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Derechos Fundamentales

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Artículo 11.3 - Doble nacionalidad

El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen

Tratados de doble nacionalidad

  • Sala Primera. Sentencia 181/2004, de 2 de noviembre. Recurso de amparo 3134-1999. Promovido por don José Bouza Izquierdo frente al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró procedente su extradición a Venezuela. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez legal e imparcial, a la igualdad, a la libertad personal, y a la integridad: extradición pasiva para ser enjuiciado por tribunales especializados en delitos económicos, y que ya no instruyen la causa penal; doble nacionalidad; prisión provisional; entrega condicionada a garantías de que no será sometido a tratos inhumanos o degradantes en la cárcel.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3134/1999
    Sentencia: 181/2004   [ECLI:ES:TC:2004/181]

    Fecha: 02/11/2004    Fecha publicación BOE: 02/12/2004

    Ver original (Referencia BOE-T-2004-20424)

    Comentario

    El demandante de amparo impugna las resoluciones de la Audiencia Nacional dado que considera que infringen el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución. Alega que la Audiencia Nacional establece las dos categorías de nacionales: los únicamente españoles y quienes son españoles y ostentan otra nacionalidad. Así únicamente para los primeros regiría la prohibición de extraditar a los nacionales, conforme al art. 3 de la Ley de extradición pasiva. El recurrente es español de origen y que el Tratado de extradición hispano-venezolano se remite a la legislación del Estado requerido, que en este caso impide claramente la entrega de un español.

    El art. 8.1 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, de 4 de enero de 1989 (BOE núm. 294, de 8 de diciembre de 1990), en el que se sustenta la resolución judicial impugnada, dispone: "Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla".

    Establece el TC que "se trata, por tanto, de una facultad discrecional respecto de cuyo ejercicio ha de dar cuenta razonable el órgano judicial". El recurrente entiende vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, dirige directamente el recurso contra la interpretación de los órganos judiciales y no contra la disposición del Tratado. El recurrente argumenta "que esa diferenciación consistiría en que la Audiencia Nacional distingue entre españoles por un lado y españoles que disfrutan de otra nacionalidad, por otro, de modo que sólo aquéllos pueden beneficiarse de la facultad que ostenta España de rehusar la concesión de la extradición".

    El TC sostiene: "Sin embargo, no estamos ante una interpretación o aplicación de la legalidad injustificadamente discriminatoria. Es la propia norma jurídica, en este caso el Tratado, la que distingue entre nacionales y no nacionales, estableciendo consecuencias jurídicas diferentes en uno y otro caso, ya que respecto a aquéllos permite que, sólo por esa causa de ser español, sea posible rechazar la extradición, facultad que no se prevé respecto a los no españoles. Pues bien, ante esos dos supuestos previstos por el convenio, las resoluciones judiciales se enfrentan con un caso de una persona con doble nacionalidad (española y venezolana)". Las resoluciones judiciales otorgan prioridad a la nacionalidad «efectiva», la venezolana, ejercida por el reclamado «durante toda su vida desde que fue consciente de sus actos», frente a la nacionalidad española, residual y solo ejercitada a partir de que en octubre de 1994 solicitó el documento nacional de identidad en España, llegando, incluso, a afirmar que fue «utilizada exclusivamente para sustraerse a la acción de la justicia venezolana» (Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 17 de junio de 1999). En este contexto, no puede afirmarse que no rehusar la entrega extradicional, en uso de la facultad conferida por el Tratado, de quien ostenta de iure doble nacionalidad, y solo ejerce una de facto, vulnera el derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues las resoluciones judiciales no han creado un tertium genus no previsto por la norma, sino que, por el contrario, ante una hipótesis con particularidades propias han ejercido la facultad que el Tratado les confiere en el sentido de no denegar la extradición. La cuestión reside, entonces, en si el fundamento de la opción ejercida puede considerarse o no razonable. No se trata, como sostiene el recurrente, de que quienes ostentan doble nacionalidad no se vean beneficiados por la prohibición de extradición, por el solo hecho de tener doble nacionalidad, pues el fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional no se sustenta de forma exclusiva en que el recurrente tiene doble nacionalidad, sino en que la nacionalidad española en este caso tiene carácter residual y ha sido «utilizada exclusivamente para sustraerse a la acción de la justicia venezolana». Se ha de tener en cuenta que el art. 8.1 del Tratado de extradición aplicable, acabado de mencionar, así como el art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva de 1985, establecen una excepción a la norma que prohíbe la extradición de los nacionales para aquellos casos en los que la nacionalidad haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición. Y, si bien dicha excepción no tiene su ámbito propio de aplicación respecto de los nacionales de origen, es lo cierto que en supuestos de doble nacionalidad como el presente, en los que de facto solo se ejerce una nacionalidad -la venezolana-, el fundamento material de dicha excepción cobra sentido a los efectos de entender que no rehusar la entrega no supone una discriminación injustificada o irrazonable. El fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional reside más en la idea de asimilar los casos de doble nacionalidad a los supuestos de nacionalidad adquirida que en igualarlos a los extranjeros o en diferenciarlos sin más de quienes solo ostentan, de origen, una sola nacionalidad. Por tanto, para ejercer la facultad prevista en el art. 8.1 del Tratado, la Audiencia Nacional no se ha desvinculado de la ley española, a la que dicha disposición remite -«podrá rehusar... de acuerdo con su propia ley»-, sino que ha efectuado una de las posibles interpretaciones del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva, aplicando la excepción, inicialmente prevista para los casos de nacionalidad adquirida, a un supuesto de doble nacionalidad tan singular como el presente, en el que la nacionalidad efectiva, siempre ha sido la venezolana y la española solo se ejerció de facto, en opinión de la Audiencia Nacional para «sustraerse a la acción de la justicia venezolana». El actor de amparo no ha sido privado de su nacionalidad de español de origen, lo que sería contrario al art. 11.2 CE, sino que simplemente, ante el silencio del Tratado respecto de los casos de doble nacionalidad los órganos judiciales han decidido no considerar improcedente la extradición con base exclusiva en la condición de nacional del reclamado. La razonabilidad del fundamento material de dicha decisión excluye que este caso constituya una discriminación prohibida por el art. 14 CE, por lo que no cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Los órganos judiciales han distinguido porque la norma aplicada les obligaba a distinguir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, u otros fundamentos que los contenidos en la propia norma (STC 68/1991, de 8 de abril, FJ 2; ATC 367/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Tampoco se aprecia que estemos ante una solución individualizada, que se encontrara situada al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura formal de una decisión ad casum o ad personam (SSTC 68/1991, de 8 de abril, FJ 2; 201/1991, de 28de octubre, FJ 2; 202/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 232/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 375/1993, de 20 de diciembre, FJ 4; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 3; 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4; 135/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2)" FJ 10. don José Bouza Izquierdo.

    FALLO: Desestimar el recurso de amparo presentado.

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