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Derechos Fundamentales

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Artículo 11.1 - Nacionalidad española

La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española

  • Sala Segunda. Sentencia 75/1984, de 27 de junio. Recurso de amparo 765-1983. Contra sentencia del Tribunal Supremo confirmatoria de la dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida por delito de aborto. Se reconoce el derecho de los recurrentes a no ser condenados en España por el aborto cometido en el extranjero. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 765/1983
    Sentencia: 75/1984   [ECLI:ES:TC:1984/75]

    Fecha: 27/06/1984    Fecha publicación BOE: 30/07/1984

    Ver original (Referencia BOE-T-1984-17113)

    Comentario

    Como uno de los argumentos expuestos en la Sentencia recurrida se establece: "que la interpretación del art. 339 de la L. O. P. J. ha de hacerse en el contexto en que se aplican tanto el principio real (arts. 336 a 338), como el principio de personalidad (arts. 339 a 342), de modo que si el art. 339 invoca este último principio para el sujeto activo del delito, para el sujeto paciente aplica el real, en cuanto se trata de un bien jurídicamente protegido por la legislación española, el embrión, en este caso, que goza de vida intrauterina, presupuesto biológico indispensable para la personalidad y consiguiente nacionalidad española".

    Sin embargo, los recurrentes en amparo mantienen: "que se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, al extender la jurisdicción penal el ámbito de aplicación de la legislación punitiva española a un delito cometido en un país extranjero -en el que los hechos castigados no son constitutivos de delito-, sin que se pueda decir que se trata de uno cometido por un español contra otro español, ya que el feto no puede tener nacionalidad".

    Planteado el recurso el TC una vez analizadas las decisiones judiciales recurridas establece en relación a los argumentos empleados: "En las Sentencias impugnadas hay, además del argumento del fraude de Ley, otro argumento, en rigor incompatible con él, mediante el cual se intenta demostrar que, correctamente interpretado, el art. 339 de la L. O. P. J. hace también perseguibles y punibles en España los abortos voluntarios de españolas en el extranjero o, dicho de otro modo, que la punibilidad de los delitos cometidos en el extranjero por españoles contra otros españoles se extiende también al delito de aborto porque el feto ha de ser considerado como español".

    El elemento fundamental en la Sentencia era la admisión o desestimación del fraude de ley. El TC consideró que no se reunían los requisitos que requiere al efecto el art. 6.4 del Código Civil. Entendió el TC que los particulares no deben ser juzgados por actuaciones que el ordenamiento  no  reconoce  como  delito, aunque considera que el ser concebido no nacido merezca la máxima protección.

    El Tribunal falla otorgar el amparo y reconocer el derecho de los recurrentes a no ser condenados en España por el aborto cometido en el extranjero.

    Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente

    El Magistrado aunque mostró su conformidad con la decisión el fallo habría de haberse basado también en otros argumentos:

    Así, conforme se expresa en el voto particular no se discute que el embrión, luego el feto sean presupuesto biológico sucesivo e indispensable para el nacimiento de una persona humana a quien le corresponderá una u otra nacionalidad. De lo que discrepa en el voto particular, frente a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda, 15 de octubre de 1983), es de la condición patria de dicho embrión. Conforme a la postura del Magistrado el feto, antes embrión, no son persona humana y en consecuencia no son titulares de derechos fundamentales ni de derechos civiles por tanto no tienen nacionalidad española.  

  • Sala Primera. Sentencia 143/2011, de 26 de septiembre. Recurso de amparo 9975-2008. Promovido por don Bathie Diop frente a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su demanda contra el Ministerio de Justicia sobre reconocimiento de nacionalidad española. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión de recurso de amparo por insuficiente justificación de su especial trascendencia constitucional.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 9975-2008
    Sentencia: 143/2011   [ECLI:ES:TC:2011/143]

    Fecha: 26/09/2011    Fecha publicación BOE: 26/10/2011

    Ver original (Referencia BOE-A-2011-16805)

    Comentario

    El recurrente estima que la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es arbitraria e ilógica. La decisión le deniega el reconocimiento de la nacionalidad española por una falta contra la seguridad del tráfico por la que el demandante de amparo fue condenado dos años antes de la solicitud, olvidando el hecho de que se trata de un único acto aislado en una vida recta y honrada durante catorce años en España, y, asimismo, que en el momento de la solicitud carecía de antecedentes penales y policiales, sin tener en cuenta los factores positivos concurrentes.

    De forma previa al análisis del fondo del asunto el TC procede a examinar si: "como alega el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso de amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 49.1 de la misma Ley Orgánica, por no haber satisfecho el recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso".

    El TC concluye que el recurrente: "no ha ofrecido, dicho aún en otros términos, razonamiento alguno que permita advertir por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda (en este caso, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho –art. 24.1 CE–)" FJ 2.

