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Derechos Fundamentales

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Artículo 16.2 - Exención de la obligación de declarar sobre la ideología, religión o creencias

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias

Declarar sobre ideología, religión o creencias

  • Sala Primera. Sentencia 101/1983, de 18 de noviembre. Recurso de amparo 164-1983. Falta de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución por los Diputados de la Agrupación Electoral Herri Batasuna


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 164-83
    Sentencia: 101/1983   [ECLI:ES:TC:1983:101]

    Fecha: 18/11/1983    Fecha publicación BOE: 14/12/1983

    Ver original (Referencia BOE-T-1983-32816)

    Comentario

    La jurisprudencia del tribunal ha dejado constancia de que el deber de acatar la Constitución que tienen los titulares de los poderes públicos es diferente ya que en este caso se aprecia un deber positivo de realizar funciones de acuerdo con la Constitución. Las manifestaciones de la libertad ideológica que consagra el art. 16 de la Constitución han de armonizarse en su ejercicio con el necesario cumplimiento del deber positivo inherente al cargo público de actuar en el marco constitucional, que incluye la posibilidad de promover su reforma por los cauces que en la Constitución se recogen.

    "... El acceso al cargo implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma, lo que no supone necesariamente una adhesión ideológica ni una conformidad a su total contenido, dado que también se respeta la Constitución en el supuesto extremo de que se pretenda su modificación por el cauce establecido".

    Fallo: desestimar recurso de amparo

    En este mismo sentido STC 122/1983 (FJ 5y 6)

  • Sala Segunda. Sentencia 47/1985, de 27 de marzo. Recurso de amparo 811-1983. Despido de Profesora por ejercicio de su actividad docente en forma no ajustada al ideario educativo del Centro en que prestaba sus servicios


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 811-1983
    Sentencia: 47/1985   [ECLI:ES:TC:1985:47]

    Fecha: 27/03/1985    Fecha publicación BOE: 19/04/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-6351)

    Comentario

    En esta sentencia se plantea la cuestión del despido de algunos profesores por no ajustarse en la docencia que impartían al ideario del centro, el tribunal concluye que el mero desacuerdo con el ideario del centro no puede fundamentar el cese de la relación contractual

    "...podemos concluir que una actividad docente hostil o contraria al ideario de un Centro docente privado puede ser causa legítima de despido del Profesor al que se le impute tal conducta o tal hecho singular, con tal de que los hechos o el hecho constitutivos de «ataque abierto o solapado» al ideario del Centro resulten probados por quien los alega como causa de despido, esto es, por el empresario. Pero el respeto, entre otros, a los derechos constitucionalizados en el art. 16 implica, asimismo, que la simple disconformidad de un Profesor respecto al ideario del Centro no puede ser causa de despido, si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en alguna de las actividades educativas del Centro." FJ3

    Fallo: otorgar el amparo solicitado, entre otros motivos, por reconocer el derecho de la demandante a la libertad ideológica y a no ser objeto de discriminación por motivos ideológicos.

  • Pleno. Sentencia 160/1987, de 27 de octubre. Recurso de inconstitucionalidad 263-1985. Promovido por el Defensor del Pueblo contra la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y contra el artículo 2, apartados 1, 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, reguladora del régimen de recursos y régimen penal en materia de objeción de conciencia y prestación social sustitutoria. Votos particulares


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 263-1985
    Sentencia: 160/1987   [ECLI:ES:TC:1987:160]

    Fecha: 27/10/1987    Fecha publicación BOE: 12/11/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-25336)

    Comentario

    El derecho constitucional a no declarar sobre las creencias, los principios religiosos e ideológicos, no resultaba vulnerado cuando el propio sujeto solicitara una prestación o exención al Estado, como era el caso del objetor para ser eximido de un deber constitucional

    "Es obvio que si la necesaria declaración del objetor, por los motivos que fueren, no supone vulnerar el derecho tampoco lo implicará la petición del Consejo dirigida al objetor para que amplíe los razonamientos de la solicitud, siempre que se atenga a los términos de ésta y a los motivos que se expongan de acuerdo con el art. 1.2 de la Ley 48/1984, ya que, razonablemente, cabe la posibilidad de una solicitud escueta, imprecisa, no razonada en principio o bien contradictoria, como señala el Abogado del Estado. La posible colisión con los derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 C.E., desaparece por el mismo ejercicio del derecho a la objeción, que en sí lleva la renuncia del objetor a mantener en el ámbito secreto de su conciencia sus reservas ideológicas a la violencia y/o a la prestación del servicio militar, bien entendido que sin esa voluntad del objetor dirigida a extraer consecuencias jurídicas -y por tanto exteriores a su conciencia- de su objeción nadie podrá entrar en su intimidad ni obligarle a declarar sobre su ideología, religión o creencias. La intimidad personal y el derecho a no declarar íntimas convicciones es algo que el objetor ha de valorar y ponderar en el contexto de las garantías que la Constitución le reconoce y decidir, nunca mejor dicho, en conciencia, pero a sabiendas también de la especial naturaleza del derecho de objeción y de las garantías que asimismo compete exigir a la comunidad y en su nombre al Estado. 

