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Derechos Fundamentales

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Artículo 17.1 - Derecho a la libertad y a la seguridad. Privación de libertad

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley

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  • Sala Primera. Sentencia 2/1981, de 30 de enero. Recurso de amparo 90-1980. Contra la Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 1980, y contra la del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 11 de junio de 1979, dictada en Diligencias Preparatorias número 201 de 1978 y confirmada por aquélla, que condenaron al recurrente como autor de un delito monetario en grado de tentativa.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 90-1981
    Sentencia: 2/1981   [ECLI:ES:TC:1981:2]

    Fecha: 30/01/1981    Fecha publicación BOE: 24/02/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-4522)

    Comentario

    Recurso de amparo que invoca, entre otros preceptos, el art. 17.1 CE basándolo en el principio non bis in ídem por la condena como autor de un delito monetario en grado de tentativa, cuando ya había sido sancionado como encubridor de una infracción de contrabando.

    El TC entiende que la invocación del art. 17.1 no es pertinente ya que «el art. 17.1 se refiere a la seguridad personal, paralela a la genérica libertad individual que el propio apartado recoge y desarrolla en el mismo precepto en los sucesivos párrafos». Por lo que puede observarse en el caso presente, ni marginalmente se ve afectado el derecho a la seguridad por la apreciación por el Tribunal de la existencia de un delito del que se entiende es responsable el recurrente, imponiéndole en consecuencia las penas de multa y comiso. (FJ 2)

    Fallo. Deniega el amparo solicitado.

  • Sala Primera. Sentencia 15/1986, de 31 de enero. Recurso de amparo 343-1985, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Oviedo de 25 de marzo de 1985, confirmatorio de otro de 8 de mayo del mismo año, por los que se anulan las actuaciones practicadas en los autos 740/1984, sobre reclamación salarial, y se reponen aquéllas al momento de admisión a trámite de la demanda.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 343-1985
    Sentencia: 15/1986   [ECLI:ES:TC:1986:15]

    Fecha: 31/01/1986    Fecha publicación BOE: 05/03/1986

    Ver original (Referencia BOE-T-1986-5946)

    Comentario

    En fase de ejecución de sentencia firme el Magistrado declara la nulidad de actuaciones procesales reponiéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda, y obligando al recurrente a formular nuevo escrito de demanda. El recurrente alega, entre otros derechos fundamentales, el derecho a la seguridad consagrado en el art. 17.1 CE.

    Sin embargo, el TC declara que ninguna relevancia tiene el derecho a la seguridad del art. 17.1 CE puesto que "su contenido difiere sustantivamente del que se le pretende asignar. La seguridad aludida en ese pasaje constitucional comporta o implica la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u otras similares que, adoptadas arbitraria o ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias opciones y convicciones. El derecho a la seguridad reconocido en el art. 17.1 de la C.E. es, así, el derecho a la seguridad personal y no a la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la C.E. y que equivale, con fórmula obligadamente esquemática, a certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses, jurídicamente tutelados. El tema del presente amparo ha de quedar, por consiguiente, circunscrito a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva." (FJ 2)

    Fallo. Declara la nulidad de los autos impugnados y restablece al actor en su derecho.

  • Sala Segunda. Sentencia 109/1987, de 29 de junio. Recurso de amparo 215-1986. Contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 27 de noviembre de 1985, que denegó tener por preparado el recurso de casación que los demandantes se proponían interponer contra Sentencia de la misma Sala de 13 de noviembre de 1985, y contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el primero.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 215-1986
    Sentencia: 109/1987   [ECLI:ES:TC:1987:109]

    Fecha: 29/06/1987    Fecha publicación BOE: 09/07/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-16003)

    Comentario

    Recurso de amparo contra desestimación de acción de nulidad de contratos de compraventa denunciado infracción de los arts. 24.1, 14, 9.3 y 17.1, éste último por una interpretación retroactiva que eleva la cuantía para el acceso al recurso de casación y que vulneraría -en opinión de los recurrentes- el derecho a la seguridad, y en particular a la seguridad jurídica (arts. 9.3 y 17.1 CE)

    En esta sentencia el TC  (Sala Segunda) razona, como en la STC 15/86 de 31 de enero (Sala Primera), que la seguridad contemplada en el art. 17.1 CE «no es la seguridad jurídica comprendida en el art. 9.3 de la Norma fundamental. No se ha producido, pues, obviamente infracción alguna que pueda guardar relación con los derechos a la libertad y a la seguridad a los que se contrae el art. 17.1. Y tampoco puede tomarse en consideración la seguridad jurídica del art. 9.3, porque este precepto, con arreglo a la propia Constitución, art. 53.2, y al art. 41.1 de la LOTC, no es susceptible del recurso de amparo» (FJ 4).

    Fallo. Desestima el recurso de amparo.

