La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 3600-2004, promovido por doña Margarita Bouderé Gómez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, asistida por el Letrado don Pedro J. Ríos Moriel, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Antequera de fecha 5 de mayo de 2004, dictado para completar el Auto de 13 de abril de 2004 recaído en el proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 260-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 2004, doña Margarita Bouderé Gómez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, interpuso demanda de amparo constitucional núm. 3600-2004 contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Antequera de fecha 5 de mayo de 2004, dictado como complemento del Auto de 13 de abril de 2004 recaído en el proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 260-2001.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes: a) Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Antequera de 12 de noviembre de 2001 se despachó ejecución de título judicial a instancia de la recurrente en amparo, a fin de que se procediera a la venta en pública subasta del inmueble objeto de la litis y del reparto proporcional de su precio entre los comuneros, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 260-2001.
b) Seguido el procedimiento conforme a su tramitación legal, se presentó escrito por tercero interesado en la ejecución, don Pedro Miranda Rojas, fechado el 25 de septiembre de 2003, mediante el que instaba su personación en el procedimiento y se solicitaba la suspensión de la subasta y el archivo del procedimiento, con fundamento en que era el legítimo propietario del inmueble objeto del litigio en virtud de contrato privado de compraventa de 11 de marzo de 1987. c) Mediante providencia de 3 de octubre de 2003 se tuvo por personado al Sr. Miranda Rojas y por suspendida la subasta. Igualmente, recurrida dicha resolución en reposición por la recurrente en amparo, el recurso fue desestimado por Auto de 16 de enero de 2004, en el que al mismo tiempo se acordó la celebración de una vista, a fin de que las partes pudieran alegar y probar en torno a lo planteado por el Sr. Miranda Rojas. d) Celebrada la vista con fecha 19 de febrero de 2004, por Auto del 13 de abril siguiente se concluyó que el Sr. Miranda tenía título suficiente para ostentar la propiedad del bien inmueble objeto de la subasta, acordando la no continuación del procedimiento de ejecución, dejando a salvo las acciones que puedan corresponder a los perjudicados en el juicio que corresponda. e) Notificada la anterior resolución a las partes, por escrito fechado el 23 de abril de 2004 la representación procesal del Sr. Miranda «solicita aclaración del art. 215 LEC, al haber observado que se ha omitido un pronunciamiento en materia de costas», pidiendo que se condenara en costas a la recurrente en amparo, con fundamento en que se había rechazado su pretensión de continuar con la subasta y en que, en opinión del solicitante, aquélla había actuado con temeridad; concluyendo, por tanto, en el suplico que se proceda «a la aclaración del auto dictado, subsanando la omisión padecida, en el sentido de declarar expresamente la condena en costas para la Sra. Bouderé Gómez». f) Dicha solicitud se resolvió por Auto de 5 de mayo de 2004. En su antecedente de hecho tercero se relataba que «se ha solicitado la aclaración sobre la omisión de pronunciamiento sobre costas». En su fundamento de Derecho único se justificaba que «el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales una vez firmadas, admite sin embargo, la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro, de oficio o a petición de parte, siempre que tenga lugar en el breve plazo que señala el citado precepto». Finalmente, en su parte dispositiva se acordaba que se «se aclara auto de fecha 13/4/04 en el sentido siguiente: "Fundamento de Derecho Segundo: Se condena en costas del incidente a Margarita Bouderé Gómez, representada por el procurador Castilla Rojas, por aplicación del principio del vencimiento del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por una parte, en su vertiente de derecho a la invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque el Auto aclaratorio contiene un pronunciamiento relativo a las costas del incidente de suspensión seguido en el procedimiento de ejecución, que no es deducible con total certeza del Auto aclarado, ni resulta de aplicación automática el criterio objetivo del vencimiento del art. 394.1 LEC, porque se trataba del incidente previsto en el art. 661 y 675 LEC y no de un proceso declarativo. Por otra parte, porque considera que la imposición de costas no obedeció a petición de la parte contraria en el incidente, infringiendo el principio de rogación del art. 216 LEC, así como porque estima infundado e incongruente imponer las costas exclusivamente a la recurrente por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, cuando también varios demandados copropietarios del inmueble se opusieron en el incidente a la suspensión de la subasta, sin ser condenados en costas. Por último, porque la decisión imponiéndole las costas se ha producido sin dar audiencia ni contradicción a la parte recurrente en amparo, la cual no ha podido alegar nada, mientras que el promovente del incidente de suspensión no había solicitado la condena en costas en momento alguno anterior a su solicitud de aclaración, lo que supone sumir a la recurrente en amparo en una situación de indefensión, como ya declaró la STC 119/1988, FJ 3.
