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Real Orden de 18 de julio de 1887, por la que se prohíbe la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios comunes y se reglamenta la construcción de panteones.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 202, de 21/07/1887.
Entrada en vigor:
10/08/1887
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1887-4896

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/07/1887»


[Bloque 1: #pa]

Ilmo. Sr.: Dada cuenta a S. M. del expediente instruído en esa Dirección general a virtud de las instancias elevadas a la misma pidiendo autorización para construir panteones particulares fuera de poblado, fundándose en que las Reales Órdenes de 19 de Marzo de 1848, 12 de Mayo de 1849 y 6 de Agosto de 1867, se limitan a prohibir las inhumaciones y traslación de restos a iglesias, panteones o cementerios particulares, situados dentro de poblado;

Considerando que el espíritu que informa estas disposiciones se funda en que no deben practicarse inhumaciones fuera de los cementerios destinados al servicio público; que éstos han de estar situados a la mayor distancia posible de todo lugar urbanizado y con las condiciones higiénicas necesarias a fin de evitar los graves perjuicios que a la salud pública puede ocasionar el lugar de emplazamiento de los cementerios;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, oído el dictamen del Real Consejo de Sanidad, se ha servido disponer:

1.° Queda prohibida la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios comunes. Se exceptuarán únicamente los de individuos de la Familia Real, los de los muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y los de las monjas que hayan guardado perfecta y absoluta clausura, los cuales seguirán disfrutando del privilegio que les concede la Real Orden de 30 de Octubre de 1835;

Igualmente quedan exceptuados aquellos a quienes el Gobierno de S. M., por circunstancias especiales, conceda de Real orden excepción para ser inhumados en iglesias, panteones u otros lugares.

2.° Sólo podrá permitirse la construcción de panteones osarios con la condición precisa de que han de estar situados a la distancia de poblado que determina la Real Orden de 17 de Febrero de 1886, y que no radiquen en iglesia o convento a que deba concurrir el público, debiendo atenerse para la traslación de los restos, en tiempo oportuno, a lo prevenido en la Real Orden de 19 de Marzo de 1848.

3.° Las autorizaciones concedidas con anterioridad a esta disposición para construir panteones particulares, se entenderán únicamente para colocar restos o cadáveres embalsamados, todo en los términos que marca la Real Orden de 19 de Marzo de 1848.

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[Bloque 2: #fi]

De Real Orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Madrid 18 de Julio de 1887.

MORET

Sr. Director general de Beneficencia y Sanidad.

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