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Documento BOE-A-2018-8948

Ley 13/2018, de 1 de junio, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 29 de junio de 2018, páginas 65149 a 65169 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2018-8948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2018/06/01/13

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título primero. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Principios de actuación.

Título segundo. Modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Modificación en toda la Ley 3/1993 del término ««matriculación».

Artículo 4. Modificación en toda la Ley 3/1993 de los términos «Plan general de ordenación forestal» o «Plan general».

Artículo 5. Modificación en toda la Ley 3/1993 del término «Consejo Forestal».

Artículo 6. Modificación en toda la Ley 3/1993 de los términos «programas de gestión y mejora forestal» o «programas técnicos de gestión y mejora forestal» y «Programa de gestión y mejora forestal».

Artículo 7. Modificación del preámbulo de la Ley 3/1993.

Artículo 8. Modificación de los artículos 2 y 3 de la Ley 3/1993.

Artículo 9. Modificación del artículo 6 de la Ley 3/1993.

Artículo 10. Modificación del artículo 7 de la Ley 3/1993.

Artículo 11. Modificación del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 3/1993.

Artículo 12. Adición de un nuevo apartado 4 al artículo 11 de la Ley 3/1993.

Artículo 13. Modificación del artículo 19.2 de la Ley 3/1993.

Artículo 14. Modificación del artículo 20 de la Ley 3/1993.

Artículo 15. Modificación del artículo 21 de la Ley 3/1993.

Artículo 16. Modificación del nombre del capítulo II del título II de la Ley 3/1993.

Artículo 17. Modificación del artículo 23 de la Ley 3/1993.

Artículo 18. Modificación del artículo 24 de la Ley 3/1993.

Artículo 19. Modificación del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 3/1993.

Artículo 20. Modificación del apartado 1 del artículo 27 de la Ley 3/1993.

Artículo 21. Modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 29 de la Ley 3/1993.

Artículo 22. Modificación del artículo 30 de la Ley 3/1993.

Artículo 23. Modificación del artículo 32 de la Ley 3/1993.

Artículo 24. Adición de un nuevo apartado 4 al artículo 35 de la Ley 3/1993.

Artículo 25. Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 3/1993.

Artículo 26. Modificación del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 3/1993.

Artículo 27. Modificación del artículo 43 de la Ley 3/1993.

Artículo 28. Modificación del artículo 44 de la Ley 3/1993.

Artículo 29. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 3/1993.

Artículo 30. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 3/1993.

Artículo 31. Modificación del artículo 47 de la Ley 3/1993.

Artículo 32. Modificación del apartado 1 y las letras a y c y el apartado 2, letras b y c, del artículo 49 de la Ley 3/1993.

Artículo 33. Modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 50 de la Ley 3/1993.

Artículo 34. Modificación del apartado 2 del artículo 52 de la Ley 3/1993.

Artículo 35. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 53 de la Ley 3/1993.

Artículo 36. Modificación de los apartados 2, 3 y 5 del artículo 55 de la Ley 3/1993 y adición del apartado 6.

Artículo 37. Modificación del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 3/1993.

Artículo 38. Adición de los apartados 3, 4, 5 y 6 al artículo 65 de la Ley 3/1993.

Artículo 39. Modificación del apartado 3 del artículo 66 de la Ley 3/1993.

Artículo 40. Modificación de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 3/1993.

Artículo 41. Modificación del artículo 72 de la Ley 3/1993.

Artículo 42. Modificación del artículo 73 de la Ley 3/1993.

Artículo 43. Supresión de la disposición adicional tercera de la Ley 3/1993.

Artículo 44. Adición de una disposición adicional quinta nueva a la Ley 3/1993.

Artículo 45. Adición de una disposición transitoria tercera nueva a la Ley 3/1993.

Disposición final primera.

Disposición final segunda.

Disposición final tercera.

PREÁMBULO

La Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, es la base normativa destinada a encauzar la gestión y el aprovechamiento forestal del territorio valenciano.

Esta ley sienta las bases de regulación precisas para el cuidado y protección de la gran variedad de riqueza natural en los sistemas montañosos de la Comunitat Valenciana, considerándolos en su conjunto y teniendo en cuenta las diferentes peculiaridades y los desequilibrios territoriales.

La necesidad de salvaguarda reclamada por el conjunto de la sociedad para la protección de la riqueza forestal valenciana hizo ineludible una normativa que regulara la gestión tanto de la propiedad pública como de la privada.

Sin embargo, veinticuatro años después es necesario reconsiderar el contexto en el que se desarrolla esta ley, teniendo en cuenta nuevos escenarios sociales y climatológicos. La situación de cambio climático, con variaciones de temperatura y episodios de sequía y lluvias cada vez más extremos, así como la grave situación de abandono de terreno agrario y despoblación rural, hacen necesaria su actualización y reforma. Igualmente, la aparición de fenómenos novedosos en el desarrollo de incendios forestales como pueden ser el fenómeno de los GIF (grandes incendios forestales) favorecidos por la falta de discontinuidad tradicional agrario forestal, unidos la cercanía cada vez más frecuente de las poblaciones a las interfaz urbano-forestales, urgen a tomar nuevas medidas de regulación encaminadas a la protección de las zonas urbanas ubicadas en las inmediaciones de los sistemas forestales, así como de los espacios protegidos y la población rural, ante incendios forestales cada vez más frecuentes y de complicada resolución por las dimensiones y ferocidad que pueden llegar a alcanzar. El descuido de las infraestructuras que conlleva el abandono agrario hace que los caminos, sendas, vías pecuarias, fuentes, abrevaderos y balsas se queden sin mantenimiento y en pocos años terminan por desaparecer.

Entre las medidas que ya se postulaban como básicas en la Ley 3/1993 estaba el incremento de la propiedad forestal de la Generalitat Valenciana y el fomento de las actividades privadas de gestión forestal, para la preservación del territorio.