    FALLO: Inadmitir el presente recurso de amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 232/2012, de 10 de diciembre. Recurso de amparo 3251-2012. Promovido por don Hussein Salem Fawzi en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron su extradición a la República Árabe de Egipto. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución jurisdiccional por la que se acuerda la extradición de nacional español, al apreciar un mantenimiento fraudulento de la nacionalidad española, que se funda en una argumentación incompatible con las exigencias de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de residencia (SSTC 205/2012 y 206/2012).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3251-2012
    Sentencia: 232/2012   [ECLI:ES:TC:2012/232]

    Fecha: 10/12/2012    Fecha publicación BOE: 11/01/2013

    Ver original (Referencia BOE-A-2013-342)

    Comentario

    El recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si el Auto de la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2012 y el Auto del Pleno de la misma Sala de 11 de mayo de 2012, han vulnerado los arts. 9.3, 15, 18.1, 24.1 y 2 y 25.1 CE, al acceder a la extradición del recurrente -nacional español y nacional también del país que ahora reclama su extradición- bajo ciertas condiciones, para ser juzgado por determinados delitos.

    En relación al argumento empleado por la Audiencia Nacional sobre la nacionalidad española del recurrente: la Audiencia Nacional, pese a haber admitido la condición de español del recurrente y haber descartado que la adquisición de la nacionalidad española fuera fraudulenta, sin embargo accede a la extradición argumentando que el recurrente no ostenta como única nacionalidad la española sino que mantiene de facto la nacionalidad egipcia de origen, produciéndose una situación de abuso del derecho rechazada por la STC 181/2004, de 2 de noviembre.

    Sobre la nacionalidad y descendiendo al caso concreto el TC considera: "(...) habida cuenta de que el recurrente, de nacionalidad egipcia de origen, adquirió la nacionalidad española por residencia superior a diez años, mediante resolución del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 2008, habiendo realizado el acto de juramento y renuncia a la nacionalidad anterior en comparecencia de 5 de mayo de 2008. Se cumplieron, por tanto, los requisitos constitutivos del art. 23 del Código civil, entre ellos el de renuncia a su anterior nacionalidad y, frente a esa resolución, no se ha entablado ninguna de las acciones a que se refiere el art. 25.2 del Código civil para los supuestos de falsedad, ocultación o fraude. Por tanto, y desde la perspectiva del Derecho interno, el recurrente ostenta únicamente la nacionalidad española, por cuanto renunció na su nacionalidad anterior y no existe Tratado de doble nacionalidad con Egipto".

    En consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley que establece la prohibición de extraditar a los nacionales españoles.

    No obstante, el tenor de la Ley las resoluciones judiciales inaplican el principio de no entrega de nacionales fijado en el art. 3.1 LEP, al entender que, de lo contrario, se «crearía un espacio de impunidad contrario a los principios de respeto a las reglas de la buena fe y de proscripción del abuso del derecho, respectivamente consagrados en los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.2 del Código Civil». En consecuencia, el TC centra su análisis de constitucionalidad en la razonabilidad de esta argumentación.

    Sobre este aspecto establece: primero que "debe descartarse que la denegación de la extradición no implique por sí misma la impunidad de los hechos perseguidos por las autoridades egipcias, dado que el art. 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirma la competencia de los Tribunales españoles"; en segundo lugar: "en relación con la concurrencia de una situación de mala fe o abuso del derecho, el propio art. 3.1 LEP supedita la no entrega de nacionales a que la nacionalidad española «no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición». Las resoluciones judiciales admiten en relación con el demandante que «no se ha acreditado que adquiriera la nacionalidad española con el propósito de frustrar venideras peticiones de entrega procedentes de su país de origen», de lo que se deriva que para los órganos judiciales se trata de una mala fe sobrevenida a la adquisición de la nacionalidad española, que infieren de la «ambivalencia en el uso de los pasaportes egipcio y español por parte del reclamado, unido a sus incesantes viajes y largas permanencias en el país de su nacimiento». Confirma el TC que los continuos viajes realizados por el recurrente a Egipto están amparados por la libertad de circulación que el artículo 19 de la CE.   

    Concluye el TC estableciendo: "la circunstancia de que el demandante realizara actos que, a juicio de los órganos judiciales, implican el mantenimiento de facto de la nacionalidad de origen, no enerva la condición de español del recurrente en el momento de solicitarse la extradición, puesto que la adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad sólo se produce en los supuestos previstos en la ley, según preceptúa el art. 11.1 CE. Y, según resulta del art. 3.1 LEP, no es el «aprovechamiento» de la nacionalidad española ya adquirida lo que se constituye en causa de exclusión del principio de no entrega de los nacionales, sino la adquisición con «el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición», circunstancia que, hemos de repetir, descartan los propios órganos judiciales".

    FALLO: Otorgar el amparo solicitado.

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