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Derechos Fundamentales

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Artículo 14 - Igualdad y prohibición de discriminación

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

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  • Pleno. Sentencia 22/1981, de 2 de julio. Cuestión de inconstitucionalidad 223-1981 promovida por el Magistrado de Trabajo núm. 9 de Madrid, sobre la disposición adicional quinta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 14, 35 y 53 de la Constitución, surgida en el proceso laboral por despido núm. 1938/80. Voto particular.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 223-1981
    Sentencia: 22/1981   [ECLI:ES:TC:1981:22]

    Fecha: 02/07/1981    Fecha publicación BOE: 20/07/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-16287)

    Comentario

    La disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980) establece una edad de jubilación máxima obligatoria, que fija en 69 años. El Magistrado de Trabajo núm. 9 de Madrid cuestiona la constitucionalidad de dicha disposición adicional por posible vulneración de los arts. 14 y 35 de la Constitución.

    A pesar del tenor literal del artículo 14 (igualdad ante la ley), que hace referencia al igual sometimiento de todos ante el ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha entendido incluida en dicha fórmula desde su primera jurisprudencia la igualdad en la ley. Esta Sentencia explica, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el significado y alcance de la igualdad en la ley: "La pretendida inconstitucionalidad descansa, pues, en el supuesto de que toda discriminación vulnera el principio de igualdad. Ahora bien, aunque es cierto que la igualdad jurídica reconocida en el art. 14 de la Constitución vincula y tiene como destinatario no sólo a la Administración y al Poder Judicial, sino también al Legislativo, como se deduce de los arts. 9 y 53 de la misma, ello no quiere decir que el principio de igualdad contenido en dicho artículo implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado, en relación con el art. 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación. El art. 14 del Convenio Europeo -declara el mencionado Tribunal en varias de sus Sentencias- no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida". Se declara inconstitucional la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad.

    FALLO: Que es inconstitucional la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad.

    VOTO PARTICULAR. El voto particular discrepante, que formula el magistrado Arozamena Sierra, no incide en el concepto de igualdad en la ley.

  • Pleno. Sentencia 34/1981, de 10 de noviembre. Cuestión de inconstitucionalidad 48-1981 elevada al Pleno por la Sala Primera del propio Tribunal al haber pronunciado la Sentencia 10/1981 sobre la base de entender que el art. 28.2, última parte, del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, lesiona derechos fundamentales. Votos particulares.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 48-1981
    Sentencia: 34/1981   [ECLI:ES:TC:1981:34]

    Fecha: 10/11/1981    Fecha publicación BOE: 19/11/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-26831)

    Comentario

    Esta Sentencia, siguiendo la línea establecida por la STC 22/1981, define el concepto de igualdad en la ley, que posteriormente confirmará la sucesiva jurisprudencia constitucional. La igualdad del art. 14 "vincula a todos los poderes públicos porque así lo afirma taxativamente el artículo 53.1 de la Constitución, en relación a los derechos y libertades contenidos en el capítulo segundo de su título primero que comprende el artículo 14. Ninguna duda puede caber, pues, de que el legislador está obligado a observar el principio de igualdad, dado que su inobservancia puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la ley". El TC explicita el contenido del principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 14, que "hace referencia, inicialmente, a la universidad de la ley, pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra (...). Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable".

    La valoración del legislador queda sometida al control constitucional: "La apreciación de en qué medida la ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda con carácter general confiada al legislador. Pero tal valoración tiene unos límites, ya que no puede dar lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución (...)". El propio TC reconoce recoger así la doctrina del TEDH, en especial las Sentencias de 23 de julio de 1968 y 27 de octubre de 1975, "al señalar que se produce una discriminación cuando una distinción de trato carece de una justificación objetiva y razonable; afirmando que la existencia de tal justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida".