En 2016, la Comunitat Valenciana poseía cerca de 1,3 millones de hectáreas de suelo forestal. De ellas, un 55,2% pertenece a propietarios privados, un 28,95 % a los ayuntamientos, un 9,65 % a la Generalitat y por último hay un importante 6,2 % cuyos propietarios se desconocen.

El aumento de superficie forestal total de la Comunitat Valenciana, desde el año 1993, ha sido producto del abandono del suelo agrícola a lo largo de todo el territorio y posterior colonización de especies forestales, en especial por el género Pinus, especie especialmente pirófita.

Sin embargo, el suelo forestal propiedad de la Generalitat sigue paralizado en el 9,65 % y no se han conseguido en veintitrés años los objetivos de aumento de la propiedad y gestión pública planteados en la ley.

Para poder mejorar esta situación se hace necesaria la reforma de varios artículos de la ley, considerando como válidos e irrefutables los objetivos previstos en la norma, pero siendo necesario actualizar los procedimientos planteados para lograrlos.

Se aprovecha la presente modificación para actualizar distintos títulos y capítulos de la ley. Así el título I pretendía paliar los serios inconvenientes que, para la gestión, suponía una propiedad privada no rentable y minifundista, formada por explotaciones de uso agrícola de superficie inferior a 1 ha, sin beneficios para la propiedad, y que en la actualidad están abandonadas careciendo por tanto de uso y gestión agraria o forestal.

Sin embargo, es necesaria la modificación de los capítulos I, II y III de este título para redefinir la situación actual de terrenos agrícolas abandonados, así como las actuaciones y los agentes implicados en los procesos de gestión forestal.

Es necesario también modificar parte del capítulo IV, donde se especifican las competencias de las administraciones públicas. Especialmente en lo que atañe a la administración local.

Para hacer posible la participación de la administración local y población del interior en la planificación y gestión, hay que replantear los artículos 14 al 18, relativos a las demarcaciones forestales y a los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), para favorecer la comunicación entre las administraciones y empoderar a los territorios en la gestión de su propia demarcación, considerando la mayoría de propiedad privada minifundista abandonada de los términos municipales y la falta de posibilidad de delegación de competencias de los entes municipales hacia la administración superior sobre esos terrenos privados abandonados.

Respecto al título II la modificación se dirige a replantear los artículos 18 y 21, relativos a la ordenación y planificación territorial, para poder dotar a la administración local de una defensa efectiva frente a cualquier retraso de la planificación de la administración autonómica, ante la urgencia y la gravedad de los escenarios de cambio climático, falta de discontinuidad agraria forestal, cercanía de la interfaz urbana y la aparición de los GIF.

Respecto al título III, de la ley, es preciso considerar que el suelo forestal propiedad de la Generalitat sigue paralizado en el 9,65 % y no se ha aumentado la propiedad pública valenciana, como preveían los artículos 39, 40, 41, 42 y 43.

Estos artículos promovían la incorporación de fincas al patrimonio valenciano, en función del derecho del ejercicio del derecho de tanteo o retracto por la administración conforme a la legislación forestal del Estado, priorizando fincas de más de 250 ha y fincas situadas en zonas protegidas. Y estableciendo el mecanismo de expropiación forzosa. Pero la legislación no acomete el problema generalizado de fincas privadas abandonadas y fincas sin gestión forestal de menos de 250 ha, sobre las que incide la presente reforma.

Respecto al título IV. Los artículos 44 y 45 establecen la necesidad de fomento de actividades privadas y participación activa de los propietarios en el cumplimiento de la ley. Así como la participación de los entes locales en los instrumentos de ordenación, programación y zonas de actuación urgente.

En su artículo 46 especifica las acciones concertadas mediante convenios con los municipios, propietarios y particulares. Pero las limita a la gestión, conservación y mejora de los terrenos forestales catalogados, que son los públicos, de la Generalitat o municipales, sin recoger ninguna actuación sobre los suelos privados, que es donde actualmente se encuentra el grave problema del abandono.

El apartado 2 del artículo 46 define las acciones concertadas, por parte de acuerdos, convenios con las administraciones y consorcios administrativos para reforestación y regeneración de tierras forestales o agrícolas abandonados.

En la creación de estos consorcios podría estar la solución a la falta de gestión forestal de terrenos privados. Para la constitución de consorcios, según la Ley 8/2010, de 23 de julio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, en su artículo 108, 109 y 110, es necesaria una iniciativa de la administración, que en este caso el gobierno autonómico, sobre todo porque la tramitación administrativa de esta figura requiere la aprobación de la Generalitat, en su competencia sobre administración local.

Respecto al título V. Hay que incidir en que es en la aplicación de este título donde más se observa la necesidad de modificar la Ley forestal. Haciendo necesaria la actuación frente a las consecuencias producidas por el aumento de fincas abandonadas y la falta de control sobre los propietarios privados, sobre todo en relación al artículo 49. La realidad del territorio forestal valenciano, minifundista, con accesos abandonados, pendientes variables, terrazas artificiales y suelos de escaso valor agrícola, necesita una actualización de los planteamientos de gestión y el destino de estos terrenos, parte se dejarían como forestales y parte se recuperarían como cortafuegos cultivados.

Es particularmente difícil llevar a cabo el apartado 3 del artículo 49, cuya aplicación derivaría en la expropiación de una estimación de 717.600 ha difícilmente asumibles por parte de la administración. Por lo tanto, el artículo 49 debe sufrir algunos cambios notorios que faciliten la gestión y al mismo tiempo no obliguen a la administración forestal a aplicar estas medidas contempladas en el apartado 3 del citado artículo 49.

Finalmente, respecto al título VI, la modificación propone que el capítulo II que incide en las plagas y enfermedades forestales, se adecue a la realidad, sobre todo los artículos 52 y 53 en relación con el incremento de abandono forestal de terreno privado y su consecuencia en forma de falta de detección de la presencia de plagas y enfermedades.

En consecuencia, los artículos 52.2 y 53.2 pierden efectividad real debido a la cantidad de ha y de propietarios afectados por alguna plaga o enfermedad.

