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Documento BOE-A-2023-7054

Resolución de 15 de marzo de 2023, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se modifican los Acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, de 20 de julio de 2018 y de 15 de junio de 2021, relativos al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los tipos de gastos incluidos en cada uno de ellos.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 2023, páginas 40957 a 40964 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2023-7054
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/03/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión de 14 de marzo de 2023, ha autorizado el Acuerdo por el que se modifican los Acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, de 20 de julio de 2018 y de 15 de junio de 2021, relativos al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los tipos de gastos incluidos en cada uno de ellos.

Considerando necesaria su publicidad y de conformidad con el certificado de dicho Acuerdo emitido por el Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y Secretario del Consejo de Ministros, he resuelto ordenar la publicación de su contenido en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución.

Madrid, 15 de marzo de 2023.–El Interventor General de la Administración del Estado, Pablo Arellano Pardo.

ANEXO
Acuerdo por el que se modifican los Acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, de 20 de julio de 2018 y de 15 de junio de 2021, relativos al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los tipos de gastos incluidos en cada uno de ellos

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su artículo 152, autoriza al Gobierno para acordar que la fiscalización e intervención previa se limite a comprobar determinados extremos, unos tasados por dicha Ley y, adicionalmente, otros contemplados en el ordenamiento jurídico en su conjunto y seleccionados en atención a su trascendencia en el proceso de gestión y que tienden a asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.

El último Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto del ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, fue aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de mayo de 2008, y modificado posteriormente, mediante Acuerdos de 16 de abril de 2010, 1 de julio de 2011, 20 de julio de 2018, 15 de noviembre de 2019 y 15 de junio de 2021.

En el marco de este proceso de adaptación a una serie de reformas normativas producidas, se procede a la actualización y revisión (1) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos (de los tipos de gasto incluidos en el mismo), (2) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los contratos del sector público y encargos a medios propios y (3) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de convenios y trasferencias a comunidades autónomas realizadas de conformidad con el artículo 86 de la Ley General Presupuestaria.

(1) En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, se modifican los apartados primero, sexto, vigésimo cuarto y cuadragésimo segundo.

En el apartado primero del Acuerdo de 30 de mayo de 2008 se ha revisado el contenido de los epígrafes a), c) y d), y se procede a la supresión del epígrafe f), todos ellos del punto 1, y se ha revisado también el contenido del punto 2 que hace referencia a la verificación de la existencia de dictamen del Consejo de Estado (se pretende extender la obligatoriedad de la comprobación de este extremo a todos los supuestos en los que la normativa reguladora del procedimiento correspondiente prevea la emisión, con carácter preceptivo, del dictamen del Consejo de Estado, con independencia de que se exija, con carácter específico, en el apartado del Acuerdo correspondiente al tipo de expediente en cuestión).

En el apartado sexto, se ha adaptado por una parte el requisito recogido en el epígrafe b) del punto 2.3 «Prisión preventiva» a la nueva redacción del artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al haber sido anulado parcialmente por Sentencia 85/2019, de 19 de junio, del Tribunal Constitucional, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa».

Por otra parte, se han introducido dos nuevos puntos 3 y 4, a fin de recoger los extremos a verificar en relación con dos tipos de expedientes de responsabilidad patrimonial, del Estado Legislador y por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, todo ello como consecuencia de las modificaciones normativas en relación con los mismos, introducidas, respectivamente, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por el artículo 9 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que añadió un apartado 5 al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con respecto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador derivada de la aplicación de un norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 32.5 de la citada Ley 40/2015, ha de tenerse no obstante en cuenta la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, que declara el incumplimiento del Reino de España «de las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas» todo ello en relación con la exigencia de los requisitos a que en dichas disposiciones se somete la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión.

En el apartado vigésimo cuarto se procede a una revisión completa del mismo de forma que, tras la revisión efectuada, se incluyen en ese apartado los siguientes expedientes de transferencias a realizar por la Administración General del Estado: transferencias a Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía por su participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en el Fondo de Suficiencia Global, en el Fondo de Competitividad y en el Fondo de Cooperación previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula su sistema de financiación; transferencias a Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía por los Fondos de Compensación Interterritorial regulados en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre; transferencias a las Entidades Locales por su participación en los ingresos del Estado; transferencias a Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y a Entidades Locales por la compensación de cantidades dejadas de percibir como consecuencia del establecimiento de tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas o de beneficios fiscales en los tributos locales; transferencias a Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria por el Fondo de Cohesión Sanitaria regulado en el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre; y las transferencias al Instituto de Mayores y Servicios Sociales por los importes correspondientes al nivel mínimo y al nivel acordado de protección previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Finalmente, en el Acuerdo de 30 de mayo de 2008, se revisa también el apartado cuadragésimo segundo relativo a los expedientes que son gestionados por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales en la parte que se refiere a las transferencias que efectúa el Instituto a las Comunidades Autónomas de los importes correspondientes al nivel mínimo y al nivel acordado de protección previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

(2) En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, se ha revisado el contenido del punto 2 de su apartado primero (para que sea idéntico a la nueva redacción de este mismo punto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008).

