Está Vd. en

Documento BOE-B-2019-48610

MURCIA

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 14 de noviembre de 2019, páginas 62440 a 62441 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2019-48610

TEXTO

EDICTO

Doña Ana Isabel González Peinado, Letrada de la Administración de Justicia de Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, por el presente,

Hago saber:

1º.- Que en Sección I declaración concurso 0000538 /2018 seguido en este órgano judicial se ha dictado en fecha 7 de noviembre de 2019 auto de conclusión del concurso consecutivo y concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a don Samuel Pérez Pinatar, con DNI número 77562766-G. La parte dispositiva de dicha resolución es del tenor literal siguiente:

No constando existencia de bienes y derechos propiedad de Samuel Pérez Pinatar para satisfacer los créditos contra la masa, no ha lugar a proseguir la tramitación del procedimiento concursal respecto a Samuel Pérez Pinatar acordando la conclusión y archivo de las actuaciones.

Se declara aprobada la rendición de cuentas del Administrador Concursal -artículo 181.3- y el cese de su actuación.

La suma ingresada en este juzgado por devolución del IRPF en la cuantía de 1.559,48 euros deberá ser entregada por la Administración concursal al acreedor preferente conforme a la prelación concursal.

Devuélvase a la persona que efectuó el ingreso la suma de 2.255,01 euros transferida a este juzgado.

1º.- Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2º.- Respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Las deudas que no quedan exoneradas, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior a razón de un 20% anual. Todo ello conforme a la interpretación que sobre el crédito público realiza la STS de 2 de julio de 2019.

Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los arts. 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:

a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.

c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

Una vez firme la presente resolución comuníquese la misma al Registro público concursal.

Una vez firme esta resolución expídanse los despachos establecidos en el artículo 177.3 de la Ley Concursal.

Cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 177.1 LC.

Lo acuerda y firma Francisco Cano Marco, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, doy fe.

Murcia, 11 de noviembre de 2019.- Letrada de la Administración de Justicia, Ana Isabel González Peinado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid