ejecutase a su costa las obras de reparación de esos vicios constructivos, con advertencia de que el Ayuntamiento procedería a la ejecución subsidiaria de las reparaciones a costa de la recurrente en el caso de que ésta no atendiera a dicho requerimiento.
b) La sociedad recurrente interpuso el 30 de noviembre de 2001 recurso de reposición contra el referido Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001. Estando pendiente de resolución dicho recurso administrativo, el día 10 de abril de 2002 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ansoain dicta un nuevo Acuerdo por el que, tras hacer referencia al anterior Acuerdo plenario de 29 de octubre de 2001 y señalar que había transcurrido el plazo conferido para que la empresa contratista presentara un proyecto de reparación de los vicios constructivos aparecidos en los vasos de las piscinas municipales sin que hubiera presentado el mismo, se aprueba la ejecución subsidiaria de las obras a costa de la recurrente, por el procedimiento de contratación de urgencia. c) La sociedad demandante de amparo interpuso el 10 de mayo de 2002 recurso de reposición contra este nuevo Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain, en el que, entre otros extremos, se denunciaba expresamente que el anterior recurso de reposición contra el Acuerdo plenario de 29 de octubre de 2001 aún no había sido resuelto. Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Ansoain de 11 de junio de 2002 (notificado a la recurrente en la misma fecha) se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 10 de abril de 2002. A los efectos que interesan para el presente recurso de amparo, el Decreto de 11 de junio de 2002 comienza refiriéndose a las alegaciones de la recurrente sobre el incumplimiento por el Ayuntamiento de su obligación de resolver expresamente el recurso de reposición interpuesto el 30 de noviembre de 2001, señalando al respecto que «dichas alegaciones deben ser desestimadas ya que si bien es cierto lo dispuesto en los artículos 42.1 y 44 de la Ley 30/1992, ello no desvirtúa la aplicación preferente de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de dicha Ley 30/1992 puesto que no nos hallamos ante la tramitación de un expediente administrativo sino ante la posibilidad de resolver expresa o presuntamente un recurso de reposición contra un Acuerdo definitivo como lo es el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de este Ayuntamiento de 29 de octubre de 2001». d) El 31 de julio de 2002 la sociedad demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el precitado Decreto de 11 de junio de 2002, así como contra la desestimación implícita o presunta del recurso de reposición interpuesto el 30 de noviembre de 2001 contra el Acuerdo municipal de 29 de octubre de 2001. e) Por Sentencia de 28 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo núm. 941-2002) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001 y estima el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 11 de junio de 2002, cuya nulidad declara por no ser ajustado a Derecho. En cuanto a su pronunciamiento de inadmisibilidad, se fundamenta en lo dispuesto en el art. 69.e) LJCA, esto es, en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 30 de noviembre de 2001 contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001, toda vez que la Sala entiende que, de conformidad con lo previsto en el art. 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dicho recurso de reposición quedó desestimado por silencio administrativo transcurrido un mes desde su interposición, al no ser resuelto por el Ayuntamiento, por lo que a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (31 de julio de 2002), había transcurrido con creces el plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 LJCA para impugnar en vía contencioso-administrativa las resoluciones presuntas. La Sala rechaza igualmente que el Decreto de 11 de junio de 2002 contenga una resolución implícita del referido recurso de reposición, por lo que respecto del Acuerdo de 29 de octubre de 2001 se trata de una resolución meramente confirmatoria de lo ya resuelto previamente por silencio administrativo de manera consentida y firme. Asimismo descarta la Sala que resulte de aplicación al caso la doctrina sobre el silencio administrativo negativo sentada por el Tribunal Constitucional en las SSTC 6/1986, de 21 de enero, y 204/1987, de 21 de diciembre, pues tal doctrina se refiere a supuestos de hecho a los que era de aplicación el antiguo art. 79.4 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, en cuanto a las notificaciones defectuosas, mientras que el asunto enjuiciado se rige por la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con el art. 46.1 LJCA de 1998, de donde resulta que no cabe interpretar que la desestimación presunta equivalga a notificación defectuosa ni que en caso de desestimación presunta el plazo para acudir a la vía contencioso-administrativo permanezca abierto por tiempo indefinido.
3. La sociedad recurrente en amparo alega que la Sentencia impugnada, en el extremo en que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de acceso a la justicia. Sostiene la recurrente que la declaración de inadmisibilidad del recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 30 de noviembre de 2001 se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada de los plazos procesales, contraria, por consiguiente, al principio pro actione que rige en materia de acceso a la jurisdicción. Tanto si se entiende que el Decreto de 11 de junio de 2002 desestima también el anterior recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2001, como si se considera que no es así, en ningún caso se habrían sobrepasado los plazos establecidos en el art. 46.1 LJCA, por lo que no cabe apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto dirigido a impugnar la desestimación presunta o implícita del recurso de reposición interpuesto el 30 de noviembre de 2001 contra el Acuerdo municipal de 29 de octubre de 2001.
