La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 4853-2003, promovido por doña María Begoña Fernández Martínez, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica y asistida por el Abogado don José Abad Casas, contra la Sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado núm. 7-2003, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 25 de octubre de 2002 de la Dirección General de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución recaída en el expediente sancionador núm. 8014923 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Vizcaya. Han intervenido el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de julio de 2003, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de doña María Begoña Fernández Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento. 2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes: a) El 13 de mayo de 2002, la recurrente recibió la notificación de la Resolución, de 9 de mayo de 2002, dictada por la Oficina Territorial de Tráfico de Vizcaya, que advertía de la incoación de expediente sancionador como consecuencia de que el radar instalado con carácter fijo en el punto kilométrico 124,5 de la vía A-8 dirección Santander detectara que el vehículo de su propiedad matrícula ... BTN circulaba a 132 Km/h, teniendo limitada la velocidad a 80 Km/h, y concedía plazo para alegaciones. En esa notificación, que advertía igualmente del precepto infringido, así como de la sanción a imponer en su caso, se comunicaba también a la recurrente que, caso de no ser ella en el momento de la infracción el conductor del vehículo denunciado, tenía la obligación de identificarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 331/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada la mismo por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (en adelante LSV), debiendo comunicar el nombre, dos apellidos, DNI y domicilio completo del conductor. En caso contrario, concluía la advertencia, será sancionada como autora de falta grave, sanción que se impondrá en grado máximo.
b) Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2002, registrado en la sede de la Oficina Territorial de Tráfico de Vizcaya el siguiente día 4 de junio, la recurrente se opuso al expediente sancionador así anunciado, objetando varias razones tanto sustantivas como formales. Finalmente advertía también no recordar «haber conducido el vehículo en la fecha y lugar de la denuncia, siendo conducido por don Jon Andoni Amorrortu Fernández, con DNI ... 379-A, y ello con el fin de quedar exonerada de toda responsabilidad en relación a la obligación, por debidamente cumplida, de identificar al conductor responsable de la supuesta infracción». c) Por Resolución de 4 de julio de 2002, el responsable de la citada Oficina acordó desestimar las alegaciones presentadas y, confirmando los hechos imputados y la calificación jurídica anunciada en su momento, sancionar a la recurrente con multa de 420,71 euros como responsable de la infracción prevista en el artículo 65.5 e) LSV, que tipifica como infracción muy grave «sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en más de 30 kilómetros por hora dicho límite máximo», y que está sancionada, de conformidad con el siguiente artículo 67.1 del citado texto legal con multa de 302 euros a 602 euros, y suspensión del permiso de conducir por plazo de hasta tres meses como máximo. d) Contra la anterior resolución, la recurrente hoy en amparo interpuso recurso de alzada, en el que, después de negar su participación en los hechos sancionados y recordar que el conductor era don Jon Andoni Amorrortu Fernández, con DNI ... 379-A, denuncia la existencia de seis vicios, tanto formales como sustantivos, en la resolución sancionadora, que solicita sea anulada. Por Resolución de 25 de octubre de 2005, el Director de Tráfico del Gobierno Vasco desestimó el recurso. e) Contra esta nueva resolución, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo negando una vez más, sólo que ahora como único motivo de impugnación, su participación en los hechos sancionados, al tiempo que subrayaba la falta de pruebas de cargo suficientes para destruir su derecho a la presunción de inocencia y el hecho de haber cumplido con el deber de identificación del conductor que le incumbía, bien que sin ninguna consecuencia visible para la Administración, que nada había hecho al respecto. Frente a este modo de razonar, la Administración demandada puso de relieve, de un lado, la contradicción que suponía declarar, como en el oportuno trámite administrativo hizo la recurrente, no recordar haber conducido el vehículo denunciado en el momento de la infracción, para de inmediato, pero sin ninguna duda ya, citar al conductor responsable. Y por otro el defectuoso cumplimiento del deber de identificar al conductor, y que obliga a comunicar según en su momento ya se le advirtió, además del nombre, apellidos y DNI del conductor, su domicilio completo. f) Mediante Sentencia de 18 de junio de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao acordó desestimar el recurso y confirmar la resoluciones impugnadas, al estimar suficiente la actividad probatoria de cargo y negar también, de consuno con lo alegado por la Administración, que la sola indicación del nombre, apellidos y DNI del conductor fuera bastante para endentar cabalmente cumplido el deber de identificación a que obliga el art. 72.3 LSV sin que, además, la recurrente hubiera aportado tampoco elemento de prueba alguno que confirmara ese extremo.