    Fallo: desestimar el recurso de inconstitucionalidad

     Votos Particulares:

    Carlos de la Vega Benayas, que defiende el derecho a la objeción de conciencia como un derecho fundamental

    Fernando García Mon y Gonzalez Regueral  en el sentido de que no deben investigarse las convicciones del objetor bastando, para ser reconocido objetor, la mera  declaración de sus opciones ideológicas o religiosas.

    Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer , que discrepa de la mayor duración de la prestación social sustitutoria respecto del servicio militar.

  • Sala Segunda. Sentencia 292/1993, de 18 de octubre. Recurso de amparo 2410-1990. Contra Sentencias del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos sobre tutela de derechos fundamentales de la persona. Vulneración de la libertad sindical: limitaciones impuestas al empresario por el derecho de libertad ideológica.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2410-90
    Sentencia: 292/1993   [ECLI:ES:TC:1993:292]

    Fecha: 18/10/1993    Fecha publicación BOE: 09/11/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-26824)

    Comentario

    La libertad ideológica y religiosa abarca no solo la dimensión ideológica y religiosa  sino cualquier opción, entre las que se encuentra la decisión sobre la afiliación sindical.

    "Siendo los sindicatos formaciones con relevancia social, integrantes de la estructura pluralista de la Sociedad democrática, no puede abrigarse duda alguna que la afiliación a un Sindicato es una opción ideológica protegida por el art. 16 de la C.E. La revelación de la afiliación sindical es, por tanto, un derecho personal y exclusivo del trabajador, que están obligados a respetar tanto el empresario, como los propios órganos sindicales. Es cierto que el empresario puede negar su reconocimiento al Delegado sindical que resulte haber sido ilegítimamente elegido, pero, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, no le es lícito exigir una conducta al Delegado que es contraria a un derecho constitucional. Deberá verificar ese cumplimiento por procedimientos respetuosos con el derecho de libertad ideológica de sus trabajadores, que no conllevan el conocimiento de su afiliación sindical, como son los que establecen aquellos ordenamientos en los que la acción sindical en la empresa depende de la concurrencia de un porcentaje mínimo de implantación, en los que se mantiene en secreto la afiliación de aquellos trabajadores que así lo desean" (FJ5).

    Fallo: Otorgar el amparo solicitado

  • Pleno. Sentencia 151/2014, de 25 de septiembre. Recurso de inconstitucionalidad 825-2011. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con la Ley Foral de Navarra 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo. Reserva de ley orgánica, condiciones básicas de igualdad y derechos a la libertad ideológica y a la intimidad: constitucionalidad de la regulación foral del registro de profesionales que objetan a la práctica del aborto; nulidad del precepto legal que regula el régimen de acceso a la información contenida en el registro. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 825-2011
    Sentencia: 151/2014   [ECLI:ES:TC:2014:151]

    Fecha: 25/09/2014    Fecha publicación BOE: 28/10/2014

    Ver original (Referencia BOE-A-2014-11020)

    Comentario

    El TC entiende que no plantea ningún problema constitucional la exigencia de cumplimentar una solicitud para hacer efectiva la objeción de conciencia por parte del personal sanitario a la interrupción voluntaria del embarazo.  El modelo "puede contener datos identificativos del profesional, necesarios para formalizar por escrito, tal y como exige la norma estatal, su voluntad de objetar". El Tribunal justifica la existencia de la solicitud ya que entiende como necesario el consentimiento expreso en la "recogida y tratamiento de los datos relativos a su objeción de conciencia, pues no podemos olvidar que el art. 7.2 de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal únicamente permite el tratamiento de datos que revelen la ideología de una persona si esta ha manifestado previamente su consentimiento de forma expresa y por escrito, precepto que trae causa en el art. 16.2 CE, en cuanto dispone que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias".  Por tanto, el modelo solicita el consentimiento para ejercer un derecho. EL objetor presta el consentimiento de manera voluntaria. "Así, y teniendo en cuenta que el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 exige una manifestación escrita de la declaración de objeción de conciencia, resulta que dicha manifestación y el consentimiento para el tratamiento de los datos han de ir necesariamente unidos. No hay, pues, en este punto, restricción desproporcionada del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, sino las necesarias exigencias derivadas del ejercicio de un derecho que exime del cumplimiento de un deber, pudiendo ejercitarse en cualquier momento los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición dirigiendo un escrito a la persona titular de la gerencia del Servicio Navarro de Salud".

