El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En el conflicto positivo de competencia núm. 1026-1999,promovido por la Junta de Castilla y León, en relación con la Orden de 19 de noviembre de 1998 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regula la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla» y se establecen los requisitos para su utilización. Ha comparecido el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.
1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 9 de marzo de 1999, la representación de la Junta de Castilla y León plantea conflicto positivo de competencia a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con la Orden de 19 de noviembre de 1998, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regula la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla» y se establecen los requisitos para su utilización. Los términos del presente conflicto y su fundamentación jurídica, según se desprende del escrito de interposición y de la documentación que adjunta, son, en síntesis, los que se relatan a continuación:
La Comunidad Autónoma entiende que la Orden impugnada no respeta el orden de distribución de competencias y afecta al ámbito propio de autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por las siguientes razones: a) El escrito de la Junta de Castilla y León analiza, en primer lugar, los límites constitucionalmente establecidos a las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en materia de agricultura, considerando que los títulos competenciales ejercitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha son los recogidos en los artículos 31.1.6 y 31.1.7 de su Estatuto de Autonomía, en virtud de los cuales asume competencias exclusivas sobre «Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía», y «Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la región, en colaboración con el Estado». Entiende la demanda que, aun asumidas por las Comunidades Autónomas las competencias en materia de agricultura, resulta clara la existencia de títulos competenciales estatales que resultan aplicables en el ámbito material de la agricultura, entre los que, además del relativo a la ordenación del sistema económico, destaca los relacionados con la ordenación de la industria y de la propiedad industrial, que considera aplicables a las denominaciones de origen y otras indicaciones específicas. En cuanto a estas últimas estima que las competencias quedan afectadas también por la obligación de ejercerlas en colaboración con el Estado.
b) La demanda indica seguidamente que las condiciones de dicha colaboración han de buscarse en el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, en cuyo texto, a juicio de la Comunidad Autónoma proponente del conflicto, se contiene una triple reserva de funciones a favor del Estado que resulta aplicable al caso, reservas relativas a: establecimiento de la reglamentación básica para la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por denominaciones de origen o sometidos al control de características de calidad no comprendidas en denominaciones de origen; resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan confundir al consumidor o causar perjuicios a terceros en materia de denominaciones de origen y denominaciones específicas y ratificación, y asunción de los reglamentos de denominaciones de origen y denominaciones específicas a los efectos de promoción y defensa en los ámbitos nacional e internacional. A continuación, analiza pormenorizadamente el alcance de las citadas funciones, señalando, en relación a la primera de las citadas, que el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria [Reglamentos (CEE) núm. 822/87, del Consejo, de 26 de marzo y (CEE) núm. 2392/89, del Consejo, de 24 de julio], dictó la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de diciembre de 1986, por la que se establecen reglas para la utilización de nombres geográficos y de la mención vino de la tierra en los de mesa, norma que, a su juicio, es claramente vulnerada por la disposición recurrida dado que la misma regula la posibilidad de utilizar como nombre, en el caso de unidades geográficas menores que España, el las Comunidades Autónomas, provincias o comarcas vitícolas que se determinen por las Comunidades Autónomas. Estos criterios no son respetados por la disposición impugnada, dado que se trata de una denominación geográfica que excede del nombre de su Comunidad Autónoma e incide el de otra: Castilla y León. También considera vulnerada la segunda de las funciones reservadas al Estado, puesto que el empleo de un término como «Castilla», identificado como un espacio geográfico más amplio que el de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha genera una importante confusión a los consumidores en perjuicio de los vinos procedentes de zonas de Castilla y León. Por último, entiende infringida la necesaria ratificación por el Estado a los efectos de su promoción y defensa en los ámbitos nacional e internacional, y concluye esta parte de su argumentación subrayando la procedencia, con citas de las SSTC 167/1993 y 104/1988, de la defensa realizada de los intereses del Estado, argumentando que la vulneración de la competencia estatal incide de forma negativa en la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda hacer uso de una parte de su nombre y resaltando que la omisión del deber de colaboración con el Estado ha impedido a éste ejercer su competencia con una finalidad unificadora de criterios de utilización de denominaciones, vulnerándose así lo perseguido por la Constitución al instituir la reserva en favor del Estado. c) El siguiente apartado del escrito de planteamiento del conflicto afirma que se trata de un supuesto de lesión por menoscabo, en el sentido de que, al dictar la Orden impugnada, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha vulnera el orden competencial establecido, por cuanto condiciona el legítimo ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al impedir que esta última utilice su toponímico. d) A continuación, se alega que el empleo exclusivo de la denominación geográfica «Castilla» resulta contrario al orden constitucional de distribución de competencias, considerando incluido en el acervo competencial autonómico establecido en la Constitución la determinación de la denominación propia de la Comunidad Autónoma a la que hace referencia el art. 147.2 a) CE, de tal forma que, habiendo asumido ambas Comunidades Autónomas a través de los respectivos Estatutos de Autonomía las denominaciones de Castilla-La Mancha y Castilla y León, resulta inadmisible el empleo exclusivo, por parte de una de ellas, de la denominación genérica «Castilla», dado que, a su juicio y con cita de la STC 94/1985, de 29 de julio, la función identificadora de la denominación de la Comunidad Autónoma determina que la competencia reconocida a las Comunidades Autónomas no se agote únicamente en la potestad para fijar su denominación sino también se extiende a regular, de forma exclusiva, su utilización de modo que las denominación no pueda ser utilizada por otra Comunidad Autónoma sin consentimiento de aquella a la que corresponde. En este caso concreto, en el que la denominación afecta a dos Comunidades Autónomas, resultaría contrario al orden constitucional de competencias que cada una se apropiase en exclusiva del empleo de dicho término, máxime si ello supone, como en el caso planteado, el impedir a otra su uso. e) El Letrado de la Junta de Castilla y León termina su escrito de alegaciones solicitando que se tenga por planteado el conflicto positivo de competencia y se dicte sentencia por la que se declare que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no ha respetado el orden de competencias establecido en la Constitución, extralimitándose en su ejercicio y menoscabando la que, con el mismo título, ostenta la Comunidad Autónoma de Castilla y León, procediendo a anular la disposición citada. Asimismo, mediante otrosí y al amparo de lo previsto en el art. 64.3 LOTC, solicita la suspensión de la Orden impugnada, dado que su aplicación puede producir perjuicios de imposible o difícil reparación.