Con la nueva redacción propuesta, como ya se ha indicado, además de hacer referencia a la manera en que se efectuará la comprobación de la existencia del dictamen, se pretende extender la obligatoriedad de la comprobación de este extremo a todos los supuestos en los que la normativa reguladora del procedimiento correspondiente prevea la emisión, con carácter preceptivo, del dictamen del Consejo de Estado, con independencia de que se exija, con carácter específico, en el apartado del Acuerdo correspondiente al tipo de expediente en cuestión.

(3) En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, se revisa el contenido del epígrafe a) del punto 1 de su apartado primero.

Se modifica el tercer párrafo del epígrafe a) con la finalidad de incorporar en aquél la mención expresa a la tramitación anticipada de aquellos expedientes de gasto incluidos en este Acuerdo, en particular para los convenios, cuya normativa reguladora permite el empleo de ese procedimiento tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2022, de la reforma operada en el artículo 47.6 de la Ley General Presupuestaria (a través de la disposición final 13.1, apartado 6, de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022). Estos expedientes de tramitación anticipada deberán cumplir los límites y anualidades o importes autorizados a que se refieren los apartados 2 a 5 del citado artículo 47 de la Ley General Presupuestaria.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento del artículo 152 de la Ley General Presupuestaria, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública e iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, el Consejo de Ministros, en su reunión de 14 de marzo de 2023, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero.

Se modifica íntegramente el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Primero. Extremos de general comprobación.

1. La fiscalización e intervención previa de gastos u obligaciones incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los órganos de la Administración General del Estado u organismos autónomos sujetos a función interventora y entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Se entiende que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público o de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad, especialidad y especificación reguladas en la Ley General Presupuestaria.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual o, en su caso, de tramitación anticipada se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley General Presupuestaria.

b) Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano competente para la aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación.

c) La competencia del órgano que dicte el acto administrativo o suscriba el negocio jurídico, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad de aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación de que se trate.

d) Que los expedientes de compromiso de gasto responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente.

Asimismo, en los expedientes de reconocimiento de obligaciones, que los mismos responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente.

e) La existencia de autorización del Consejo de Ministros, en aquellos tipos de gastos incluidos en el presente Acuerdo en los que su normativa específica lo exija.

f) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo.

2. En los expedientes en que de conformidad con el presente Acuerdo deba verificarse como extremo adicional la existencia de dictamen de Consejo de Estado, así como en aquellos otros expedientes que correspondan a un tipo de gasto incluido en este Acuerdo para los que de conformidad con la normativa aplicable sea preceptivo el citado dictamen, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, y del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.

3. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público, a la Seguridad Social o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto de informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 154.1 de la Ley General Presupuestaria.»

Segundo.

Se modifica íntegramente el apartado sexto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Sexto.

En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1. f) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Reclamaciones por responsabilidad patrimonial con exclusión de aquellas a las que se hace referencia en los puntos 2, 3 y 4 de este apartado:

a) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

2. Reclamaciones fundadas en el funcionamiento de la Administración de Justicia.

2.1 Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia:

a) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe informe del Consejo General del Poder Judicial.

2.2 Error judicial:

a) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe sentencia reconociendo expresamente el error judicial.

2.3 Prisión preventiva:

a) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe sentencia declarando la absolución o que haya sido dictado auto de sobreseimiento libre.

3. Reclamaciones derivadas de la responsabilidad del Estado Legislador:

a) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.

b) En caso de que la lesión sea consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, que se acredite que la norma ha sido declarada inconstitucional mediante sentencia publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Reclamaciones fundadas en el funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional:

a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que el Tribunal Constitucional ha declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de un recurso de amparo o una cuestión de inconstitucionalidad.»

Tercero.

Se modifica íntegramente el apartado vigésimo cuarto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Vigésimo cuarto.

En los expedientes de transferencias que se realizan por la Administración General del Estado a los diversos entes territoriales, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales previstas en los puntos 1 a 6 siguientes, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.f) del presente acuerdo serán:

1. Transferencias a Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía por el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, el Fondo de Suficiencia Global, el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula su sistema de financiación.