Respecto al capítulo III, referente a los incendios forestales. Los artículos 55, 56 y 57 necesitan una adaptación a la realidad, sobre todo los apartados 3 y 5 donde se hace una referencia concreta a las entidades locales.

Esta modificación de la ley es precisa para asegurar la conservación del territorio natural valenciano y para preservar la seguridad de sus habitantes frente al incremento de los incendios forestales, vinculando el cuidado y la conservación con el aprovechamiento forestal.

La política de preservar, mantener, y aumentar la cantidad y calidad de nuestra biodiversidad, Red Natura 2000, parques naturales, zonas húmedas, hace necesaria una racional planificación y gestión de nuestros suelos forestales. La lucha ante el cambio climático y la producción sostenible debe además ser compatible con el aumento de la calidad de vida y la eliminación de desigualdades en el territorio rural, municipios y poblaciones del interior de nuestra Comunitat.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es introducir en el ordenamiento jurídico valenciano las reformas normativas necesarias con el fin de adecuar la regulación en materia de espacios forestales a los cambios ambientales y socioeconómicos.

Artículo 2. Principios de actuación.

La actuación pública en materia espacios forestales debe inspirarse en los principios de simplificación normativa y administrativa, de racionalización de las administraciones públicas y de no imposición de cargas que conlleven un coste innecesario para los ciudadanos y para la actividad económica. Todo ello sin perjuicio de las medidas necesarias para tratar de obtener la mayor seguridad de personas y bienes y para tratar de lograr un patrimonio forestal, tanto público como privado, que proteja y conserve la diversidad vegetal, animal y, en general, un medio ambiente natural que contribuya a paliar y revertir los efectos del cambio climático.

TÍTULO SEGUNDO
Modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana
Artículo 3. Modificación en toda la Ley 3/1993 del término «matriculación».

Donde dice: «matriculación» y «matriculaciones», debe decir: «inmatriculación» e «inmatriculaciones».

Artículo 4. Modificación en toda la Ley 3/1993 de los términos «Plan general de ordenación forestal» o «Plan general».

En toda la ley donde dice: «Plan general de ordenación forestal» o «Plan general», debe decir: «Plan de acción territorial forestal».

Artículo 5. Modificación en toda la Ley 3/1993 del término «Consejo Forestal».

Donde dice: «Consejo Forestal», debe decir: «Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana».

Artículo 6. Modificación en toda la Ley 3/1993 de los términos «programas de gestión y mejora forestal» o «programas técnicos de gestión y mejora forestal» y «Programa de gestión y mejora forestal».

Donde dice: «programas de gestión y mejora forestal» o «programas técnicos de gestión y mejora forestal» y «Programa de gestión y mejora forestal», debe decir: «planes de ordenación forestal y planes técnicos de gestión forestal» y «plan de ordenación forestal y plan técnico de gestión forestal».

Artículo 7. Modificación del preámbulo de la Ley 3/1993.

Donde dice: «la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable,» debe decir: «las leyes vigentes que regulan los suelos no urbanizables».

Artículo 8. Modificación de los artículos 2 y 3 de la Ley 3/1993.

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 2, con la siguiente redacción:

Donde dice: «Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, paisajísticas o recreativas»,

Debe decir: «Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, culturales, de protección, de producción, paisajísticas o recreativas.»

Dos. Se sustituye el apartado c) del artículo 2 por el siguiente texto:

«c)Las construcciones y las infraestructuras que deberán estar contempladas en los planes de ordenación de los recursos forestales de las demarcaciones y que se destinen a los servicios públicos de los terrenos forestales siguientes:

1. Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

2. Gestión forestal.

3. Ecoturismo.

4. Aprovechamientos de recursos y productos naturales.

5. Las pistas y caminos forestales.»

Tres. Se crea el apartado e) en el artículo 3, punto 1.

«e) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, cuando las especies arbóreas de cultivo original se encuentren aún en perfectas condiciones de producción y posterior puesta en valor agrícola. Estos terrenos agrícolas tendrán, como mínimo, una cobertura del 50 % de especies arbóreas originales.»

Artículo 9. Modificación del artículo 6 de la Ley 3/1993.

Se modifica el artículo 6.1.c), con la siguiente redacción:

Uno. Donde dice:

«c)Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas»,

Debe decir:

«c)Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar los efectos del cambio climático».

Dos. Se modifica el artículo 6.1.d), con la siguiente redacción:

Donde dice: «d) Planificar y coordinar la acción de administraciones públicas», debe decir: «d) Planificar, potenciar y mejorar la coordinación técnica entre las diferentes administraciones públicas, actores públicos y privados involucrados, en relación con las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales».

Tres. Se modifica el artículo 6.1.i), con la siguiente redacción:

Donde dice: «i) Promover la investigación y experimentación medioambientales y la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas con el ámbito forestal», debe decir: «i) Promover la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal así como la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas a dicho ámbito».

Artículo 10. Modificación del artículo 7 de la Ley 3/1993.

El nuevo redactado es el siguiente:

«Artículo 7.

1. Montes públicos y montes privados.

1.1 Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.

1.2 Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la Generalitat, a las diputaciones, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

1.3 Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

1.4 Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de estos de los vecinos que a cada momento integran el grupo comunitario que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, se aplicará lo dispuesto para los montes privados.

2. Montes de dominio público y montes patrimoniales.

2.1 Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

2.2 Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

3. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el gobierno valenciano podrá declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos incluidos en los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.

b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el proveimiento de agua en cantidad o calidad.

c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras frente al viento.

d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a, b o c sean destinados a la repoblación o la mejora forestal con las finalidades de protección indicados en ellos.

e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

f) Aquellos otros que establezca la Generalitat en su legislación.»

Artículo 11. Modificación del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 3/1993.

Donde dice:

«3. Si desaparecieran las causas que […] expreso del Gobierno valenciano»,

Debe decir:

«3. Si desaparecieran las causas que motivaron la afectación de un terreno forestal al dominio público, deberá producirse la desafectación al mismo tiempo por acuerdo expreso del gobierno valenciano, previo informe favorable de la administración forestal.