En efecto, si se entiende que el citado Decreto no resuelve el recurso de reposición de 30 de noviembre de 2001, resultaría aplicable al caso lo dispuesto por el art. 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que acoge la doctrina sentada por las SSTC 6/1986 y 204/1987 en relación con el silencio administrativo negativo, de suerte que con la notificación de dicho Decreto a la recurrente se ponía en conocimiento de ésta no sólo la desestimación de su recurso de reposición contra el Acuerdo municipal de 10 de abril de 2002, sino también la desestimación por silencio de su anterior recurso de reposición presentado el 30 de noviembre de 2001 contra el Acuerdo municipal de 29 de octubre de 2001, por lo que la impugnación en la vía contencioso-administrativa de la desestimación presunta de dicho recurso de reposición se realizó dentro de plazo, pues el recurso contencioso-administrativo habría sido interpuesto dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 46.1, «in fine», LJCA. Y si, por el contrario, se entendiera que el Decreto de 11 de junio de 2002 resuelve de forma implícita la desestimación del recurso de reposición presentado el 30 de noviembre de 2001 contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2001, en tal caso sería igualmente obvio que la impugnación en vía contencioso-administrativa de la desestimación de dicho recurso de reposición se efectuó en plazo, ya que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto dentro del plazo de dos meses (art. 46.1 LJCA) desde la notificación del Decreto de 11 de junio de 2002. Por todo ello suplica la sociedad recurrente que se otorgue el amparo y que se anule la Sentencia impugnada exclusivamente en el extremo en el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la recurrente el 30 de noviembre de 2001 contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001, manteniendo el resto de pronunciamientos inalterados, y con retroacción de actuaciones para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra proceda a dictar nueva Sentencia en relación con dicho extremo, en la que se resuelva sobre el fondo de la pretensión relativa a la desestimación, ya implícita, ya presunta, del recurso de reposición interpuesto el 30 de noviembre de 2001 por la demandante contra el Acuerdo municipal de 29 de octubre de 2001.
4. Por providencia de 1 de abril de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y al Ayuntamiento de Ansoain para que en el plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 941-2002 y del expediente administrativo que dio lugar al Acuerdo municipal de 29 de octubre de 2001, interesándose al propio tiempo el emplazamiento por dicha Sala de quienes hubieran sido parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 941-2002, con excepción de la recurrente en amparo, que ya aparece personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda de amparo presentada. 5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2004 se personó en este proceso constitucional el Ayuntamiento de Ansoain, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistido por la Abogada doña Ana Otazu Vega. 6. Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2004 la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por personado al Ayuntamiento de Ansoain y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presenten alegaciones por plazo común de veinte días conforme al art. 52.1 LOTC. 7. El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la sociedad demandante de amparo, presentó su escrito de alegaciones con fecha 16 de junio de 2004, en las que, básicamente, reafirmaba los argumentos expresados en su demanda de amparo, esto es, la existencia de una vulneración por la Sentencia recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso a la jurisdicción, toda vez que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 30 de noviembre de 2001 contra el Acuerdo municipal de 29 de octubre de 2001 se basa en una interpretación rigorista y desproporcionada y contraria al principio «pro actione» que rige en el acceso a la jurisdicción. 8. El Ayuntamiento de Ansoain, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, presentó sus alegaciones con fecha 22 de junio de 2004, interesando la desestimación del recurso de amparo. Tras un resumen de los antecedentes del caso el Ayuntamiento aduce que no ha existido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que denuncia la demandante de amparo, por las razones que seguidamente se resumen. El recurso de reposición presentado el 30 de noviembre de 2001 contra el Acuerdo municipal de 29 de octubre de 2001 quedó desestimado por silencio administrativo dentro del mes siguiente a su interposición, al no haberse dictado ni notificado a la recurrente resolución expresa dentro de dicho plazo (arts. 43.2 y 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), sin que pueda entenderse que el Decreto de 11 de junio de 2002 resuelva implícitamente dicho recurso de reposición, pues este Decreto se limita a resolver, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto por la recurrente el 10 de mayo de 2002 contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ansoain de 10 de abril de 2002. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente el 31 de julio de 2002 resultaba extemporáneo en cuanto dirigido frente a la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 30 de noviembre de 2001, al haber transcurrido con creces el plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 LJCA. De este modo, la Sentencia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en este punto en aplicación razonada de una causa legal, art. 69 e) LJCA, lo que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que resulte aplicable la doctrina sentada en las SSTC 6/1986, de 21 de enero, y 204/1987, de 21 de diciembre, que invoca la demandante, pues tal doctrina constitucional parte de supuestos de hecho a los que era de aplicación el antiguo art. 79.4 de la preconstitucional Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, lo que no acontece en el presente supuesto, que se rige por lo dispuesto en los arts. 41 a 44 y 117 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de donde resulta que, transcurrido un mes desde la presentación del recurso de reposición sin que la Administración haya dictado y notificado la resolución al respecto, el recurrente podrá considerar desestimado el recurso, comenzando a contarse desde momento el plazo de seis meses (art. 46.1 LJCA de 1998) para impugnar la desestimación presunta por silencio administrativo en vía contencioso-administrativa. 9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 25 de junio de 2004. Tras un resumen de los antecedentes fácticos y de las argumentaciones de la demandante de amparo, el Ministerio Fiscal recuerda que la interpretación del cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que sólo alcanza relevancia constitucional en caso de que la interpretación del órgano judicial resulte manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente (por todas, SSTC 179/2003). Asimismo recuerda el Fiscal la doctrina sentada por este Tribunal (cita las SSTC 188/2003 y 200/2003, por todas) respecto del denominado silencio administrativo negativo. Conforme a dicha doctrina el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver. Por ello, si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no debe olvidarse que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado.
