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Derechos Fundamentales

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Artículo 14 - Igualdad y prohibición de discriminación

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

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  • Sala Segunda. Sentencia 128/1987 de 16 de julio. Recurso de amparo 1123-85. Promovido por un Ayudante Técnico Sanitario contra sentencia a la que se imputa vulneración del art. 14.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1123-85
    Sentencia: 128/1987   [ECLI:ES:TC:1987:128]

    Fecha: 16/07/1987    Fecha publicación BOE: 11/08/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-18628)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo núm. 1123/1985 promovido por un Ayudante Técnico Sanitario del Hospital de la Seguridad Social de «Nuestra Señora de Sonsoles», integrado en el Instituto Nacional de la Salud (Avila) en el que consideraba que estaba siendo discriminado por no recibir un  complemento retributivo de 4.000 pesetas mensuales en concepto de guardería, reconocido a todas las mujeres que trabajaban en el mismo centro hospitalario y con hijos menores de seis años. Este complemento se reconocía también a los hombres con hijos menores de seis años si se encontraban en estado civil de viudedad. El demandante, casado y con una hija nacida el 7 de abril de 1983, no percibía dicho complemento.

    En esta sentencia, el Tribunal Constitucional se apoya en la igualdad real y efectiva contenida en el artículo 9.2 para entender que no hay trato discriminatorio entre grupos de personas que se encuentran en situaciones diferentes y así afirma en el FJ 11 que «el hoy recurrente no se encuentra en la misma posición que el conjunto social que toma como punto de referencia, y que el tratamiento desigual otorgado a éste no constituye por tanto una discriminación prohibida por el art. 14 de la C.E., sino, por el contrario, una medida destinada a paliar la discriminación sufrida por ese conjunto social y que responde al mandato constitucional contenido en el art. 9.2 del Texto fundamental. No hay, en consecuencia, vulneración del principio de igualdad, al darse tratamientos diferentes a sujetos en situaciones que resultan distintas, de acuerdo con criterios razonables a juicio de este Tribunal».

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional modifica su doctrina anterior en la que venía considerando que  tomar en cuenta la situación específica de las mujeres podía llevar a discriminar al hombre.

    El Alto Tribunal afirma que los motivos de prohibición de discriminación expresamente contenidos en el artículo 14 CE no implica «la creación de una lista cerrada de supuestos de discriminación, pero sí representa una explícita interdicción del mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente arraigadas y que han situado, tanto por la acción tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la CE»

    El Tribunal Constitucional valida la posibilidad del trato diverso de situaciones distintas. Así, afirma el Tribunal Constitucional que «no puede deducirse sin más... que toda desigualdad de trato que beneficie a un grupo o categoría que venga definido (entre otros factores concurrentes) por el sexo resultará vulneradora del artículo constitucional citado» (se refiere el Tribunal al art. 14 CE), ... «como reiteradamente ha indicado este Tribunal, no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y por otro, que, como este mismo Tribunal ha sostenido, el tratamiento diverso de situaciones distintas «puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1), a cuyo efecto atribuye además a los Poderes Públicos el que promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva» (STC 34/1981, de 10 de noviembre, fundamento jurídico 3.°; doctrina reiterada, entre otras, en la STC 3/1983, de 25 de enero, fundamento jurídico 3.°). La actuación de los Poderes Públicos para remediar, así, la situación de determinados grupos sociales definidos, entre otras características, por el sexo (y, cabe afirmar, en la inmensa mayoría de las veces, por la condición femenina) y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas».

    FALLO: Desestimar el recurso de amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 66/2014, de 5 de mayo. Recurso de amparo 3256-2012. Promovido en relación con la resolución de la Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su solicitud de retroacción de efectos de los derechos como funcionaria judicial al momento de toma de posesión de los restantes compañeros de su promoción. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resoluciones administrativa y judicial que derivan de la maternidad una desventaja para la mujer trabajadora (STC 182/2005).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3256-2012
    Sentencia: 66/2014   [ECLI:ES:TC:2014:66]

    Fecha: 05/05/2014    Fecha publicación BOE: 03/06/2014

    Ver original (Referencia BOE-A-2014-5868)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo contra la Sentencia núm. 246/2012, de 28 de marzo, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó la Sentencia de 25 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid para confirmar la desestimación de la solicitud de la demandante de amparo por la que se le denegó el reconocimiento, con carácter retroactivo, de todos los derechos económicos, de antigüedad y de cualquier otra clase desde el día 24 de junio de 2009, fecha en la que sus compañeros de promoción tomaron posesión de sus plazas en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, tras la realización del correspondiente curso de prácticas, que iniciaron el mismo día en que la recurrente tenía programado su parto. De ahí que la queja se funde en la lesión del derecho fundamental de la demandante de amparo a no sufrir discriminación por razón de sexo, como consecuencia de su maternidad (art. 14 CE).

    En relación a la cláusula de no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE el Tribunal Constitucional tiene declarado que «a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad», como se señala en la STC 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5; y las allí citadas. En relación específicamente a la prohibición de discriminación por razón de sexo, el Tribunal Constitucional ha afirmado que «la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE). En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio (SSTC 214/2006, de 3 de julio, FJ 3; 324/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; y 3/2007, de 15 de enero, FJ 2)» FJ 2.

    Recuerda el Tribunal Constitucional que la discriminación por sexo engloba los casos en los que «concurren condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, recogiendo la doctrina precedente, SSTC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 3; 17/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 6). Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres (SSTC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2; 20/2001, de 29 de enero, FJ 4; 41/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 98/2003, de 2 de junio, FJ 4; 175/2005, de 4 de julio, FJ 3; 214/2006, de 3 de julio, FJ 3; y 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 3)». 

    El Tribunal constitucional, además, ya había afirmado en sentencias anteriores que «la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo (STC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4) (SSTC 74/2008, de 23 de junio, FJ 2, y 92/2008, de 21 de julio, FJ 4)».

    Para hacer efectiva la igualdad de la mujer en el mercado de trabajo, es preciso atender a circunstancias tales como «la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquélla tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia a diferencia de los varones) (SSTC 109/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 203/2000, de 24 de julio, FJ 6; 324/2006, de 20 de noviembre, FJ 4, y 3/2007, de 15 de enero, FJ 2), y a que existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él, dificultad que tiene orígenes muy diversos, pero que coloca a esta categoría social en una situación de hecho claramente desventajosa respecto a los hombres en la misma situación (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 10, o 214/2006, de 3 de julio, FJ 6, por añadir otros pronunciamientos a los ya citados) (STC 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 6)».

    FALLO: Estimar la presente demanda de amparo y en su virtud:

    1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

    2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 246/2012, de 28 de marzo, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, de 25 de octubre de 2011, en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 1-2011.

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