2. El 22 de marzo de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Letrado de la Junta de Castilla y León en el que solicita el desistimiento parcial con respecto de la pretensión cautelar de suspensión de la vigencia de la Orden impugnada, por haber quedado dicha pretensión sin contenido como consecuencia de lo dispuesto en el Auto de 10 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por el que se decreta, dentro del correspondiente proceso contencioso-administrativo promovido por la Junta de Castilla y León, la suspensión de la Orden de 19 de noviembre de 1998, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regula la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla» y se establecen los requisitos para su utilización. 3. Mediante providencia de 12 de abril de 1999 (BOE de 21 de abril) la Sección Cuarta del Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, en el plazo de veinte días, aportase cuantos documentos y alegaciones considerara convenientes. Asimismo, se acordó comunicar la incoación del conflicto a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y de Castilla-La Mancha y, en virtud de lo solicitado por la representación de la Junta de Castilla y León, tenerla por desistida de la pretensión cautelar de suspensión de la Orden impugnada. 4. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de un fax de fecha 7 de mayo de 1999, solicita al Pleno del Tribunal que le tenga por comparecido en el conflicto positivo de competencia y le conceda prórroga del plazo para aportar documentos y alegaciones por la mitad del inicialmente fijado de veinte días. 5. La Sección Cuarta del Tribunal, mediante providencia de 10 de mayo de 1999, acordó tener por personado en las actuaciones al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como prorrogar en diez días más el plazo concedido por providencia de 12 de abril del mismo año. 6. El 10 de mayo de 1999, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presenta su escrito de alegaciones en el que comienza destacando la modificación de la Orden impugnada por la posterior Orden, de 12 de enero de 1999, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, norma dictada, en su criterio, a fin de establecer requisitos adicionales para la utilización de la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla» con la finalidad de que el consumidor identifique sin lugar a dudas el origen de los vinos empleados por esta indicación geográfica. Esta modificación deberá ser tenida en cuenta en el enjuiciamiento constitucional de la Orden impugnada. Asimismo, solicita de este Tribunal que desestime las pretensiones de la Junta de Castilla y León, con base en las siguientes alegaciones: a) En relación con el alcance del conflicto planteado señala la falta de vindicatio potestatis y de menoscabo de las competencias de otras Administraciones públicas, presupuesto del conflicto positivo de competencias. La parte actora no reivindica para sí una competencia usurpada por la administración demandada, puesto que la Orden impugnada regula la utilización de la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla» únicamente para los vinos de mesa del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que cumplan los requisitos previstos en la misma.
Tampoco existe una limitación o menoscabo de las competencias de Castilla y León, dado que la Orden impugnada no afecta a su ámbito competencial propio en materia de agricultura y denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia, de contenido similar al reconocido para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por su Estatuto de Autonomía. En tal sentido, afirma que la utilización del término «Castilla» no ha de resultar ilegitimo por afectar a posibles competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pues ésta no puede pretender la exclusividad sobre el uso del nombre «Castilla». No se produce tampoco un menoscabo de la lealtad constitucional, entendida como el ejercicio de competencias de cada ente territorial teniendo en cuenta las competencias de los demás para evitar que se vean vulneradas o menoscabadas, por cuanto la indicación de procedencia cuestionada no obsta al ejercicio de las competencias de Castilla y León, sin que la conveniencia de la coordinación entre ambas Comunidades Autónomas para el uso de un toponímico común pueda convertirse en un impedimento para el ejercicio de las competencias propias. b) Los títulos competenciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de «Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía» y «Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la región, en colaboración con el Estado», de los artículos 31.1.6 y 31.1.7 de su Estatuto de Autonomía, habilitan, dado su carácter exclusivo, para el dictado de una Orden como la impugnada, afirmando, con cita de la STC 211/1990, de 20 de diciembre, que nada tiene que ver la competencia ejercitada por Castilla-La Mancha con la estatal relativa a propiedad industrial, cuya vulneración se alega de modo genérico en la demanda, así como tampoco con la relativa a la ordenación general de la economía. c) Frente a la alegación de que la Orden impugnada invade las competencias reservadas al Estado en el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, se sostiene, con cita de doctrina constitucional en la materia, el valor meramente interpretativo de las previsiones constitucionales y estatutarias relativas a la distribución de competencias de los decretos de traspaso, señalando que dicha norma ha de ser interpretada a la luz de las sucesivas reformas del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y modificado sucesivamente por las Leyes Orgánicas 7/1994, de 24 de marzo, y 3/1997, de 3 de julio. Resulta especialmente significativa esta última modificación, en virtud de la cual la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha asume la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la región, con el alcance que ha dicha competencia se atribuyó a la STC 112/1995, de 6 de julio. A ello ha de añadirse la incidencia que sobre esta materia ha tenido la normativa comunitaria, destacando que la propia categoría «vino de la tierra» es una creación del Derecho comunitario, y señalando que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecer, para las indicaciones de procedencia de su territorio, las previsiones oportunas y complementarias a las contenidas en los reglamentos comunitarios, sin intermediación de norma estatal alguna. Por esas razones, estima que no resulta procedente la alegación de la vulneración de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de diciembre de 1986, por la que se establecen reglas para la utilización de nombres geográficos y de la mención vino de la tierra en los de mesa, dado que