Si, de conformidad con lo establecido en el capítulo V del presente título, el terreno forestal afectado al dominio público estuviese inscrito en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana, la desafectación requerirá su previa exclusión del catálogo, adoptándose la decisión por acuerdo expreso del gobierno valenciano, requiriéndose informe favorable de la administración forestal y previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia a la administración pública titular y, en su caso, a los titulares de derechos sobre dicho terreno.»

Artículo 12. Adición de un nuevo apartado 4 al artículo 11 de la Ley 3/1993.

«4. La inclusión de los montes o terrenos forestales en los catálogos que se señalan en el presente artículo se regulará por el procedimiento descrito en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 de la presente ley.»

Artículo 13. Modificación del artículo 19.2 de la Ley 3/1993.

Donde dice: «2. Como trámite previo de la formulación del Plan general de ordenación forestal de la Comunitat Valenciana y de la determinación de las potencialidades de los terrenos forestales, la administración elaborará un inventario forestal, que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones», debe decir: «2. Como trámite previo de la revisión del Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (Patfor) y de la determinación de las potencialidades de los terrenos forestales, la administración actualizará el inventario forestal, que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones».

Artículo 14. Modificación del artículo 20 de la Ley 3/1993.

Uno. Se modifica el artículo 20.1 que tendrá el siguiente contenido:

«1. El Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana tendrá vigencia indefinida si bien se revisará por lo menos cada quince años previa actualización del inventario forestal.»

Dos. Se modifica el artículo 20.2:

Donde dice: «2. Los criterios que inspirarán el Plan general de ordenación forestal serán los siguientes», debe decir: «2. Los criterios que regirán la revisión del Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana serán los siguientes:»

Tres. Se modifica el artículo 20.3 que tendrá el siguiente contenido:

«3. El Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana será revisado por la conselleria competente en medio ambiente y aprobado por el gobierno valenciano, con informe de la Mesa Forestal y previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las entidades locales y al resto de administraciones públicas afectadas.

Una vez revisado el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana, se presentará en las Corts Valencianes.

El mismo procedimiento se seguirá para modificarlo o revisarlo posteriormente.»

Artículo 15. Modificación del artículo 21 de la Ley 3/1993.

Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 21

Donde dice:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el Plan general de ordenación forestal, la superficie de la Comunitat Valenciana se distribuirá en demarcaciones forestales»,

Debe decir:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el plan de acción territorial forestal (Patfor), las demarcaciones forestales delimitadas se revisarán y gestionarán de la manera adecuada siguiendo criterios geográficos y dasocráticos apropiados para la gestión, la protección y el fomento forestal, y se preverán los futuros escenarios forestales provocados por el cambio climático en nuestra Comunitat Valenciana.»

Donde dice:

«2. En desarrollo del Plan general, la administración»,

Debe decir:

«2. En desarrollo del Plan de acción territorial forestal la administración elaborará, aprobará y ejecutará planes de ordenación de recursos forestales (PORF) de demarcación, en sustitución de los anteriores planes forestales de demarcación (PFD), que concreten y desarrollen las directrices del Plan de acción territorial forestal.»

Donde dice:

«3. La aprobación de los planes forestales de demarcación»,

Debe decir:

«3. La aprobación de los planes de  ordenación de recursos forestales (PORF) de demarcación corresponderá al conseller o consellera competente en materia forestal.

En la elaboración de los PORF de demarcación se garantizará la información pública y el diálogo con las entidades locales públicas y privadas, los propietarios de predios forestales y otros usuarios con derechos reconocidos, así como con el resto de agentes sociales e instituciones afectados.

En los PORF de demarcación se establecerá el marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la administración y los propietarios para la gestión de los montes.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 21 como sigue:

«4. La parte forestal de los planes de ordenación de recursos naturales (PORN) o planes equivalentes, cuyo ámbito territorial de aplicación abarque parte o la totalidad de una demarcación forestal, tendrá el carácter de PORF, previo informe favorable del órgano forestal competente.

Asimismo, respecto a los ámbitos dentro de una demarcación forestal que estén regulados por un PORN, los PORF se integrarán con lo dispuesto en los mismos, prevaleciendo los PORN en caso de incompatibilidades, de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 16. Modificación del nombre del capítulo II del título II de la Ley 3/1993.

Donde dice: «De la gestión forestal», debe decir: «De la gestión forestal sostenible.»

Artículo 17. Modificación del artículo 23 de la Ley 3/1993.

Donde dice:

«La administración fomentará la agrupación»,

Debe decir:

«1. Los montes deben ser gestionados de manera sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con el fin de conservar el medio natural, a la vez que se genera empleo y colaborar a incrementar la calidad de vida de la población rural.

2. La conselleria competente en materia forestal elaborará y aprobará las instrucciones de ordenación y aprovechamiento sostenible de los montes valencianos. Asimismo, reglamentariamente desarrollará los modelos de gestión forestal tipo que se determinan como convenientes y también un procedimiento para adherirse, que comportará en todo caso el compromiso de seguimiento por parte de los titulares.

3. Con el fin de facilitar la ordenación y la gestión, las administraciones fomentarán la agrupación de montes públicos o privados.

4. Montes de socios.

4.1 Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en proindiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.

4.2 Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancias de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existen cuotas de participación vacantes y sin propietario conocido, mediante comunicación a este efecto a todos los otros copropietarios conocidos.

La junta gestora comunicará la existencia de una o varias cuotas de participación que carecen de propietario conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, para que proceda en cumplimiento del que hay previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas y en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real decreto 1373/2009, de 28 de agosto.

4.3 Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, por lo menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o los montes afectados, la designación por lo menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.

4.4 Corresponde a la junta gestora:

a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo cual incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la alienación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto por el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con la exclusión de los correspondientes a las partes no aclaradas, que deberán invertirse en la mejora del monte.

b)  La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas y otra normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante las datos que constan en el Registro de la Propiedad, en el catastro, en escrituras públicas, en testigos y actos notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

4.5 Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos, presentes o representados.

