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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.2 - Prohibición de censura

El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa

Prohibición de censura previa

  • Pleno. Sentencia 52/1983, de 17 de junio. Conflicto positivo de competencia 194-1982, promovido por el Gobierno de la Nación contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 11/1982, que regula el depósito previo a su difusión de los impresos y publicaciones unitarias.


    Procedimiento: Conflicto de competencia    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 194-1982
    Sentencia: 52/1983   [ECLI:ES:TC:1983:52]

    Fecha: 17/06/1983    Fecha publicación BOE: 15/07/1983

    Ver original (Referencia BOE-T-1983-19845)

    Comentario

     "En esencia resulta de la normativa contenida en los arts. 12 y 64 de la Ley de Prensa e Imprenta que el incumplimiento de la exigencia del depósito previo entrañará una ilicitud y que tal normativa va destinada a permitir a la Administración poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o del Juzgado de Instrucción el hecho presuntamente delictivo, con posibilidad de desembocar en una medida judicial de secuestro, y, llegado este punto, y de conformidad con lo apuntado por este Tribunal en su providencia de 26 de mayo último, es preciso analizar si esa ordenación es o no opuesta a lo establecido en el art. 20 de la Constitución, concretamente en lo que afecta a su núm. 2, expresivo de que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa, rotunda expresión que de tal modo ha de ser aceptada, haciendo, por lo tanto, abstracción de apelaciones a cualesquiera clase de intereses, incluidos los de carácter más general o comunitario. Porque es lo cierto que esta normativa no es pura y simplemente una reiteración de la obligación de denunciar los hechos delictivos de que se tenga noticia, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a todo ciudadano en su art. 259, o a los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieran noticia de algún delito público, en el art. 262, calificada obligación que de un modo particular y específico la Ley de Prensa impone a la Administración, puesto que, bien que dejando, en definitiva, la solución final de la procedencia o no del secuestro a la decisión de la autoridad judicial, permite a la administrativa una cierta censura o tamiz, con inmediata alerta en su caso del Ministerio Fiscal o del Juez, e imposición indiscriminada al ciudadano del depósito previo de determinado número de ejemplares de los que pretenda publicar o difundir, todo lo cual, en su conjunto, equivale a una limitación de aquellos derechos al disciplinarlos en este concreto punto.

    Deberá, pues, analizarse si la normativa de constante referencia es o no equivalente, o constituye de algún modo una verdadera censura previa, y con esta finalidad cabe decir que por tal puede entenderse cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido, y siendo ello así parece prudente estimar que la Constitución, precisamente por lo terminante de su expresión, dispone eliminar todos los tipos imaginables de censura previa, aun los más débiles y sutiles, que -como apunta la Abogacía del Estado- tengan por efecto no ya el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su art. 20.1, de lo que se infiere, como conclusión, que, en efecto, los arts. 12 y 64 de la Ley de Prensa e Imprenta constituyen un tipo de censura previa restrictivo del ejercicio de los derechos del citado artículo de la Constitución". En atención a lo anterior, el Tribunal decide que 1.° Que los arts. 12 y 64, núm. 2, apartado A), de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, y las normas reglamentarias que los desarrollan, fueron derogadas por la Constitución. 2.° Que es nulo el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 11/1982, de 13 de enero, objeto del presente conflicto.

  • Sala Segunda. Sentencia 13/1985, de 31 de enero. Recurso de amparo 358-1984, interpuesto por la entidad "Ultima Hora Sociedad Anónima", editora del diario del mismo título, de Palma de Mallorca, contra resoluciones judiciales que prohibían la publicación de fotografías obtenidas con ocasión de un incendio hasta la finalización de las diligencias incoadas al efecto. Se estima parcialmente el amparo solicitado, desestimándose en cuanto a la presunta vulneración del art. 20.2 de la Constitución.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 358-1984
    Sentencia: 13/1985   [ECLI:ES:TC:1985:13]

    Fecha: 31/01/1985    Fecha publicación BOE: 05/03/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-3609)