tal disposición carece de carácter básico y tampoco resulta de aplicación directa en Castilla-La Mancha, atendida la competencia exclusiva de esa Comunidad Autónoma. En cualquier caso, considera que la Orden impugnada no vulnera la estatal, dado que entiende que no sería de aplicación a la misma lo previsto en los artículos 1 y 2 de la norma estatal y en los que la parte actora basa su alegación, sino únicamente los artículos 3 y 4 dedicados específicamente a regular la mención «vino de la tierra». Asimismo, tampoco entiende vulneradas las otras dos reservas de facultades estatales contenidas en el ya citado Real Decreto 3457/1983 y relativas a la utilización de nombres y marcas que puedan confundir al consumidor o causar perjuicio a terceros en materia de denominaciones de origen y denominaciones especificas y la omisión del deber de colaboración con el Estado, respectivamente. En cuanto a la primera de ellas, considera la cuestión encuadrable dentro del título publicidad señalando, a tal efecto, que no existe órgano administrativo alguno que tenga atribuidas dichas funciones por lo que la competencia no correspondería a la Administración del Estado, sin perjuicio de señalar que la utilización de la indicación geográfica aquí cuestionada no resulta engañosa, de acuerdo con los criterios mantenidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dadas las cautelas introducidas en el etiquetado de los vinos que utilicen esta denominación. Por último, en relación a la omisión del deber de colaboración con el Estado, argumenta que las normas reguladoras de los denominados «vinos de la tierra» no han de ser ratificadas en ningún caso, dado que, a estos efectos, no se asimilan a las denominaciones de origen, teniendo en cuenta la doctrina establecida en las SSTC 11/1986, de 28 de enero y 112/1995, de 6 de julio. d) En relación con la vulneración del art. 147.2 a) CE, por la supuesta utilización ilegítima del término «Castilla», indica que tal denominación es un nombre compartido por dos Comunidades Autónomas y susceptible de ser utilizado por ambas sin que la utilización realizada impida su uso por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Finalmente tampoco considera invocable el precepto constitucional alegado, dado que «Castilla» no es la denominación de la Comunidad Autónoma demandante, ni resulta de aplicación la doctrina establecida por la STC 94/1985, de 29 de julio. Por todo ello, se opone al conflicto de competencia planteado y solicita su desestimación.
7. El 24 de abril de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Letrado de la Junta de Castilla y León en el que expone que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha dictó la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la indicación geográfica «Vinos de la Tierra de Castilla», Ley que reproduce sustancialmente el contenido de la Orden objeto de este proceso constitucional y que es derogada por la citada Ley de Castilla-La Mancha 11/1999. Contra dicha norma se interpuso, por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el recurso de inconstitucionalidad num. 3740-1999, recurso que fue inadmitido por el ATC 26/2000, de 18 de enero, en aplicación de lo previsto en el art. 32 LOTC. Además, manifiesta que el objeto de la controversia competencial no ha desaparecido puesto que el contenido de la Orden derogada ha sido trasladado a una norma con rango de Ley que se encuentra vigente en la actualidad. Por ello, solicita, en primer lugar, que el conflicto positivo de competencia se tramite como recurso de inconstitucionalidad, al amparo de lo previsto en el art. 67 LOTC, declarando la inconstitucionalidad del título y de determinados preceptos de la Ley de Castilla-La Mancha 11/1999. Asimismo, y con carácter subsidiario, para el caso de que este Tribunal considerase improcedente la declaración de inconstitucionalidad de la ya citada Ley de Castilla-La Mancha 11/1999, solicita que declare que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no ha respetado el orden de competencias establecido, menoscabando con ello la competencia que, con el mismo título, ostenta la Comunidad Autónoma de Castilla y León. 8. Por providencia de la Sección Cuarta del Tribunal, de 27 de junio de 2000, se deniega la solicitud formulada en primer lugar por la representación procesal de la Junta de Castilla y León, acerca de la tramitación del conflicto positivo de competencia en la forma prevista para los recursos de inconstitucionalidad, por no concurrir la exigencia, regulada en el art. 67 LOTC, de que la competencia controvertida haya sido atribuida por una norma con rango de Ley. 9. El 16 de noviembre de 2004, la Sección Segunda del Tribunal dictó una providencia en la que se acuerda, de conformidad con lo previsto en el art. 84 LOTC, oír a las partes para que aleguen sobre la incidencia que, para la resolución del conflicto positivo de competencia, pueda tener la doctrina contenida en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la STC 195/2001, de 4 de octubre.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en escrito registrado el día 30 de noviembre de 2004 alega, por un lado, y con cita de las SSTC 195/2001, de 4 de octubre y 243/1993, de 15 de julio, que no existe un verdadero conflicto constitucional de competencia en relación con la Orden impugnada y, por otro, la desaparición sobrevenida del objeto del conflicto positivo de competencia, dado que la Orden de 19 de noviembre de 1998, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regula la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla» y se establecen los requisitos para su utilización ha sido derogada por la Ley de Castilla-La Mancha 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la indicación geográfica «Vinos de la Tierra de Castilla». Por todo ello, solicita que se dicte resolución por la que se inadmita el conflicto positivo de competencia por no existir invasión de competencias y por falta de objeto. Mediante fax de 3 de diciembre, el Letrado de la Junta de Castilla y León considera que la doctrina contenida en la STC 195/2001, de 4 de octubre, no resulta aplicable al presente conflicto dado que la discrepancia que se plantea en el mismo no puede ventilarse ante los Tribunales ordinarios al moverse el conflicto en el ámbito de la interpretación y aplicación de la Constitución española y de los Estatutos de Autonomía, señalando, además, que el objeto de la discrepancia, la utilización del término «Castilla» ha producido indudables efectos jurídicos, lo que singulariza el conflicto respecto del resuelto en la referida STC 195/2001, de 4 de octubre.
10. Por providencia de 27 de febrero de 2007 se señaló para deliberación y votación del presente conflicto positivo de competencia el día 1 de marzo siguiente.
