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Derechos Fundamentales

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Artículo 11.2 - Derecho a la nacionalidad

Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad

Nadie puede ser privado de su nacionalidad

  • Sala Primera. Sentencia 181/2004, de 2 de noviembre. Recurso de amparo 3134-1999. Promovido por don José Bouza Izquierdo frente al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró procedente su extradición a Venezuela. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez legal e imparcial, a la igualdad, a la libertad personal, y a la integridad: extradición pasiva para ser enjuiciado por tribunales especializados en delitos económicos, y que ya no instruyen la causa penal; doble nacionalidad; prisión provisional; entrega condicionada a garantías de que no será sometido a tratos inhumanos o degradantes en la cárcel.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3134/1999
    Sentencia: 181/2004   [ECLI:ES:TC:2004/181]

    Fecha: 02/11/2004    Fecha publicación BOE: 02/12/2004

    Ver original (Referencia BOE-T-2004-20424)

    Comentario

    El demandante de amparo impugna las resoluciones de la Audiencia Nacional dado que considera que infringen el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución. Alega que la Audiencia Nacional establece las dos categorías de nacionales: los únicamente españoles y quienes son españoles y ostentan otra nacionalidad. Así únicamente para los primeros regiría la prohibición de extraditar a los nacionales, conforme al art. 3 de la Ley de extradición pasiva. El recurrente es español de origen y que el Tratado de extradición hispano-venezolano se remite a la legislación del Estado requerido, que en este caso impide claramente la entrega de un español.

    El art. 8.1 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, de 4 de enero de 1989 (BOE núm. 294, de 8 de diciembre de 1990), en el que se sustenta la resolución judicial impugnada, dispone: "Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla".

    Establece el TC que "se trata, por tanto, de una facultad discrecional respecto de cuyo ejercicio ha de dar cuenta razonable el órgano judicial". El recurrente entiende vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, dirige directamente el recurso contra la interpretación de los órganos judiciales y no contra la disposición del Tratado. El recurrente argumenta "que esa diferenciación consistiría en que la Audiencia Nacional distingue entre españoles por un lado y españoles que disfrutan de otra nacionalidad, por otro, de modo que sólo aquéllos pueden beneficiarse de la facultad que ostenta España de rehusar la concesión de la extradición".

    El TC sostiene: "El actor de amparo no ha sido privado de su nacionalidad de español de origen, lo que sería contrario al art. 11.2 CE, sino que simplemente, ante el silencio del Tratado respecto de los casos de doble nacionalidad los órganos judiciales han decidido no considerar improcedente la extradición con base exclusiva en la condición de nacional del reclamado. La razonabilidad del fundamento material de dicha decisión excluye que este caso constituya una discriminación prohibida por el art. 14 CE, por lo que no cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Los órganos judiciales han distinguido porque la norma aplicada les obligaba a distinguir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, u otros fundamentos que los contenidos en la propia norma (STC 68/1991, de 8 de abril, FJ 2; ATC 367/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Tampoco se aprecia que estemos ante una solución individualizada, que se encontrara situada al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura formal de una decisión ad casum o ad personam (SSTC 68/1991, de 8 de abril, FJ 2; 201/1991, de 28de octubre, FJ 2; 202/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 232/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 375/1993, de 20 de diciembre, FJ 4; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 3; 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4; 135/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2)" FJ 10.

    FALLO: Desestimar el recurso de amparo presentado.

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