Secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información. Resolución judicial
Pleno. Sentencia 52/1983, de 17 de junio. Conflicto positivo de competencia 194-1982. Promovido por el Gobierno de la Nación contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 11/1982, que regula el depósito previo a su difusión de los impresos y publicaciones unitarias
Procedimiento: Conflicto de competencia Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 194-1982
Sentencia: 52/1983 [ECLI:ES:TC:1983:52]
Fecha: 17/06/1983 Fecha publicación BOE: 15/07/1983
Ver original (Referencia BOE-T-1983-19845)
"En esencia resulta de la normativa contenida en los arts. 12 y 64 de la Ley de Prensa e Imprenta que el incumplimiento de la exigencia del depósito previo entrañará una ilicitud y que tal normativa va destinada a permitir a la Administración poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o del Juzgado de Instrucción el hecho presuntamente delictivo, con posibilidad de desembocar en una medida judicial de secuestro, y, llegado este punto, y de conformidad con lo apuntado por este Tribunal en su providencia de 26 de mayo último, es preciso analizar si esa ordenación es o no opuesta a lo establecido en el art. 20 de la Constitución, concretamente en lo que afecta a su núm. 2, expresivo de que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa, rotunda expresión que de tal modo ha de ser aceptada, haciendo, por lo tanto, abstracción de apelaciones a cualesquiera clase de intereses, incluidos los de carácter más general o comunitario. Porque es lo cierto que esta normativa no es pura y simplemente una reiteración de la obligación de denunciar los hechos delictivos de que se tenga noticia, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a todo ciudadano en su art. 259, o a los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieran noticia de algún delito público, en el art. 262, calificada obligación que de un modo particular y específico la Ley de Prensa impone a la Administración, puesto que, bien que dejando, en definitiva, la solución final de la procedencia o no del secuestro a la decisión de la autoridad judicial, permite a la administrativa una cierta censura o tamiz, con inmediata alerta en su caso del Ministerio Fiscal o del Juez, e imposición indiscriminada al ciudadano del depósito previo de determinado número de ejemplares de los que pretenda publicar o difundir, todo lo cual, en su conjunto, equivale a una limitación de aquellos derechos al disciplinarlos en este concreto punto".
"Deberá, pues, analizarse si la normativa de constante referencia es o no equivalente, o constituye de algún modo una verdadera censura previa, y con esta finalidad cabe decir que por tal puede entenderse cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido, y siendo ello así parece prudente estimar que la Constitución, precisamente por lo terminante de su expresión, dispone eliminar todos los tipos imaginables de censura previa, aun los más débiles y sutiles, que -como apunta la Abogacía del Estado- tengan por efecto no ya el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su art. 20.1, de lo que se infiere, como conclusión, que, en efecto, los arts. 12 y 64 de la Ley de Prensa e Imprenta constituyen un tipo de censura previa restrictivo del ejercicio de los derechos del citado artículo de la Constitución".