3. La demandante de amparo solicita la anulación de la citada Sentencia de 18 de junio de 2003 por vulnerar su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Al igual que ya hiciera en la vía judicial, la recurrente insiste en que la Administración, ignorando por completo la identificación que por dos veces hizo del conductor supuestamente responsable, decidió no obstante sancionarla sin más prueba de cargo que la que proporciona ser la propietaria del vehículo; una prueba rigurosamente insuficiente a su juicio y, por tanto, incapaz por sí sola de desvirtuar válidamente el citado derecho constitucional.
4. Mediante diligencia de ordenación, de fecha 24 de junio de 2005, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao y al Departamento de Interior del Gobierno Vasco para que respectivamente remitieran testimonio del procedimiento abreviado núm. 7-2003 y del expediente administrativo núm. 8014923 del Servicio Territorial de Tráfico de Vizcaya. 5. Por providencia de 20 de octubre de 2006, la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el recurso contencioso núm. 7-2003, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional. Lo que efectivamente hizo el Procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2006, interesando que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo 6. Por diligencia de ordenación de la Sala de 5 de diciembre de 2006, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Departamento de Interior del Gobierno Vasco y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones. 7. Dentro del plazo conferido, la demandante de amparo presentó sus alegaciones, reiterando los argumentos de la demanda, incluso expuestos expessis verbis ahora en forma idéntica. 8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de enero de 2007, el representante del Gobierno Vasco presentó sus alegaciones interesando la desestimación del amparo. En su criterio, que es esencialmente el mismo que ya defendiera en la vía judicial, el modo realmente contradictorio y poco convincente en que la interesada, hoy demandante de amparo, negó su participación en los hechos sancionados, junto con el defectuoso cumplimiento del deber de identificar al conductor de vehículo, son elementos suficientes para destruir razonablemente la presunción de inocencia de la recurrente, como así de hecho lo entendió la Sentencia impugnada que, por lo mismo, concluye, no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. 9. También el Ministerio Fiscal, que presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 25 de enero de 2007, solicitó la desestimación del amparo. En su escrito, el Fiscal, luego de resumir los principales antecedentes de hecho y precisar mejor el verdadero objeto del recurso, opina que la controversia consiste no tanto en dilucidar si existen o no pruebas de cargo suficientes para destruir válidamente la presunción de inocencia, cuanto en dirimir si los datos suministrados por la recurrente son «suficientes a los efectos de entender cumplido el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción», que es -añade- una cuestión de simple legalidad ordinaria que no corresponde revisar al Tribunal Constitucional, salvo que la Sentencia impugnada fuera manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurriera en error patente. Con arreglo a este planteamiento y a la vista de las circunstancias del caso, que tratan en particular de una infracción cometida con un vehículo propiedad de la recurrente, que ha acreditado además una conducta «evasiva en orden a identificar positiva y completamente al supuesto conductor de vehículo», el Fiscal concluye, con cita de la STC 154/1994, que «todo ello es suficiente para enervar la presunción de inocencia y trasladar la responsabilidad a la propietaria del vehículo». De hecho, termina advirtiendo en su escrito, son precisamente esas mismas circunstancias las que en su día motivaron que el Tribunal Constitucional decidiera no admitir otros dos recursos de amparo literalmente idénticos. 10. Por providencia de 22 de marzo de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 de dicho mes y año.