4. Por providencia de 5 de junio de 2006 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada a la demandante de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Antequera para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 260-2001, interesándole al mismo tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. 5. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Segunda de este Tribunal de fecha 13 de julio de 2006 se tuvo por personado a don Pedro Miranda Rojas y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes. 6. Por escrito registrado el 12 de septiembre de 2006, la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones reiterando las efectuadas en la demanda en el sentido de que el Auto aclaratorio excedió de los límites permitidos por la aclaración, hasta el punto de introducir un nuevo fundamento de Derecho segundo en el que se resuelve sobre las condena en costas con arreglo al criterio objetivo del vencimiento. 7. La representación procesal de don Pedro Miranda Rojas presentó su escrito de alegaciones, registrado el 19 de septiembre de 2006, dándose por instruido del presente proceso y oponiéndose a la totalidad de la demanda de amparo promovida de contrario. 8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de septiembre de 2006 interesando el otorgamiento del amparo. Comienza señalando, por una parte, la confusión al órgano judicial a la que pudo inducir la redacción del escrito de solicitud de aclaración del Sr. Miranda Rojas, que si bien decía solicitar «aclaración», no fundaba dicha solicitud en los arts. 267 LOPJ y 214 LEC, que recogen dicho remedio, sino en el art. 215 LEC, que se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos; y, por otra parte, indica la importancia de la distinción entre ambas figuras, pues en la aclaración el campo de modificación es más limitado y puede realizarse sin audiencia de las partes, a diferencia de lo que sucede con la labor de integración. Tras dicho preámbulo, en primer lugar, alega que en el caso el Sr. Miranda lo que solicitó en realidad fue un complemento del Auto para que se incluyeran las olvidadas costas, para lo que el Juez debió dar traslado de la petición a la recurrente en amparo ex art. 215.2 LEC, quiebra de la ley procesal que produjo un primer indicio de lesión de derecho fundamental, toda vez que la audiencia omitida hubiera podido llevar a la demandante de amparo a oponerse a la integración pretendida con argumentos de legalidad. En segundo lugar, considera que la primera lesión va acompañada de una segunda consistente en la imposición del pago de costas en la resolución aclaratoria, pues ni una nueva condena en costas se corresponde con la dicción de aclarar un concepto oscuro del art. 267 LOPJ, ni como dice la recurrente la condena en costas era consecuencia necesaria e ineludible del vencimiento en el incidente, pues el art. 394 LEC, si bien se refiere a las costas de la primera instancia, como es el caso, hace mención a los procesos declarativos, mientras que en el caso se trata de un proceso de ejecución, por lo que no estima de aplicación al caso la doctrina del Tribunal que permite la inclusión de la condena en costas cuando ésta vaya indisolublemente unida a la resolución (STC 59/2001, AATC 154/2000 y 203/2001). 9. Por providencia de 25 de enero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día el 29 de dicho mes y año, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.
1. Tal como ya se ha expuesto con extensión en los antecedentes, la cuestión planteada en este proceso de amparo consiste en determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Antequera de fecha 5 de mayo de 2004, que completa el anterior Auto de 13 de abril de 2004, incluyendo un pronunciamiento sobre condena en costas omitido en el Auto objeto de aclaración.
La demandante de amparo alega que el Auto de 5 de mayo de 2004 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por una parte, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque el Auto aclaratorio contiene un pronunciamiento relativo a las costas del incidente de suspensión de la ejecución, que no es deducible con total certeza del Auto aclarado, ni resulta de aplicación automática el criterio objetivo del vencimiento del art. 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), porque se trataba del incidente previsto en el art. 661 y 675 LEC y no de un proceso declarativo. Por otra parte, porque considera que la imposición de costas no obedeció a petición de la parte contraria en el incidente, infringiendo el principio de rogación del art. 216 LEC, así como porque estima infundado e incongruente imponer las costas exclusivamente a la recurrente en aplicación del criterio objetivo del vencimiento, ya que varios demandados copropietarios del inmueble (Sres. Muñoz Arjona) también se opusieron en el incidente a la suspensión de la subasta, sin ser condenados en costas. Por último, porque la decisión de condena en costas se ha producido sin dar audiencia a la parte recurrente en amparo, la cual no ha podido alegar nada al respecto, mientras que el promovente del incidente de suspensión no había solicitado la condena en costas en momento alguno anterior a la solicitud de aclaración, lo que supone sumir a la recurrente en amparo en una situación de indefensión. Asimismo, también interesa el otorgamiento del amparo el Ministerio Fiscal por considerar que lo que, en realidad, solicitó en el caso el Sr. Miranda fue no tanto la aclaración como el complemento del auto, para que se incluyera el omitido pronunciamiento sobre las costas del incidente, por lo que ex art. 215.2 LEC debió darse traslado de la petición a la recurrente en amparo, a fin de que la audiencia omitida hubiera permitido a la recurrente oponerse a la integración pretendida con argumentos de legalidad. Asimismo, estima que una nueva condena en costas no se corresponde con la dicción de aclarar un concepto oscuro del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ni la condena en costas era consecuencia necesaria e ineludible del vencimiento en el incidente, pues el art. 394 LEC se refiere a las costas de la primera instancia de los procesos declarativos, mientras que en el caso se trata de un proceso de ejecución.