    Se declara la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente nulidad, del artículo 28.2, última parte, del texto refundido de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios de la Administración civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, relativo a la jubilación por incapacidad permanente. Además, se declara que el art. 28.1 no puede ser interpretado en el sentido de que incluye la jubilación por incapacidad permanente.

    Cita de sentencia(s) de tribunales extranjeros: Diversas Sentencias del TEDH, entre otras, Sentencia de 23 de julio de 1968 y 27 de octubre de 1975

    FALLO:

    1.° Declarar la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente nulidad, del art. 28.2, última parte del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, relativo a la jubilación por incapacidad permanente, que dice así: «Sin que tampoco el que hubiere sido jubilado por esta causa pueda mejorar de clasificación por servicios prestados o haberes percibidos con posterioridad a la fecha de su primera jubilación.»

    2.° Declarar que el núm. 1, del propio precepto, no puede ser interpretado en el sentido de que incluye a la jubilación por incapacidad permanente.

    VOTO PARTICULAR: El voto particular de Díez Picazo subraya que el art. 14 CE "impone la igual protección jurídica de las situaciones jurídicamente iguales", alertando sobre el peligro de expansión excesiva de la función del TC: "Si lo que se quiere examinar en cada caso es el carácter razonable y justificado de cualquier consecuencia jurídica que el legislador conecte con cualquier supuesto de hecho que pueda entrar en comparación con otro -cosa obviamente siempre posible- el principio de igualdad y el control de constitucionalidad que conlleva corren el riesgo de convertirse en control valorativo de la justicia de las soluciones legislativas, lo que a mi juicio no es, en puridad, competencia del tribunal". El voto particular de Rubio Llorente cuestiona asimismo el criterio de la Sentencia acerca de los límites que impone al legislador el principio de igualdad y, en consecuencia, también sobre el alcance en este punto de la jurisdicción constitucional.

  • Pleno. Sentencia 41/2013, de 14 de febrero. Cuestión de inconstitucionalidad 8970-2008. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Principio de igualdad ante la ley: nulidad del precepto legal que supedita el disfrute del derecho a la pensión de viudedad que en él se establece a que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes. Voto particular.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 8970-2008
    Sentencia: 41/2013   [ECLI:ES:TC:2013:41]

    Fecha: 14/02/2013    Fecha publicación BOE: 12/03/2013

    Ver original (Referencia BOE-A-2013-2724)

    Comentario

    Esta Sentencia sigue la estela y confirma la jurisprudencia asentada sobre el primer inciso del art. 14 CE: "Examinada la cuestión desde la perspectiva de la cláusula general de igualdad, se hace necesario recordar que, como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio (...), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable".

    Esta Sentencia aplica, así, también por tanto el juicio de igualdad en la ley, analizando la razonabilidad y proporcionalidad de las diferencias de trato: "De esta suerte, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato es necesario que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En suma, el principio de igualdad en la ley no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida".

    Según la STC, el requisito cuestionado, que exige "que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes" para tener derecho a la pensión de viudedad cuando el hecho causante se hubiere producido antes de la entrada en vigor de la referida Ley, constituye "una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 14 CE, pues la diferencia de trato que se establece por la norma cuestionada entre parejas de hecho, en razón a que hubieran tenido o no hijos en común, no sólo no obedece, como se ha visto, a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad especial regulada en la referida disposición adicional de la Ley 40/2007 (...), sino que conduce además a un resultado desproporcionado, al impedir injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la protección dispensada mediante dicha pensión, por ser de imposible cumplimiento (por razones biológicas o jurídicas) la exigencia de haber tenido hijos comunes".

    Se declara así la inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007.

    FALLO: Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nula la letra c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes, de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

    VOTO PARTICULAR: El voto particular, formulado por los magistrados Pérez de los Cobos, Rodríguez Arribas,  Ollero Tassara y González Rivas, considera, en cambio, dicho requisito razonable, dado que se inscribe en el ámbito de libertad del legislador para modular el derecho de los ciudadanos en materia de Seguridad Social.

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