Sala Primera. Sentencia 144/1987, de 23 de septiembre. Recurso de amparo 858-1986.Contra Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm que autorizó la entrada de funcionarios de la Generalitat Valenciana en los locales de la emisora Radio Canfali
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 858-1986
Sentencia: 144/1987 [ECLI:ES:TC:1987:144]
Fecha: 23/09/1987 Fecha publicación BOE: 20/10/1987
Ver original (Referencia BOE-T-1987-23676)
Se fundamenta también la petición de amparo en la alegada violación del derecho fundamental que resulta de la prohibición constitucional (art. 20.5 de la C.E.) del secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información si no es mediante resolución judicial. "Es cierto, en efecto, que el precintado de las instalaciones de la radioemisora se opera con autorización judicial, pero no en virtud de una resolución de esta naturaleza, sino en ejecución de un acuerdo administrativo. No menos cierto es, sin embargo, que no cabe calificar de secuestro una actuación que no se dirige contra publicaciones o grabaciones o cualquier otro soporte de una comunicación determinada, esto es, de un mensaje concreto, sino contra el instrumento capaz de difundir, directamente o incorporándolas a un soporte susceptible a su vez de difusión, cualquier contenido comunicativo. Es claro que en la medida en que el uso de instrumentos de este género puede resultar indispensable para la difusión eficaz de ideas o informaciones, su utilización está también protegida por los derechos fundamentales enunciados en los apartados a) y d) del art. 20 de nuestra Constitución y no puede ser limitada o entorpecida si no es en lo estrictamente necesario para salvaguardar el derecho ajeno o proteger otros bienes jurídicos cuya protección exija inexcusablemente esa limitación, pero en cuanto no exceda de esas fronteras, la autorización previa para emplearlas no es contraria a la Constitución, ni en el presente caso ha sido cuestionada su legitimidad. Lo que se arguye es, según antes decimos, que la clausura de la emisora, por carecer de autorización para su funcionamiento, viola el derecho a que las publicaciones y grabaciones no sean objeto de secuestro si no es por orden judicial y ese derecho no ha sido afectado por la resolución judicial contra la que la demanda se dirige, pues la actuación administrativa autorizada era simple aplicación de unas normas cuya legitimidad constitucional no ha sido puesta en cuestión. Se deniega el amparo solicitado por los recurrentes".
Sala Segunda. Sentencia 187/1999, de 25 de octubre. Recursos de amparo 601-94 y 640-94 (acumulados). Promovidos frente a los Autos de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, que prohibieron la emisión del programa de televisión "La máquina de la verdad". Supuesta vulneración de las libertades de expresión y de información: prohibición adoptada en el seno de una previa causa penal por injurias y calumnias, prevista por la ley, que no es censura previa y que protege derechos fundamentales de las eventuales víctimas de manera proporcionada y sin generar indefensión.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 601-1994, 640-1994
Sentencia: 187/1999 [ECLI:ES:TC:1999:187]
Fecha: 25/10/1999 Fecha publicación BOE: 30/11/1999
Ver original (Referencia BOE-T-1999-22882)
Sala Segunda. Sentencia 187/1999, de 25 de octubre. Recurso de amparo promovidos por doña C.D.L.A.V.F y Gestevisión Telecinco, S.A., frente a los Autos de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid que prohibieron la emisión del programa de televisión "La máquina de la verdad". Supuesta vulneración de las libertades de expresión y de información: prohibición adoptada en el seno de una previa causa penal por injurias y calumnias, prevista por la ley, que no es censura previa y que protege derechos fundamentales de las eventuales víctimas de manera proporcionada y sin generar indefensión. "Se desestiman los recursos de amparo. La propia Constitución legitima el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información, aunque sólo podrá acordarse en virtud de una resolución judicial (art. 20.5 C.E.), prohibiendo por tanto implícitamente la existencia del llamado secuestro administrativo, como ya dijo este Tribunal con ocasión de enjuiciar a la luz de tal norma constitucional los arts. 12 y 64 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, que regulaban una medida semejante, cuya inconstitucionalidad declaró la STC 52/1983. Sin embargo, de esa prohibición no cabe deducir que la única medida cautelar que puedan adoptar los órganos judiciales y que afecte a medios de comunicación social, o a cualquier instrumento de divulgación de opiniones, ideas, creencias o informaciones, sea el secuestro, entendido éste como la puesta a disposición del órgano judicial que lo ha acordado del soporte material, sea éste un impreso, publicación, grabación o cualquier otro medio de difusión de mensajes, o, dicho en los términos de la STC 144/1987, el instrumento capaz de difundir, directamente o incorporándolas a un soporte susceptible a su vez de difusión, cualquier contenido comunicativo (fundamento jurídico 3º), con el fin que disponga la Ley que atribuya ese poder jurídico al Juez (SSTC 31/1994, 88/1995, 52/1995)".