1. La demandante de amparo impugna formalmente por la vía del art. 44 LOTC la Sentencia de 18 de junio de 2003, dictada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao en autos 7-2003, a la que, conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, reprocha la lesión del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE. En el presente asunto, sin embargo, como certeramente por su parte advierte el Ministerio Fiscal, es incontrovertible que la lesión constitucional que denuncia la recurrente, de haberse producido realmente, sería imputable a la resolución sancionadora del Servicio Territorial de Tráfico de Vizcaya de 4 de julio de 2002, confirmada luego, en vía de recurso alzada, por la resolución del Director de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 25 de octubre de 2002, y no, por tanto, a la Sentencia impugnada que simplemente confirmó la legalidad de esas resoluciones administrativas. Esto es así porque los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nunca imponen sanciones administrativas, sino que, como es el caso, pero todo lo más, las revisan.
De modo que, como tempranamente advirtiera ya este Tribunal, hay que concluir que la impugnación por ese motivo de la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo cumple únicamente la función de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, por lo que carece de contenido propio como objeto del recurso de amparo (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2). En suma, no estamos, pues, ante un proceso constitucional de amparo frente a actos u omisiones de un órgano judicial (art. 44 LOTC), sino ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC.
2. Antes de examinar el fondo de la demanda es preciso realizar algunas consideraciones previas. Conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, la demandante de amparo considera que con la comunicación a la Administración de la identidad del conductor supuestamente responsable, quedó exonerada de toda responsabilidad en relación con la infracción de tráfico, y sólo ya sujeta, pero todo lo más, a la eventual responsabilidad por infracción de la obligación de identificación que contempla el art. 72.3 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (LSV), siempre que esa identificación fuera en efecto insuficiente.
Dicho de otro modo, para la recurrente, una vez que el propietario ha negado ser el conductor al tiempo de la denuncia y atendido el requerimiento de identificación, la Administración debe forzosamente bien dirigirse contra el conductor que ha identificado, siguiendo las indicaciones del propietario o, en su lugar, si las considera incompletas, debe continuar las pesquisas hasta lograr la localización del supuesto conductor o, abandonándolas, por infructuosas o improbables, incoar expediente sancionador al propietario del vehículo por infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 LSV. Lo que desde luego no puede, en ningún caso, a su juicio, so pena de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, es sancionar al propietario del vehículo como autor de la infracción de tráfico cometida por el simple hecho de serlo y sin antes haber apurado todas las posibilidades de identificación facilitadas por el propietario, aunque sean incompletas o, incluso, inverosímiles. Semejante planteamiento no es admisible. Ciertamente el dato de la titularidad del vehículo con el que se cometió la infracción no es por sí solo suficiente para concluir directamente, sin más pruebas de cargo, que el propietario fuera también su conductor en el momento de cometerse la infracción (STC 219/1988, de 22 de noviembre, FJ 3), aunque, como luego se insistirá, tampoco es un elemento ni mucho menos irrelevante (SSTC 154/1994, de 23 de mayo, FJ 4, y 45/1997, de 11 de marzo, FJ 6). También es incontrovertible, según asimismo hemos declarado en otras ocasiones, que el incumplimiento por el titular del vehículo del deber de identificación a que obliga el art. 72.3 LSV está tipificado por el propio precepto legal como una infracción autónoma (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 8). Ahora bien, que esto sea efectivamente así no significa, como sin embargo sostiene la recurrente en amparo, que al propietario le baste negar simplemente ser el conductor en el momento de cometerse la infracción para colocarse en forma automática bajo el ámbito de aplicación del art. 72.3 LSV ni, menos aún, para quedar descargado de toda responsabilidad respecto de los hechos denunciados, de modo que la Administración, para corregir la infracción de tráfico cometida, sólo pueda ya dirigirse al conductor supuestamente responsable, siguiendo las indicaciones del titular del vehículo o, en su defecto, incoar al propietario expediente sancionador por infracción del mencionado art. 72.3 LSV, si considera que la identificación que ha hecho no es correcta.