1.1 En las entregas a cuenta del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y del Fondo de Suficiencia Global: Que los pagos se efectúan con la periodicidad establecida en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

1.2 En la liquidación definitiva conjunta del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, del Fondo de Competitividad y del Fondo de Cooperación: Sólo se comprobarán los extremos de carácter general previstos en el apartado primero del presente Acuerdo.

2. Transferencias a Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía por los Fondos de Compensación Interterritorial regulados en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre: Fondo de Compensación y Fondo Complementario.

Que existe la petición de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía al órgano gestor de los créditos en el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

3. Transferencias a Entidades Locales por su participación en los ingresos del Estado.

3.1 En las entregas a cuenta: Que los pagos se realizan conforme a la periodicidad establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3.2 En la liquidación definitiva: Sólo se comprobarán los extremos de carácter general previstos en el apartado primero del presente Acuerdo.

4. Transferencias a Comunidades Autónomas, a Ciudades con Estatuto de Autonomía y a Entidades Locales por la compensación de cantidades dejadas de percibir, como consecuencia del establecimiento de tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas o de beneficios fiscales en los tributos locales.

Sólo se comprobarán los extremos de carácter general previstos en el apartado primero del presente Acuerdo.

5. Transferencias a Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria por el Fondo de Cohesión Sanitaria regulado en el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre.

5.1 Liquidación provisional: Que el importe a transferir, a cuenta de la liquidación definitiva, se ajusta al límite porcentual previsto en el artículo 10.2 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre.

5.2 Liquidación definitiva: Sólo se comprobarán los extremos de carácter general previstos en el apartado primero del presente Acuerdo.

6. Transferencias al Instituto de Mayores y Servicios Sociales por los importes correspondientes al nivel mínimo y al nivel acordado de protección previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero del presente acuerdo.»

Cuarto.

Se modifica el primer párrafo y el contenido de los puntos 7 y 8 del apartado cuadragésimo segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Cuadragésimo segundo.

En los expedientes de reconocimiento de prestaciones sociales y otros expedientes relacionados con las mismas, gestionados por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1. f) del presente Acuerdo serán los siguientes:

7. Transferencias a las Comunidades Autónomas de los importes correspondientes al nivel mínimo de protección previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Que se aporta certificación emitida por el órgano gestor en la que se recojan los datos comunicados por las Comunidades Autónomas, informando de las resoluciones de reconocimiento adoptadas, así como del grado y nivel, y el importe a abonar a cada una de ellas.

8. Transferencias a las Comunidades Autónomas de los importes correspondientes al nivel acordado de protección previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia:

En los convenios a suscribir se comprobarán los extremos que resulten de aplicación previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de convenios y trasferencias a comunidades autónomas realizadas de conformidad con el artículo 86 de la Ley General Presupuestaria.»

Quinto.

Se modifica el punto 2 del apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los contratos del sector público y encargos a medios propios, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Primero. Extremos de general comprobación.

2. En los expedientes en que de conformidad con el presente Acuerdo deba verificarse como extremo adicional la existencia de dictamen de Consejo de Estado, así como en aquellos otros expedientes que correspondan a un tipo de gasto incluido en este Acuerdo para los que de conformidad con la normativa aplicable sea preceptivo el citado dictamen, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, y del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.»

El resto de puntos del apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018 mantienen su actual redacción.

Sexto.

Se modifica el epígrafe a) del punto 1 del apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de convenios y trasferencias a comunidades autónomas realizadas de conformidad con el artículo 86 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«Primero. Extremos de general comprobación.

1. La fiscalización e intervención previa de gastos u obligaciones incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los órganos de la Administración General del Estado u organismos autónomos sujetos a función interventora y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se realizará mediante a comprobación de los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Se entiende que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público o de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad, especialidad y especificación reguladas en la Ley General Presupuestaria.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual o, en su caso, de tramitación anticipada se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley General Presupuestaria.»

El resto de epígrafes y puntos del apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021 mantienen su actual redacción.

Séptimo.

Todas las referencias que figuran en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, al apartado primero 1.g), deben entenderse referidas al apartado primero 1.f). del presente Acuerdo.

Octavo.

Este Acuerdo surtirá efectos desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/03/2023
  • Fecha de publicación: 18/03/2023
  • Efectos desde el 18 de marzo de 2023.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el apartado 1.1.a) del Acuerdo publicado por Resolución de 16 de junio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-10415).
    • el apartado 1.2 del Acuerdo publicado por Resolución de 25 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-10994).
    • los apartados 1, 6, 24 y 42 y las referencias indicadas del Acuerdo publicado por Resolución de 2 de junio de 2009 (Ref. BOE-A-2008-10128).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 147 y 152 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21614).
Materias
  • Administración General del Estado
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Asistencia social
  • Contratación administrativa
  • Control financiero
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Gastos públicos
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Procedimiento administrativo

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