4.6 La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del que se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.

4.7 La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación con respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados que estas cuotas carecen efectivamente de propietario.

Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la administración general del Estado.

En el caso de que se acreditara la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la administración general del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de búsqueda.

El resultado de esta identificación será objeto de declaración ante el catastro inmobiliario, con el fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, proceden.

En todo caso, sobre estas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de alienación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.

4.8 Los propietarios de los montes de socios se regirán por lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código civil y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre copropietarios no será aplicable en la transmisión intervivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condominio o sociedades unipersonales del mismo.

4.9 A las juntas gestoras constituidas se asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia.

Artículo 18. Modificación del artículo 24 de la Ley 3/1993.

Uno. Donde dice:

«1. La administración, previa audiencia a los propietarios, podrá declarar determinadas áreas como zonas de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de conservarlas», debe decir: «1. La administración forestal, previa información pública, podrá declarar determinadas áreas forestales como zonas de actuación urgente (ZAU) con el fin de conservarlas, restaurarlas, rehabilitarlas o defenderlas ante riesgos y vulnerabilidades, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:»

Dos. Se adiciona la letra h) al apartado 1.

«h) Terrenos situados en zonas de alto riesgo de incendio forestal definidas en el artículo 55.6.»

Tres. Donde dice:

«3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas se ejecutarán por los propietarios de los terrenos»,

Debe decir:

«3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas serán ejecutadas por los propietarios de los terrenos. No obstante, estos podrán acordar con la administración su ejecución, aportando medios personales, materiales o mediante empresas de gestión forestal acreditadas ante la mencionada administración o, a falta de eso, de terrenos.

La conselleria con competencias en materia forestal podrá declarar de interés general los trabajos incluidos en las zonas de actuación urgente (ZAU), como también determinar en cada caso el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la administración.»

Artículo 19. Modificación del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 3/1993.

Donde dice:«3. La elaboración de los programas a que hace referencia el apartado anterior se efectuará por la administración con audiencia de los propietarios de los terrenos», debe decir: «3. La elaboración de los planes a que se refiere el apartado anterior será efectuada por la administración, con audiencia a los propietarios de los terrenos y los entes locales correspondientes al ámbito que abarca el proyecto».

Artículo 20. Modificación del apartado 1 del artículo 27 de la Ley 3/1993.

Donde dice: «1. La Conselleria de Medio Ambiente fomentará y desarrollará la regeneración de la cubierta vegetal de todos los terrenos forestales idóneos», debe decir: «1. La Conselleria de Medio Ambiente fomentará y desarrollará la regeneración de la cubierta vegetal de todos los terrenos forestales con viabilidad ambiental, económica y social».

Artículo 21. Modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 29 de la Ley 3/1993.

Uno. Donde dice: «1. La administración forestal establecerá dentro del Plan general de ordenación forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y/o recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos», debe decir: «1. La administración forestal establecerá dentro del Plan de acción territorial forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos».

Dos. Donde dice: «3. La administración forestal potenciará viveros forestales para la producción, sobre todo, de especies autóctonas, así como la creación de bancos de semillas de especies vegetales propias de la Comunitat Valenciana», debe decir: «3. La administración forestal potenciará la red de viveros propios para la producción, sobre todo, de especies autóctonas. Asimismo, apoyará la creación de viveros de entes locales, agrupaciones de municipios o entidades de custodia del territorio.

Esta red de viveros será coordinada por el Banco de Semillas Forestales, adscrito al Centro para la Investigación e Experimentación Forestal (CIEF)».

Artículo 22. Modificación del artículo 30 de la Ley 3/1993.

Uno. Donde dice: «1. La Conselleria de Medio Ambiente», debe decir: «1. La conselleria competente en medio ambiente».

Dos. Hay que añadir los puntos 4, 5 y 6 al artículo 30, con el redactado siguiente:

«4. Los montes declarados de utilidad pública y los protectores deberán contar con un plan de ordenación, un plan dasocrático o con un instrumento de gestión equivalente, elaborado a instancias del titular o del órgano competente, al que, en cualquier caso, corresponderá su aprobación.

5. De manera reglamentaria, el órgano competente en materia forestal regulará en qué casos será obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados, para los que se podrán habilitar modelos simplificados.

6. Asimismo, se fomentarán a las áreas forestales los proyectos que mejoren la absorción de CO2, para compensar la huella de carbono, en el marco del Real decreto 163/2014 por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de CO2

Artículo 23. Modificación del artículo 32 de la Ley 3/1993.

Donde dice:

«La administración forestal podrá requerir a los transformadores y almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, al objeto de comprobar las talas y demás aprovechamientos forestales, en especial los extraídos de montes incendiados»,

Debe decir:

«1. La administración forestal requerirá a transformadores y almacenadores de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, con el fin de poder comprobar los cortes de madera y otros aprovechamientos forestales, especialmente los que se extraen de montes que han sufrido un incendio.

2. Las administraciones públicas promoverán el uso de sistemas de certificación forestal voluntarios, transparentes y no discriminatorios

3. A los efectos de lo dispuesto en la normativa de contratos del sector público, los órganos de contratación podrán incluir entre los requerimientos de tipo ambiental del procedimiento de contratación, los que hagan referencia a las condiciones de legalidad y sostenibilidad del aprovechamiento en origen de la madera y sus productos derivados, como factor excluyente, en caso de no poder acreditarse».

Artículo 24. Adición de un nuevo apartado 4 al artículo 35 de la Ley 3/1993.

«4. En ningún caso se autorizarán ni realizarán las sacas en vertical a pendientes superiores al quince por cien, o de modo que puedan originar la erosión o dejar terrenos desprotegidos ante el arrastre por lluvias fuertes o torrenciales.»

Artículo 25. Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 3/1993.

Uno. Donde dice:

«2. En la Comunitat Valenciana la administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 250 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia»,

Debe decir:

«2. En la Comunitat Valenciana la administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 100 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia.»