La aplicación de esta doctrina al presente asunto debe conducir al otorgamiento del amparo solicitado -sostiene el Fiscal-porque la extemporaneidad apreciada en la Sentencia impugnada del recurso contencioso-administrativo en cuanto dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001 se fundamenta en una interpretación irrazonable y desproporcionada que vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción. En efecto, bien pudiera entenderse que, más que haberse producido la desestimación presunta por silencio administrativo de dicho recurso de reposición, el Decreto de 11 de junio de 2002 dio también respuesta desestimatoria a dicho recurso, de suerte que el recurso contencioso-administrativo habría sido interpuesto en todo caso dentro del plazo de dos meses establecido por el art. 46.1 LJCA para las resoluciones expresas. Pero es que, aun cuando se entendiera, como se sostiene en la Sentencia impugnada, que dicho recurso de reposición quedó desestimado por silencio administrativo negativo, tampoco cabría apreciar en este caso que el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta es extemporáneo, a tenor de la citada doctrina constitucional de la que son reflejo las SSTC 188/2003 y 200/2003, pues la interpretación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra supone primar la inactividad de la Administración en detrimento del derecho del justiciable de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos e intereses legítimos. Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa que otorguemos el amparo solicitado, por vulneración del art. 24.1 CE, anulando la Sentencia impugnada, con retroacción de actuaciones para que la Sala dicte una nueva en la que se pronuncie sobre la pretensión de fondo ejercitada, con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
10. Por providencia de 22 de febrero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 de dicho mes y año.
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo estriba en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por haber inadmitido por extemporáneo, al apreciar la caducidad del plazo de seis meses que establece el art. 46.1 «in fine» de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en amparo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había presentado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001. Como ha quedado precisado en los antecedentes, el resto de pronunciamientos de la Sentencia impugnada no son objeto del presente recurso de amparo.
2. De este modo, la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 14/2006, de 16 de enero, cuya doctrina, reiterada por la STC 175/2006, de 5 de junio, y que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; 188/2003, de 27 de octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; 39/2006, de 13 de febrero; 186/2006, de 19 de junio, y 321/2006, de 20 de noviembre), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.
En efecto, este Tribunal ha reiterado, en relación con la figura del silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/2006, de 19 de junio, FJ 3). Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; y 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, por todas). Más concretamente, en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa hemos señalado que «no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental [a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)] aquella que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando. caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos «a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda» (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA» (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 5, y 175/2006, de 5 de junio, FJ 2).
3. Precisamente esto último es lo que ha acontecido en este caso, en el que el órgano judicial ha computado el plazo para el acceso a la jurisdicción, en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 30 de noviembre de 2001 por la demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001, a partir del día en que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (art. 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), había de entenderse desestimado por silencio administrativo el referido recurso de reposición, obviando el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver expresamente el dicho recurso (art. 42.1 LPC), así como de su deber de informar al recurrente del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, de los efectos que podía producir el silencio administrativo y, en fin, de la fecha en el que recurso había sido recibido por el órgano competente para su tramitación (art. 42.4 LPC).
En atención a lo expuesto, tal como sostienen la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, debe concluirse que resulta contraria a las exigencias impuestas por el principio «pro actione», como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la interpretación y aplicación que de la institución del silencio administrativo, en relación con el cómputo de los plazos para recurrir en vía contencioso-administrativa, se ha realizado en la Sentencia recurrida en amparo para concluir la existencia del óbice procesal de extemporaneidad y dejar así imprejuzgado el fondo de la impugnación dirigida contra una resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Ansoain. Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado, con los efectos de anulación de la Sentencia impugnada, en el extremo en que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo referido a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001, y acordando la retroacción de actuaciones para que se dicte otra Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar el amparo solicitado por la compañía mercantil Sociedad Anónima Navarra de Construcciones y, en su virtud:
1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 941-2002, exclusivamente respecto del pronunciamiento de inadmisibilidad de dicho recurso en cuanto dirigido a la impugnar la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001. 3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia, a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con plenitud de jurisdicción, pero con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda en cuanto a la referida pretensión impugnatoria de la recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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