2. Comenzando el enjuiciamiento por el análisis de la alegación nuclear de la recurrente, referida a la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva relativa al principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, es de recordar la doctrina general de este Tribunal al respecto, conforme a la cual: el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), habida cuenta de que «este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello» (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4, entre otras). Por ello, «el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (SSTC 48/1999, 22 de marzo, FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
Ciertamente, este Tribunal también ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, en la medida que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4). Asimismo, dicha doctrina general debe complementarse con aquella otra más singular, relativa a la incidencia en la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes de la modificación del sentido del pronunciamiento sobre costas, o de la integración del pronunciamiento sobre costas anteriormente omitido. Tal y como mantiene la recurrente, en la STC 119/1988, de 20 de junio, se otorgó el amparo en un supuesto en el que, tras corregir correctamente mediante la aclaración un error evidente de la redacción del fallo de la Sentencia, se modificó el sentido del pronunciamiento sobre costas, por considerar que en el caso la alteración del sentido de la condena en costas no podía deducirse directamente de los fundamentos de la Sentencia y la modificación se produjo sin posibilidad de audiencia o contradicción de la parte perjudicada por la alteración. Sin embargo, con posterioridad, en concreto a partir del ATC 154/2000, de 14 de junio, y de la STC 59/2001, de 26 de febrero, esa doctrina ha sido matizada en el sentido de que sólo se estima lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto desde la vertiente de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como desde la vertiente de la proscripción de la indefensión material, la integración o modificación del pronunciamiento sobre costas verificado inaudita pars si en la labor de integración o modificación existe un margen de libre apreciación del juzgador, de modo que la aclaración llevada a cabo no se pueda deducir con toda certeza del contenido de la resolución aclarada. No apreciándose, por el contrario, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión si el nuevo pronunciamiento integrador o modificativo sobre las costas es consecuencia automática y obligada de un precepto legal acorde con el contenido de la resolución aclarada, sin que exista al respecto ningún margen de apreciación posible para el órgano judicial que, en su caso, pudiera hacer depender la decisión sobre la imposición de costas de una nueva valoración de la cuestión litigiosa (SSTC 59/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 140/2001, de 18 de junio, FJ 12; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 4; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 25/2006, de 30 de enero, FJ 3; 107/2006, de 3 de abril, FJ 4; y AATC 203/2001, de 11 de julio, FJ 3, y 154/2000, de 14 de junio, FJ 3).
3. En el presente caso, en contra de lo que mantienen el Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo, debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tanto en la vertiente de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes como en la vertiente de proscripción de la indefensión material. Por una parte, porque el complemento del pronunciamiento omitido no se produjo fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, sino precisamente a través de un remedio legal contemplado en nuestro ordenamiento procesal y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido (arts. 215.1 en relación con art. 214 LEC y art. 267.4 LOPJ). Aunque es cierto que lo solicitado en el caso no fuera propiamente una aclaración, no resulta claro que para la suplencia de la omisión del pronunciamiento sobre costas no se hubiera seguido un procedimiento legal con preceptivo trámite de audiencia, pues no se debe olvidar que el pronunciamiento sobre las costas tiene carácter necesario (art. 209.4 LEC), así como que la ley autoriza la subsanación de omisiones y defectos de Autos y Sentencias por el procedimiento establecido para la aclaración y la rectificación (arts. 215.1 LEC y 267.4 LOPJ), remedios cuya tramitación no exige el previo traslado de la solicitud a las demás partes (arts. 214 LEC y art. 267.2 y 3 LOPJ).