1. El objeto de este proceso constitucional es determinar si la Orden de 19 de noviembre de 1998, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regula la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla» y se establecen los requisitos para su utilización, vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Antes de adentrarse en el análisis del conflicto planteado, conviene detenerse en las modificaciones normativas sobrevenidas que afectan a la norma sobre la que se trabó el conflicto positivo de competencia, a fin de valorar la incidencia que dichas modificaciones pudieran tener sobre la impugnación inicialmente planteada. La Orden objeto del presente conflicto positivo de competencias ha sido reformada, como ya se ha expuesto en los antecedentes, por otra posterior, de 12 de enero de 1999, que modificó el apartado 3 del artículo 4 y añadió un nuevo apartado 5 a este mismo artículo 4, relativo a los requisitos que debían ser cumplidos en el etiquetado de los vinos que utilizasen esta indicación geográfica. Con posterioridad, la Orden impugnada fue formalmente derogada por la Ley de Castilla-La Mancha 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la indicación geográfica «Vinos de la Tierra de Castilla». Dicha Ley -que en su momento fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por parte de la Junta de Castilla y León e inadmitido por el ATC 26/2000, de 18 de enero, aplicando lo previsto en el art. 32 LOTC- ha resultado a su vez derogada por la Ley de Castilla-La Mancha 8/2003, de 20 de marzo, de la viña y el vino, cuya disposición derogatoria mantiene la vigencia de los artículos 3 a 10 de la citada Ley de Castilla-La Mancha 11/1999, si bien como normas reglamentarias en cuanto no se opongan a lo establecido en aquel texto legal. No obstante las modificaciones producidas y como recuerda la STC 33/2005, de 17 de febrero, relativa al sistema de gestión y auditoría ambientales, en su fundamento jurídico 2:
«la controversia constitucional no puede quedar automáticamente enervada por la simple modificación de las disposiciones cuya adopción dio origen al conflicto, cuando las partes demanden todavía una determinación jurisdiccional de sus competencias que constate si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada. Por tanto, hay que huir de todo automatismo en los efectos que en los procesos conflictuales quepa conceder a las modificaciones sobrevenidas de las disposiciones discutidas, y estar sustancialmente a la persistencia o no de la controversia competencial, esto es, a si la disputa sobre la titularidad competencial sigue o no viva entre las partes (entre otras, STC 147/1998, de 2 de julio, FJ 3). En tal sentido, hemos precisado que, en un procedimiento de naturaleza competencial, esa incidencia posterior no tiene por qué llevar a la total desaparición sobrevenida de su objeto, máxime cuando las partes -como aquí ocurre- sostengan expresa o tácitamente sus pretensiones iniciales, pues la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia, poniendo fin a una disputa todavía viva, no puede quedar automáticamente enervada por la modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio (STC 182/1988, de 13 de octubre, FJ 1)».
En el presente caso la Junta de Castilla y León, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, ha mantenido invariables sus pretensiones iniciales, lo que comporta que la disputa planteada esté todavía viva tal como fue formulada, sin que las modificaciones sobrevenidas de la Orden impugnada hayan afectado a los términos en los que dicha Comunidad Autónoma planteó la controversia competencial. Por esta razón, es preciso entender que pervive la disputa sobre la que se requiere el pronunciamiento de este Tribunal.
2. Perviviendo la disputa, y a la vista de las alegaciones de las partes, hay que preguntarse si la controversia competencial que se suscita puede ser calificada como un verdadero conflicto positivo de competencia pues, según se ha recogido en los antecedentes, la Junta de Castilla y León no reprocha a la Orden impugnada la contravención directa de los títulos atributivos de competencia en esta materia derivados de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía sino la infracción del art. 147.2 a) CE y la vulneración de determinadas competencias estatales que entiende aplicables al caso, singularmente las relativas a industria y a legislación sobre propiedad industrial. La vulneración de competencias estatales se concreta en dos disposiciones específicas, el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología y, en relación con la anterior, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de diciembre de 1986, por la que se establecen reglas para la utilización de nombres geográficos y de la mención vino de la tierra en los de mesa.
Esta cuestión atinente a la existencia misma de un conflicto positivo de competencias, ha sido puesta de relieve por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que aduce la falta en el litigio tanto de una auténtica vindicatio potestatis como de un real menoscabo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. De modo que se afirma que la acción ejercida por la Comunidad Autónoma de Castilla y León no plantea una controversia competencial que pueda ser calificada como un verdadero conflicto positivo de competencias.
3. Para abordar esta cuestión ha de tenerse en cuenta la doctrina de este Tribunal, que ha afirmado lo siguiente:
«respecto del objeto procesal de los conflictos constitucionales de competencia entre entes, que en este tipo de procesos no resulta indispensable que el ente que los formaliza recabe para sí la competencia ejercida por otro; basta que entienda que una disposición, resolución o acto emanados de ese otro ente no respeta el orden de competencias establecido en el bloque de la constitucionalidad y, en el caso de las Comunidades Autónomas, además, que tal disposición, resolución o acto afecte a su ámbito de autonomía condicionando o configurando sus competencias de forma que juzga contraria a este orden competencial (entre otras, SSTC 11/1984, 1/1986, 104/1988, 115/1991 y 235/1991). Así, pues, en el ámbito procesal propio de los conflictos constitucionales de competencia cabe, no sólo la reivindicación de la titularidad del acto controvertido, sino también la denuncia de los excesos en el ejercicio de una competencia ajena siempre que ese exceso vulnere el sistema de distribución de competencias diseñado en el bloque de la constitucionalidad. No obstante, según ha precisado este Tribunal Constitucional en resoluciones posteriores (entre otras, STC 88/1989, AATC 886/1988, 142/1989 y 357/1990), no cualquier pretensión que afecte a la titularidad o al ejercicio de una competencia puede residenciarse, sin más, en el proceso relativo a los conflictos constitucionales de competencia. Para ello se requiere, entre otras condiciones, que la controversia afecte a la definición o delimitación de los títulos competenciales en litigio y, más exactamente, a la delimitación de estos títulos contenida en la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes del bloque de la constitucionalidad que delimitan las competencias estatales y autonómicas. En suma, en lo que aquí interesa, la pretensión de incompetencia deducida en un conflicto constitucional de competencia puede fundarse no sólo en la falta de título habilitante de quien ha realizado el acto objeto del litigio sino también en un ejercicio de las competencias propias que, al imposibilitar o condicionar el ejercicio de las competencias ajenas de forma contraria al orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad, revele un entendimiento del alcance de las competencias implicadas opuesto a ese sistema de distribución competencial» (STC 243/1993, de 15 de julio, FJ 2).