    Comentario

     "La parte demandante entiende que las resoluciones judiciales que impugna violaron el art. 20.2 de la C.E., que establece que el ejercicio de los derechos del 20.1 «no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa». Este Tribunal, en su Sentencia 52/1983, de 17 de junio (fundamento jurídico 5.), dijo que «por tal puede entenderse cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender previo examen oficial de su contenido». La prohibición que se contiene en la resolución judicial de 19 de marzo de 1984 en orden a la publicación de las fotografías queda supeditada, en cuanto a su levantamiento, al «permiso de la autoridad correspondiente», y ello da pie a la Entidad recurrente para pensar que su reportaje fotográfico quedó sometido a un control censor, contrario al art. 20.2 de la Constitución. En el último considerando del Auto del mismo órgano judicial de 29 de marzo por el que se resolvió, desestimándolo, el recurso de reforma contra su primera resolución, hay una afirmación que nos coloca en la orientación acertada para decidir en sentido negativo el amparo que por este motivo se nos pide. Dice allí el titular del órgano judicial que en su resolución de 19 de marzo en modo alguno existió «ánimo o propósito de censura», sino sólo el ejercicio de unas facultades jurisdiccionales establecidas por el ordenamiento jurídico para salvaguarda de unos bienes determinados que en otros pasajes del mismo Auto identifica con la vida humana y con «el interés de la justicia». El «previo examen oficial» del contenido de la obra del espíritu de que hablaba este Tribunal en su STC 52/1983 implica la finalidad de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el placet a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en el caso contrario. No estamos ante un supuesto de tal género, y ello no sólo por la afirmación de la inexistencia de ánimo o propósito censor, sino porque la prohibición de publicar aquellas fotografías se ampara no en una supuesta legitimidad censora (que en ningún caso hubiera podido ser considerada válida por este Tribunal), sino en el ejercicio de una facultad jurisdiccional, de suerte que si el órgano judicial estuviese legitimado por la Constitución y por la legislación procesal penal para adoptar una «medida que limitaba temporalmente el derecho de información» (considerando segundo del Auto de 29 de marzo), el permiso de la autoridad correspondiente para poner fin a tal limitación temporal, ligado, según el texto del Auto de 19 de marzo, al hecho de «la finalización de las diligencias incoadas al efecto», no constituiría una actividad censora, sino la verificación de que habían cesado las causas hipotéticamente legitimadoras de aquella limitación nacida como cautelar y provisional. El mismo razonamiento que nos obliga a apreciar que no ha habido actividad censora ni lesión del art. 20.2 de la Constitución".

  • Sala Segunda. Sentencia 187/1999, de 25 de octubre. Recurso de amparo 601-94 y 640-94 (acumulados). Promovidos frente a los Autos de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, que prohibieron la emisión del programa de televisión "La máquina de la verdad". Supuesta vulneración de las libertades de expresión y de información: prohibición adoptada en el seno de una previa causa penal por injurias y calumnias, prevista por la ley, que no es censura previa y que protege derechos fundamentales de las eventuales víctimas de manera proporcionada y sin generar indefensión.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 601-1994, 640-1994
    Sentencia: 187/1999   [ECLI:ES:TC:1999:187]

    Fecha: 25/10/1999    Fecha publicación BOE: 30/11/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-22882)

    Comentario

    "Sin embargo, el rigor de la prohibición [de la censura previa] se dirige en principio con toda su intensidad a la tradicionalmente denominada censura "gubernativa" y no a la posibilidad de que un Juez o Tribunal, debidamente habilitado por la ley, adopte ciertas medidas restrictivas del ejercicio de las libertades de expresión e información como se verá más adelante. En efecto, una cabal interpretación del veto constitucional a la censura dentro del ámbito de la libertad de expresión en todas sus manifestaciones, y sobre todo con la permisión del secuestro judicial (apartados 1, 3 y 4 del art. 20.2 C.E.), permite concluir que aquél no se extiende a todos los posibles supuestos de medidas restrictivas de tales libertades, que, de ser adoptadas por una institución distinta de la judicial, merecerían la consideración de "censura previa" en el sentido material o amplio indicado en los párrafos precedentes. Las propias cualidades de la función jurisdiccional, que constitucionalmente desempeñan quienes componen el Poder Judicial, y el hecho mismo de ser los principales garantes de los derechos fundamentales de los individuos (art. 53.2 y art. 117.4 C.E.), cierra la posibilidad de que la Ley o, en su caso, los propios Jueces y Tribunales en ausencia o al margen de ley puedan someter a previa autorización judicial el ejercicio de tales libertades, esto es, imponer cualesquiera limitaciones preventivas de su ejercicio con carácter permanente, y respondiendo a criterios de oportunidad, constitutivas -ésas sí- de "censura previa" en su más evidente manifestación. Si la ley o, por su cuenta, un juez así lo hicieren, infringirían el art. 20.1 y 2 C.E., y el segundo, a falta de ley habilitante, quedaría extramuros también del art. 24 C.E".

    "La propia Constitución legitima el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información, aunque sólo podrá acordarse en virtud de una resolución judicial (art. 20.5 C.E.), prohibiendo por tanto implícitamente la existencia del llamado secuestro administrativo, como ya dijo este Tribunal con ocasión de enjuiciar a la luz de tal norma constitucional los arts. 12 y 64 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, que regulaban una medida semejante, cuya inconstitucionalidad declaró la STC 52/1983. Sin embargo, de esa prohibición no cabe deducir que la única medida cautelar que puedan adoptar los órganos judiciales y que afecte a medios de comunicación social, o a cualquier instrumento de divulgación de opiniones, ideas, creencias o informaciones, sea el secuestro, entendido éste como la puesta a disposición del órgano judicial que lo ha acordado del soporte material, sea éste un impreso, publicación, grabación o cualquier otro medio de difusión de mensajes, o, dicho en los términos de la STC 144/1987, el instrumento capaz de difundir, directamente o incorporándolas a un soporte susceptible a su vez de difusión, cualquier contenido comunicativo (fundamento jurídico 3º), con el fin que disponga la Ley que atribuya ese poder jurídico al Juez (SSTC 31/1994, 88/1995, 52/1995)".

    Se desestiman los recursos de amparo

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