    Fallo: Estimar parcialmente recurso de inconstitucionalidad

    Voto particular: el Magistrado Andrés Ollero emite un voto particular al considerar "que la creación del registro de profesionales sanitarios en relación con la interrupción voluntaria del embarazo en Navarra no supera el juicio de proporcionalidad constitucionalmente exigible sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida". Y continúa defendiendo que la obligatoriedad de inscribirse en un registro limita el derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales que pueden tener un legítimo miedo a sufrir represalias en sus expectativas profesionales.

  • Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4523-2010
    Sentencia: 44/2023   [ECLI:ES:TC:2023:44]

    Fecha: 09/05/2023    Fecha publicación BOE: 12/06/2023

    Ver original (Referencia BOE-A-2023-13955)

    Comentario

    1) Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional

    El recurso de inconstitucionalidad 4523/2010 fue interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo.

    Este recurso de inconstitucionalidad se proyecta sobre ocho motivos, divididos en dos bloques. El primero de estos bloques abarca los seis iniciales motivos de impugnación en los que los recurrentes alegan la vulneración del art. 15 CE por la introducción del sistema denominado de plazos con relación a la interpretación que del mismo realizó el Tribunal Constitucional en la STC 53/1985, de 11 de abril, y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 CE. En este mismo bloque se cuestiona la regulación del consentimiento de las mujeres mayores de dieciséis y menores de dieciocho años por infracción de los arts. 27.3 y 39.1 y 4 CE, así como la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios por vulneración de los arts. 16.1 y 2, y 18.1 CE.

    En el segundo bloque de impugnaciones (motivos séptimo y octavo) se refieren a preceptos en los que, en opinión de los recurrentes, pretendían “imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva”, lo que vulneraría “los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza”.

    Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación expuestos en la demanda, el Tribunal Constitucional (FJ 1 B), conforme a doctrina consolidada (SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3, y 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, entre otras), acordó declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, el motivo de impugnación del art. 13.4 de la Ley orgánica 2/2010 (consentimiento de las mujeres de 16 y 17 años para la interrupción voluntaria del embarazo) que fue suprimido por el art. 1 de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre; y declarar igualmente extinguido, por pérdida sobrevenida del objeto, el motivo de  impugnación de la disposición final segunda referida al art.  9.4 (La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación) que fue reformado por la disposición final 2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio (ambos aspectos se referían al motivo quinto del recurso).

    Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que no debía aplicarse el mismo criterio y declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, los motivos de impugnación de los arts. 5.1 e); 8 in limine y letras a) y b); 14; 17.2 y 5, y 19.2) de la Ley Orgánica 2/2010 que también habían sido objeto de reforma, en este caso, por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso el Tribunal Constitucional consideró adecuado pronunciarse sobre preceptos modificados legislativamente en la medida en la que los recurrentes cuestionaban el sistema de plazos en la interrupción voluntaria del embarazo como incompatible con el deber de protección de la vida humana por parte del legislador derivado del art. 15 CE, lo cual determinaba –en opinión del Tribunal Constitucional– que un pronunciamiento sobre estas cuestiones “adquiera una particular relevancia, especialmente a la vista del tiempo transcurrido desde la STC 53/1985, de 11 de abril” que validó el sistema de “indicaciones”.

    Los votos particulares discrepantes (VP conjunto de los magistrados R. Enríquez, E. Arnaldo y C. Tolosa y VP de la magistrada C. Espejel) rechazaron en sus escritos la decisión del Tribunal por considerar que el Alto Tribunal no debería pronunciarse sobre preceptos que ya no estaban vigentes con la redacción impugnada y que con esta decisión se comprometía un posible enjuiciamiento sobre la Ley 1/2023 o posteriores sobre esta misma materia. El voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer sí entendió correcta la posición del Tribunal en este punto.

    El Tribunal, por mayoría, desestimó el recurso de inconstitucionalidad en lo restante.

    Este comentario se centra en la posición del Tribunal Constitucional con relación a la prohibición de declarar sobre la propia ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE). Puede verse este mismo comentario en la voz “objeción de conciencia”. Para conocer otros aspectos de la STC 44/2023 ver también las voces: “seguridad jurídica”; “dignidad de la persona”; libre desarrollo de la personalidad”; “integridad física y moral”, “derecho a la vida”; “libertad de cátedra” y “autonomía universitaria”.

    2) En el sexto motivo del recurso se impugna el art. 19.2, párrafo primero (si bien en realidad se refiere al párrafo segundo relativo a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, como hace constar el Tribunal), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 16.1 y 2 y 18.1 CE.