En este mismo sentido, también hemos dicho que:
«es posible "sin recabar para sí la competencia ejercida por otro, entender que una determinada disposición o un acto no respeta el orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad, siempre y cuando además esa disposición o acto afecten a su propio ámbito de autonomía" (STC 235/1991, de 12 de diciembre, que asume el criterio de la STC 11/1984, de 2 de febrero; también la STC 1/1986, de 10 de enero). De ahí que no pueda encuadrarse sin más en estos procesos cualquier pretensión que afecte a la titularidad o al ejercicio de una competencia» (STC 195/2001, de 4 de octubre, FJ 2).
Así pues, el conflicto positivo de competencia es un proceso configurado no sólo al servicio de la reivindicación competencial y, consiguientemente, de la declaración de la titularidad de la competencia ejercitada y manifestada en el acto o disposición objeto de la controversia, sino que también posibilita la defensa de las competencias propias frente a aquellos actos y disposiciones de otros entes que menoscaban o interfieren el legítimo ejercicio de dichas competencias, entendiendo por tal tanto lo que atañe a la titularidad de las mismas como lo que afecta o incide en su legítimo y pacífico ejercicio. Dicho de otro modo, existirá el vicio de incompetencia que constituye el objeto propio del conflicto positivo de competencia bien si la parte actora reclama para sí la competencia ejercida por otro o bien si, en su caso, discrepa de la forma en que el titular de una competencia la ha ejercido, extralimitándose y lesionando, perturbando o desconociendo al ejercitarla el ámbito de atribuciones constitucionales de quien plantea el conflicto.
4. En el presente caso, de acuerdo con la doctrina reproducida, debemos plantearnos si nos hallamos aquí ante un conflicto positivo de competencia en el que se ponga en cuestión la titularidad de la competencia ejercida por la parte demandada.
Pues bien, como resulta de la demanda y del escrito de contestación, ambas partes convienen que la Orden impugnada se ha dictado en ejercicio de las competencias exclusivas que el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha reconoce a esta Comunidad Autónoma en los artículos 31.1.6 y 31.1.7 en materia de «Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía» y «Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la región, en colaboración con el Estado», sin que, en el presente proceso, dicha competencia sea reclamada para sí por la Junta de Castilla y León. Por tanto, a juicio de la parte actora, no nos hallamos aquí ante un caso de reivindicación directa por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León respecto de la competencia ejercida por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sino ante un supuesto de lo que se denomina lesión por menoscabo de la propia competencia. Lo que se habría producido es un ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que, al imposibilitar o condicionar de forma indebida el ejercicio de las de Castilla y León, resultaría contrario al bloque de la constitucionalidad. A este respecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como ya se ha expuesto, fundamenta la lesión sufrida en una doble argumentación: la vulneración de las competencias estatales por la infracción de dos normas (el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre y la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de diciembre de 1986) y, por otro lado, la vulneración del art. 147.2 a) CE. En definitiva, en cuanto a la posible reclamación para sí, por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de la competencia ejercida por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tal reclamación no se ha producido, por lo que no estamos ante un conflicto positivo de competencia desde esta primera perspectiva.
5. Pasando a examinar la existencia o no del conflicto desde la segunda perspectiva, esto es, la de la posible vulneración competencial por menoscabo de competencias propias, se aprecia que las alegaciones de la parte actora no descansan en la directa vulneración o afectación de los títulos competenciales propios de la Comunidad Autónoma tal como los mismos le han sido atribuidos por su correspondiente Estatuto de Autonomía, los cuales, por lo demás, ni tan siquiera son citados en el escrito de planteamiento del conflicto positivo de competencia, el cual únicamente hace referencia a los títulos competenciales que en la materia ostenta la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Esta falta de afectación directa se ratifica por el dato de que en el conflicto se alega la vulneración de determinadas competencias reservadas al Estado por el art. 149.1 CE, puesto que la parte actora estima que la Orden impugnada infringe determinada normativa estatal, y, a partir de esta invocación, entiende que esa infracción de la norma estatal determina el menoscabo competencial propio.
Ahora bien, es claro también que el único motivo que puede dar lugar a la apertura de este específico proceso constitucional radica en el vicio de incompetencia en el que pueda haber incurrido la resolución impugnada, siempre que aquél se funde directamente en una vulneración de las normas de distribución de competencias que se contienen en la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes correspondientes que afecte al ámbito de autonomía de la parte recurrente, tal y como se desprende del art. 63.1 LOTC («y siempre que afecte a su propio ámbito»). De acuerdo con ello, en este tipo de procesos no puede dejarse de alegar la transgresión o infracción de las normas que conforman el orden constitucional de distribución de competencias de forma que lo que en modo alguno puede soslayarse es la existencia de una competencia del recurrente materialmente afectada. Por ello, será preciso examinar las concretas vulneraciones de la normativa estatal y del art. 147.2 a) CE alegadas por la Comunidad Autónoma recurrente a fin de determinar si las mismas son de tal entidad que permiten llegar a apreciar la existencia de lesión, menoscabo o condicionamiento en las propias competencias estatutariamente asumidas contrario al orden constitucional de distribución de competencias. En caso contrario, deberemos concluir que no existe el presupuesto ineludible y necesario de todo conflicto positivo de competencia, con las consecuencias que a dicha conclusión vinculó este Tribunal en la STC 195/2001, de 4 de octubre, recaída sobre el conflicto interpuesto con ocasión de unas obras para la construcción de un puerto en Ribadeo (Lugo), y relativas a la inadmisión del conflicto por carecer éste del presupuesto procesal objetivo de los conflictos constitucionales de competencia entre entes territoriales.
