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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.9 - Apoyo a centros docentes

Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca

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  • Pleno. Sentencia 77/1985, de 27 de junio. Recurso previo de inconstitucionalidad 180-1984, promovido por cincuenta y tres diputados del Congreso, contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE).


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 180-1984
    Sentencia: 77/1985   [ES:TC:1985:77]

    Fecha: 27/06/1985    Fecha publicación BOE: 17/07/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-14797)

    Comentario

    En su FJ 9, el Tribunal precisa que "el derecho del titular del Centro no tiene carácter absoluto y está sujeto a límites y a posibles limitaciones, quedando siempre a salvo, de acuerdo con el art. 53.1 de la CE, su contenido esencial". En relación con esto, más adelante, en el FJ 20, la Sentencia afirma "[S]i bien caben, en su caso, limitaciones a tal derecho de dirección, habría de dejar a salvo el contenido esencial del mismo (...) Una de estas limitaciones es la que resulta de la intervención estatal, respaldada constitucionalmente por el art. 27.9 CE, para el caso de Centros con respecto a los cuales los poderes públicos realizan una labor de ayuda, particularmente a través de la financiación total o parcial de la actividad, al disponer que "los poderes públicos ayudarán a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca" con lo que, a salvo, repetimos, lo arriba dicho sobre el contenido esencial del derecho en cuestión, supone la posibilidad de establecer condicionamientos y limitaciones legales del mismo respecto a dichos Centros".

  • Sala segunda. Sentencia 86/1985, de 10 de julio. Recurso de amparo 193-1985. Promovido por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que estimó parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra tres Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia, de 16 de mayo de 1984, sobre régimen de subvenciones a centros docentes.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 193-1985
    Sentencia: 86/1985   [ES:TC:1985:86]

    Fecha: 10/07/1985    Fecha publicación BOE: 14/08/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-17395)

    Comentario

    En el FJ 3 de esta Sentencia, el tribunal aborda la cuestión de la financiación pública de centros docentes no estatales y su remisión a la regulación por Ley: "El citado art. 27.9, en su condición de mandato al legislador, no encierra, sin embargo, un derecho subjetivo a la prestación pública. Esta, materializada en la técnica subvencional o, de otro modo, habrá de ser dispuesta por la Ley (...), Ley de la que nacerá, con los requisitos y condiciones que en la misma se establezcan, la posibilidad de instar dichas ayudas y el correlativo deber de las administraciones públicas de dispensarlas, según la previsión normativa".

    No obstante, el legislador no tiene un margen de actuación ilimitado. Así, el tribunal dice: "El que en el art. 27.9 no se enuncie como tal un derecho fundamental a la prestación pública y el que, consiguientemente, haya de ser sólo en la Ley en donde se articulen sus condiciones y límites, no significa, obviamente, que el legislador sea enteramente libre para habilitar de cualquier modo este necesario marco normativo. La Ley que reclama el art. 27.9 no podrá, en particular, contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y deberá, asimismo, configurar el régimen de ayudas en el respeto al principio de igualdad. Como vinculación positiva, también, el legislador habrá de atenerse en este punto a las pautas constitucionales orientadoras del gasto público, porque la acción prestacional de los poderes públicos ha de encaminarse a la procuración de los objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de los derechos que ha consagrado nuestra Constitución (arts. 1.1, 9.2, y 31.2, principalmente). Desde esta última advertencia, por lo tanto, no puede, en modo alguno, reputarse inconstitucional el que el legislador, del modo que considere más oportuno en uso de su libertad de configuración, atienda, entre otras posibles circunstancias, a las condiciones sociales y económicas de los destinatarios finales de la educación a la hora de señalar a la Administración las pautas y criterios con arreglo a los cuales habrán de dispensarse las ayudas en cuestión. No hay, pues, en conclusión, y como dijimos en el fundamento undécimo de nuestra Sentencia de 27 de junio, un deber de ayudar a todos y cada uno de los Centros docentes, sólo por el hecho de serlo, pues la Ley puede y debe condicionar tal ayuda, de conformidad con la Constitución, en la que se enuncia, según se recordó en el mismo fundamento jurídico, la tarea que corresponde a los poderes públicos para promover las condiciones necesarias, a fin de que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas".