Dos. Donde dice:

«3. Los registradores de la propiedad […], de una extensión de 250 hectáreas o más. Preferentemente, […] protección de la naturaleza y colindantes con ellos»,

Debe decir:

«3. Los registradores de la propiedad comunicarán a la Conselleria de Medio Ambiente todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos municipales con terrenos forestales, de una extensión de 100 hectáreas o más.

Preferentemente, se adquirirán por la Generalitat Valenciana los terrenos forestales colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en zonas protegidas mediante un instrumento de protección de la naturaleza y colindantes con ellos. En todo caso, se justificará la adquisición llevada a cabo. Asimismo, en caso de que la administración deba optar entre diversas alternativas de adquisición, se indicarán razonadamente los motivos que se hayan tenido en cuenta en la elección definitiva.»

Artículo 26. Modificación del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 3/1993.

Donde dice:

«2. Se declaran genéricamente de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la presente ley. El acuerdo del gobierno valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, conforme a la presente ley, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública de todos los bienes y derechos afectados»,

Debe decir:

«2. Se declaran genéricamente de utilidad pública o interés social, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la presente ley. El acuerdo del gobierno valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, conforme a la presente ley, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública o el interés social de todos los bienes y derechos afectados.»

Artículo 27. Modificación del artículo 43 de la Ley 3/1993.

Donde dice: «La Generalitat Valenciana incorporará a su patrimonio los terrenos rústicos vacantes y yermos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan aptos para fines forestales, conformemente con lo establecido en la legislación básica estatal», debe decir: «La Generalitat Valenciana incorporará a la gestión de su patrimonio forestal los terrenos rústicos vacantes y yermos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan aptos para fines forestales, conformemente con lo establecido en la legislación básica estatal. La Generalitat podrá solicitar la adscripción de los terrenos mencionados a su patrimonio, de conformidad con la normativa que regula el patrimonio de las administraciones públicas».

Artículo 28. Modificación del artículo 44 de la Ley 3/1993.

Donde dice: «La administración forestal fomentará y estimulará las actividades y la participación activa de los propietarios y particulares en el cumplimiento de los objetivos previstos por la presente ley», debe decir: «La administración forestal fomentará y estimulará las actividades y la participación activa de los propietarios, particulares y entes locales en el cumplimiento de los objetivos previstos por la presente ley».

Artículo 29. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 3/1993.

Uno. Donde dice: «1. La administración someterá a informe de los entes locales, a cuyo ámbito territorial afecten, los instrumentos de ordenación y programación de los terrenos forestales y las declaraciones de zonas de actuación urgente y de áreas de alto riesgo de incendio», Debe decir: «1. La administración someterá a informe de los entes locales, a cuyo ámbito territorial afecten, los instrumentos de ordenación y programación de los terrenos forestales y las declaraciones de zonas de actuación urgente y de áreas de riesgo de incendio.»

Dos. Donde dice: «2. Los municipios podrán elaborar los programas de gestión y mejora de los montes de su propiedad o, en su defecto, ejecutarán los aprobados por la administración de la Generalitat», debe decir: «2. Los municipios podrán elaborar los programas de gestión y mejora de los montes de su propiedad, cuya aprobación requerirá el informe favorable de la administración forestal. En su defecto, ejecutarán los que apruebe la administración de la Generalitat.

Asimismo, podrán incentivar la elaboración de programas de gestión y mejora de los terrenos agrícolas abandonados, de titularidad privada, que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal».

Artículo 30. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 3/1993.

Uno. Texto nuevo del apartado 1:

«1. Para el logro de los objetivos de esta ley podrán establecerse acciones concertadas mediante convenios con los municipios, propietarios y particulares. Su objeto será la gestión, conservación, rehabilitación, restauración, ampliación y mejora de los terrenos forestales de todas las demarcaciones forestales.»

Dos. Nuevas letras h), i), j) y k) del apartado 2:

«h)Los acuerdos de la administración forestal con los ayuntamientos para realizar las actuaciones y trabajos de infraestructuras previstas en la planificación de prevención de incendios forestales.

i) Los acuerdos de la administración forestal con los ayuntamientos, mancomunidades o consorcios para realizar el servicio de recogida de los residuos que se generan en los espacios forestales.

j)Los acuerdos de la administración forestal con los ayuntamientos de cada demarcación forestal para realizar servicios de vigilancia y control de accesos al monte en épocas de alto riesgo de incendio y de uso público masivo.

k) Los acuerdos de la administración con los ayuntamientos y mancomunidades para ceder el uso de refugios, zonas de acampada y áreas recreativas.»

Artículo 31. Modificación del artículo 47 de la Ley 3/1993.

El nuevo contenido del artículo 47 es el siguiente:

«1. Podrán establecerse convenios entre los titulares de montes públicos y los particulares para que estos últimos repueblen y gestionen terrenos forestales por precio y tiempo convenidos.

2. La conselleria con competencias en medio ambiente promoverá fórmulas de custodia del territorio mediante acuerdos entre las entidades de custodia y los propietarios de terrenos forestales públicos o privados, con los objetivos de defensa, conservación, restauración y gestión del patrimonio natural, y podrá concederles ayudas, de acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, y el resto de normativas de aplicación.

3. Asimismo, promoverá activamente las fundaciones, asociaciones y empresas sociales, existentes o de nueva creación, que tengan como objetivo las materias tratadas en esta ley y que puedan colaborar con la administración en el ejercicio de sus competencias.»

Artículo 32. Modificación del apartado 1 y las letras a y c y el apartado 2, letras b y c, del artículo 49 de la Ley 3/1993.

Uno. Al apartado 1.

Donde dice: «1. «Sin perjuicio de lo establecido en la ley de la Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable», debe decir: «Sin perjuicio de lo que establecen las leyes vigentes que regulan los suelos no urbanizables.»

Dos. Al apartado 1.

Donde dice: «a) La conservación y utilización de los montes o terrenos forestales», debe decir: «a) La conservación, gestión y utilización de los montes o terrenos forestales conforme a su destino, y de acuerdo con sus características edafológicas, morfológicas y geológicas».