6. Comenzaremos nuestro examen por la alegación relativa a la infracción del Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.
En relación con el valor de este tipo de normas, venimos reiteradamente estableciendo que las competencias están atribuidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, de forma que los Reales Decretos de traspasos gozan únicamente de un valor instrumental para permitir el pleno ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas (por todas, SSTC 147/1998, de 2 de julio, FJ 10, y 9/2001, de 18 de enero, FJ 6). De otro lado, se constata que dicho Real Decreto de traspasos no pudo recoger, dada su fecha de promulgación, las modificaciones sufridas por la competencia autonómica en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, que atribuyó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en esta materia en el marco de la legislación básica del Estado, como en la posterior Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, en virtud de la cual la citada materia ha pasado a ser de la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, atribución competencial existente ya en el momento de planteamiento del conflicto y que, en todo caso, determina nuestro enjuiciamiento, que ha de realizarse de acuerdo con la normativa sobrevenida (STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 6, entre otras muchas). En definitiva, a la vista del carácter exclusivo de la competencia asumida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y añadiendo a todo lo dicho que por la parte actora no se ha justificado la infracción concreta del Real Decreto de traspasos que determinaría la producción del menoscabo de la competencia autonómica, requisito imprescindible para que prospere el planteamiento que aquélla realiza, se concluye que no cabe admitir este alegato.
7. En relación con el planteamiento conflictual sustentado en la vulneración por parte de la Orden impugnada de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de diciembre de 1986, por la que se establecen reglas para la utilización de nombres geográficos y de la mención vino de la tierra en los de mesa, hay que partir de ciertos datos previos.
El primero es que la STC 112/1995, de 6 de julio, ya estableció, en su fundamento jurídico 4, pronunciándose sobre el alcance de la competencia autonómica en materia de «denominaciones de origen en colaboración con el Estado», que éste podía dictar normas válidas en esa materia, con carácter básico o pleno según corresponda, en virtud de las competencias que ostenta en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que únicamente asumieron potestades de desarrollo normativo y ejecución, así como en aquellas otras que sólo poseen facultades de ejecución e igualmente podía ordenar las denominaciones de origen que abarquen el territorio de varias Comunidades Autónomas y operar sobre el sector vitícola haciendo uso de la competencia para proceder a la ordenación general de la economía ex art. 149.1.13 CE; por el contrario, la posibilidad de dictar normas básicas específicamente dirigidas a regular las denominaciones de origen no resultaba admisible en relación con aquellas Comunidades Autónomas que han asumido competencias exclusivas sobre la aprobación de tales denominaciones de origen en su ámbito territorial, como es el caso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (art. 31.1.7 del Estatuto de Autonomía). El segundo dato a retener es que la referida Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de diciembre de 1986, fue derogada por el Real Decreto 409/2001, de 20 de abril, por el que se establecen las reglas generales de utilización de indicaciones geográficas en la designación de los vinos de mesa, el cual, a su vez, ha sido derogado por el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de los vinos, dictado en desarrollo del art. 19 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino. Atendiendo a nuestra consolidada doctrina (por todas, STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 6) en virtud de la cual la normativa estatal a tener en cuenta como elemento de referencia para el enjuiciamiento de las normas autonómicas ha de ser la vigente en el momento de adoptarse la decisión por parte de este Tribunal, es a estas dos últimas normas estatales a las que hemos de dedicar nuestra atención. Por último, debe añadirse que el Estado, legitimado para ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 161.1 c) CE y 62 y siguientes LOTC, no ha planteado ante este Tribunal controversia competencial alguna en relación con la Orden impugnada por vulneración de sus competencias, ni tampoco lo ha hecho en relación con las sucesivas normas autonómicas que, sustancialmente, reproducen la regulación aquí controvertida. Volviendo a la normativa vigente en el momento actual, determinante para apreciar la infracción que se denuncia (Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino y Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre), de su examen se desprende que ambas normas, por lo que ahora interesa, reconocen la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer los requisitos para utilizar dicha mención de «vino de la tierra», cuando la misma esté incluida íntegramente en su territorio, sin introducir limitación alguna respecto de la denominación a utilizar y exigiendo sólo la delimitación de la zona geográfica comprendida. Por ello, y puesto que la Orden impugnada ampara los vinos de mesa originarios de Castilla-La Mancha, esto es, producidos y elaborados en dicha Comunidad, respetando así el principio de territorialidad que opera como límite de sus competencias y se acomoda, en principio, a las previsiones contenidas específicamente en el art. 19 de la Ley estatal 24/2003 (así, señaladamente, los arts. 1, 2 y 4.3 de la Orden impugnada) hay que concluir que no queda acreditada la lesión de la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que constituye el fundamento de todo proceso de este tipo. Precisado lo anterior, tenemos que insistir en el criterio que antes dejamos sentado de que la alegada vulneración de la normativa básica estatal solo resultará relevante, a los efectos de este proceso constitucional, en la medida en que la misma produzca el menoscabo cierto de las competencias autonómicas sobre la materia, dada la estricta necesidad de que exista una conexión entre la pretensión contenida en la demanda y las competencias de la parte actora de forma que quede justificado que es precisamente la vulneración de la norma estatal la que determina la lesión o el menoscabo de la competencia propia. En este sentido la mera vulneración de la norma estatal no tiene por qué conllevar de modo necesario el menoscabo o perturbación de la competencia de Castilla y León y con ello la existencia de un verdadero conflicto positivo de competencia. En este sentido, la existencia de un conflicto positivo de competencias implica necesariamente la discusión competencial relativa, no a las competencias de un tercero que no ha sido parte en un proceso de este tipo, sino a la precisa delimitación y defensa de las competencias de la parte actora que se entienden puestas en cuestión por la actuación del demandado. Por ello, para que tal conflicto existiera sería necesario que, a esa eventual infracción de la normativa estatal alegada, se anudase, como consecuencia necesaria e inseparable, la lesión ó el menoscabo de las competencias autonómicas, pues la alegación de la infracción de la norma estatal por sí sola no tiene virtualidad para constituir el presupuesto previo e imprescindible de un conflicto positivo de competencias si a ello no se une la lesión real y efectiva de la competencia propia, lo que no se ha producido en el presente caso.
