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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.5 - Programación general de la enseñanza

Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes

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  • Pleno. Sentencia 5/1981 de 13 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 189-1980. Contra varios preceptos de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 189-1980
    Sentencia: 5/1981   [ECLI:ES:TC:1981:5]

    Fecha: 13/02/1981    Fecha publicación BOE: 24/02/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-4525)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional estima parcialmente la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, estableciendo, entre otras cuestiones, que la garantía del derecho a la educación por parte de los poderes públicos no es sólo competencia estatal sino, también, de las comunidades autónomas.

    "La presencia de este art. 38 en la Ley Orgánica de Centros no es inconstitucional, pero como en él se regula una materia conexa y no estrictamente vinculada al desarrollo de un derecho fundamental, sobre ella podrán legislar las Comunidades Autónomas catalana y vasca (o cualesquiera otras que en el futuro tengan sus mismas competencias en materia educativa), siendo sus Leyes aplicables en tal materia con preferencia a las del Estado." (FJ 28).

    Voto particular de los Francisco Tomás y Valiente, al que se adhieren los Magistrados don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco y don Plácido Fernández Viagas: no son inconstitucionales los artículos impugnados, en tanto se interprete que el ideario educativo es la expresión pública, sintética e inequívoca del carácter ideológico propio de un centro tendente a facilitar a los padres el derecho que a éstos les reconoce el art. 27.3 de la Constitución.

    Voto particular de los Magistrados don Jerónimo Arozamena Sierra y don Francisco Rubio Llorente: consideran inadecuada la interpretación de la Disposición Adicional Tercera como norma de articulación dotada de eficacia suficiente para atribuir competencias al legislador de las Comunidades Autónomas.

  • Pleno. Sentencia 188/2001, de 20 de septiembre. Conflicto positivo de competencia 3386-94 y 4710-97 (acumulados). Planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña con ocasión de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 15 de junio de 1994 y la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de junio de 1997, por las que se convocaron becas y ayudas al estudio de carácter general, para estudios universitarios y medios para los cursos 1994-1995 y 1997-1998. Competencias sobre educación e igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho a la educación. Nulidad parcial. Votos particulares.


    Procedimiento: Conflicto de competencia    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3386-94 4710-97
    Sentencia: 188/2001   [ECLI:ES:TC:2001:188]

    Fecha: 20/09/2001    Fecha publicación BOE: 19/10/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-19479)

    Comentario

    Esta sentencia estima parcialmente dos conflictos positivos de competencia planteados por la generalitat de Cataluña frente a dos órdenes del Ministerio de Educación por las que se convocaban becas y ayudas al estudio.

    En su FJ 4 afirma lo siguiente, en relación con la obligación prevista en el art. 27.5 CE según la cual los poderes públicos deben garantizar el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza: Tal garantía se configura como una obligación que la Constitución impone a los poderes públicos, sin predeterminación de las prestaciones o medidas que se hayan de emplear a tal fin, puesto que las becas o ayudas no vienen directamente exigidas por aquel precepto constitucional.

    Sin embargo, no puede olvidarse que corresponde al legislador orgánico, ex art. 81.1 CE, el "desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas" y que, en este sentido la LORU, la LODE y la LOGSE han regulado tal desarrollo, conformando a las becas y ayudas en la enseñanza postobligatoria, como hemos constatado, como un elemento esencial del derecho a la educación que se sustenta en un doble principio: han de compensar las condiciones socioeconómicas desfavorables de sus beneficiarios y deben otorgarse en función de la capacidad y rendimiento escolar (art. 63.1 LOGSE). Por tanto, el derecho a las becas o ayudas, como resultado de la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación, se ordena a asegurar su efectividad, pues "en un Estado social de Derecho (art. 1 CE), que debe promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas (art. 9.2 CE), el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), y reconoce el derecho a la educación (art. 27.1 CE), es evidente que los poderes públicos deben establecer un programa de ayudas al estudio que garantice a los ciudadanos con menos recursos económicos el acceso a la educación. Dentro de este programa de ayudas pueden incluirse... prestaciones económicas en forma de becas" (STC 214/1994, de 14 de julio, FJ 8)".

    Voto particular del magistrado Sr. Viver Pi-Sunyer, que discrepa del reconocimiento del carácter básico de la totalidad de los preceptos impugnados.

    Voto particular del Magistrado Sr. Conde Martín de Hijas, al que se adhieren los Magistrados sres. Jiménez de Parga y Garrido Falla, que consideran que el conflicto debiera haberse desestimado.

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