Sala Segunda. Sentencia 34/2010, de 19 de julio. Recursos de amparo 6565-2005 y 6566-2005 (acumulados). Promovidos respectivamente por Antena 3 de Televisión, S.A., y por Zeppelin Televisión, S.A.U., respecto al Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca que suspendió de forma definitiva la emisión de un programa televisivo. Vulneración del derecho a la libertad de información: suspensión indefinida de la emisión que no se adopta en el proceso declarativo correspondiente sino en un procedimiento de constitución de acogimiento de un menor.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 6565-2005, 6566-2005
Sentencia: 34/2010 [ECLI:ES:TC:2010:34]
Fecha: 19/07/2010 Fecha publicación BOE: 09/08/2010
Ver original (Referencia BOE-A-2010-12878)
Como medida cautelar en un procedimiento de constitución de acogimiento de un menor, el Juzgado acordó la suspensión de la emisión del programa sobre la vida y vicisitudes personales y familiares del menor. "La suspensión, elevada posteriormente a definitiva, fue confirmada en apelación. Se concede el amparo por vulneración de la libertad de información, toda vez que la medida cautelar que vino a impedir de manera definitiva o indefinida la difusión de una obra informativa se adoptó sin el procedimiento declarativo específico correspondiente. El trámite de medidas cautelares en un procedimiento de constitución de acogimiento de un menor, no resulta apto para asegurar la protección del derecho a la libertad de información. La medida de suspensión de la emisión, por más que posible por la ley habilitante (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982), no se realizó conforme a las garantías y los procedimientos que esta previene. La propia Constitución en su art. 20.5 CE, contrario sensu, legitima el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de una resolución judicial. Hemos señalado al respecto que tal autorización se refiere tanto al secuestro entendido en sentido estricto en tanto que "puesta a disposición del órgano judicial que lo ha acordado del soporte material, sea éste un impreso, publicación, grabación o cualquier otro medio de difusión de mensajes", como también, para la debida protección de los derechos fundamentales y otros bienes o valores jurídicos constitucionalmente protegidos, a "medidas de urgencia diferentes del secuestro que bien pudieran responder a una finalidad diversa, como sería la preservación de aquéllos frente al riesgo de sufrir daños inminentes e irreparables" (STC 187/1999, de 25 de octubre, FJ 6). No cabe duda, por tanto, de que la Constitución permite que se adopten medidas cautelares que impliquen la interdicción de difusión pública de una obra, destinadas a asegurar la eficacia de la protección judicial de los derechos fundamentales". "La intensa afección que estas medidas ejercen sobre los derechos a la libertad de expresión e información nos han llevado, sin embargo, a establecer una serie de cautelas referidas a los requisitos que ha de reunir en estos casos la decisión judicial. Así, "sin Ley que habilite para adoptar una tan severa medida, el Juez carece de cualquier potestad al respecto. En efecto, no cabe inducir de la letra del art. 20.5 C.E. un apoderamiento genérico a los Jueces y Tribunales para acordar secuestros o medidas equivalentes, como la enjuiciada, limitando el libre ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a informar y a ser informado sin que, por otra parte, su pleno sometimiento al imperio de la Ley les permita actuar extramuros de ella, praeter legem, siempre a instancia de parte y nunca por iniciativa propia, ex officio" (STC 187/1999, de 25 de octubre, FJ 6). Resulta, pues, necesario que haya una ley habilitante y que la actuación judicial no se inicie de oficio. Más específicamente, hemos señalado también los términos en los que ha de llevarse a cabo el correspondiente procedimiento judicial. Así, "dichas medidas, sea el secuestro judicial de los soportes del mensaje o sean otras, por razones de urgencia, sólo podrán adoptarse en el curso de un proceso judicial en el que se pretendan hacer valer o defender, precisamente, los derechos y bienes jurídicos que sean límite de tales libertades, proceso que es el cauce formal inexcusable para la prestación de la tutela a la que está abocada la función jurisdiccional y donde ha de recaer la adecuada resolución judicial motivada, que deberá estribar la medida en la protección de tales derechos y bienes jurídicos, con severa observancia tanto de las garantías formales como de las pautas propias del principio de proporcionalidad exigibles en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos fundamentales (STC 62/1982, 13/1985, 151/1997, 175/1997, 200/1997, 177/1998, 18/1999)" (STC 187/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
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