8. La última alegación de la Comunidad Autónoma impugnante se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el art. 147.2 a) CE, por cuanto estima que la potestad autonómica para fijar la propia denominación abarcaría también la de regular de forma exclusiva su denominación frente a otras Comunidades, potestad que se vulnera por el empleo del término «Castilla» realizado por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, empleo que, a juicio de la parte actora, le impide su uso. Por su parte, la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alega que la utilización del término responde a la imposibilidad de utilizar el nombre completo de la Comunidad Autónoma, por cuanto ya existía, desde 1966, la denominación de origen «La Mancha» y la normativa comunitaria prohíbe toda alusión al nombre de una denominación ya existente; asimismo considera que el topónimo en cuestión no es sino un nombre compartido susceptible de ser utilizado por ambas Comunidades.
La alegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no puede prosperar por la falta de la necesaria conexión entre el precepto constitucional que se considera infringido (art. 147.2.a CE) y el empleo del topónimo cuestionado, pues del texto constitucional ninguna exigencia cabe deducir de que la denominación de aquella Comunidad Autónoma deba figurar en los diversos productos acogidos al régimen de las diferentes denominaciones protegidas. La potestad reconocida en la STC 94/1985, de 29 de julio, respecto a los símbolos políticos de las Comunidades Autónomas no puede extenderse a un caso como éste, en el que no está en cuestión el uso por otra Comunidad de la denominación de la Comunidad Autónoma impugnante, sino la autorización del empleo de una referencia geográfica compartida por dos Comunidades Autónomas en determinados productos de la industria agroalimentaria. En conclusión, tampoco desde esta perspectiva puede acogerse el planteamiento de la representación procesal del Gobierno de Castilla y León de que se haya producido una vulneración concreta de las competencias de dicha Comunidad Autónoma como consecuencia de la entrada en vigor de la Orden impugnada.
9. Por consiguiente, de lo hasta aquí expuesto se colige que la controversia competencial que se pretende suscitar carece de relevancia constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal, puesto que no ha quedado acreditada la existencia de invasión, menoscabo o condicionamiento del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Esa falta de la necesaria conexión con el ámbito competencial propio, presupuesto necesario e insoslayable del conflicto positivo de competencia, se confirma además por el hecho de que, en el supuesto de que se considerase que no era posible que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha dictara la Orden impugnada, la consecuencia que se seguiría no sería el reconocimiento de la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, puesto que en ningún caso podría ésta realizar una actuación como la llevada a cabo por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que se encuentra en el origen del presente proceso constitucional, sino la afectación a las competencias de un tercero, el Estado, el cual, ni ha sido parte en la controversia planteada, ni tampoco ha acudido ante este Tribunal Constitucional reaccionando, a través de los mecanismos previstos al efecto en la Constitución española y en nuestra Ley Orgánica, ante esa eventual vulneración de su acervo competencial propio. Y es que ni la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha puede autorizar una denominación genérica que excede de su ámbito territorial y de su propia denominación como Comunidad Autónoma ni tampoco podría Castilla y León por las mismas razones.
En el curso del presente proceso no se ha justificado la afectación ni puesto en tela de juicio las normas constitucionales y estatutarias donde se configuran las competencias de ambas Comunidades Autónomas y tal y como ya tenemos establecido (entre otras, SSTC 88/1989, de 11 de mayo, FJ 2; 122/1989, de 6 de julio, FJ 5; y 148/1992, de 16 de octubre, FJ 1) únicamente habría verdadero conflicto constitucional sobre el que deba pronunciarse la jurisdicción constitucional si para resolver la contienda entre las partes es preciso esclarecer el sentido y el alcance de dichas normas poniendo término a las desiguales y contradictorias interpretaciones que mantengan ambas partes. Para que exista un conflicto positivo de competencias ha de producirse, necesariamente, una real controversia o disputa ante un ejercicio de competencias que resulte lesivo para las que el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias atribuye a la parte actora, tal como exige el art. 63.1 LOTC. Es decir, en el caso aquí examinado, hubiera debido demostrarse que la actuación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ha afectado al ámbito de autonomía de la Comunidad Autónoma recurrente, condicionando o configurando de forma inadecuada las competencias que, en virtud de esa autonomía, ostenta. A esta última corresponde la carga de alegar la competencia propia que se entiende menoscabada o vulnerada así como la de justificar ese menoscabo o vulneración determinante de la existencia de un verdadero conflicto constitucional sobre el que deba pronunciarse este Tribunal. Es cierto que, desde la perspectiva de los principios de colaboración y lealtad institucional entre organizaciones jurídico-públicas (art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), consustanciales a nuestro modelo de Estado, la actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al aprobar la Orden impugnada no es la que mejor se adecúa a tales principios, de tal forma que el resultado dista de ser el óptimo desde el punto de vista constitucional, pero esa consideración, por sí sola, no puede encontrar acomodo en este tipo de procedimiento donde la discusión entre las partes ha de ceñirse a la reivindicación de una competencia concreta. Para poder apreciar la existencia de un conflicto positivo de competencia sería necesario que la disposición autonómica impugnada produjera efectos jurídicos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que se trate de efectos con un contenido actual, extremos ambos que no se han producido en el presente caso. No puede negarse la existencia de un conflicto o controversia entre ambas Comunidades Autónomas que hubiera podido ser reconducido mediante una más estricta observancia de los principios antes citados, pero dicho conflicto, que versa, en esencia, sobre la utilización por una de ellas de la denominación genérica «Castilla» en una indicación geográfica de vinos de mesa, no es de naturaleza competencial desde la perspectiva constitucional. Es obvio que la decisión de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha puede producir consecuencias de hecho fuera de su territorio y, en consecuencia, también en Castilla y León, pero la competencia ejercitada por la primera de ellas al dictar la Orden impugnada se ha circunscrito a los vinos de mesa originarios exclusivamente del territorio de Castilla-La Mancha, respetando así el principio de territorialidad que opera como límite de las competencias autonómicas (art. 39.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha). Más en concreto, las consecuencias -por otra parte no probadas- que, desde la perspectiva de la defensa de los consumidores y usuarios o del mercado de vinos, pudiera tener la Orden impugnada no constituyen una pretensión que pueda tener cabida en el conflicto positivo de competencia. Por ello, y sin perjuicio de reiterar la conveniencia de utilizar en estos casos vías no jurisdiccionales derivadas de los principios de colaboración y lealtad institucional entre Administraciones públicas, este tipo de pretensión habrá de ventilarse, eventualmente, a través de otros cauces procesales, en el orden jurisdiccional ordinario que proceda, incluido el contencioso-administrativo, a tenor de lo previsto en el art. 153 c) CE.