3. Como también está declarado en esa misma jurisprudencia constitucional que antes se ha recordado, la obligación de identificar que contempla el art. 72.3 LSV se configura legalmente como un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración en la identificación del conductor supuestamente responsable, que es inherente al hecho de ser propietario (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 8). Desde luego si la identificación es convincente, bastará para descargar al titular del vehículo de toda responsabilidad. En otro caso, tanto si el propietario ignora el oportuno requerimiento de identificación, como si lo atiende en forma inverosímil o incompleta, la Administración podrá desde luego incoarle expediente sancionador por infracción del art. 72.3 LSV. Pero nada impide tampoco que ese incumplimiento del deber de identificación, tanto si es evidente o burdo, como si trata de disfrazarse de forma más sutil, pueda ser valorado también en contra del propietario y, en consecuencia, aunque no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los que es posible inferir la culpabilidad.
De hecho, esta interpretación no es sólo la que mejor responde a la concepción de carga del administrado que caracteriza el mencionado deber legal de identificar, es que, además, admitir lo contrario supondría reconocer que la tarea de averiguación del sujeto responsable de la infracción de tráfico denunciada (que es obviamente el fin al que se ordena el requerimiento de identificación y el consecuente deber del propietario de identificar al conductor responsable) estuviera reñida con las posibilidades de la Administración para sancionar al verdadero infractor. O peor aún, obligaría a admitir que el deber de identificación no fuera en rigor una carga y sí, en cambio, una prerrogativa del titular del vehículo; tan amplia y significada, de hecho, como la que supondría reconocer que el requerimiento de identificación confiere al propietario una auténtica opción para seleccionar el tipo sancionador que más le conviene en caso caso, escogiendo entre soportar el anunciado inicialmente en el expediente sancionador o el previsto en el art. 72.3 LSV. Un resultado que naturalmente es muy difícil de admitir en buena lógica, pero que todavía lo es más si se tiene en cuenta que semejante alternativa no es además inocua, puesto que las consecuencias sancionadoras de seguir una u otra opción no son desde luego las mismas. Para reprimir las infracciones de tráfico la Ley previene un amplio catálogo de sanciones que van, en función de la gravedad de la infracción considerada, desde la multa a la suspensión del permiso de conducción, pasando hoy, tras la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la pérdida de puntos. En cambio, para corregir el incumplimiento del deber de identificar al conductor responsable, el citado art. 72.3 LSV sólo prevé la sanción de multa pecuniaria. Como quiera que una interpretación semejante ha de ser rechazada a limine, forzoso es concluir que la defectuosa o incorrecta identificación del conductor supuestamente responsable califica un incumplimiento susceptible de arriesgar el reproche sancionador previsto en el art. 72.3 LSV. Pero al mismo tiempo constituye también un elemento nada despreciable que, según las circunstancias de cada caso, puede ser valorado por la Administración como contraindicio y, en su virtud, junto con el resto de pruebas indiciarias de que disponga, ser suficiente para acreditar la autoría de la infracción de tráfico. Pues, al igual que nada impide que la Administración valore la falta de respuesta del propietario al oportuno requerimiento en su contra y decida en consecuencia proseguir contra él las correspondientes actuaciones sancionadoras, nada se opone tampoco a que pueda hacer lo mismo cuando el propietario identifica al conductor supuestamente responsable en forma artificiosa o manifiestamente inconsistente y, por tanto, con el consiguiente resultado de entorpecer la tramitación del expediente sancionador. Por consiguiente, conforme ya avanzáramos en la STC 154/1994, de 23 de mayo, en un asunto semejante, bien que a propósito entonces de lo que preveía el art. 278.II del anterior Código de circulación, la titularidad del vehículo con el que se cometió la infracción y el cumplimiento incompleto, impreciso o esquivo del deber de identificar son elementos de cargo suficientes, entre otros, para destruir conjunta y válidamente la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE. Con todo, una última precisión es oportuna. Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia que aquí interesa, para que esa prueba indiciaria sea admisible constitucionalmente es preciso, no obstante, que el enlace entre esos indicios, plenamente probados, y la participación del propietario del vehículo en los hechos denunciados se infiera a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución administrativa. Una exigencia de motivación que, además, es particularmente rigurosa, conforme este Tribunal ha advertido en una jurisprudencia unánime dictada a propósito de la prueba indiciaria en el orden penal, pero que es aplicable igualmente al Derecho administrativo sancionador, y que recuerda la más reciente STC 340/2006, de 11 de diciembre (FJ 4), en supuestos como el que ahora consideramos en el que el elemento subjetivo de la infracción ha de inferirse a partir de indicios. Pues el mayor subjetivismo de la prueba indiciaria obliga, como consecuencia lógica, a extremar el rigor en la exigencia de la garantía formal de que el razonamiento efectuado por la Administración conste expresamente en su resolución sancionadora, ya que sólo así podrá verificarse si formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y que ninguno de los elementos constitutivos de la infracción se ha presumido en contra del denunciado. En consecuencia, si ese razonamiento acerca de los elementos de convicción en que la Administración fundamenta la participación del propietario del vehículo en los hechos denunciados no consta o resulta irrazonable por ilógico o insuficiente, la correspondiente resolución sancionadora no superaría el test que supone esta vía de control y, en consecuencia, habilitaría su anulación por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.