    Respecto de este motivo de impugnación debe hacerse constar que el art. 19.2 de la Ley Orgánica aquí cuestionado había sido modificado por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por lo que ya no estaba vigente a la fecha de la emisión de esta sentencia, aunque, como se ha señalado, el Tribunal consideró que se mantenía la “relevancia constitucional” y entró a analizarlo y a pronunciarse sobre dicho precepto, validándolo plenamente, aunque no formaban ya parte del ordenamiento jurídico en los términos en los que fue impugnado.

    El artículo 19.2 de la Ley Orgánica impugnado establece que “Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo”. El párrafo segundo de este precepto dice: “Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación”.

    Los recurrentes alegaron que se imponía al derecho a la objeción de conciencia restricciones injustificadas y desproporcionadas que afectaban a su contenido esencial: a) por limitar su alcance a los profesionales “directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo”; b) porque su reconocimiento no era preferente, sino que se subordinaba a que no menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la prestación; y c) por exigir que la objeción de conciencia se manifestara “anticipadamente y por escrito”.

    El Tribunal Constitucional responde a este motivo de impugnación recordando que, según la propia doctrina constitucional, el art. 16.1 CE «por sí mismo no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o “subconstitucionales” por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 3; 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 4, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5, así como el ATC 135/2000, de 8 de junio, FJ 2), lo cual no debe impedir que el legislador tome en consideración “que la imposición incondicionada de ciertas obligaciones pudiera llegar a comprometer gravemente la libertad de conciencia de algunas de las personas concernidas al colocarlas ante la encrucijada excepcional de renunciar a convicciones morales racionalmente argumentables, aunque no compartidas por la mayoría, o sufrir, por ser con ellas consecuentes, la sanción que fuera aparejada al incumplimiento de un deber legal” y que es en este contexto en el que hay que entender la manifestación que hizo el propio Tribunal, ante el silencio legal, en la STC 53/1985, FJ 14, en orden a que la objeción de conciencia “forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa”. En consecuencia –sigue afirmando el Tribunal Constitucional– “la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones no está reconocido, ni cabe imaginar que lo estuviera, en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto” (STC 161/1987, de 27 de octubre, FJ 3). Por ello, el Tribunal rechaza la argumentación de los recurrentes porque a) “la objeción de conciencia, en tanto que excepción a una obligación legal y en consecuencia de carácter excepcional, debe ser objeto de una interpretación estricta”; b) “porque la expresión «directamente implicados» no es contraria al principio de seguridad jurídica ya que la literalidad del precepto alude a cualquier profesional sanitario que intervenga de modo directo en la ejecución del aborto cualquiera que sea su categoría profesional y su actuación. Entiende el Tribunal que las “únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas del deber legal por estar amparadas por la objeción de conciencia son las intervenciones clínicas directas, no otras actuaciones auxiliares, administrativas o de apoyo instrumental a cargo de profesionales que, por lo demás, no tienen por qué conocer la naturaleza y circunstancias de la intervención clínica de que se trata”.

    Rechaza igualmente el Tribunal la alegación de los recurrentes de que el derecho a la objeción de conciencia se subordina a que no se menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la prestación, afirmando que el precepto impugnado no contiene un límite al derecho a objetar, “sino un mandato dirigido a las administraciones públicas sanitarias para que adopten las medidas organizativas necesarias para garantizar la prestación, con la finalidad de compatibilizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios con el derecho de la mujer a acceder a la prestación sanitaria que están obligados a garantizar”.

    Igualmente es rechazada por el Tribunal la alegación de los recurrentes en orden a la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 CE, por la exigencia de que la objeción se manifieste anticipadamente y por escrito. Recuerda el Tribunal su doctrina (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 4) conforme a la cual el objetor “ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en este sentido (art. 9.2 CE), colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo […] en la intimidad personal, en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE)”. Que esta exteriorización haya de realizarse “anticipadamente” y “por escrito” no constituye –a juicio del Tribunal– “una restricción desproporcionada del ejercicio del derecho, ni contraria a su contenido esencial”, ya que tales requisitos no limitan el contenido del derecho sino que regulan las condiciones de su ejercicio en atención al fin legítimo que justifica la imposición del deber de cuyo cumplimiento se pretende la exención: la garantía de la prestación del servicio a la que está obligada la administración sanitaria.

    Votos particulares. La STC 44/2023 fue aprobada por mayoría de siete de los once miembros del Tribunal (el Tribunal tenía una vacante) y se formularon 3 votos particulares, dos discrepantes con la sentencia, uno conjunto de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño y otro de la magistrada Concepción Espejel Jorquera. La magistrada María Luisa Balaguer Callejón formuló un voto concurrente.

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