10. De acuerdo con todo lo expuesto, nuestra conclusión no puede ser otra que la establecida por este Tribunal en la ya citada STC 195/2001, de 4 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 4 afirmamos lo siguiente:
«La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional contiene un elenco de obstáculos de la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se refleja en providencia, en Auto o en Sentencia. Las categorías jurídicas son lo que son y tienen la virtud de hacer más exacto y afinado el análisis de las cuestiones y su solución, produciendo además cada una sus propios efectos, distintos por definición. El mero hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que, en la terminal, lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convirtiera en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones ajenas a su propio contenido sustantivo, dejándolo sin enjuiciar para una futura y eventual ocasión en otra vía jurisdiccional diferente.»
En consecuencia, y dado que la acción instada por la Junta de Castilla y León no cumple los presupuestos y requisitos propios para considerar que estamos en presencia de un verdadero conflicto de competencia, debemos declarar inadmisible el conflicto planteado.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Inadmitir el conflicto positivo de competencia planteado por la Junta de Castilla y León.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de marzo de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
Con el mayor respeto a la decisión mayoritaria y ejerciendo la facultad que me atribuye el art. 260 LOPJ manifiesto mi discrepancia con tal determinación que conduce -como recoge la parte dispositiva de la Sentencia- a la inadmisión del conflicto de competencia planteado por la Junta de Castilla-León.
Asumo, como no podría ser menos, que para que exista un conflicto positivo de competencias ha de producirse, necesariamente, una real controversia o disputa ante un ejercicio de competencias que resulte lesivo para las que el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias atribuye a la parte actora, tal como exige el art. 63.1 LOTC. Pues bien, en mi opinión y haciendo mía la argumentación de la recurrente, no puede negarse que el comportamiento normativo de la Comunidad de Castilla-La Mancha a través del empleo exclusivo de la denominación geográfica «Castilla», resulta contrario al orden constitucional de distribución de competencias, considerando incluido en el acervo competencial autonómico establecido en la Constitución la determinación de la denominación propia de la Comunidad Autónoma a la que hace referencia el art. 147.2 a) CE, de tal forma que, habiendo asumido ambas a través de los respectivos Estatutos de Autonomía las denominaciones de Castilla-La Mancha y Castilla y León, resulta inadmisible el empleo exclusivo, por parte de una de ellas, de la denominación genérica «Castilla», dado que, conforme a lo sentado en la STC 94/1985, de 29 de julio, la función identificadora de la denominación de la Comunidad Autónoma determina que la competencia reconocida a estas no se agota únicamente en la potestad para fijar su denominación sino también para regular, de forma exclusiva, su utilización de modo que la denominación no pueda ser utilizada por otra sin el consentimiento de aquélla a la que corresponde. En este caso concreto, en el que la denominación afecta a dos Comunidades Autónomas, estimo que resulta contrario al orden constitucional de competencias que cada una se apropie en exclusiva del empleo de dicho término, máxime si ello supone, como en el caso planteado, el impedir a otra su uso, dado que, a mi entender, se condiciona el legítimo ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al obstaculizar que esta última utilice su toponímico. La propia Sentencia mayoritariamente aprobada y de cuya parte dispositiva discrepo, reconoce literalmente que «es cierto que, desde la perspectiva de los principios de colaboración y lealtad institucional entre organizaciones jurídico-públicas (art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), consustanciales a nuestro modelo de Estado, la actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al aprobar la Orden impugnada no es la que mejor se adecua a tales principios, de tal forma que el resultado dista de ser el óptimo desde el punto de vista constitucional» y aunque también afirma que «esa consideración, por sí sola, no puede encontrar acomodo en este tipo de procedimiento donde la discusión entre las partes ha de ceñirse a la reivindicación de una competencia concreta. Para poder apreciar la existencia de un conflicto positivo de competencia sería necesario que la disposición autonómica impugnada produjera efectos jurídicos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que se trate de efectos con un contenido actual, extremos ambos que no se han producido en el presente caso», con apoyatura en la STC 195/2001 entiendo que tal consideración y sustento jurisprudencial no justifica la decisión de inadmisión en el presente supuesto porque, como se razona -también por el Letrado de la Junta de Castilla-León-, la doctrina contenida en la STC 195/2001, de 4 de octubre, no resulta aplicable al presente conflicto dado que la discrepancia que se plantea en el mismo no puede ventilarse ante los Tribunales ordinarios al moverse el conflicto en el ámbito de la interpretación y aplicación de la Constitución española y de los Estatutos de Autonomía, señalando, además, que el objeto de la discrepancia, la utilización del término «Castilla» ha producido indudables efectos jurídicos, lo que singulariza el conflicto respecto del resuelto en la referida STC 195/2001, de 4 de octubre. Por todo ello estimo que lo correcto hubiera sido la admisión del conflicto para, analizado en profundidad el «enfrentamiento» competencial entre ambas Comunidades, decidir en consecuencia.
En Madrid, a uno de marzo de dos mil siete.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Firmado y rubricado.
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