Por otra parte, y sobre todo, porque el nuevo pronunciamiento sobre costas era la consecuencia legal obligada de acuerdo con el fallo y fundamentación de la resolución completada, según resulta de la razonabilidad de la norma aplicada para resolver sobre la condena en costas (art. 394.1 LEC) y del contenido de la misma. Respecto de lo primero se debe tener en cuenta que la recurrente se limita a cuestionar en amparo la aplicación automática al caso de la norma aplicada y del criterio contenido en la misma (criterio objetivo del vencimiento) con el argumento de que la norma aplicada está prevista para la primera instancia de los procesos de declaración y se aplicó a un incidente planteado en el proceso de ejecución, pero sin negar la aplicabilidad de dicha norma, ni indicar siquiera qué otra norma o qué otro criterio hubiera debido aplicarse. Ahora, esa alegación no priva de razonabilidad a la aplicación efectuada de la norma sobre costas, pues las costas se referían a un procedimiento incidental declarativo -aun planteado en sede de ejecución-, por lo que, en defecto de norma especial sobre costas para dicho incidente, se aplicó la norma general prevista para la primera instancia de los procesos declarativos; razonabilidad que, por lo demás, puede inferirse igualmente de la propia conducta anterior de la recurrente, que -según consta en el acta- en la vista del incidente de suspensión de la ejecución solicitó la «desestimación de la pretensión de contrario. Con imposición de las costas causadas en el incidente», lo cual, como resulta evidente, no es sino una mera manifestación del criterio objetivo del vencimiento, que sin embargo pretende ahora combatir en el presente amparo. Respecto de lo segundo, es decir, del contenido de la norma aplicada, no se debe olvidar que este Tribunal ha considerado reiteradamente que el nuevo pronunciamiento sobre las costas era consecuencia automática y obligada de un precepto legal en supuestos iguales o muy similares al presente, es decir, cuando dicho precepto recogía el criterio objetivo del vencimiento, sólo excepcionado por la concurrencia de circunstancias especiales que en ningún caso cabía deducir de la resolución aclarada o completada. En efecto, así se apreció en los asuntos resueltos mediante la STC 59/2001, de 26 de febrero, y mediante los AATC 154/2000, de 14 de junio, y 203/2001, de 11 de julio, respecto de la normas contenidas en el art. 523 y en el apartado 2 del art. 710 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881. En la STC 59/2001 se trataba de un supuesto en el que, aunque los fundamentos jurídicos de la Sentencia de apelación conducían a la estimación del recurso el fallo fue de desestimación, lo que fue rectificado ex art. 267 LOPJ y, como consecuencia de ello, al estimarse el recurso que inicialmente se desestimó, se modificó el pronunciamiento sobre costas de ambas instancias, lo que determinó que se condenara en costas de la primera instancia a los demandados apelados conforme al párrafo primero del art. 523 LEC de 1881, el cual disponía que «en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición». Sin embargo, este Tribunal consideró que en la medida en que «el órgano judicial procede a la rectificación de la literalidad del fallo, en consonancia con su inalterada motivación, y extrae las consecuencias inescindiblemente anudadas al mismo, ninguna vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes cabría sancionar». Asimismo, en los AATC 154/2000 y 203/2001 se inadmitieron sendos recursos de amparo en los que las resoluciones impugnadas, tras acceder a la corrección del error solicitada vía aclaración, rectificaban el pronunciamiento sobre costas con arreglo al criterio objetivo del vencimiento establecido en el apartado 2 del art. 710 LEC de 1881, el cual disponía que «la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento». La decisión de inadmisión de dichos recursos de amparo se fundó en que las resoluciones impugnadas se limitaban a extraer las consecuencias inescindiblemente anudadas a la rectificación del error previamente padecido, «ya que el artículo 710 de la derogada LEC ordenaba imperativamente tal condena en costas del apelante cuya pretensión se desestima» (AATC 154/2000, de 14 de junio, FJ 3, y 203/2001, de 11 de julio, FJ 3). En el presente caso, resulta evidente la similitud entre las normas de condena en costas del párrafo primero del art. 523 y del apartado segundo del art. 710, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, que fueron analizados en la STC 59/2001, de 26 de febrero y en los AATC 154/2000, de 14 de junio y 203/2001, de 11 de julio, y la norma aplicada en el incidente origen del presente proceso de amparo, el art. 394.1 LEC de 2000, en el que se dispone la condena en costas «a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho». Por otra parte, por vía de complemento o subsanación se corrigió la clara omisión del necesario pronunciamiento sobre costas (art. 209.4 LEC) resolviendo al respecto mediante la aplicación de una norma que recoge el criterio objetivo del vencimiento, salvo que se motive expresamente la concurrencia de circunstancias excepcionales que no se deducen en modo alguno de la fundamentación de la resolución completada. En consecuencia, se debe concluir que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse con certeza del propio texto de la Sentencia (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2; 48/1999,22 de marzo, FJ 2; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4), así como que el nuevo pronunciamiento sobre costas en el caso era la consecuencia legal obligada de acuerdo con el fallo y fundamentación de la resolución completada, sin que fuera necesario para su pronunciamiento proceder a una nueva valoración de la cuestión litigiosa, por lo que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes debe apreciarse en el presente caso. Por último, la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de proscripción de la indefensión material debe rechazarse, tanto por lo antes expuesto sobre el carácter obligado del precepto aplicado, como por el hecho de que, siendo el pronunciamiento sobre costas un pronunciamiento necesario de la resolución que pone fin a un procedimiento (art. 209.4 LEC) -que no requiere preceptivamente una instancia previa y una audiencia específica anterior a dicha resolución-, no se comprende la razón por la que deben devenir dichas instancia y audiencia imperativas por el hecho de que el pronunciamiento sobre costas se emita con posterioridad a la resolución que puso fin al incidente planteado. Y, además, en el presente caso no se puede olvidar que la recurrente en amparo tuvo oportunidad de alegar, y de hecho alegó, lo que estimó pertinente sobre la imposición de costas del incidente en la vista del procedimiento incidental, por lo que ninguna quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión puede apreciarse.