Tres. Al apartado 1.

Donde dice: «c) La introducción de las mejoras necesarias y realización de las actuaciones», debe decir: «c) La introducción de las mejoras necesarias tanto técnicas como económicas, y realización de las actuaciones precisas para la gestión, conservación, producción y utilización de los montes y terrenos forestales».

Cuatro. Al apartado 2.

Donde dice: «b) La realización de los aprovechamientos conforme a los principios y condiciones establecidas», debe decir: «b)La realización de gestión forestal sostenible de sus fincas y de sus aprovechamientos, conforme a los principios y condiciones establecidos en esta ley y de acuerdo con los respectivos programas y proyectos».

Cinco. Al apartado 2.

Donde dice: «c)La lucha contra las plagas que puedan afectarle y la eliminación de los restos de talas, cuando haya un riesgo manifiesto de plagas o incendios, o cualquier otro que pueda afectar negativamente a la estabilidad del ecosistema», Debe decir: «c)La lucha contra las plagas y enfermedades que puedan afectarles y eliminación de los restos de cortas cuando haya un riesgo manifiesto de plagas o incendios o cualquier otro riesgo que pueda afectar negativamente la estabilidad del ecosistema».

Artículo 33. Modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 50 de la Ley 3/1993.

La nueva redacción es la siguiente:

«1. Corresponde a la administración establecer, de oficio o a instancia de parte, las medidas adecuadas para vigilar, prevenir y controlar la erosión, plagas, enfermedades, incendios forestales y efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como contrarrestar sus efectos. Asimismo, podrán declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares necesarias, mediante resolución motivada.

3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo por medios fehacientes a la administración, que fijará las medidas que estos deberán llevar a cabo obligatoriamente. En caso de incumplimiento por parte de los titulares, la administración podrá implementarlas subsidiariamente, para lo que dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.»

Artículo 34. Modificación del apartado 2 del artículo 52 de la Ley 3/1993.

Donde dice: «2. Los titulares de los terrenos afectados están obligados a notificar por escrito, debe decir: «2. Los titulares de terrenos forestales que estén afectados por plagas o enfermedades están obligados a notificarlo a la administración forestal utilizando medios fehacientes.

Asimismo, los entes locales con incidencia de plagas y enfermedades forestales en su término municipal estarán obligados a notificarlo a la administración forestal utilizando medios fehacientes.»

Artículo 35. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 53 de la Ley 3/1993.

Uno. Donde dice: «1. La Conselleria de Medio Ambiente podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio», debe decir: «1. La administración forestal podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.

Una vez declarada la utilidad pública y delimitada la zona de actuación, la administración forestal tendrá la facultad de realizar acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación forestal que se encuentren afectados».

Dos. Donde dice: «2 Los titulares de los terrenos afectados», debe decir: «2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración de utilidad pública aceptarán obligatoriamente los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes. Reglamentariamente se determinarán las ayudas de las que podrán beneficiarse los propietarios».

Artículo 36. Modificación de los apartados 2, 3 y 5 del artículo 55 de la Ley 3/1993 y adición del apartado 6.

La nueva redacción es la siguiente:

«2. A este efecto y sin perjuicio de lo que sobre ello contemplen el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (Patfor) y los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), la administración forestal aprobará, dentro de los contenidos de estos últimos, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias relativas a actuaciones y medios para la prevención de los fuegos e infraestructuras de apoyo a la extinción.

3. Las entidades locales con terrenos forestales en sus términos municipales redactarán obligatoriamente planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF) y deberán enviarlos a la administración forestal de su demarcación. Estos planes locales tendrán carácter subordinado respecto a los planes de prevención de incendios forestales de cada demarcación.

5. Los propietarios de terrenos forestales y entidades locales de cada demarcación forestal tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas de prevención de fuegos forestales incluidas en las directrices de los planes locales de prevención de incendios forestales de cada uno de los entes locales que existan en cada demarcación y deberán ejecutar los trabajos que se especifiquen en la programación de los planes locales de prevención de incendios forestales por su cuenta o mediante acciones concertadas con la administración forestal.

Con el fin de facilitar la ejecución de estos trabajos, la administración forestal establecerá ayudas técnicas, logísticas y económicas al estar en vigor dichos planes.

Estos planes locales tendrán un período de vigencia de quince años, a finales del cual se revisarán. Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan, los entes locales deberán enviar un informe anual sobre el estado de desarrollo del plan.

En el caso que, de manera fehaciente, se constate que los propietarios afectados no realizan los trabajos indicados en la programación en el tiempo y forma establecidos, la administración forestal podrá, después de una advertencia previa, hacer uso de la ejecución subsidiaria a coste obligado.

La administración forestal podrá, como último recurso, llevar a cabo acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación para hacer efectiva la ejecución administrativa de dichas ejecuciones subsidiarias.

Con motivo de tener que realizar tareas de extinción de incendios forestales, a pesar de que no se cuente con la autorización de los propietarios, se podrá entrar en los terrenos forestales, hacer uso de los caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos. Con posterioridad, se informará a la autoridad judicial a los efectos oportunos en el plazo más breve posible.»

«6. Se declararán zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas donde la frecuencia o virulencia de los incendios forestales e importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección. Todas estas zonas dispondrán de un plan de defensa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.»

Artículo 37. Modificación del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 3/1993.

Donde dice: «2. Se suspenderá temporalmente el uso social o recreativo así como los aprovechamientos consuetudinarios de los montes, cuando tales actividades entrañen riesgo grave para la conservación y protección del medio natural», debe decir: «2. Se suspenderán temporalmente el uso social, recreativo o deportivo así como los aprovechamientos consuetudinarios de los montes, cuando tales actividades entrañen riesgo grave para la conservación y protección del medio natural».

Artículo 38. Adición de los apartados 3, 4, 5 y 6 al artículo 65 de la Ley 3/1993.