  • Pleno. Sentencia 126/1987, de 16 de julio. Cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la Disposición adicional sexta, tres, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria: 377, 378, 379, 380, 381, 389, 390, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 430, 431, 444, 445, 446, 447, 578, 579, 580, 581, 642, 643, 644, 645, 646, 685, 704, 956, 1019, 1033, 1061, 1139, 1159, 1203, 1204 y 1205 de 1985; 93, 94, 95, 146, 311, 459, 460, 475, 550, 664, 698, 753, 754, 864, 865, 929, 1082, 1094, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1190 y 1249 de 1986; 188 y 465 de 1987, todas ellas planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona; núms. 1088 de 1985; 145, 424, 455 y 644 de 1986, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia; núms. 1177, 1178 y 1182 de 1985; 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 246, 248, 432, 433 y 434 de 1986, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres; núms. 568, 572, 718 y 1303 de 1986, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife; núm. 993 de 1986, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla; núms. 1110 y 1236 de 1986; 116 de 1987, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos; núm. 310 de 1987, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 377-1985 y 94 más acumuladas
    Sentencia: 126/1987   [ECLI:ES:TC:1987:126]

    Fecha: 16/07/1987    Fecha publicación BOE: 11/08/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-18626)

    Comentario

    Cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en recursos contencioso-administrativos contra acuerdos de confirmación de liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de «Tasa de juego, año 1983, gravamen complementario» realizadas de conformidad a una disposición adicional de La Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria que crea dicho gravamen. Las cuestiones plantean que esta disposición puede infringir determinados preceptos constitucionales, incluyendo el art. 17.

    Entiende el Pleno del TC que la invocación del art. 17 CE carece de consistencia pues «parte de una concepción errónea de su contenido», ya que «el mencionado precepto no puede entenderse referido a la seguridad jurídica a que alude el apartado 3 del art. 9. C.E. El derecho que consagra el art. 17 es un derecho a la seguridad personal y por consiguiente a la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas de detención o de otras similares, que puedan restringir la libertad personal o ponerla en peligro» (FJ 4)

    Fallo. Desestima las cuestiones planteadas.

  • Sala Primera. Sentencia 325/1994, de 12 de diciembre. Recurso de amparo 2240-1991. Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada en recurso de revisión instado por los recurrentes en solicitud de que se declarase el error judicial cometido por el Auto del Juez de Vigilancia núm. 1 de Barcelona que concedió la libertad condicional al preso, luego autor del accidente de tráfico en el que resultó gravemente herido el hijo de los recurrentes. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación suficiente de la Sentencia recurrida.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2240-1991
    Sentencia: 325/1994   [ECLI:ES:TC:1994:325]

    Fecha: 12/12/1994    Fecha publicación BOE: 18/01/1995

    Ver original (Referencia BOE-T-1995-1220)

    Comentario

    Se alega vulneración del derecho a la seguridad reconocido en el art. 17.1 CE porque no se estimó judicialmente error judicial en la concesión de libertad condicional a un preso que no cumplía los requisitos del art. 98 Código Penal, con el fundamento de hallarse afectado de SIDA.

    EL TC aprovecha la sentencia para analizar el concepto de «seguridad» en la Constitución, razonando que la Constitución utiliza la palabra "seguridad" con la misma acepción medular pero con distintos matices según el adjetivo que le sirva de pareja; por ello, hay que distinguir y no cabe confundir las tres acepciones de la seguridad que maneja la Constitución. La primera, la seguridad jurídica, (art. 9.3 C.E.), es un principio general del ordenamiento jurídico y, por otra parte, un mandato dirigido a los poderes públicos pero sin configurar derecho alguno en favor de los ciudadanos (SSTC 122/1987 y 126/1987), como también ocurre con la seguridad ciudadana, cuya salvaguardia como bien jurídico de ámbito colectivo, no individual, es función del Estado y tiene su sede propia en el art. 104 más arriba invocado (STC 196/1987). Ninguna de estas dos normas permiten el acceso a la vía del amparo constitucional por no formar parte del elenco de libertades y derechos fundamentales, subjetivos y por ello individuales, por su configuración sustantiva y su origen histórico en los derechos del hombre y del ciudadano. La seguridad jurídica está relacionada inevitablemente con la seguridad personal, en la situación respectiva de medio a fin. Aquella es un instrumento protector de ésta y de todos los demás derechos e intereses, fundamentales o no, como una más, por importante que fuere, de las muchas que comprende. Sin embargo, tal concepto de la seguridad pública está excluido del art. 17.1 de la Constitución, donde se alberga no una función sino el bien jurídico eminentemente individual de la seguridad personal configurado como soporte de la libertad de todos y cada uno (SSTC 2/1981 y 262/1988; ATC 1178/1988), con una tradición ya de dos siglos, recogida en las Declaraciones del Hombre y del Ciudadano de 1789 y 1793 como su primera expresión legislativa, que exige la interdicción de medidas privativas o restrictivas de la libertad sin las garantías adecuadas. (FJ 2).

    Fallo. Deniega el amparo solicitado.

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