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Derechos Fundamentales

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Artículo 18.2 - Inviolabilidad del domicilio

El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito

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  • Sala Segunda. Sentencia 22/2003, de 10 de febrero. Recurso de amparo 4400-1999. Recurso de amparo interpuesto contra las sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo y de un Juzgado de lo Penal que condena por delitos de tenencia ilícita de armas de fuego y de amenazas. Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, y supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: entrada y registro autorizada por la esposa del acusado, que es su denunciante; licitud de la prueba obtenida. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4400-1999
    Sentencia: 22/2003   [ECLI:ES:TC:2003:22]

    Fecha: 10/02/2003    Fecha publicación BOE: 05/03/2003

    Ver original (Referencia BOE-T-2003-4485)

    Comentario

    Las cuestiones sobre las que se centra el debate planteado son las de determinar si, como entiende el recurrente, el registro de su vivienda, efectuado por miembros de la policía judicial, una vez que él había sido detenido y trasladado a la comisaría, sin que mediara autorización judicial ni su consentimiento, sino tan sólo el de otros miembros de su familia, vulneró o no el art. 18.2 CE, y si, de haberse producido esta vulneración, deben también apreciarse o no las de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que el recurrente anuda a la anterior (FJ1).

    El Tribunal establece que "ha de partirse de que la convivencia presupone una relación de confianza recíproca, que implica la aceptación de que aquél con quien se convive pueda llevar a cabo actuaciones respecto del domicilio común, del que es cotitular, que deben asumir todos cuantos habitan en él y que en modo alguno determinan la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, esa convivencia determinará de suyo ciertas modulaciones o limitaciones respecto de las posibilidades de actuación frente a terceros en el domicilio que se comparte, derivadas precisamente de la existencia de una pluralidad de derechos sobre él. Tales limitaciones son recíprocas y podrán dar lugar a situaciones de conflicto entre los derechos de los cónyuges, cuyos criterios de resolución no es necesario identificar en el presente proceso de amparo...Como regla general puede afirmarse, pues, que en una situación de convivencia normal, en la cual se actúa conforme a las premisas en que se basa la relación, y en ausencia de conflicto, cada uno de los cónyuges o miembros de una pareja de hecho está legitimado para prestar el consentimiento respecto de la entrada de un tercero en el domicilio, sin que sea necesario recabar el del otro, pues la convivencia implica la aceptación de entradas consentidas por otros convivientes" (FJ 7).

    Añade el Tribunal que, "sin embargo, el consentimiento del titular del domicilio, al que la Constitución se refiere, no puede prestarse válidamente por quien se halla, respecto al titular de la inviolabilidad domiciliaria, en determinadas situaciones de contraposición de intereses que enerven la garantía que dicha inviolabilidad representa...Del sentido de garantía del art. 18.2 CE se infiere inmediatamente que la autorización de entrada y registro respecto del domicilio de un imputado no puede quedar librada a la voluntad o a los intereses de quienes se hallan del lado de las partes acusadoras, pues, si así fuese, no habría, en realidad, garantía alguna, máxime en casos como el presente, en que hallándose separados los cónyuges, el registro tuvo lugar en la habitación del marido"(FJ 8).

    Fallo. Otorga parcialmente el amparo solicitado, porque declara que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y desestima el amparo en lo demás.

    Voto Particular discrepante del Magistrado Guillermo Jiménez Sánchez, quien considera que han sido vulnerados, no solo el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), sino también los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  • Sala Primera. Sentencia 209/2007, de 24 de septiembre. Recurso de amparo 6377-2005. Recurso de amparo interpuesto contra las sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de Teruel que condenaron por delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Supuesta vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: entrada y registro autorizada por el propietario del piso donde moraba en precario el acusado (STC 22/2003); testimonio irrelevante para la condena y prueba indiciaria de cargo.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 6377-2005
    Sentencia: 209/2007   [ECLI:ES:TC:2007:209]

    Fecha: 24/09/2007    Fecha publicación BOE: 31/10/2007

    Ver original (Referencia BOE-T-2007-18870)

    Comentario

    En esta sentencia, el Tribunal resolvió un recurso de amparo sobre un asunto en el que "el demandante de amparo fue detenido por agentes de la Guardia civil en la vivienda de un amigo, en la que llevaba varios días pernoctando. Dado que la entrada policial se produjo con el consentimiento de dicho amigo, arrendatario del inmueble y morador en él, pero, a su entender, sin el suyo, y como además dicha entrada no había sido judicialmente autorizada ni se debía a la comisión flagrante de un delito, considera el demandante de amparo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE). Denuncia también que las Sentencias que le terminan condenando lo hacen sin prueba suficiente de las conductas de robo con fuerza en las cosas que le atribuyen y que por ello vulneran su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)" (FJ1).