4. Rechazada la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las vertientes de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de la prohibición de la indefensión material, debe analizarse la queja de lesión de este derecho fundamental en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en derecho, a la que deben reconducirse las alegaciones de la recurrente relativas a que la imposición de costas no obedeció a petición de la parte contraria en el incidente, infringiendo el principio de rogación del art. 216 LEC, así como la referente a que estima infundado e incongruente imponer las costas exclusivamente a la recurrente en aplicación del criterio objetivo del vencimiento, ya que varios demandados copropietarios del inmueble (Sres. Muñoz Arjona) también se opusieron en el incidente a la suspensión de la subasta, sin ser condenados en costas.
La alegación referente a la infracción del principio de rogación no tiene fundamento alguno en el presente caso, pues resulta claramente de las actuaciones que sí se produjo petición de la parte contraria en el incidente, precisamente en el escrito del Sr. Miranda Rojas en el que se solicitaba el complemento del pronunciamiento omitido. No mejor suerte debe correr la aparente queja de incongruencia, que incurriría de ser tal en causa de inadmisión derivada de la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa (art. 50.1.a en relación con art. 44.1.a, ambos de la LOTC) pues, de estimarla producida, la recurrente debió denunciarla mediante incidente de nulidad de actuaciones para salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo, lo que no hizo. No obstante, del fundamento de la alegación de la recurrente se desprende que, en realidad, no se denuncia una incongruencia en sentido técnico, sino la incoherencia y carácter infundado de la resolución judicial, que impuso las costas en aplicación del criterio objetivo del vencimiento exclusivamente a la recurrente, cuando también otros demandados copropietarios del inmueble (Sres. Muñoz Arjona) se opusieron en el incidente a la suspensión de la subasta, sin ser condenados en costas. Desde esta última perspectiva debe recordarse que, como criterio general, en diversas ocasiones hemos reiterado que la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 6; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 2, entre otras), sin que la simple disconformidad con la corrección o acierto de la imposición de las costas procesales, o el hecho de que la decisión a que conduzca el razonamiento judicial sea contraria a las pretensiones del recurrente, implique lesión del derecho fundamental que protege el art. 24.1 CE ni permite a este Tribunal su revisión cual si de una nueva y superior instancia judicial se tratase, pues su competencia viene circunscrita a enjuiciar, a través del recurso de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir la resolución judicial en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; 25/2006, de 30 de enero, FJ 2; 107/2006, de 3 de abril, FJ 3; y 261/2006, de 11 de septiembre, FJ 1, entre otras). La aplicación de dicha doctrina en el caso conduce a la desestimación de la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, porque ni cabe apreciar falta de motivación de la resolución judicial impugnada, pues expresa tanto el criterio jurídico determinante de la decisión sobre condena en costas -el criterio objetivo del vencimiento- como el precepto que lo contiene (art. 394.1 LEC), ni que dicha motivación incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, habida cuenta de las circunstancias del caso, entre otras, que la recurrente había sido vencida en el procedimiento incidental, ya que sus pretensiones habían sido desestimadas en el incidente de suspensión de la ejecución, por lo que resultaba razonable la aplicación en el caso del criterio objetivo del vencimiento, y que fue la única parte vencida cuya condena en costas fue solicitada por la parte vencedora en el incidente, siendo por tanto también acorde con el principio de rogación cuya aplicación postulaba la propia recurrente.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Denegar el amparo solicitado por doña Margarita Bouderé Gómez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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