    Más adelante aclara que no existe un "derecho fundamental" a recibir subvención por parte de los centros docentes no estatales: "Pero, justamente porque el derecho a la subvención no nace para los Centros de la Constitución, sino de la Ley, la Sentencia impugnada, al modificar las condiciones y criterios para la subvención, no ha incurrido, sólo por ello, y sea cual sea la corrección constitucional de su juicio (...), en vulneración alguna de derecho fundamental, inexistente en nuestro ordenamiento como pretensión subjetiva a la prestación pública en favor de los Centros docentes privados".

    Como conclusión, en el siguiente FJ, el número 4, el Tribunal deja claro que "...el derecho a la educación -a la educación gratuita en la enseñanza básica- no comprende el derecho a la gratuidad educativa en cualesquiera Centros privados, porque los recursos públicos no han de acudir, incondicionadamente, allá donde vayan las preferencias individuales".

  • Pleno. Sentencia 74/2018, de 5 de julio. Recurso de amparo 210-2013. Promovido por la asociación de padres de alumnos Torrevelo del colegio homónimo, en relación con las resoluciones de la administración autonómica de Cantabria que denegaron el acceso y renovación del régimen de concierto, así como con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el auto del Tribunal Supremo que desestimaron su recurso contencioso-administrativo. Vulneración del derecho a la libertad educativa en conexión con la garantía de la libertad ideológica: resoluciones administrativas que denegaron el acceso y renovación del régimen de concierto basándose exclusivamente en la opción ideológica del centro docente y negando así la libertad educativa de los padres de los alumnos. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 210-2013
    Sentencia: 74/2018   [ES:TC:2018:74]

    Fecha: 05/07/2018    Fecha publicación BOE: 06/08/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-11272)

    Comentario

    En el FJ 4 de esta Sentencia, el Tribunal recuerda que, en relación con lo dispuesto en el art. 27.9, que "el genérico derecho de todos a la educación incorpora, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles de enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que demanda el apartado 4 de este artículo 27". Al servicio de tal acción prestacional se hallan las "ayudas públicas a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca".

    A continuación reitera la doctrina de la STC 77/1985 (FJ 11): no hay "un deber de ayudar a todos y cada uno de los Centros docentes, sólo por el hecho de serlo, pues la remisión a la Ley que se efectúa en el art. 27.9 CE puede significar que esa ayuda se realice teniendo en cuenta otros principios, valores o mandatos constitucionales". Por tanto, el legislador puede supeditar el libramiento de las ayudas públicas al respeto de limitaciones que condicionen el derecho del titular del centro a dirigirlo. No obstante, debe garantizarse la efectividad del derecho a la educación, por lo que las limitaciones no pueden afectar al contenido esencial del derecho del titular a la dirección de su centro docente.

    Por eso el artículo 27.9 CE "no puede interpretarse como una afirmación retórica, de manera que quede absolutamente en manos del legislador la posibilidad de conceder o no esa ayuda" (STC 77/1985, FJ 11). En este sentido, el legislador no es "enteramente libre" "para habilitar de cualquier modo este necesario marco normativo", al establecer las condiciones y precisar los requisitos para la obtención de la ayuda pública. No podrá "contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo"; deberá "configurar el régimen de ayudas en el respeto al principio de igualdad" y habrá de atenerse "a las pautas constitucionales orientadoras del gasto público" (STC 86/1985, FJ 3).

    Dado "que las ayudas públicas previstas en el artículo 27.9 CE han de ser configuradas 'en el respeto al principio de igualdad' (STC 86/1985, FJ 3), sin que quepa justificar un diferente tratamiento entre ambos modelos pedagógicos, en orden a su percepción, la conclusión a la que ha de llegarse es la de que los centros de educación diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos: dicho acceso vendrá condicionado por el cumplimiento de los criterios o requisitos que se establezcan en la legislación ordinaria, pero sin que el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso" [FJ 4 b)].

    En el FJ 6, el Tribunal concluye que el Gobierno de Cantabria, al negar determinados conciertos a un centro educativo por el solo hecho de optar por la educación diferenciada, ha vulnerado el art. 27, en concreto en lo que se refiere al "contenido de libertad" del artículo 27 CE y, en lo que aquí importa específicamente, al derecho de los padres a elegir el centro y tipo de formación de sus hijos".

    La sentencia tiene tres Votos Particulares discrepantes (de los magistrados señores Valdés Dal-Ré y Conde Pumpido; Xiol Ríos; y Balaguer Callejón). En los tres casos consideran que la educación diferenciada no debería financiarse con fondos públicos.

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