    El Tribunal establece que, "una limitación específica del derecho personal y general de exclusión del titular del domicilio concurre en el derecho de quien habita en una morada por concesión graciosa de un morador que, por las razones que sean, tenga a bien soportar sin contraprestaciones los inconvenientes que comporta su paso a una situación de comorador. En estos supuestos, la lógica de la relación entre los moradores y la propia viabilidad de este tipo de concesiones posesorias hacen que no sea válida la ponderación de intereses que el derecho a la inviolabilidad de domicilio resuelve en favor de la exclusión respecto a la inclusión de la visita ajena, y que no pueda imponerse la facultad de exclusión del nuevo morador frente al interés del titular originario de aceptar entradas en su domicilio y organizar de tal modo su vida personal...Esta limitación del derecho a la inviolabilidad de domicilio del segundo comorador, sin embargo, puede encontrar a su vez un límite (la excepción de la excepción que provoca el regreso a la regla general) en aquellos casos en los que la intromisión en el domicilio sea ajena a los intereses del titular originario y esté a la vez específicamente orientada a alterar la privacidad de aquél por parte de los agentes de la autoridad" (FJ 4).

    Asimismo, el Tribunal señala que "es preciso el consentimiento de su titular para justificar la intromisión domiciliar ex art. 18.2 CE, no bastando su falta de oposición a la misma, por mucho que en determinados contextos la falta de oposición pueda ser indiciaria de la concurrencia de un consentimiento tácito. ...Esta convergencia de la autorización y facilitación de la entrada policial por parte del primer comorador, titular originario del domicilio, y de la pasividad al respecto del recurrente, segundo comorador por concesión graciosa del primero, permite afirmar en el presente caso, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que, siquiera de modo tácito, concurrió el consentimiento de aquél respecto a la entrada policial que ahora considera vulneradora de su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Es por ello por lo que su queja de amparo no puede prosperar"(FJ 5).

    Fallo. Deniega el amparo solicitado.

  • Sala Segunda. Sentencia 54/2015, de 16 de marzo. Recurso de amparo 2603-2013. Promovido por la entidad Chatarras Iruña, S.A., en relación con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona que desestimaron su impugnación de diversas actuaciones de comprobación e investigación, llevadas a cabo por la Hacienda de Navarra. Vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías: entrada en las dependencias de la empresa realizada sin instrucción de derechos; vulneración de la garantía de no autoincriminación.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2603-2013
    Sentencia: 54/2015   [ECLI:ES:TC:2015:54]

    Fecha: 16/03/2015    Fecha publicación BOE: 24/04/2015

    Ver original (Referencia BOE-A-2015-4509)

    Comentario

    Es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación 303-2012, interpuesto contra la Sentencia de 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Pamplona, en procedimiento ordinario núm. 81-2010, que, a su vez, desestiman el recurso contencioso contra el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (FJ1).

    El Tribunal establece que "en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, hemos indicado asimismo que este consentimiento no necesita ser expreso (STC 22/1984, de 17 de febrero) y que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito (STC 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 5). Ahora bien, en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente. Así, en el ámbito del derecho a la intimidad, hemos apreciado la vulneración de dicha garantía en los casos en que la actuación no se ajusta a los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la actuación que se realiza y el objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (en este sentido, SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2)" (FJ5).

    Asimismo, señala el Tribunal que "la entrada en las dependencias de la empresa se hizo sin advertencia de derechos al interesado, por lo que, en el contexto de esa normativa, los funcionarios actuantes no podían considerar que la falta de oposición del obligado tributario fuera suficiente, pues su Reglamento de actuación les obligaba a despejar toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora. Junto a ello, también ha de tenerse en cuenta que los actuarios portaban una autorización administrativa para la entrada que no fue necesario exhibir al ser facilitado el acceso por los socios administradores. Este dato es relevante en este caso pues la advertencia de derechos lógicamente debía incluir este dato, esto es, que portaban una autorización administrativa para el caso de negativa u oposición del obligado tributario, lo cual nos sitúa en una hipótesis de información manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la autorización administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios físicos que constituyen el domicilio de la persona jurídica objeto de protección constitucional" (FJ 6).

    Fallo. Estima el recurso de amparo.

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