Hay que añadir los apartados 3, 4, 5 y 6 con la siguiente redacción:

«3. Se crea el Fondo Forestal Valenciano, que regulará los mecanismos y condiciones para incentivar las externalidades positivas y los beneficios ecosociales que proporcionan los montes ordenados, que gestionará la conselleria con competencias en materia forestal.

4. Se podrán establecer regímenes específicos de tributos medioambientales como sistema de pago por los servicios ambientales o ecosistémicos que generen los montes. De manera reglamentaria, se determinarán las vías de recaudación de fondos y los mecanismos de incentivación de los propietarios y gestores de los montes.

5. Se crea el Centro Valenciano de la Propiedad Forestal con el fin de promover la ordenación y gestión adecuada de los montes de titularidad privada y la corresponsabilidad de los propietarios.

6. Reglamentariamente, se determinarán sus características y funciones.»

Artículo 39. Modificación del apartado 3 del artículo 66 de la Ley 3/1993.

Donde dice: «Consejo Forestal», debe decir: «Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana».

Artículo 40. Modificación de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 3/1993.

El nuevo redactado es el siguiente:

«1. La conselleria con competencias en materia forestal ejercerá las funciones de gestión, policía y protección del medio natural:

a) De policía, custodia y vigilancia del medio forestal para garantizar el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley y su normativa de desarrollo, especialmente las relativas a la prevención, detección e investigación de causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos que correspondan.

b) De asesoramiento facultativo en tareas de gestión forestal y de conservación de la naturaleza, facilitando a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones medioambientales.

Los funcionarios que desempeñen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.

3. Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Generalitat Valenciana ostentan la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y tienen encomendadas, entre otras, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las fuerzas y cuerpos de seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.

Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad. Los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier acto de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

En el ejercicio de sus funciones como policía judicial genérica, se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, deberán ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinan los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal.

En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los agentes medioambientales prestarán en todo momento auxilio y colaboración a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.»

«5. La administración forestal promoverá acciones de voluntariado con las corporaciones locales, así como con asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, en tareas de vigilancia y sensibilización dirigidas al cuidado y mejora del bosque.»

Artículo 41. Modificación del artículo 72 de la Ley 3/1993.

Hay que añadir nuevas letras m), n), o), p) y q) al único apartado del artículo 72, con el siguiente redactado:

«m)La utilización de terrenos forestales de manera que pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la capa vegetal.

n) La omisión de la diligencia pertinente o la falta de colaboración de los titulares de los terrenos forestales, para prevenir o remediar los efectos de los riesgos por erosión.

o)El incumplimiento de las medidas de cautela establecidas en esta ley con carácter obligatorio para la preservación de las masas forestales.

p) La obstrucción de la actividad inspectora de la administración y la resistencia a su autoridad.

q) Cualquier otra contravención de los preceptos de esta ley de la que derive la pérdida de la capa vegetal o daños graves para el monte.»

Artículo 42. Modificación del artículo 73 de la Ley 3/1993.

Uno. Hay que añadir nuevas letras d) y e) al apartado 1 del artículo 73, con el redactado siguiente:

«d) Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o pueda resultar la pérdida de la capa vegetal y de la capa edáfica y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertización que afecten superficies ubicadas en espacios protegidos o sometidos al régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de esta ley o superficies de más de 20 ha.

e) La tala o la destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial de protección a las que se refiere el artículo 29 de esta ley.»

Dos. Hay que añadir nuevas letras f) y g) al apartado 2 del artículo 73, con el redactado siguiente:

«f)Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o pueda resultar la pérdida de la capa vegetal y de la capa edáfica y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertización que, sin afectar los espacios protegidos o sometidos al régimen de protección previsto en el artículo 29 de esta ley, afecten superficies de 20 ha o menos.

g)Las previstas en los apartados m), n), o), p) y q) del artículo 72 de esta ley.»

Artículo 43. Supresión de la disposición adicional tercera de la Ley 3/1993.

Se suprime la disposición adicional tercera de la Ley 3/1993.

Artículo 44. Adición de una disposición adicional quinta nueva a la Ley 3/1993.

«Disposición adicional quinta.

Se planificarán y coordinarán desde la conselleria competente en medio ambiente las acciones adecuadas con las administraciones públicas para la lucha contra el cambio climático en el marco de la Estrategia Valenciana de Cambio Climático y Energía.

Con el fin de conseguir la coordinación adecuada, la necesaria optimización de los recursos económicos y humanos y una mejor eficacia en la obtención de los objetivos, el Consell creará la Agencia Valenciana del Cambio Climático.»

Artículo 45. Adición de una disposición transitoria tercera nueva a la Ley 3/1993.

«Disposición transitoria tercera.

Para cumplir los objetivos básicos de esta ley, los planes de ordenación de recursos forestales de las demarcaciones forestales se tramitarán y deberán quedar aprobados antes del fin de 2020.»

Disposición final primera.

Se habilita al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda.

Los planes locales de prevención de incendios forestales se tramitarán como máximo el año 2020.

Disposición final tercera.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 1 de junio de 2018.–El Presidente de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8.309, de 4 de junio de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/06/2018
  • Fecha de publicación: 29/06/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2018
  • Publicada en el DOGV núm. 8309, de 4 de junio de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con modificación de los arts. 41 y 42, en DOGV núm. 8314, de 11 de junio de 2018 (Ref. DOGV-r-2018-90347).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos, las referencias indicadas y AÑADE la disposición adicional 5, la transitoria 3 y SUPRIME la adicional 3 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1915).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Administración Local
  • Agentes forestales y medioambientales
  • Bienes comunales
  • Catastros
  • Comunidad Valenciana
  • Consejos consultivos
  • Construcciones
  • Espacios naturales protegidos
  • Explotaciones
  • Expropiación forzosa
  • Fondos de dinero
  • Incendios forestales
  • Infracciones
  • Montes
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio Forestal del Estado
  • Plagas del campo
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Programas
  • Registros de la Propiedad
  • Repoblación forestal
  • Retracto
  • Sanciones
  • Suelo
  • Tanteo

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