4. Aplicando estas precisiones al presente asunto no se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega la demandante de amparo. Pues, frente a lo que se denuncia en la demanda, no es que la Administración, primero, o el órgano judicial más tarde, al confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso, decidiera sancionar a la recurrente por la infracción de circulación sin más diligencia que la de enviarle la denuncia, convirtiendo su condición de propietaria del vehículo en una presunción iuris et de iure de culpabilidad, es que lo hizo a la vista también de la conducta ciertamente esquiva y ambigua que la recurrente demostró en el cumplimiento de la obligación de identificar al conductor responsable.
Como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, la Administración, al notificar a la recurrente el acuerdo de incoación del correspondiente expediente sancionador, le advirtió también que, para el caso de que no fuera ella la conductora en el momento de la infracción, estaba obligada a identificar al conductor responsable, para lo que debía comunicar su nombre, dos apellidos, DNI y domicilio completo. Sin embargo, la recurrente, como también antes se ha dejado anotado, sin proponer nunca la práctica de ninguna prueba de descargo, se limitó a identificar parcialmente al conductor supuestamente responsable, comunicando su nombre, dos apellidos y DNI, pero omitiendo cualquier dato sobre su domicilio que permitiera su localización. Y todo ello, además, después de oponer frente al expediente sancionador incoado distintas tachas, tanto de orden sustantivo como formal, y de advertir asimismo que no recordaba haber conducido el vehículo en la fecha y hora de la denuncia. Con estos hechos indiciarios plenamente probados, esto es, teniendo en cuenta la titularidad del vehículo con el que se cometió la infracción de tráfico, las dudas que expresó la recurrente sobre la identidad del conductor al tiempo de la denuncia y el defectuoso cumplimiento del deber de identificar, la Administración concluyó que la recurrente era la autora de la infracción y, en consecuencia, le impuso la sanción controvertida. El mismo criterio compartiría luego el órgano judicial que, asimismo, al examinar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, rechazó igualmente que la identificación realizada por la recurrente fuera suficiente a efectos de excluir su responsabilidad. Menos aún si, pudiendo haberlo hecho en todo momento, nunca aportó ningún elemento de prueba que confirmara esa identificación incompleta y, por tanto, el exacto cumplimiento de la carga que le incumbía como propietaria del vehículo, que por otra parte, conviene insistir, no le conmina a efectuar ninguna declaración sobre su culpabilidad o la de terceras personas en relación con la infracción de tráfico, sino simplemente a comunicar todos los datos necesarios para poder identificar al conductor, lo que nada tiene que ver con el hecho de presumir responsabilidades ajenas que le reprocha la recurrente. En suma, pues, habiendo probado la Administración primero, y confirmado después la Sentencia recurrida, que la infracción de tráfico se cometió con el vehículo de la recurrente y que su repuesta al requerimiento de identificación recibido fue, además de inconsistente y esquiva, incompleta, la sanción controvertida es, con arreglo a las exigencias que impone el art. 24.2 CE, irreprochable constitucionalmente, habida cuenta que tales elementos de cargo son efectivamente suficientes, aunque mínimos, para enervar el derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, procede desestimar la demanda y denegar el amparo solicitado.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Denegar el amparo solicitado por doña María Begoña Fernández.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Firmado y rubricado.
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